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AP5741-2016(48322)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1098 de 2006Ley 1236 de 2008Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 48322 Wilmer Alejandro Peña Herrera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

AP5741-2016 Radicación n° 48322 (Aprobado Acta No. 274) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda, sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de WILMER ALEJANDRO PEÑA HERRERA, contra el fallo de abril 6 de 2016 del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual confirmó el dictado el 2 abril de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, que lo condenó como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

HECHOS La familia GR a mediados de junio de 2012, fijó su residencia en la finca ( ) vereda San Isidro Bajo del municipio de Ubalá, en cuyo lugar abrió una tienda de expendio de víveres. Allí la menor N.D.G.R., quien en esa época contaba con once años de edad, conoció a WILMER ALEJANDRO PEÑA HERRERA y al mes siguiente estableció con él una relación sentimental.

En fecha indeterminada de octubre de ese año la pareja mantuvo relaciones sexuales y al conocerse que la menor había quedado embarazada, las mismas constituyeron objeto de investigación en razón a la edad de la niña.

ANTECEDENTES El 25 de junio de 2013 en audiencias concentradas el Juez Promiscuo Municipal de Ubalá con función de control de garantías legalizó la captura de PEÑA HERRERA, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años –art. 208 del Código Penal, modificado por el art. 4 de la Ley 1236 de 2008- y solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue impuesta en establecimiento carcelario.

El 26 de agosto del mismo año el Fiscal Único Seccional de Gachetá presentó escrito de acusación y ante el Juez Penal del Circuito de ese municipio, formuló acusación por el delito imputado pero agravado en razón al embarazo –art. 211.6 del Código Penal, modificado por el art. 7 de la ley 1236 de 2008.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Con sustento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en la demanda se postulan tres (3) cargos por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores probatorios. 1. Falso juicio de identidad. El Tribunal tergiversa la prueba testimonial sustento de la condena impuesta al acusado. El error de apreciación en las declaraciones juradas de PEÑA HERRERA, de la menor N.D.G.R y de LEGV, impidió resolver la duda a favor del procesado. 2.

Falso raciocinio. A la regla de la experiencia aducida en el fallo, según la cual el conocimiento de la edad de la pareja depende del tiempo que lleve la relación, se opone aquella que indica que los menores tienden a incrementar su edad para mostrarse mayores, lo cual habría hecho N.D.G.R con el propósito de hacerse novia del acusado y mantener relaciones sexuales con él. La regla mencionada es inaplicable a este asunto, pues los dos meses de relación sentimental no son suficientes para deducir el conocimiento de la edad de la menor por parte del acusado.

En razón a sus estudios cursados y lugar de residencia, PEÑA HERRERA no sabía que tener relaciones sexuales con menores de catorce años era delito; luego el argumento del Tribunal en el sentido de estar informado por los medios de comunicación sobre la ilicitud de su conducta, constituye error de juicio de la naturaleza señalada en el cargo. 3.

Falso juicio de identidad. El Tribunal nada dice sobre la vencibilidad del error, a pesar de haberse alegado subsidiariamente en el juicio oral. Cuando descarta la invencibilidad del error, deja abierta la posibilidad de la existencia de aquel, cuyo reconocimiento trae consecuencias punitivas. CONSIDERACIONES La demanda no reúne los presupuestos de técnica que permitan disponer su trámite, en razón a que incumple con los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004. 1.

El error de hecho por falso juicio de identidad es un vicio de contemplación material, cuya demostración impone individualizar la prueba o pruebas objeto de tergiversación, adelantar la confrontación de su contenido literal con el de la sentencia, expresar si su falseamiento obedece a adición, mutilación o alteración y mostrar su trascendencia en el sentido del fallo.

Aun cuando el demandante relaciona la prueba objeto del error, omite comparar su literalidad con lo expresado en la sentencia, razón que le impide evidenciar el vicio atribuido al juzgador. A esta falencia se agrega, que el cargo no precisa el modo a través del cual se falsea el contenido literal del medio de conocimiento; a dicho fin resulta insuficiente hablar de su distorsión cuando era obligación indicar que su adulteración material obedece a alteración, adición o mutilación. De ahí que cuando el recurrente acusa al Tribunal de tergiversar la declaración jurada del acusado, reclama que a la frase “porque no le gustaba tener problemas” no le haya dado su verdadero sentido, denotando que el problema no es de literalidad sino de valoración, evento en el cual el error es de naturaleza distinta al planteado en la censura.

Luego de manera indebida trae a colación una regla de la experiencia cuando el yerro alegado es de contemplación material, en cuanto guarda relación con el falso raciocinio, de modo que el libelo falta a la claridad y precisión exigidas en la formulación del cargo. A la manera de un alegato de instancia, muestra que la versión de PEÑA HERRERA sobre el desconocimiento de la edad de la menor, es corroborada tanto con el testimonio del juicio oral como con la entrevista inicial de N.D.G.R, para advertir que el ad quem distorsiona la prueba.

Además de persistir en la equivocación de la proposición del reparo, falta al principio de corrección material que debe observar la demanda, en cuanto lo enunciado no responde a la realidad procesal. En efecto, basta con oír el audio que conserva la versión de N.D.G.R, para constatar que contrainterrogada en el juicio oral sobre si el acusado “sabía de tu edad para ese momento que sostuvieron relaciones” respondió “Sí señora”; al mismo tiempo precisaba que tenía once años “y Wilmer sabía de esa edad?: Sí señora” [footnoteRef:1].

Ello se opone a lo aseverado en el libelo en la página 8, párrafo final. [1: Juicio oral, cd 1, archivo 4, records: 00:12, 01:18. ] Igualmente acude a lo manifestado por N.D.G.R. en la entrevista, la cual no es tenida en cuenta por los juzgadores por no haberse usado en el juicio oral para refrescar memoria o impugnar la credibilidad del testigo.

En tales condiciones no es prueba ni tampoco está integrada a su testimonio; por tanto, no puede ser objeto de apreciación y valoración, al no cumplir los fines señalados en los artículos 347, 403.4 de la Ley 906 de 2004. En relación con la supuesta distorsión del testimonio de Luis Enrique Garzón, en realidad el desacuerdo del libelista está vinculado con el mérito suasorio otorgado a esa prueba y no con el falseamiento de su contenido literal, de modo que persiste en su equivocación en la proposición de la censura.

Por esta razón, se esfuerza en mostrar que la prueba y otros medios que no lo son desmienten su versión, mientras busca justificar su comportamiento negligente como padre. En ese sentido, los medios de conocimiento mostrarían su irresponsabilidad y la venganza, porque el amigo del acusado propició la ruptura de su unión conyugal, juicios sobre el valor del medio probatorio cuestionado que de ningún modo evidencian la traición de su literalidad. 2.

Cuando en casación se postula el error de hecho por falso raciocinio, el impugnante está obligado a señalar el medio de prueba sobre el cual recae el vicio, lo objetivamente expresado por él, las inferencias del juzgador, el mérito suasorio reconocido, la regla de la experiencia, el postulado de la lógica y el principio de la ciencia omitidos o aplicados indebidamente y demostrar la trascendencia del error en la sentencia atacada.

Sin indicar el medio probatorio objeto del yerro, el recurrente limita la censura a anteponer a la regla de la experiencia una suya, sin mostrar que la enunciada en el fallo por el Tribunal sea equivocada e inaplicable por tanto a este asunto, pues sus disquisiciones no hacen cosa distinta que patentizar su desacuerdo a partir de consideraciones personales sin fundamento en las pruebas allegadas al juicio oral.

Por esa vía pretende controvertir las conclusiones de la sentencia fundadas en la prueba, en la medida que según lo advertido, la menor relató que el acusado conocía su edad antes de haber intimado con él y no al momento de enterarse de su embarazo, con lo cual pierde toda eficacia probatoria la supuesta regla de experiencia que coadyuvaría la versión de PEÑA HERRERA.

En verdad antes que evidenciar el falso raciocinio, en la demanda se propone una visión probatoria contrapuesta a la del Tribunal, ignorando el recurrente que en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia prevalece la del juzgador, mientras no se aparte de las reglas de la sana crítica o persuasión racional en la apreciación de la prueba oportuna y legalmente producida en el juicio oral.

En ese contexto, la razonabilidad que encuentra en el hecho de que la menor N.D.G.R. quisiera mostrarse mayor porque quería tener novio, desatiende lo manifestado por esta en el juicio oral sobre el conocimiento de su edad por parte del acusado, por lo que al contrariar lo que enseña la realidad procesal no deja de ser una especulación más del recurrente mediante la infracción del principio de corrección material.

Igualmente carecen de soporte probatorio sus reflexiones sobre la posibilidad del acusado de conocer que su conducta de cohabitar con una menor de 14 años era constitutiva de delito, en su esfuerzo por demostrar que éste habría actuado en situación de error eximente de responsabilidad penal. Evidentemente el actor ofrece múltiples razones que a su juicio mostrarían la imposibilidad de PEÑA HERRERA por conocer los alcances ilícitos de su comportamiento, las cuales no encuentran fundamento en la medida que durante el interrogatorio al cual se sometiera en el juicio oral, nunca se le preguntó por los hechos mencionados en la demanda.

En tales circunstancias no deja de ser una suposición más del libelista, que por esa vía desconoce la técnica exigida en esta sede, cuando se denuncia el error de hecho por falso raciocinio, obligado como está a señalar la prueba sobre la cual predica el vicio denunciado y determinar lo dicho por ella, para indicar que la regla de la experiencia enunciada era inaplicable en este caso. 3.

Falso juicio de identidad. El recurrente se equivoca en la proposición del reparo, ya que el vicio reprochado a la sentencia no lo refiere a un medio probatorio en particular como era lo debido, sino al hecho de que el Tribunal ninguna referencia hiciera a la vencibilidad del error, a pesar de su alegación subsidiaria en los alegatos de conclusión del juicio oral.

Visto de ese modo surge la inviabilidad de la censura, pues a la falta de indicación de la prueba objeto de distorsión bajo alguna de las modalidades señaladas para esta clase de error: mutilación, alteración o adición, procede en el libelo a transcribir la parte de la sentencia donde el Tribunal descarta la invencibilidad del error, para sugerir que deja entreabierta la posibilidad de su vencibilidad.

En esas condiciones estima la necesidad de su reconocimiento, sin que del alegato se vislumbre la existencia del defecto denunciado, con mayor razón cuando lo soporta con los mismos razonamientos del cargo anterior, evidenciado su falta de comprensión del quebranto y reduciéndolo a una simple omisión que estaría relacionada con un problema de motivación de la decisión pero no de índole probatoria.

Circunstancias suficientes para declarar su falta de claridad y precisión en la postulación del error e impeditivas para disponer su trámite. Dadas las evidentes falencias de técnica presentadas por la demanda y sin observar la violación de derechos y garantías fundamentales que permitan superar sus defectos o hacer un pronunciamiento oficioso, la Sala la inadmitirá sin otras consideraciones.

Contra esta determinación se hace legalmente viable el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia anotados presentada por el defensor de WILMER ALEJANDRO PEÑA HERRERA.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 13