Micelio
AP5741-2014 (44125)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 44.125 Alfredo Valderrama Rivera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP5741-2014 Radicación N° 44.125 (Aprobado Acta N° 318) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Alfredo Valderrama Rivera contra la sentencia del 7 de mayo de 2014 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la proferida el 18 de diciembre de 2013 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual lo condenó por el delito de acceso carnal violento.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal en los siguientes términos: Los acontecimientos materia de este proceso tuvieron ocurrencia el día 1 de julio del año 2011, en el barrio Rincón de Suba de Bogotá, cuando la joven YESICA PAOLA SOTO se dirigió al apartamento de la señora STELLA HERRERA y de ALFREDO VALDERRAMA con el fin de devolver un esmalte para uñas que la señora Herrera le había prestado.

Una vez llegó al mencionado lugar el señor VALDERRAMA la invitó a seguir al inmueble, en donde aprovechando que se encontraba solo se abalanzó y ejerció violencia física sobre ella para luego accederla carnalmente, al cabo de lo cual la dejó ir para su casa. (…) [footnoteRef:1] [1: Cfr. folio 2 de la sentencia de segunda instancia a folio 12 del cuaderno del Tribunal.] 2.

Al día siguiente, la ofendida formuló la denuncia respectiva[footnoteRef:2]. [2: Así consta en el escrito de acusación a folio 12 de la carpeta.] 3. Ante el Juez Dieciocho de control de garantías de la capital, el 22 de mayo de 2013 la Fiscal Doscientos Seccional le imputó a Alfredo Valderrama Rivera el delito de acceso carnal violento, en calidad de autor, previsto en el artículo 205 del Código Penal, cargo al cual se allanó[footnoteRef:3]. [3: Cfr. folio 5 ibidem.] 4.

El 25 de junio de ese año, la Fiscal Doscientos Veinticinco Seccional presentó el escrito de acusación correspondiente[footnoteRef:4]. [4: Cfr. folios 10-13 ibidem.] 5. El 13 de agosto siguiente, con la dirección de la Juez Doce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de verificación del allanamiento, oportunidad en la que la defensa solicitó la nulidad de la actuación, en tanto consideró que el delito imputado debió ser el de acto sexual violento[footnoteRef:5]. [5: Cfr. folios 38-39 ibidem.] Esta petición fue denegada por el juzgador[footnoteRef:6], por lo que la parte inconforme interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el sentido de confirmar dicha determinación.[footnoteRef:7] [6: Cfr. folios 40-46 ibidem.] [7: Cfr. folio 59 ibidem.] 6.

La audiencia de individualización de pena y sentencia se surtió el 18 de diciembre de 2013.[footnoteRef:8] [8: Cfr. folios 118-119 ibidem.] 7. El fallo se dictó el mismo día, providencia a través de la cual se condenó a Alfredo Valderrama Rivera, en calidad de autor del injusto de acceso carnal violento, a la pena principal de ochenta y tres (83) meses y seis (6) días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:9]. [9: Cfr. folios 103-117 ibidem.] 8.

Recurrido el fallo por la defensa técnica, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de mayo de 2014[footnoteRef:10]. [10: Cfr. folios 11-18 ibidem.] 9. El defensor interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:11] y presentó el libelo correspondiente[footnoteRef:12]. [11: Cfr. folio 20 ibidem.] [12: Cfr. folios 22-25 ibidem.] LA DEMANDA Tras identificar la sentencia impugnada y las partes e intervinientes, el recurrente cita la cuestión fáctica como fue concebida en el escrito de acusación y postula un cargo, de la manera como sigue.

Sin especificar el precepto en que se apoya, invoca la «FALTA DE APLICACIÓN, INTERPRETACIÓN ERRONEA Y APLICACIÓN INDEBIDA DE UNA NORMA DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y LEGAL A APLICARSE EN ESTE ASUNTO»[footnoteRef:13]. [13: Cfr. folio 24 ibidem.] Explica que durante la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 «solicito (sic) argumentó y probó, con suficiencia que el condenado se hacía acreedor a que su condena fuese deducida en un 50%», porque así se lo ofreció el ente acusador, al evitarle un desgaste al aparato jurisdiccional.

No obstante, ello no se declaró así por el a quo, y en cambio, fue confirmado por el juez plural. Del mismo modo, es del criterio que su representado tenía el derecho de purgar su condena en el domicilio, atendiendo su condición de padre cabeza de familia, y conforme a «las argumentaciones y probanzas arrimadas»[footnoteRef:14], para lo cual pide «ver las alegaciones al respectivo C.D. de la audiencia»[footnoteRef:15] y se remite a los argumentos de la apelación, con el propósito de «obtener la CASACION de la sentencia y su modificación aceptando [sus] planteamientos»[footnoteRef:16]. [14: Ibidem.] [15: Ibidem. ] [16: Ibidem. ] A juicio del censor, el fallo acusado desconoció la Convención sobre los Derechos del Niño, que consagra la posibilidad de acceder a la prisión domiciliaria, así como los principios rectores de la Ley de la Infancia y la Adolescencia. Solicita casar el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». Con tal propósito, el inciso 2º del artículo 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el impugnante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibídem, iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido artículo 180; lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.

También tiene decantado la jurisprudencia que, el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente, claro y preciso en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que debe estar soportado en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. 2.

El escrito que nos ocupa, además de omitir la ineludible labor de señalar razonadamente cuál es la finalidad concreta de la impugnación, de aquellas descritas en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo, no satisface los requisitos mínimos que exige el canon 184 para su admisión y, por lo tanto, no puede ser seleccionado. Las razones son las siguientes: 2.1.

Aun cuando el censor invocó la «FALTA DE APLICACIÓN, INTERPRETACIÓN ERRONEA Y APLICACIÓN INDEBIDA DE UNA NORMA DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y LEGAL»[footnoteRef:17], lo cual supone que escogió la ruta de la infracción directa de la ley sustancial, descrita en la causal primera del artículo 181 ejusdem, omitió señalar, entre las modalidades específicas de error de este motivo de ataque, cuál es la postulada, impidiendo de esta forma toda posible verificación del presunto dislate por parte de la Corte, además que no acató los parámetros de demostración que lo rigen. [17: Cfr. folio 24 ibidem.] En verdad, cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación directa, el libelista debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada.

Mientras que la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida, deviene de la errada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la norma aplicable al asunto debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido.

En el caso sub examine, el defensor ignoró el básico cometido de identificar la norma presuntamente quebrantada de manera inmediata y se desconoce, se insiste, a partir de la demanda, si lo denunciado es la exclusión evidente del algún precepto, su incorrecta aplicación o el empleo de una hermenéutica errada, cuestión que la Corte no puede discernir para corregirlo, sin violentar el principio de limitación que rige el recurso.

El libelo así concebido no es más que un alegato de libre formulación ajeno a todo soporte argumentativo que, en esas condiciones, no podría ser capaz de derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, en tanto no se exhibe ningún defecto in iudicando que deba ser corregido por la Corte. Ciertamente, de un lado, en una proposición abierta, asegura el letrado que su asistido debió ser beneficiario de un descuento equivalente a la mitad de la pena porque así se lo ofreció el órgano acusador y debido a que lo solicitó, argumentó y probó en la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

No obstante, además que nada informó sobre la razón por la que un descuento punitivo del 48% infringe la ley penal sustancial, se constata que el censor vulneró el principio de corrección material en la medida que, verificado el registro correspondiente a la audiencia de formulación de imputación se constata que faltó a la verdad cuando aseguró que la representante de la Fiscalía le ofreció a su asistido un descuento de la mitad de la pena.

Contrario a ello, se advierte que ella le comunicó con claridad que la rebaja a obtener era de hasta la mitad, en los términos del artículo 351 ejusdem[footnoteRef:18], información que le fue reiterada en la misma diligencia por el juez de control de garantías[footnoteRef:19] y en la vista de verificación del allanamiento por el juzgador de conocimiento[footnoteRef:20], funcionarios judiciales estos que se ocuparon de precisarle que la deducción a obtener por la aceptación voluntaria de responsabilidad iría entre una tercera parte[footnoteRef:21] y la mitad. [18: Cfr. minutos 15:11-16:02 del CD de la audiencia de formulación de la imputación.] [19: Cfr. minutos 30:25-31:00 ibidem.] [20: Cfr. folios 40-46 ibidem.] [21: Debe entenderse que la cantidad de descuento es de la tercera parte más un día, para no confundirlo con el que corresponde a la siguiente fase procesal en la que es viable hacer la manifestación voluntaria de responsabilidad –desde la presentación de la acusación hasta la audiencia preparatoria-.] Sobre idéntico tópico, el fallo de segunda instancia sostuvo: Dentro de las limitantes propias del recurso de apelación impetrado por la defensa del acusado, debe de entrada reiterar la Sala que del mismo contenido preceptivo que distingue el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, fulge con ostensible claridad que la rebaja de pena por allanamiento a cargos, representa un porcentaje de “hasta la mitad de la pena imponible”, de tal manera que no es cierto que la reducción constituya un parámetro fijo, sino que allí interviene el factor de discrecionalidad judicial que morigera la rebaja dentro de unos derroteros precisos, lo que entonces conduce a descartar como imperativo la máxima rebaja por allanamiento a cargos.

Ciertamente, al hacer alusión la norma en “hasta la mitad” corresponde al juez según su criterio discrecional, derivado a su vez de múltiples factores concurrentes como la económica (sic) procesal, el aporte a la justicia, etcétera, cuantificar la rebaja, por manera que mientras no se desborde los límites legales el cuantificarla en un 40% resulta acorde con la ley e inmodificable por parte de esta instancia. [footnoteRef:22] [22: Cfr. folios 5-6 de la sentencia de segunda instancia a folios 9-10 del cuaderno del Tribunal.] Pese a la claridad del argumento jurídico empleado por el Tribunal para descartar cualquier yerro derivado de la no concesión del tope máximo habilitado por la ley para quienes se someten a la terminación anticipada del proceso en la fase de la imputación, el jurista insiste tozudamente en reclamar, en sede de casación, un descuento mayor sin acreditar lesión alguna normativa por parte de los falladores.

Resulta por lo menos cuestionable que, ignorando los principios de convalidación y lealtad procesal, el defensor del acusado -mismo profesional del derecho que intervino en las audiencias de formulación de imputación y verificación del allanamiento- promueva como irregular el acto de admisión de cargos de su defendido que se hizo bajo la hipótesis de un descuento no necesariamente igual al 50%, cuando es evidente que ninguna oposición formuló en esa oportunidad frente a este puntual aspecto.

De otro lado, es manifiesto el equívoco del demandante a la hora de seleccionar la causal primera de casación para criticar errores derivados de presuntos errores en la valoración de los hechos y las pruebas aportadas por la defensa a fin de acreditar la supuesta condición de padre cabeza de familia de su prohijado. En realidad, cuando esa es la intención, es necesario invocar la infracción mediata de la ley sustancial, apoyarse en la causal tercera, establecer si se trata de un error de hecho o de derecho e invocar una cualquiera de sus modalidades de ataque, esto es, determinar si concurre algún falso juicio de existencia, de identidad, de raciocinio, de convicción o de legalidad, con efecto trascendente en la decisión acusada.

En ninguno de estos sentidos procedió el recurrente, quien, bajo su particular percepción, se limitó a opinar, contrario a lo definido por los juzgadores, que a su defendido ha debido conferírsele la prisión domiciliaria, por su pretendida condición de padre cabeza de familia, pero, dejando de lado, la ineludible tarea de enrostrar el defecto apreciativo en que habrían incurrido los falladores.

Nótese, en este punto, cómo para sustentar el recurso, resulta lesivo del principio de razón suficiente, remitir a la Corte, como lo hace el letrado, a que estudie las razones aducidas en la audiencia de individualización de pena y sentencia, previstas en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, así como a las consignadas en el memorial de apelación. Ignora el abogado que, cuando se acude en casación, esta Corporación no actúa como juez de instancia y que las alegaciones de libre factura únicamente están permitidas ante los jueces de conocimiento, mismas que ya fueron valoradas por esos funcionarios unipersonal y plural para adoptar sus correspondientes decisiones.

Para que el disenso del libelista pudiera ser escuchado en esta sede, le correspondía demostrar cuál es el error de juicio atribuible a los juzgadores al denegarle a su mandante la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, cometido éste que no emprendió. En todo caso, bien está destacar que a Alfredo Valderrama Rivera no le fue concedido dicho beneficio porque «en el expediente no obra ningún elemento de convicción que permita inferir que el sentenciado está a cargo de la manutención, cuidado y protección de sus menores hijos; tampoco que haya carencia absoluta de la madre de los menores ni de otras personas del núcleo familiar que puedan proporcionar los cuidados económicos y afectivos(…)»[footnoteRef:23], determinando así que los menores no se encuentran en situación de desprotección o abandono, razonamientos que no fueron controvertidos en la demanda que se examina, demostrando, por ejemplo, que no se valoraron algunos medios de convicción, o que sí se apreciaron pero de forma distorsionada o quizá conculcando las leyes de la sana crítica. [23: Cfr. folio 7 de la sentencia de segunda instancia a folio 17 del cuaderno del Tribunal.] Finalmente, asevera el censor que se desconoció la Convención sobre los Derechos del Niño, que consagra la posibilidad de acceder a la prisión domiciliaria, así como los principios rectores de la Ley de la Infancia y la Adolescencia, lo cual sugiere que la crítica estaría enderezada, entonces, a acreditar la exclusión evidente de tales compendios normativos, empero, además que no especificó cuáles son los axiomas concretos de la Ley 1098 de 2006 inaplicados y la disposición que prevé la necesaria concesión de la prisión domiciliaria a los condenados que tengan hijos, aun cuando existan otras personas del núcleo familiar que estén en condiciones de velar por ellos, como la incidencia de tal omisión en el sentido de la decisión cuestionada, se advierte que el referido instrumento internacional admite la separación de los padres y sus hijos menores cuando ella sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño (artículo 9.4) y que ninguno de los postulados rectores de la mentada ley consagra la exótica regla creada por el defensor, pues a lo sumo está regulado el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, salvo que esta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos (canon 22), como sucede en el caso de la especie, en el que dada «la naturaleza y la modalidad de la conducta y su lugar de realización, (…) [se puede] «inferir un peligro para los menores de edad que puedan quedar bajo el cuidado del acusado»[footnoteRef:24]. [24: Ibidem. ] En estas circunstancias, es inviable admitir la demanda.

Por último, la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación. 3. También, es indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas recientemente en auto AP-3481-2014.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Alfredo Valderrama Rivera contra la sentencia del 7 de mayo de 2014 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16