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AP5740-2017(47289)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Casación Nº 47289 Julio César Tafur Velásquez Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR AP5740-2017 Radicación n.º 47289 (Aprobado Acta n.º 283) Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JULIO CÉSAR TAFUR VELÁSQUEZ contra la sentencia del 14 de septiembre de 2015, proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca).

HECHOS Ocurrieron el 31 de marzo de 2008, aproximadamente a las 9:00 a.m., en la intersección de la carrera 4ª con calle 11 del barrio Bolívar del municipio de Yumbo (Valle del Cauca), cuando JULIO CÉSAR TAFUR VELÁSQUEZ conducía el microbús de placas VOV 636 afiliado a la empresa Trans Industriales de Yumbo y al reiniciar la marcha atropelló a la señora Aceneth Montero de Ferrerosa, de 72 años de edad, quien falleció una hora más tarde en el hospital de esa localidad.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Con fundamento en los referidos hechos, el 27 de abril de 2011, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Yumbo, la fiscalía formuló imputación al señor TAFUR VELÁSQUEZ, como posible autor del delito de homicidio culposo (art. 109 del C.P.), cargo que no fue aceptado por el imputado, en contra de quien no se impuso ninguna medida de aseguramiento.

Presentado el escrito de acusación, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 8º Penal del Circuito de Cali (Valle del Cauca). En audiencia del 22 de julio de 2011 se formuló acusación en contra de JULIO CÉSAR TAFUR VELÁSQUEZ, como probable autor de homicidio culposo, con fundamento en la muerte de Aceneth Montero Ferrerosa[footnoteRef:1]. [1: Ver folios 2-8 escrito de acusación, leído en la audiencia respectiva. ] La audiencia preparatoria se evacuó el 12 de septiembre de 2011 y el juicio oral se adelantó entre el 1º de febrero de 2012 y el 5 de marzo de 2015, fecha esta en la cual se concluyó el debate y emitió el sentido del fallo, siendo condenatorio.

Seguidamente se realizó la audiencia prevista en el artículo 447 del C. de P.P. El mismo despacho emitió el 12 de agosto de 2015, la sentencia en la cual condenó como autor del delito de homicidio culposo (art. 109 del C.P.) a JULIO CÉSAR TAFUR VELÁSQUEZ, imponiéndole la pena de 32 meses de prisión; multa de 26.66 smmlv; privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de 48 meses, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión. El fallador de primer grado consideró procedente la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena, la cual otorgó bajo imposición de caución prendaria consistente en un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

El defensor interpuso el recurso de apelación en cuya sustentación solicitó al tribunal revocar el fallo de primer grado, para en su lugar, absolver al procesado por considerar que la muerte accidental de Aceneth Montero de Ferrerosa sucedió por culpa exclusiva de esta. El 14 de septiembre de 2015, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia apelada.

Inconforme con lo decidido, el defensor del procesado interpuso dentro del término legal el recurso de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Sin aducir alguna de las causales establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante solicita que esta Corporación case el fallo de segundo grado revocándolo y absolviendo al procesado.

Presenta como origen de la muerte de la peatona, la violación del artículo 59 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, que limita la movilidad de los ancianos al establecer que estos deben cruzar las vías acompañados de una persona mayor de 16 años. Considera que tal comportamiento que tilda de falta al deber objetivo de cuidado, fue la causa ‘eficiente’ del accidente.

De otro lado, expone que el fallo condenatorio se profirió a pesar de existir dudas acerca de la responsabilidad culposa del procesado, pues lo declarado por los testigos no conlleva a concluir que TAFUR VELÁSQUEZ actuó infringiendo las normas de tránsito. Critica los testimonios recaudados, centrando especialmente el reproche en la credibilidad que los juzgadores otorgaron a lo dicho por CARLOS HUMBERTO CARDONA, guarda de tránsito, pues, dice, por no ser un testigo presencial sino una autoridad de tránsito que arribó al lugar con posterioridad a los hechos, su versión no es «de total contundencia al señalar que mi defendido VIOLO (sic) NORMAS DE TRANSITO (sic), ya que aunque son un apoyo para la autoridad judicial por ser los conocedores del tema, estos mismos no tienen la última palabra del suceso…» CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos.

Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia). Ese propósito no se consigue de cualquier manera.

A voces del art. 184 inc. 2° ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.

De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.

Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.

Si la demanda incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de fondo o se establece de entrada su falta total de idoneidad, de cara a los fines inherentes a la casación, la decisión debe ser la inadmisión. Como a continuación se expondrá, la demanda bajo estudio no acredita el cumplimiento de los requisitos necesarios para su admisión, en tanto el impugnante no realizó el mínimo esfuerzo con miras a enmarcar en las causales de casación la existencia de algún error susceptible de ser atacado por vía de este medio de impugnación, olvidándose de la naturaleza extraordinaria del recurso.

En concreto, observa la Sala que el demandante encamina su esfuerzo a que su hipótesis acerca de la manera como –supone- ocurrió el accidente de tránsito en el que perdió la vida la señora Aceneth Montero, prime sobre las consideraciones efectuadas por las instancias, lo cual sustenta a través de un escrito en el que sin dejar ver la presencia de algún error, insiste en que TAFUR VELÁSQUEZ actuó con el debido cuidado y si atropelló a la mujer de 72 años, fue por culpa atribuible exclusivamente a ella, pues pretendía cruzar la calle sola, con violación del artículo 59 del Código Nacional de Tránsito Terrestre.

Sin embargo, el demandante no da a conocer cuál es la relación causal entre la edad de la mujer atropellada y el suceso mismo, pues de acuerdo al fallo: «Quedó plenamente establecido con el testimonio el agente de tránsito Carlos Humberto Cardona Obando que quien tenía la prelación vial al momento del hecho era la víctima Aceneth Montero de Ferrerosa, quien iba por la carrera 4ª (min. 17:05 y s.s.)» (…) La prueba arribada al proceso permite demostrar que la ausencia de acompañante de la mujer anciana, si bien constituyó una violación al reglamento de tránsito –art. 59-, no se le puede tener como un hecho vinculado al resultado.

Por el contrario, así ella estuviera acompañada, nada habría podido hacer para evitar ser atropellada y posiblemente habrían sido dos las víctimas, la anciana y su acompañante, pues ante el arranque intempestivo del micro bus sin percatarse de su presencia, ninguna actuación le habría salvado. Así, la hipótesis defensiva -basada en que la culpa del accidente fue de la víctima por intentar cruzar una calle sin tener compañía-, fue descartada por el Tribunal por ir en contra de lo probado en el juicio: …[D]e las probanzas se extrae una conclusión distinta: que el señor Julio César Tafur Velásquez faltó al deber de actuar de manera cuidadosa, no respetando el deber objetivo de cuidado que se debe observar en una actividad de peligro como lo es la conducción, porque si bien, inicialmente hizo el correspondiente “pare”, lo cierto es que, no procedió de manera diligente cuando decidió arrancar nuevamente.

De haberlo hecho, se habría percatado que delante suyo ya se encontraba Aceneth Montero de Ferrerosa –con prelación vial-, a la que podía divisar sin obstáculo alguno porque los hechos acaecieron a eso de las 9:00 a.m. Que el Tribunal le hubiera dado credibilidad a los testigos de cargo, de ninguna manera constituye un error de hecho demandable en casación. La refutación debió dirigirse a demostrar por qué la valoración se ofrece errónea al haber admitido la hipótesis del ente acusador.

De otro lado, frente al reclamo por la inaplicación el principio in dubio pro reo, ante la presencia de duda en torno a la responsabilidad atribuida a JULIO CÉSAR TAFUR VELÁSQUEZ a título de culpa, se advierte infundado, como quiera que para el ad quem no existe la menor duda de que «la acción desplegada por el procesado, de arrancar sin la debida precaución, incrementó el riesgo de lesión del bien jurídico que se tradujo en el resultado muerte.» Recapitulando, los reproches además de presentar falencias formales, son injustificados, inatinentes e inconsultos con la estructura probatoria consignada en la sentencia. En lugar de dirigir los reclamos para desmontar la argumentación probatoria en que se sustenta la decisión condenatoria, el recurrente presenta a la Corte una lectura probatoria alternativa para que ésta sea admitida en lugar de la valoración aplicada por el tribunal.

Mas unos reproches así concebidos de ninguna manera son aptos para ser atendidos en casación, ya que, como lo tiene establecido la Sala, no hay lugar a predicar la violación indirecta de la ley sustancial cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte. La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita para acudir al recurso de casación (CSJ AP 3 dic. 2009, rad. 27.264).

En consecuencia, no habiéndose presentado los cargos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual constituye razón suficiente para inadmitir la demanda. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos de la demanda con el propósito de decidirla de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de conformidad con el art. 184 inc. 3º del C.P.P. Cabe señalar, finalmente, que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión[footnoteRef:2]. [2: CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322. ] En virtud de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de JULIO CÉSAR TAFUR VELÁSQUEZ.

Segundo: ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13