Micelio
AP5742-2016(46781)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1098 de 2006Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Casación No. 46781 Fernando Alexander Arbeláez Fandiño y otros FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

AP5742-2016 Radicación No. 46781 (Aprobado Acta No. 274) Bogotá, D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil dieciséis (2016). La Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de Fernando Alexander Arbeláez Fandiño, Yonier Andrés Díaz Pérez y Harvy Norbey Torres Correa, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó a los citados como coautores del delito de concusión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES: El 2 de junio de 2008, la señora ERM puso en conocimiento ante el comandante de guardia de la estación de policía El Diamante de la ciudad de Cali, Tte. Carlos Arturo Díaz Álvarez, que ese día Fernando Alexander Arbeláez Fandiño, Yonier Andrés Díaz Pérez y Harvy Norbey Torres Correa, miembros de esa institución, habían exigido $500.000 a cambio de no judicializar a su menor hijo A.D.C.R., quien estaba sindicado del hurto de un establecimiento de comercio, así como para devolverle la motocicleta en la que se desplazaba al momento de su retención, dinero que en efecto les fue entregado a los uniformados por medio de ILG.

Con fundamento en ese acontecer fáctico, el 6 de octubre de 2010, en el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía le formuló imputación a Fernando Alexander Arbeláez Fandiño, Yonier Andrés Díaz Pérez y Harvy Norbey Torres Correa como coautores del delito de concusión (art. 404 C.P.); los cuales no se allanaron.

El 18 de noviembre de 2010, en el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, se acusó a Arbeláez Fandiño, Díaz Pérez y Torres Correa por su probable coautoría en la conducta punible que les fuera imputada. Tramitado el juicio oral, el 13 de junio de 2014 se condenó a Fernando Alexander Arbeláez Fandiño, Yonier Andrés Díaz Pérez y Harvy Norbey Torres Correa como coautores del delito por el que fueron acusados, imponiéndoseles las penas principales de 108 meses de prisión, multa de 110 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 90 meses, a quienes se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.

Ese fallo fue apelado por los defensores de los inculpados Arbeláez Fandiño, Díaz Pérez y Torres Correa, así que el 8 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Cali lo confirmó en parte, por cuanto les concedió la prisión domiciliaria. Contra esa decisión los apoderados de los enjuiciados presentaron recurso de casación. LAS DEMANDAS: 1. Libelo allegado en representación de los inculpados Fernando Alexander Arbeláez Fandiño y Yonier Andrés Díaz Pérez Está compuesto por una sola censura, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Denuncia la impugnante que el Tribunal incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial a causa de errores de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad al apreciar la prueba testimonial, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 404 del Código Penal y a la falta de aplicación del artículo 7º de la Ley 906 de 2004.

Ahora, tras sostener que todos los testigos que tuvo en cuenta el Tribunal son de referencia, por cuanto no presenciaron los hechos, agrega que faltaron a la verdad. Añade que lo dicho por los principales testigos de la Fiscalía, esto es, ERM e ILG, no da lugar a deducirle responsabilidad a los procesados, por cuanto los observaron a una distancia considerable, lo cual no les permitía identificarlos de manera confiable.

De otro lado, la censora puntualmente cuestiona la versión de ERM por no haber percibido los hechos directamente, quien además, por ser la madre del menor A.D.C.R. y saber que éste era un delincuente habitual, no ocultó su hostilidad contra los policías y de allí que su dicho carezca de credibilidad. La demandante igualmente le resta crédito a lo declarado por ILG, por cuanto afirma que si bien éste inicialmente señaló a los procesados como las personas que exigieron el dinero, en el juicio oral no los identificó. Adicionalmente, la impugnante calificó de ilegal el primer reconocimiento que éste hizo de los inculpados.

Así mismo, cuestiona los indicios deducidos por el Tribunal, en razón de haberse fundado en el dicho de los familiares del menor A.D.C.R., cuyas manifestaciones son “contradictorias y sospechosas”. De otra parte, la recurrente critica que no se haya valorado la prueba en conjunto, dado que el Tribunal se limitó a tener en cuenta la de cargo, dejando de lado la que demostraba la inocencia de los procesados, en particular las declaraciones de sus compañeros de la policía, por tanto, la demandante considera que se debe aplicar la duda a favor de sus representados y, en consecuencia, que sean absueltos.

Para “concretar” sus críticas frente a la valoración probatoria, afirma que como en realidad ERM no formuló una noticia criminal, los hechos por ella relacionados no fueron judicializados y, por ende, no podía calificarse la actividad desarrollada por el Tte. Carlos Arturo Díaz Álvarez de “actos urgentes”, en particular el reconocimiento que hizo de los procesados, del cual, si bien en principio la censora predica que fue irregular por no realizarse con los requisitos de ley, luego acepta que el Tribunal solo lo tuvo como parte de los mencionados actos urgentes, así que la recurrente asevera que por ello no alega un falso juicio de legalidad.

Aduce igualmente la impugnante, que como el informe elaborado por el Tte. Carlos Arturo Díaz Álvarez era de “tipo disciplinario”, éste ha debido, o bien haber dado parte de lo sucedido a la policía judicial o ilustrar a ERM para que presentara la respectiva noticia criminal, pues no se trataba de un caso de flagrancia, además, asegura la demandante, no se demostró que sus representados hubiesen cometido delito alguno. Añade que si se aceptara que hubo noticia criminal, lo cierto es que como ninguno de los deponentes vio, estuvo presente o percibió directamente que los procesados exigieran o recibieran una suma de dinero, de esto se sigue que, contrario a lo afirmado por los juzgadores de instancia, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de los inculpados.

Manifiesta la censora que si bien el Tribunal le dedujo responsabilidad a los procesados, ello obedeció a que le adicionó expresiones a la prueba, pues mientras que el SI José Alberto Morcillo Benavides dio cuenta que en efecto ERM fue a la estación de policía a presentar una queja contra “unos uniformados” porque le habían pedido dinero, de manera que no refirió que tal queja fuera contra una patrulla en particular, el ad quem si la individualizó. Así mismo, la defensora aduce que en las sentencias de instancia se sostuvo que el menor A.D.C.R., conocido como “Coco”, le pidió prestado a ILG la suma de $500.000 para entregárselos a “unos policías” para que lo dejaran en libertad y le devolvieran su motocicleta, dinero que LG afirma que en efecto lo entregó a unos uniformados, mas no los identificó, contrario a lo que se concluyó en el fallo.

De otra parte, la recurrente sostiene que si bien el juzgador de primer grado hizo alusión al dicho de ERM para dar cuenta de la exigencia de dinero a fin de liberar a su hijo y devolverle la motocicleta, lo cierto es que como ésta no estuvo presente al momento de tal exigencia, es una testigo de referencia. Asegura la censora que si bien con lo manifestado por ERM se avaló tanto la entrega del dinero como el reconocimiento que de los policiales hizo quien fuera el encargado de dárselo a éstos (ILG) y que Claudia Liliana Varela Montaño dio cuenta de que el menor A.D.C.R. fue liberado sin ser judicializado, en todo caso con tales versiones no se demuestra que los procesados hayan realizado la solicitud del efectivo, pues ninguno de ellas fue testigo de tal circunstancia, por lo que a juicio de la impugnante no era posible predicar la tipicidad de la conducta imputada.

Luego de cuestionar al Tte. Carlos Arturo Díaz Álvarez porque después de lo ocurrido decidió liberar al menor A.D.C.R., la recurrente hace referencia al testimonio de José Alberto Morcillo Benavides, de quien recuerda que si bien refirió que a ERM se le había realizado una exigencia económica, la defensa precisa que éste nunca señaló que Rivas Martínez indicara que se tratara de las patrullas C-13-21 y C-13-15, como se afirma en el fallo a partir del citado deponente.

De otra parte, la demandante alega que se incurrió en un falso juicio de existencia por omisión en relación con el testimonio del uniformado Luis Alfonso Castrillón Gómez, quien dio cuenta de la presencia del menor A.D.C.R. en la estación de policía. Afirma que igual error de hecho se cometió respecto de Juan Enrique Carvajal Barbesi, quien refirió, junto con Luis Alfonso Castrillón Gómez, que en realidad los hechos dieron cuenta que al dueño del establecimiento de comercio que fue asaltado por el menor A.D.C.R., se le ofrecieron $500.000 para que no lo judicializaran, no obstante, los juzgadores de instancia le restaron credibilidad al dicho de estos uniformados y se la otorgaron a los familiares del citado menor.

Una vez la censora pone de presente que en el juicio oral ILG indicó que los procesados no habían sido las personas que recibieron los $500.000, con lo cual, en concepto de la demandante, se diluye cualquier responsabilidad en su contra, agrega que el citado mencionó que prestó tal cifra y que se la entregó a unos policiales distintos a los aquí inculpados.

Aduce la defensora que si bien lo relatando tanto por ERM como por Claudia Liliana Varela Montaña en sus entrevistas ante la investigadora Adriana del Carmen Revelo Calvache es conteste, no puede perderse de vista que estas jamás presenciaron los hechos, por lo que son testigos “de oídas”. De otra parte, la demandante pone de presente que ILG expresó en el juicio oral que no fue objeto de presión alguna, contrario a lo afirmado por el Tribunal.

Adicionalmente, la recurrente cuestiona que no era posible que el citado identificara a los responsables, pues los vio a una distancia de entre 40 a 50 metros, quienes además estaban provistos de sus uniformes. Igualmente, para desvirtuar la responsabilidad de los procesados, la impugnante asevera que el policial Juan Enrique Carvajal Barbesi, refirió que al menor A.D.C.R. se lo dejó en libertad porque la víctima del hurto que éste cometió no formuló denuncia y que según lo indicó José Alberto Morcillo Benavides, los inculpados llevaron a la estación de policía la motocicleta e hicieron la respectiva anotación en el libro de población. Para finalizar, la demandante indica que no obstante que ILG sostuvo en su entrevista inicial que le entregó el dinero a un patrullero con el chaleco número 241719, tal número dista de la identificación de las patrullas de los procesados (C-13-21 y C-13-15).

Por tanto, pide casar la sentencia y que se absuelva a los acusados. En subsidio, solicita que se adopte la misma determinación pero en aplicación del principio de in dubio pro reo, en razón de que la información que arroja la prueba es “confusa”. 2. Demanda presentada a nombre del procesado Harvy Norbey Torres Correa Está integrada por tres censuras, las cuales, en resumen, exponen lo siguiente: Primer cargo: El defensor del procesado acusa la sentencia de haber violado indirectamente la ley sustancial a causa de errores de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad por adición. En demostración de lo anterior, afirma, en relación con el testimonio del Tte.

Carlos Arturo Díaz Álvarez, que si bien en el fallo se sostuvo que éste, una vez conoció de la denuncia de los hechos, procedió a llamar a los uniformados que habían participado de la retención del menor A.D.C.R. y que estos fueron identificados a una distancia de 30 metros por ILG y que en particular éste señaló a su representado Harvy Norbey Torres Correa como el uniformado que recibió el dinero de manos de LG; aduce el censor que lo que en verdad indicó Díaz Álvarez es que una vez se enteró de la denuncia, llamó a la patrulla C-13-15 integrada por los inculpados Fernando Alexander Arbeláez Fandiño y Yonier Andrés Díaz Pérez, los cuales fueron señalados por Longa como los que recibieron el circulante, de donde se sigue, asevera el impugnante, que Díaz en modo alguno hizo referencia al acusado Torres Correa como la persona receptora del efectivo, contrario a lo concluido por el a quo.

Añade el recurrente que incluso el propio ILG confirmó la versión de que se llamó a los dos uniformados, los identificó y, a su vez, indicó que a estos les entregó el dinero. Así mismo, el demandante expresa que a pesar de que el Tribunal sostuvo que los testimonios de cargo eran claros al señalar que los tres procesados solicitaron el dinero, lo cierto es que el Tte.

Carlos Arturo Díaz Álvarez e ILG solo señalaron a los uniformados Fernando Alexander Arbeláez Fandiño y Yonier Andrés Díaz Pérez, mas no a Harvy Norbey Torres Correa. En esa medida, señala que si no se hubiera cometido el error advertido se habría absuelto a su representado, pues recuerda que como ERM no entregó el dinero, sino que lo hizo ILG, a ella no le consta directamente ni la petición, ni la referida entrega a los policiales, sin que pueda perderse de vista que como el menor A.D.C.R. murió, no fue posible escucharlo en el juicio oral, así que no se puedo conocer quién le pidió el dinero y a quién se le entregó, aflorando por tanto la duda sobre esos aspectos.

Así mismo, aduce que los testigos de cargo de José Alberto Morcillo Benavides, Adriana del Carmen Revelo Calvache y Claudia Liliana Varela Montaño, no presenciaron directamente los hechos. Con fundamento en lo anterior, pide casar la sentencia y absolver al procesado Harvy Norbey Torres Correa, al menos reconociéndole el beneficio de in dubio pro reo.

Segundo cargo: El recurrente denuncia que la sentencia violó indirectamente la ley sustancial, al incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de la prueba. Al respecto manifiesta que el juzgador de primer grado, al responder la glosa esgrimida por la defensa en el alegato final acerca de que se declarara ilegal el reconocimiento practicado por el Tte.

Carlos Arturo Díaz Álvarez con base en lo indicado por ILG, sostuvo que el mismo no era un reconocimiento en fila de personas sino un señalamiento que es permitido dentro de los “actos urgentes”. Agrega entonces el censor, que no era posible predicar tales actos urgentes por cuanto Díaz Álvarez no era policía judicial. Añade que a pesar de la valoración que se viene de reseñar, el juzgador a quo desestimó lo dicho en el juicio oral por ILG, quien sostuvo que en el recinto donde se llevaba a cabo el mismo no estaban presentes los policiales a quienes les entregó el dinero, afirmación que no fue aceptada por el juez, por cuanto le dio más credibilidad a la manifestación inicial, postura que recuerda el censor, fue respaldada por el Tribunal.

Por tanto, asegura el libelista, como del “señalamiento” no se levantó acta y sin embargo fue apreciado por las instancias para no acoger lo manifestado por ILG en el juicio oral, en su concepto se presentó un error, pues se apreció un medio de convicción que no formó parte de la actuación, el cual incluso tampoco fue solicitado o decretado en la audiencia preparatoria.

Afirma que el error denunciado es trascendente, por cuanto incidió para que los juzgadores de instancia no tuvieran en cuenta lo manifestado por LG frente a que no reconoció en el juicio oral a las personas que les entregó el dinero, lo cual habría dado lugar a la absolución del procesado Harvy Norbey Torres Correa, pues ningún otro declarante lo señala como la persona que solicitó o recibió el dinero para dejar en libertad al menor A.D.C.R. o entregar la motocicleta.

Con fundamento en lo anterior, pide casar la sentencia y absolver al procesado Harvy Norbey Torres Correa, al menos reconociéndole el beneficio de in dubio pro reo. Tercer cargo: El libelista acusa la sentencia por haber incurrido en la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 61 del Código Penal. Sobre el particular expone que el juez de primer grado, al tasar la pena de prisión, afirmó que no partía del mínimo (96 meses), sino que la incrementaba en 12 meses, para un total de 108 y que también aumentaría la multa, en respaldo de lo cual acudió al artículo 61 del Código Penal.

Agrega el censor que como en su representado concurrió la circunstancia de atenuación de carencia de antecedentes y no se le dedujeron circunstancias de mayor punibilidad, entonces ha debido imponérsele la pena mínima. Expresa que en razón a que la gravedad de la conducta ya la había previsto el legislador al fijar la pena en el artículo 404 del Estatuto Punitivo, se ha debido “propender por la humanización de las penas” y “evitar el hacinamiento carcelario”.

Por tanto, solicita que se case la sentencia y que en este caso se fije la pena en el mínimo legal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE I. Sobre la casación en la Ley 904 de 2004: Para que la demanda que sustenta el recurso extraordinario sea admitida, es necesario que satisfaga un conjunto de presupuestos encaminados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, conforme se desprende de lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 184, pues allí se indica que “no será seleccionada, por auto debidamente motivado… si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, [o] no desarrolla los cargos de sustentación ”.

Así mismo, cabe señalar que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 183 de la Ley 906, el recurso de casación se debe interponer mediante “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Ahora, a los criterios señalados en las disposiciones citadas, se suma aquel relativo a que concurra la necesidad de proferir un fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso referidos en la última parte del inciso 2º del artículo 184 de la mencionada ley, por cuanto allí se expresa que también se inadmitirá la demanda “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”.

En esa medida, es claro que con la Ley 906 de 2004 adquieren significativa importancia los fines del recurso, al punto que en el inciso 3º de su artículo 184 se establece que la Corte, “ atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ”.

Lo anterior permite concluir, que no obstante la demanda de casación no reúna los presupuestos de orden lógico y argumentativo para su admisión, si la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar los fines del recurso extraordinario, salva tales inconsistencias para acometer el estudio del asunto. Así mismo, es posible la hipótesis contraria, es decir, que a pesar de que la demanda cumpla a cabalidad con los presupuestos formales antes indicados, se deba inadmitir en razón de la ausencia de necesidad de proferir fallo de fondo, pues no hay motivo para activar los fines de la casación. Esta concepción del recurso extraordinario, ha llevado a exigir que para admitir la demanda se indique y demuestre la necesidad de un pronunciamiento de fondo con el propósito de satisfacer alguno de sus fines, es decir, los previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Siendo ello así, la Sala evidencia que en el caso particular, si bien los impugnantes dan a entender que se precisa de un fallo de la Corte, no atinan a demostrar que en verdad el mismo sea necesario, pues, como más adelante se expondrá al abordar el estudio formal de los cargos que postulan, en ellos se parte de una realidad distinta a la que objetivamente refleja la actuación, amén de que simplemente intentan hacer prevalecer su postura sobre la fijada por el Tribunal, por lo que los yerros que denuncian en punto de la apreciación de la prueba y de la ley sustancial, además de que no son desarrollados adecuadamente, resultan intrascendentes, de donde se sigue que no se considera procedente superar tales falencias para decidir de fondo.

Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formal de los libelos presentados por los defensores de Fernando Alexander Arbeláez Fandiño, Yonier Andrés Díaz Pérez y Harvy Norbey Torres Correa. II. Sobre las demandas en concreto: 1. Libelo allegado en representación de los inculpados Fernando Alexander Arbeláez Fandiño y Yonier Andrés Díaz Pérez Si bien en el único cargo postulado por la recurrente se denuncia que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial, por cuanto incurrió en múltiples errores de hecho al apreciar la prueba, tras lo cual se pide casar la sentencia y que se absuelva a los procesados Arbeláez Fandiño y Díaz Pérez; como quiera que se observa que en desarrollo de tal censura se desconoce la realidad que arroja la actuación, en contra del principio de corrección material o de objetividad, por lo que en modo alguno se logra demostrar que se haya consolidado un yerro trascendente en la valoración de los medios de conocimiento, a lo que se suma que no se ataca la totalidad de los sirvieron de sustento a la sentencia, de esto se sigue que la demanda debe ser inadmitida.

Con el propósito de constatar que en efecto se soslayaron las exigencias formales más elementales al postular el cargo objeto de análisis, basta recordar que a pesar de que la demandante inicialmente pone de presente que el juzgador de segundo grado incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, no atina a demostrar que en efecto ello haya sido así. Sobre el particular es preciso recordar que cuando se alega esa clase de yerro, de lo que se trata es de patentizar que a pesar de que el medio de persuasión fue apreciado por el juzgador, éste dejó de lado su contenido material, lo cual puede suceder porque adiciona, mutila o tergiversa lo señalado en él. Ahora, cabe puntualizar que cada una de las anteriores situaciones es diferente, pues cuando se hacen agregados a la prueba, se alude al hecho de predicar expresiones que ella no contiene y de las cuales se sirve el juzgador para arribar a sus conclusiones en la sentencia. De otra parte, cuando se recorta un determinado elemento de comprobación, ello supone que se ha omitido una parte del mismo, a partir de lo cual el juzgador adopta la decisión. A su vez, la distorsión de la prueba se refiere a que a pesar de tenerse en cuenta su contenido material, de ella no se extrae la conclusión a la que arriba el juzgador, esto es, le cambia su sentido.

Ahora, cualquiera de las situaciones antes mencionadas obviamente demanda del censor, inicialmente, identificar el elemento de convicción respecto del cual alega el falso juicio de identidad, lo que en el caso particular no es realizado por la censora, pero además, es de su resorte acreditar la trascendencia de la mutilación, adición o tergiversación de su contenido material, lo que tampoco adelantó. Es decir, debe expresar de manera argumentada, cómo el cercenamiento, el agregado o la distorsión del medio de persuasión influyó de modo esencial en la declaración de justicia señalada en la sentencia impugnada, luego de confrontar la totalidad de las pruebas en las cuales ésta se sustentó, obviamente con absoluta objetividad.

Es preciso recordar que los yerros en punto de la valoración de la prueba que se pregonen con sustento en falsos juicios de identidad, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre la apreciación realizada por los juzgadores y la ofrecida por el impugnante, sino de la evidente contradicción entre aquella y el contenido material de un determinado medio de convicción. En esa perspectiva, conviene indicar que en sede de casación no es posible efectuar la simple confrontación entre la valoración realizada por los juzgadores bajo el rigor de su contenido material y las reglas de la sana crítica con la ensayada por el impugnante, por cuanto en ese escenario prevalecerá la de aquellos y no la de éste, en razón de la doble presunción de legalidad y acierto que ampara a la sentencia de segunda instancia, cuando se acude al recurso extraordinario.

Así las cosas, resulta desacertado intentar imponer, a través del recurso de casación, las apreciaciones personales del demandante sobre las del juzgador, es decir, determinar el poder suasorio que ha debido concedérsele a un específico medio de conocimiento. Por tanto, no se trata de poner de presente discrepancias interpretativas entre la valoración que de las pruebas hizo el juzgador y cómo aspira el demandante que ello se haga, por cuanto tal postura resulta impertinente en sede del recurso de casación, reitérese, dada la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo objeto de impugnación. Ahora, comparada la reseña sobre el alcance del error de hecho por falso juicio de identidad y lo que debe se demostrar en las censuras donde se denuncia su configuración, con la tarea desarrollada por la libelista; de esto se sigue que no adelantó aquel esfuerzo argumentativo.

Lo anterior se patentiza si se mira que lo que hace el censor es proponer su propia apreciación de la prueba. En efecto, inicialmente realiza un conjunto de críticas deshilvanadas y generales sobre los medios de conocimiento y cuando excepcionalmente dirige una glosa contra alguno en particular, la deja escasamente enunciada. Repárese que comienza por afirmar que “todos” los testimonios son “de referencia” y a la par añade que faltaron a la verdad, sin que, en gracia de discusión, puntualice en uno y otro evento en qué elementos de convicción recaen específicamente esos cuestionamientos, las razones para que esas objeciones salgan abantes, pues en caso de ser los testimonios “de referencia” como lo pregona, ha debido exponer por qué no eran admisibles.

Es más, la afirmación simultánea acerca de ser los testimonios de referencia y que a la par tales declarantes faltaron a la verdad, pone de manifiesto que con esta última afirmación renuncia a su postura inicial (testimonios de referencia), para orientar la atención a su poder suasorio, sobre lo que tampoco, como se viene de alertar, ofrece explicación alguna.

Es oportuno precisarle a la demandante que como tangencialmente da a entender que los testimonios de cargo escuchados en el juicio oral son de referencia, por cuanto no observaron el momento en que los procesados le realizaron la exigencia dineraria al menor A.D.C.R., el cual falleció poco después de los hechos que aquí concitan la atención; que parte de un equívoco, si se tiene en cuenta que prueba de referencia es toda declaración realizada fuera del juicio oral y en el caso particular evidentemente los declarantes a favor de la teoría de la Fiscalía concurrieron a ofrecer su versión a dicha audiencia. Para mayor ilustración, basta traer a colación lo que sostuvo la Sala recientemente frente a un caso que recoge un supuesto de hecho semejante al que aquí concita la atención. …contrario sensu, en relación con el testimonio de M.Y.E. B., hermana del interfecto, apoyados en jurisprudencia de esta Sala[footnoteRef:1], aquellos [los juzgadores] concluyeron que éste no podía catalogarse como tal [de referencia], toda vez que la información sobre la identidad del homicida se la brindó directa y personalmente la víctima antes de fallecer, frente a lo cual el demandante se limitó a señalar que «ninguna de las instancias diferenció cuál exposición se emitió como testigo de oídas y cuál se expresó como testigo directo», pero no asumió la tarea de mostrar por qué la declaración de la prenombrada era prueba de referencia de acuerdo con lo normado en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de esta Corporación[footnoteRef:2]. [1: “CSJ SP, 6 jul. 2011, rad. 35250.”] [2: “CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 38773 y CSJ SP, 6 mar. 2008, rad. 27477, entre otras.”] Con todo, cabe destacar que el casacionista se equivoca al calificar a la supranombrada como «testigo de referencia», bajo la consideración de que no presenció el atentado cometido contra su hermano J.A.E.B. y que, por tanto, la sindicación que hizo en juicio contra el procesado P.L. como el autor del homicidio, no fue producto de su conocimiento directo, sino de lo que un tercero le contó. Tal razonamiento revela su desconocimiento de los elementos que debe reunir la prueba para ser considera como de referencia, que según la jurisprudencia de la Sala, son: «(i) una declaración realizada por una persona fuera del juicio oral, (ii) que verse sobre aspectos que en forma directa o personal haya tenido la ocasión de observar o percibir, (iii) que exista un medio o modo de prueba que se ofrece como evidencia para probar la verdad de los hechos de que informa la declaración (testigo de oídas, por ejemplo), y (iv) que la verdad que se pretende probar tenga por objeto afirmar o negar aspectos sustanciales del debate (tipicidad de la conducta, grado de intervención, circunstancias de atenuación o agravación punitivas, naturaleza o extensión del daño causado, entre otros)».

(CSJ SP, 6 mar. 2008, rad. 27477) En el caso concreto, de acuerdo con las reglas interpretativas en cita, el testimonio de M.Y.E.B. no puede considerarse prueba de referencia, toda vez que la mencionada concurrió al juicio oral como testigo de la Fiscalía, donde relató lo que le constaba directa y personalmente en relación con (i) la manifestación que le hizo su hermano en el hospital… momentos antes de fallecer, en la que señaló a A.E.P.L. … como el autor del atentado;

(ii) la existencia de un papel que su hermano tenía en la billetera, en el que aparecía el nombre, apellidos y documento de identidad del incriminado, ya que pensaba demandarlo por los daños que el hijo de éste le había causado a su hijastro…; y (iii) la desavenencia que surgió entre los mencionados como consecuencia del problema que se presentó entre sus hijos, que llevó incluso a que el interfecto fuera amenazado por el acusado P.L. Situación bien distinta es que a través del testimonio de M. Y. se trajera al juicio la declaración del fallecido J.A.E.B., esa sí prueba de referencia, como que se trata[ría] de una declaración realizada por fuera de aquel, con la que se pretend[iera] probar la verdad de lo aseverado, valga decir, que el autor de los disparos fue el acusado P.L., pues en este caso el medio de prueba que se ofrece como evidencia para demostrar la existencia de dicha atestación y su contenido es de naturaleza testimonial.

(CSJ AP, 9 sep. 2015, rad. 45975). Ahora, precisado lo anterior y como a reglón seguido la censora afirma que, a su juicio, con los principales testigos de cargo, es decir, ERM e ILG, no es posible deducirle responsabilidad a los procesados por cuanto apenas los lograron divisar a una distancia considerable, por lo que no los podían identificar de manera confiable; es claro que con tal postura definitivamente rechaza que son de referencia, como inconsultamente lo afirma.

De otra parte, la crítica que la censora hace consistir en que como ERM, madre del menor A.D.C.R., sabía que éste era un delincuente habitual, entonces por tal motivo era hostil con los policías, de manera que carecen de credibilidad sus señalamientos contra los procesados; es una muestra adicional de la intención de la libelista por imponer su visión personal sobre las pruebas.

El mismo comentario despierta el hecho de que la recurrente pretenda que se le reste crédito al testimonio de ILG porque en la entrevista indicó que había podido señalar a las personas que hicieron la exigencia dineraria y en el juicio oral sostuvo que nos los pudo distinguir, sobre lo cual baste indicar que el Tribunal puso de presente que ello se debió a que no quería auto incriminarse por haberle dado el dinero a los procesados y a las amenazas posteriores que recibió. A la lista de simples afirmaciones que ofrece la libelista, se suma aquella relativa a que cuestiona “los indicios” deducidos por el Tribunal, los cuales no se ocupa de precisar.

Además, como estima que se fundaron en las declaraciones “contradictorias y sospechosas” de los familiares del menor A.D.C.R., con tal postura es innegable que nuevamente pretende imponer su visión personal, pues no indica las razones por las que considera que tienen aquellas condiciones. Siguiendo con la misma tónica, la defensora critica que no se haya valorado la prueba en conjunto, sin entrar a especificar, a qué elementos de convicción hace referencia, pues simplemente dice que se trata de los “compañeros” de los procesados, y obviamente tampoco alude a su contenido, como para eventualmente llegar a predicar un falso raciocinio.

Tan precaria es la forma de abordar los aspectos que aborda la impugnante en la censura objeto de análisis, que tras afirmar lo que se viene de mencionar, sin más pide que se case la sentencia y que se absuelva a los procesados por duda, sin indicar puntualmente, cómo no era posible disipar la incertidumbre en relación con la responsabilidad de los inculpados.

De otra parte, como la recurrente niega que se haya presentado una “denuncia” por parte de ERM, a partir de lo cual señala que no era posible adelantar los actos urgentes que desarrolló el Tte. Carlos Arturo Díaz Álvarez, en particular, orientados a identificar a los policiales que habían efectuado la ilegal exigencia dineraria al menor A.D.C.R. y, a su vez, recibido la misma de manos de ILG, basta remitirse a la actuación para constatar que allí reposa el informe suscrito por el referido oficial (fls. 75 y 76 C-1, prueba No.1 de la Fiscalía), en el que consignó lo que le manifestó la señora Rivas Martínez, lo que incluso es reconocido por la censora al afirmar que la citada fue a quejarse de “unos uniformados”, lo cual se ajusta a lo señalado en el artículo 205 de la Ley 906 de 2004, en donde se prevé que “los servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones de policía judicial, reciban denuncias, querellas o informes de otra clase, de los cuales se infiera la posible comisión de un delito, realizarán de inmediato los actos urgentes”.

La ambivalencia del discurso de la demandante es tan profunda, que luego de pregonar la inexistencia de la denuncia, expresamente renuncia a ese argumento y sin más, indica que no se demostró que sus representados hubiesen cometido delito alguno, por cuanto ninguno de los deponentes vio, estuvo presente o percibió directamente que los procesados exigieran o recibieran una suma de dinero, por lo que a su juicio no se logró desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora, si bien la recurrente denuncia que se incurrió en falso juicio de identidad en relación con el testimonio de José Alberto Morcillo Benavides, por cuanto contrario a lo afirmado por el Tribunal, éste no dijo que ERM hubiera precisado el número de identificación de las patrullas que intervinieron en la retención del menor A.D.C.R. e hicieron la exigencia dineraria, lo cierto es que tal afirmación es infundada, pues lo cierto es que el juzgador ad quem señaló, en relación con Morcillo Benavides, que éste narró que el día de los hechos llegó a la estación de policía la señora Rivas Martínez diciendo que “unos policías” estaban pidiendo dinero para liberar a su hijo y entregar una motocicleta, de donde se sigue que en manera alguna se incurrió en el yerro que denuncia la impugnante.

Asunto distinto es que quién recibió tal información, es decir, el Tte. Carlos Arturo Díaz Álvarez, procediera a indagar a quiénes les había correspondido conocer el caso del hijo de ERM y como ésta aseveró que quien materialmente había entregado el dinero a los acusados había sido ILG, entonces una vez el Tte. Díaz Álvarez convocó a los inculpados, LG los observó a prudente distancia y los señaló como los receptores del efectivo, a partir de lo cual se conoció la identidad de los enjuiciados y el número de las patrullas a que pertenecían.

Lo anterior a su vez sirve para aclarar que no es cierto, como lo asegura la censora, que el Tribunal hubiera afirmado que ILG originalmente identificó a los enjuiciados. De otra parte, si bien la defensora aduce que a partir de lo dicho por ERM, ILG y C.L.V.M. —menor y compañera permanente de A.D.C.R.—, no se demuestra que los procesados le hubieran pedido el dinero, pues ninguno de ellos es testigo de tal exigencia, con ello es evidente que la libelista ignora el análisis probatorio realizado por Tribunal, el cual, a partir de poner de presente, el señalamiento realizado por los dos primeros deponentes contra los inculpados y la versión de las dos últimas acerca de la actitud asumida por los acusados.

El siguiente pasaje de la sentencia de segunda instancia recoge lo anterior. Además el dicho del señor Longas debe ser confrontado con lo expuesto por la señora ER, quien en forma clara y coherente relata en el juicio oral que a partir del día en que puso en conocimiento la exigencia dineraria empezó a vivir un infierno, y que cuando su hijo salió de la estación le dijo: “mamá tú la cagaste al haberle puesto demanda a esta gente”, narra cómo en varias ocasiones los tres procesados buscaron a su hijo para hablar, indicándole que era mejor que arreglaran por las buenas, señala entre otros un episodio en que llegaron a su casa Torres, Díaz y Arbeláez, y estuvieron conversando con su hijo, observó que uno de ellos sacó el celular y llamó, y como a los 20 minutos llegó Isaías uniéndose a la conversación, éste le dijo que les iban a dar 300 mil pesos, pero su hijo les dijo que si le dan la plata completa si [los $500.000 que había entregado], sino no, y salieron a hablar con ellos otra vez, después su hijo le dijo es mejor arreglar esto por la buenas porque va para problemas y muy graves, que a las 7 de la noche se quedaron de ver entre el Puente de los Comuneros y El Diamante… cuando ya regresaron le dijo que le habían dado apenas 300 mil pesos.

(…) …lo expuesto por la señora ER es corroborado con el testimonio de C.L.V.M., esposa de A.D.C.R., quien narra acerca de lo sucedido con ocasión de la captura de su compañero, siendo de resaltar que a raíz de la demanda se presentaron muchos inconvenientes, que presenció entre el patrullero Torres y otro patrullero del que no recuerda el nombre, les decían que quitaran la demanda, y la cita que tuvieron… donde estaban los hermanos Torres y hablaron que les iban a devolver 300 mil pesos pero él —su esposo— les dijo que no… Mencionado lo anterior, se tiene que el Tribunal adujo que si en verdad los acusados eran inocentes, no había razón para que no solo frecuentaran al menor A.D.C.R., sino que le entregaran $300.000 de los $500.000 que le habían pedido.

Al inventario de imprecisiones en que incurre la recurrente, se suma el hecho de que contrario a lo afirmado por ella, no es cierto que el Tribunal hubiera incurrido en falso juicio de existencia por omisión en relación con el testimonio de los uniformados Luis Alfonso Castrillón Gómez y Juan Enrique Carvajal Barbesi, pues el ad quem en efecto los valoró, el primero, para dar cuenta del ingreso del menor A.D.C.R. a la estación de policía, como incluso lo acepta la demandante y, el último, para sostener que era integrante de la patrulla 13-21, también conformada por el procesado Harvy Norbey Torres Correa, la cual se encargó de llevar la motocicleta en que se transportaba el menor hasta la estación, amén de que el ad quem dijo que tal deponente precisó las circunstancias del hurto en que A.D.C.R. estuvo involucrado, que es exactamente lo mismo que aduce la censora.

Por tanto, es incontrastable la falta de asidero del yerro de apreciación probatoria que alega la defensora. De otra parte, como la censora cuestiona que debido a la distancia en que ILG observó a los acusados, entre “40 a 50 metros”, no era posible que los identificara; con tal aseveración olvida que ese solo señalamiento no sirvió para deducirles responsabilidad alos procesados, sino que paralelamente se supo que los mismos fueron quienes conocieron de la retención del menor A.D.C.R. y de la motocicleta en que se transportaba, pero además, que fueron los que luego abordaron al referido menor para que les “quitara la denuncia” y por si fuera poco, le hicieron devolución de parte del dinero que exigieron.

Al margen de lo anotado, resulta oportuno precisar que distinto a lo afirmado por la demandante, la conducta asumida por el Tte. Carlos Arturo Díaz Álvarez, al dejar en libertad al menor A.D.C.R. no fue caprichosa, sino fundada en que no había sido aprehendido en flagrancia, pero además, la presunta víctima del hurto del que se le sindicó no formuló la respectiva denuncia penal.

Finalmente, el argumento al que acude la impugnante para desvirtuar la responsabilidad del procesado Yonier Andrés Díaz Pérez conforme al cual, como ILG señaló que le entregó la exigencia dineraria al policial con el chaleco número 241719 y tal número es diferente al de las patrullas C-13-21 y C-13-15 que integraban los procesados, ello permite concluir que no se vinculó al citado con los hechos que aquí son materia de juzgamiento; parte de un equívoco, pues el punto de comparación no se ha debido hacer con el número de la patrulla sino con el del chaleco, una de cuyas prendas, la identificada con el número 241729, estaba asignada a Harvy Arbey Torres Correa, uno de los procesados, de tal manera que si se comparan tales números (221719 y 241719), resultan ser similares.

Además, cabe agregar que a ninguno de los uniformados de la estación de policía en cuyo sector se produjo el hecho que convoca la atención, tenía el chaleco número 241719, de todo lo cual dio cuenta el Tribunal, al afirmar lo siguiente: …de la declaración del señor Isaías Longa se extrae que después de dar la descripción física de los implicados señaló que tenían el chaleco 121719, [con lo que] pretendió el togado demostrar que su defendido [Yonier Andrés Díaz Pérez] no esta[ba] involucrado en los actos de corrupción, ya que el subteniente Díaz como testigo de la defensa, manifestó que el patrullero Díaz Pérez portaba el chaleco No. 241344, tal como consta en la minuta de vigilancia No. 049 del 2 de junio de 2008, que fue incorporada al juicio oral como prueba documental, sin embargo, para la Sala esto no prueba en modo alguno que su defendido se encuentre exonerado de la conducta endilgada, pues recuérdese que son tres los implicados, y que mientras Díaz Pérez y Arbeláez Fandiño pertenecían a una patrulla cuyo chaleco era el 241344, del documento introducido se extrae que el también procesado Torres Correa integrante de la patrulla C-13-21 portaba el chaleco 241729 número con alguna similitud al referido por Longas, coincidencia que aunado a que no existe dentro de la minuta el número 241729 (sic) como asignado a otra patrulla, este hecho permite inferir la participación de Harvy Norbey Torres Correa en la solicitud dineraria.

En suma, como el recurrente no logra evidenciar la presencia de errores de hecho, pero además, cifra la única censura que propone en críticas en un todo alejadas del contenido de la actuación, de esto se sigue, tal como se anunció desde el comienzo, que la demanda debe ser inadmitida. 2. Libelo presentado en representación del acusado Harvy Norbey Torres Correa 2.

Primer cargo: Al estar fundado en que se incurrió en falso juicio de identidad por adición, por cuanto contrario a lo afirmado en la sentencia, el Tte. Carlos Arturo Díaz Álvarez en modo alguno hizo referencia a que el acusado Harvy Norbey Torres Correa había sido mencionado por dicho oficial como una de las personas que recibió el dinero según se lo dijo ILG, pues este último solo se refirió a los inculpados Fernando Alexander Arbeláz Fandiño y Yonier Andrés Díaz Pérez; de ello se sigue que el defensor descontextualiza lo señalado por el Tribunal con el fin de edificar la censura que concita la atención. En efecto, al margen de las formalidades que se deben seguir cuando se alegan errores de hecho como el anotado, conforme se dejó expuesto al examinar la demanda presentada por los otros procesados, motivo por el cual aquí no se volverá sobre ello, cabe precisar, frente al reproche que se estudia, que lo que sostuvo el Juez plural es que una vez el Tte.

Carlos Arturo Díaz Álvarez fue informado por ERM acerca de la exigencia dineraria por parte de unos policías, procedió a indagar a cuáles les había correspondido conocer el caso del hijo de ésta y como ella aseveró que quien materialmente había entregado el dinero a los uniformados había sido ILG, entonces una vez el Tte. Díaz Álvarez convocó a los agentes que se habían encargado de aquel asunto, LG los observó a prudente distancia y los señaló como los receptores del efectivo, a partir de lo cual se conoció la identidad de los enjuiciados y el número de las patrullas a que pertenecían.

Por tanto, no es cierto que el Tribunal le haya agregado expresiones a la versión del Tte. Carlos Arturo Díaz Álvarez como lo asevera el censor, con el ánimo de afirmar finalmente que Harvy Norbey Torres Correa había sido uno de los policiales que recibió el dinero. Adicionalmente, no debe perderse de vista que el recurrente de manera conveniente deja de lado las afirmaciones de ERM, así como de la menor C.L.V.M., compañera permanente del también menor A.D.C.R., hijo de la primera y quien recibió la exigencia dineraria, las cuales, de manera expresa, señalaron que el procesado Harvy Norbey Torres Correa, junto con los demás inculpados, abordaron en varias oportunidades al referido menor para que les “quitara la demanda”, conforme quedó ampliamente explicado al analizar la demanda presentada a nombre de Fernando Alexander Arbeláez Fandiño y Yonier Andrés Díaz Pérez.

Así mismo, cabe recordar que como fruto de los contactos que los procesados tuvieron con el menor A.D.C.R., terminaron por hacerle devolución de $300.000 de los $500.000 que este les había entregado a través de ILG, tal como lo señaló el Tribunal, de modo que este juzgador concluyó que todo lo anterior permitía deducirles responsabilidad a los inculpados.

Por tanto, lo que se aprecia es que el recurrente predica un supuesto falso juicio de identidad por adición en la apreciación del testimonio del Tte. Carlos Arturo Díaz Álvarez, para lo cual descontextualizada el contenido de la sentencia e ignora la prueba restante que le sirvió de sustento al fallo impugnado, situación que impone la inadmisión de la censura. 2.2.

Segundo cargo: Debido a que en síntesis el libelista sostiene que del “señalamiento” que inicialmente realizó ILG contra los procesados, como las personas que le recibieron el dinero, no se levantó acta alguna, y luego en el juicio oral el citado no identificó a los inculpados como los depositarios de dicho efectivo, con el cual se dijo que se buscaba la libertad al menor A.D.C.R. e, igualmente, que se le entregara su motocicleta y, sin embargo, el Tribunal tuvo en cuenta ese “señalamiento” para deducirle responsabilidad al acusado Harvy Arbey Torres Correa, de manera que por esta razón se incurrió en falso juicio de existencia por suposición, yerro que el censor considera que es trascendente por cuanto de no haberse cometido se habría absuelto al implicado; de tal postulación se sigue que en razón de que el demandante no tiene en cuenta la realidad procesal, no queda otra alternativa que inadmitir tal censura.

Al respecto y, en primer lugar, resulta necesario recordar que cuando se pregona la estructuración de un error de hecho como el aludido, al actor le corresponde identificar la prueba que fue imaginada por el fallador, señalar en detalle el alcance demostrativo que se le confirió en la sentencia, determinar la conclusión que se extrajo de ella e indicar la consecuencia que se derivó al efectuar su apreciación conjunta con los demás medios de persuasión que apoyaron el fallo impugnado por vía del recurso de casación. Respecto de este último aspecto, es oportuno indicar que en relación con la modalidad de error de hecho en comento, corresponde al censor acreditar la incidencia del yerro, es decir, cómo de no haberse supuesto el medio de conocimiento, las conclusiones del fallo habrían dado lugar a una situación procesal distinta y sustancialmente favorable para la parte demandante.

También es del caso recodar, que en desarrollo de este tipo de reparos, como en los demás, no está permitido ensayar posturas personales acerca de la valoración de los elementos de convicción, pues un proceder de ese talante desconoce la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, en tanto la sentencia arriba a esta cede precedida de la doble presunción de legalidad y acierto.

En esa medida, de un lado, no basta con identificar la prueba inventada por el juzgador, así como mencionar su contenido y exponer su transcendencia, si todo lo anterior no se ajusta a la realidad procesal y, de otra parte, tampoco es suficiente con patentizar que en efecto el fallador inventó el medio de conocimiento, si el mismo, frente al restante caudal probatorio, carece de incidencia. En el caso particular lo que se presenta es lo primero, por cuanto el demandante ignora convenientemente que el señalamiento que hizo ILG, acerca de que los procesados habían recibido el dinero, no se demostró con el dicho de éste, sino con el del Tte.

Carlos Arturo Díaz Álvarez y ERM. Es más, si bien ILG no señaló en juicio a los policiales procesados como las personas a quienes les entregó el dinero, se tiene que en todo caso aceptó que le había dado el efectivo a unos uniformados, lo cual en principio concuerda con lo manifestado por Tte. Díaz Álvarez y la señora Rivas Martínez. Por igual conviene mencionar que si bien ILG no señaló a los procesados en el juicio oral como la personas que recibieron el dinero, a pesar de que sí lo hizo el día de los hechos, tal actitud obedeció, según lo indicó el Tribunal, a que no quería auto incriminarse por haberle dado dinero a los policiales procesados, pero también, debido a las amenazas que recibieron los testigos.

En esa medida, fundar el falso juicio de existencia por suposición en que ILG no hizo un señalamiento en el juicio oral contra los procesados como las personas que recibieron el dinero que le fuera exigido al menor A.D.C.R., es soslayar que por medio de los testimonios del Tte. Carlos Arturo Díaz Álvarez y ERM, se conoció que LG indicó, el día de los hechos, que a los aquí procesados les dio el efectivo.

Ahora, al margen de que en el reparo propuesto se ignora la realidad procesal con el ánimo de que el mismo salga avante, por igual se tiene que ERM, madre del menor A.D.C.R. y la también menor C.L.V.M., compañera permanente de éste, de manera expresa señalaron que el procesado Harvy Norbey Torres Correa, junto con los demás inculpados, abordaron en varias oportunidades a A.D.C.R. para que les “quitara la demanda”, según lo refirió el Tribunal y se expuso a espacio al estudiar la demanda allegada a nombre de Fernando Alexander Arbeláez Fandiño y Yonier Andrés Díaz Pérez, deponentes que a su vez dieron cuenta, como así mismo lo reveló el ad quem, que Torres Correa hizo devolución de $300.000 de los $500.000 que habían recibido los uniformados, de modo que el juzgador de segundo grado arribó a la conclusión que lo anterior permitía deducirle responsabilidad tanto al referido acusado como a los demás enjuiciados.

En suma, como el libelista desconoce el contenido de la actuación a efectos de sustentar el reproche que ensaya contra la sentencia del Tribunal, pues ignora la prueba que claramente incriminó al procesado Harvy Norbey Torres Correa, se impone su inadmisión. 2.3. Tercer cargo: El defensor denuncia la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 61 del Código Penal, tras afirmar que como a su representado no se le dedujeron circunstancias de mayor punibilidad, se le ha debido imponer la pena mínima, es decir, 96 meses de prisión, en lugar de108, a quien tampoco se le ha debido incrementar la multa por encima del límite inferior contemplado en la ley; postulación con la cual es claro que el recurrente no tiene en cuenta el alcance de la norma en cita, como tampoco los hechos que fueron demostrados.

En efecto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley 599 de 2000, una vez determinados “los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover” la pena frente al caso concreto, posteriormente, según el inciso 1º del artículo 61 ibídem, se divide “el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo”.

Ahora, el inciso 2º del mencionado artículo 61 señala que “el sentenciador solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva” (subraya fuera de texto). Así mismo, el inciso 3º, también del artículo 61, preceptúa que “establecido el cuarto… dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando… aspectos [como] la mayor o menor gravedad de la conducta… la intensidad del dolo…”, entre otros.

En esa medida, de lo anterior se sigue que una vez establecido el cuarto punitivo correspondiente, que en este caso fue el “mínimo” en razón de que solo concurrían circunstancias de menor punibilidad, valga decir, la relativa a la “carencia de antecedentes” (art. 55-1 C.P.), el juez de primer grado, pues el Tribunal guardó silencio sobre el particular, se “movió” dentro de dicho cuarto mínimo, para lo cual acudió principalmente a los “aspectos” de la “gravedad de la conducta” y a la “intensidad del dolo”, pues, de un lado, cuestionó que fueran precisamente unos miembros de la policía, no obstante claros mandatos constitucionales y legales que los encarga de velar por los derechos de los ciudadanos, quienes resolvieran exigir dinero prevalidos de tal condición y, de otra parte, que lo hicieran limitando la libertad de una persona con el fin de conseguir la entrega del efectivo.

En esa medida, es claro que el libelista no solo no tiene en cuenta el contenido de la ley, sino que deja de lado los supuestos de hecho que sirvieron para imponer la pena, con lo cual desconoce que cuando se alega la violación directa de la ley sustancial, uno de los presupuestos ineludibles para el demandante es plegarse a la realidad fáctica declarada en la sentencia. De otra parte, no es cierto que per se la pena mínima sea suficiente para sancionar una determinada conducta y en concreto la que aquí fue objeto de juzgamiento, como lo señala el censor, pues bajo esa interpretación perdería utilidad el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal.

Así las cosas, como la censura bajo análisis no atina a demostrar que se haya incurrido en una interpretación errónea, pues, por el contrario, lo que en el fondo busca el impugnante es imponer su visión personal, para lo cual soslaya los hechos que fueron declarados en la sentencia, de esto se sigue que esta censura, al igual que las anteriores, por igual se debe inadmitir. 3.

Cuestión adicional: No obstante lo anterior, la Corte observa la eventual vulneración de garantías de los procesados al dosificar la pena de multa en la sentencia. Por tanto, como la Corte está facultada para intervenir ante el quebranto de garantías con el propósito de hacer efectivo el derecho material, por ello ordenará que una vez se surta la notificación de la presente determinación y se resuelva el mecanismo de insistencia en el evento de intentarse, vuelva el proceso al Despacho del Magistrado ponente para que la Sala oficiosamente profiera el pronunciamiento respectivo.

Ahora, conforme también lo tiene precisado la Corporación (CSJ AP, 23 ago. 2007, rad. 28059), no se dispondrá de la celebración de la audiencia de sustentación prevista en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, por cuanto su procedencia está circunscrita a los casos de admisión del libelo. 4. Sobre el mecanismo de insistencia: Cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación, únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación No. 24322.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados Fernando Alexander Arbeláez Fandiño, Yonier Andrés Díaz Pérez y Harvy Norbey Torres Correa. 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala. 3.

REGRESAR el diligenciamiento al Despacho del Magistrado Ponente en la oportunidad definida en las consideraciones de esta providencia, con el propósito de que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías del procesado. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 45