Casación Sistema Acusatorio No. 50175 Adrián Iván Amaya Molina y Otros DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP574-2021 Radicado N° 50175. Acta 40. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). V I S T O S Se decide sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de JOSÉ DAVID BAUTE MOVILLA, ÁLVARO DE JESÚS DÍAZ AGUILAR, ADRIÁN IVÁN AMAYA MOLINA y LEONARDO JOSÉ MOSQUERA TOVAR; así como la signada por el propio acusado MARCOS GUILLERMO QUINTERO ANDRADE, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 23 de noviembre de 2016, mediante la cual confirmó, con modificaciones, la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, que condenó a los dos primeros enunciados, como autores de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público; y a los restantes implicados en calidad de coautores de los punibles de peculado por apropiación, acceso abusivo a sistema informático, concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público.
HECHOS Se relacionaron en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: Da cuenta la Fiscalía en su escrito de acusación que a raíz de un informe de la Contraloría Municipal de Valledupar, y de la denuncia formulada por la contribuyente María Ignacia Gutiérrez de Piñerez Rocha, procedió a la correspondiente investigación penal logrando establecer con probabilidad de verdad que al interior de la oficina de impuesto predial e industria y comercio de la Alcaldía Municipal de Valledupar, Cesar, al menos desde el año 2004, existía una red de corrupción conformada por servidores públicos, exempleados públicos y particulares, que básicamente operaba alterando el sistema de impuestos para defraudar el erario público, entre quienes se encontraba el ingeniero de sistemas ARQUIMEDES MIRANDA MEJÍA, quien siendo funcionario de la Alcaldía y después de perder dicha condición alteraba las deudas de los contribuyentes, saldándolas, disminuyéndolas o modificándolas, con la consiguiente entrega de paz y salvo espurio, apropiándose de parte del dinero, para lo cual contaba con la asesoría técnica de Carlos Chamorro Mostacilla, ingeniero de la EMPRESA SMART, responsable del montaje y mantenimiento del sistema de impuestos plus y la base de datos Oracol, asociación delictiva a la que se unieron LEONARDO JOSÉ MOSQUERA TOVAR, ingeniero de sistemas que habiendo estado vinculado a dicha oficina de impuestos en el año 2004, habría antecedido a MIRANDA MEJÍA en el cargo de administrador del sistema de impuestos;
MARCOS GUILLERMO QUINTERO ANDRADE, abogado que laboraba en la oficina de jurisdicción coactiva; JOSÉ DAVID BAUTE MOVILLA, abogado que igualmente se desempeñaba en la oficina de jurisdicción coactiva; ADRIAN IVÁN AMAYA MOLINA, particular integrado al grupo bajo el liderazgo de MIRANDA MEJÍA; ÁLVARO DE JESÚS DÍAZ AGUILAR, particular con intervención desde una oficina privada, y DANYS RIVERO ARAÚJO, empleada de la Alcaldía municipal, en la misma oficina de impuestos, quien igualmente se desempeñó como administradora del aludido sistema de impuestos plus desde la oficina de atención al usuario.
Señala la Fiscalía haber establecido una cuantía global del detrimento causado al erario municipal con tales hechos de $7.336.517.751. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El día 30 de noviembre de 2011[footnoteRef:1], ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, se celebró audiencia concentrada en la que (i) se impartió legalidad a la captura, entre otros, de los señores MARCOS GUILLERMO QUINTERO ANDRADE;
ADRIÁN IVÁN AMAYA MOLINA; ÁLVARO DE JESÚS DÍAZ AGUILAR, LEONARDO JOSÉ MOSQUERA TOVAR, JOSÉ DAVID BAUTE MOVILLA y ARQUIMEDES MIRANDA MEJÍA, a quienes (ii) se les formuló imputación por los delitos de peculado por apropiación, concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público y acceso abusivo a un sistema informático, –arts. 397, 340, 286 y 269A del C.P.-, cargos frente a los que manifestaron no allanarse, al paso que (iii) les fue impuesta medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento de reclusión. [1: Folio 30 de la carpeta No. 1.] 2.
La fiscalía presentó escrito de acusación el 30 de diciembre de 2011[footnoteRef:2], y correspondió el conocimiento de la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar. [2: Folio 97 del cuaderno original No. 1.] 3. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 1 de febrero de 2012; en ella se atribuyó a los procesados la coautoría de las conductas punibles que fueron objeto de imputación, al tiempo que la audiencia preparatoria se surtió los días 24 de febrero, 20 de marzo y 9, 10 y 17 de abril de esa anualidad. 4.
El juicio oral y público se desarrolló en sesiones de 5 y 6 de junio, 28, 29 y 30 de agosto, 19 y 20 de septiembre de 2012; 13 de febrero, 24 de abril, 9 y 10 de mayo, 25 de julio, 22 de agosto, 2 y 3 de septiembre, 23 de octubre, 5 y 6 de diciembre de 2013; 28 de febrero y 8, 9, 22 y 23 de abril de 2014; 15 de enero, 19 y 20 de febrero, 24, 25 y 26 de marzo, 22 de abril, 23 de junio, 7, 30 y 31 de julio, 27 de agosto, 7, 8, 29 y 30 de septiembre y 5, 6 y 23 de noviembre de 2015; y, 28, 29 y 30 de mayo de 2016, fecha en la cual se dio a conocer el sentido condenatorio del fallo. 5.
Mediante sentencia de 23 de junio de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar resolvió: (i) Condenar a los procesados ARQUIMEDES MIRANDA MEJÍA, MARCOS GUILLERMO QUINTERO ANDRADE y a LEONARDO JOSÉ MOSQUERA TOVAR, como coautores penalmente responsables de los delitos de peculado por apropiación, acceso abusivo a un sistema informativo, falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir, a las penas principales de 149.8 meses de prisión, multa equivalente al valor de lo apropiado indicado en el proceso, $7.887.005.786; inhabilitación para el ejercicio de derechos públicos por el mismo término de la pena privativa de la libertad e inhabilitación intemporal para el ejercicio de funciones públicas, conforme lo consagra el artículo 122 de la Constitución Política.
(ii) Condenar a IVÁN ADRIÁN AMAYA MOLINA como interviniente en los delitos de peculado por apropiación, acceso abusivo a un sistema informático, falsedad ideológica en documento público, y coautor de concierto para delinquir, a las penas principales de 112.4 meses de prisión, multa solidaria en la cuantía señalada en el numeral anterior, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la pena de prisión impuesta.
Así mismo, le concedió la sustitución de la pena intramural por la domiciliara. (iii) Condenar a JOSÉ DAVID BAUTE MOVILLA, como coautor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, a las penas principales de 122.4 meses de prisión, multa equivalente a lo apropiado ($30.000.000), inhabilitación para el ejercicio de derechos públicos por término igual al de la pena privativa de la libertad, e inhabilitación intemporal para el ejercicio de funciones públicas.
Asimismo, le concedió la sustitución de la pena intramural por la domiciliara. (iv) Absolver al señor BAUTE MOVILLA del delito de acceso abusivo a un sistema informático, por el que fue acusado. (v) Condenar a ÁLVARO DE JESÚS DÍAZ AGUILAR como coautor, en condición de interviniente, de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, a las penas de 63 meses de prisión, multa por valor de $1´600.000, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena de prisión impuesta. « Se acreditó pena cumplida por parte del mencionado procesado ÁLVARO DE JESÚS DÍAZ AGUILAR lo cual fue declarado mediante auto de fecha 16 de junio cursante donde consiguientemente se ordenó su libertad.».
(vi) Absolver a DÍAZ AGUILAR del delito de acceso abusivo a un sistema informático, por el que fue acusado. 6. El fallo precedente fue recurrido por los defensores de los implicados, razón por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante proveído de 8 de mayo de 2017, decidió lo siguiente: (i) Declaró la prescripción de la acción penal derivada de las conductas punibles de falsedad ideológica en documento público, acceso abusivo a un sistema informático y concierto para delinquir, atribuidas al señor IVÁN ADRÍAN AMAYA MOLINA y, en consecuencia, redosificó la sanción impuesta para fijarla, en definitiva, en 86 meses y 22.5 días de prisión, y multa igual a $5’915.254.339,5, por el delito de peculado por apropiación, en condición de interviniente.
(ii) Declaró prescrita la acción penal respecto del delito de falsedad ideológica en documento público endilgada al procesado ÁLVARO DE JESÚS DÍAZ AGUILAR, razón por la cual redosificó la pena impuesta para fijarla en 52 meses y 15 días de prisión, y multa igual a 1´200.000.oo, por el delito de peculado por apropiación en condición de interviniente.
(iii) Finalmente, confirmó la sentencia recurrida en los demás aspectos objeto de impugnación. LAS DEMANDAS Demanda a nombre de LEONARDO JOSÉ MOSQUERA TOVAR Cargo único. « Nulidad de la sentencia de segunda instancia por falsa motivación.» Para la fundamentación de la censura, el libelista transcribió algunos apartes de la valoración probatoria expuesta por el Tribunal; con ello pretende demostrar que no es comprensible la forma en que se arribó a la conclusión incriminatoria del señor MOSQUERA TOVAR respecto del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, pues, lo cierto es que « de las pruebas obrantes sobre su defendido nada se dijo», así como tampoco se logró establecer alteraciones del sistema, máxime cuando los hallazgos reportados por la Contraloría datan de fechas posteriores a la desvinculación del implicado de la oficina de hacienda de la Alcaldía de Valledupar.
Adicionalmente, la argumentación genérica del Ad quem, en cuanto al hallazgo documental en poder de los procesados en diligencias de allanamiento, constituye una manifestación falsa en contra de su defendido, a quien no se le puede endilgar la comisión de la conducta punible de falsedad en documento público, por no haber sido encontrado en su poder documento alguno. Para el demandante, es igualmente incomprensible la manera en que el Tribunal da por acreditado que el implicado « se concertó», toda vez que de las llamadas que fueron objeto de interceptación no se logra detectar participación alguna del señor MOSQUERA TOVAR en la comisión de los delitos que le fueron atribuidos.
Así las cosas, solicita el demandante a la Corte casar la sentencia censurada con el propósito de hacer efectivo el derecho material y la prevalencia del derecho sustancial. Demanda a nombre de JOSÉ DAVID BAUTE MOVILLA Cargo único. Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes Con amparo en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusa la sentencia proferida por el Tribunal, de haberse emitido en un juicio viciado de nulidad por afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Hizo alusión el censor a la congruencia fáctica y jurídica que debe establecerse entre la acusación y la sentencia, y con fundamento en una decisión emanada de esta Corporación, indica que el escrito de acusación formulado por la Fiscalía en contra de su defendido no cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, al no contener una relación clara de los hechos jurídicamente relevantes, pues, no se indicó cuál fue la conducta en que incurrió el implicado BAUTE MOVILLA, con la virtualidad suficiente para acoplarse en el delito endilgado, crítica que el censor fortalece con la trascripción en extenso del escrito de acusación. Precisa el demandante que el pliego de cargos pareciera no referirse al señor BAUTE MOVILLA, pues, salvo dos insulares menciones de su nombre, se limitó a resumir la actuación surtida en el camino delictual emprendido por otros implicados.
En suma, para el censor la acusación sólo condensó una exposición jurídica de las conductas, falencia que también es predicable de la formulación de imputación, razón por la cual resulta procedente casar la sentencia de segundo grado para, en su lugar, decretar la nulidad de lo actuado. Demanda presentada por el implicado MARCOS GUILLERMO QUINTERO ANDRADE Luego de resaltar su condición de abogado, con lo que acredita la legitimidad para acudir al recurso extraordinario de casación en nombre propio, formuló dos cargos en contra de las sentencias de primero y segundo grados emitidas en su contra.
Primer cargo. « Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.» La sustentación de la censura, al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la sitúa en la ausencia de defensa técnica, en atención a la pasividad demostrada por el profesional del derecho que lo asistió, toda vez que en la audiencia preparatoria se limitó a solicitar un cúmulo de pruebas testimoniales a las que, posteriormente, sin explicación, renunció, ocasionando que la Fiscalía le formulara cargos infundados y sin respaldo alguno respecto de su participación. Destaca el libelista que fue el propio Ad quem quien, tanto en la sentencia, como en auto de 2 de abril de 2013, reconoció las falencias en su defensa técnica, al destacar, en el primer proveído, que el abogado no rebatió las pruebas de la Fiscalía, al paso que, en el segundo le reprochó al abogado la conducta de no actuar a tiempo, en relación con la inconformidad que elevó respecto de la práctica probatoria.
Para el demandante, la estrategia defensiva debió condensar (i) oposición a los cargos formulados por el ente acusador; (ii) ejercicio de los contrainterrogatorios para demostrar su inocencia y (iii) refutación de las pruebas. En atención a la sustentación precedente, solicita a la Corte casar la sentencia emitida por el Tribunal y, en su lugar, decretar la nulidad de lo actuado.
Segundo cargo. « Violación indirecta de la Ley sustancial por inaplicación del principio del In Dubio Pro reo.» Con sustento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, reprocha el demandante la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, con la que, dice, desconoció las dudas existentes en el proceso y que a la postre lo favorecían.
Seguidamente, enuncia el censor que el Ad quem incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, yerro que sustenta en la falta de aplicación de las causales de ausencia de responsabilidad y la equivocada valoración otorgada al principal medio probatorio, atinente al hallazgo de documentación en su residencia, prueba que no fue incorporada ni debatida en el juicio oral.
Menciona el casacionista, que de la revisión del proceso se encontraron « yerros de hecho y de derecho, por lo cual se considera que existen un Falso juicio de existencia de suposición de prueba de responsabilidad, como falso juicio de existencia por omisión de la prueba que obra, situación que sucedió tanto en la primera como en la segunda instancia, también existió un falso juicio de legalidad al valorar los testimonios de LAURDES ESTHER APONTE QUINTERO, JOSEFINA CECILIA EFFER NORIEGA y MARÍA PAULA ARBELAEZ MEJÍA, los cuales no fueron decretados.
La prueba de la materialidad de la conducta de QUINTERO sobre peculado, falsedad, acceso abusivo al sistema y concierto para delinquir, no está plenamente acreditada, son supuestos.» Ahora bien, a partir de un acápite denominado como « PRESUNCIÓN DE INOCENCIA», considera el demandante que, si bien, fue acreditada la existencia de las conductas punibles endilgadas, no sucede lo mismo con la responsabilidad que le fue atribuida, lo cual se traduce en configuración de una duda razonable, cuyo reconocimiento ha sido esbozado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Por lo anterior, solicita el demandante casar la sentencia de segundo grado emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar; restablecer sus derechos fundamentales, a través del reconocimiento del in dubio pro reo, y, en consecuencia, emitir fallo absolutorio a su favor. Demanda a nombre de ADRÍAN IVÁN AMAYA MOLINA Cargo principal.
Violación directa de la ley sustancial Con sustento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusa a los sentenciadores de primera y segunda instancias de incurrir en error de juicio por indebida aplicación del artículo 397 del C.P., que tipifica el delito de peculado por apropiación, el cual le fue atribuido a su representado por haber recibido de un particular dinero para el pago del impuesto predial a favor del municipio de Valledupar.
Para la demostración del yerro, en primer lugar, sintetizó el censor los argumentos esbozados por los juzgadores para emitir sentencia condenatoria en contra de AMAYA MOLINA. Seguidamente, refirió que el comportamiento de su prohijado deviene atípico, por cuanto, « el dinero recibido por mi representante no fue entregado por funcionario público y el Municipio de Valledupar no fue afectado en sus arcas como se desprende del testimonio del ex Alcalde de Valledupar LUIS FABIÁN FERNÁNDEZ, quien manifestó que el municipio de Valledupar tomó todos los controles necesario (sic) para lograr recaudar de todos los usuarios el pago total del impuesto predial por lo que el Municipio de Valledupar no se vio afectado por su patrimonio por lo que la adecuación típica de peculado es errónea.» Posteriormente, en acápite que denominó « ANÁLISIS DOGMÁTICO DE LA CONDUCTA », de manera confusa señaló el censor que, para la consolidación del proceder penal de peculado por apropiación, además de la calidad del sujeto activo, servidor público, « es necesario que el interviniente no tenga tal calidad como requisito sine- qua non (sic), que éste junto con aquel se apropien de los bienes “CUYA ADMINISTRACIÓN TENENCIA O CUSTODIA SE LES HAYA CONFIADO POR RAZÓN U OCASIÓN DE SUS FUNCIONES» En ese mismo sentido, insiste el censor en que los dineros no ingresaron a las arcas de la administración municipal, pues, solo tuvieron trámite de entrega de un particular a otro, incumpliendo así el requisito de « tenerlos el funcionario público, bajo su administración, cuidado o custodia», es decir, mal podría el funcionario público apropiarse, en el presente caso, de bienes que no estuvieron bajo su cuidado o administración. Enunció el demandante que, adicionalmente, es menester demostrar que el particular concurre con el sujeto activo y actúa en connivencia, es decir, es « el servidor público quien ha de TENER BAJO SU CUSTODIA, ADMINISTRACIÓN O CUIDADO LOS BIENES QUE SE LE CONFIÁN EN RAZÓN DE SU CARGO.» Cargo subsidiario.
Violación indirecta de la ley sustancial Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, censura las sentencias de primero y segundo grados por condensar un error de hecho por falso juicio de existencia, pues, los falladores omitieron la contemplación del testimonio del doctor Luis Fabián Fernández Maestre, quien en juicio oral adujo que el municipio de Valledupar no padeció detrimento patrimonial alguno; ello, en atención a los controles adoptados por la administración, que permitieron determinar con precisión los usuarios deudores del impuesto predial; también manifestó desconocer la tramitación de proceso administrativo o disciplinario en contra de los procesados.
Señala que en la misma clase de yerro incurrieron los juzgadores al otorgarle errónea apreciación a la « prueba de interceptación de llamada », al dar por cierto que son contentivas de fraude a las arcas del municipio de Valledupar, cuando lo cierto es que la fiscalía no logró probar dicha afirmación. En otro acápite, denominado « TRASCENDENCIA DE LA TRANSGRESIÓN», precisó que de no haberse incurrido en el yerro enunciado, la decisión a adoptar sería la absolución de su defendido ante la atipicidad de la conducta endilgada; ello se suma a los daños irreparables ocasionados con la privación de la libertad, proceder irregular con el que adicionalmente se violaron de forma directa los artículos 6, 7, 9 y 397 del C.P., así como el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
Así la cosas, solicita que se case la sentencia objeto de reproche para, en su lugar, dictar el fallo de reemplazo que en derecho corresponda. Demanda a nombre de ÁLVARO DE JESÚS DÍAZ AGUILAR Cargo principal. Violación directa de la ley sustancial Esbozando similar fundamentación y estructura a las de la demanda de casación precitada, con sustento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusa a los sentenciadores de primera y segunda instancias de incurrir en error de “juicio” por indebida aplicación del artículo que regula el punible de peculado por apropiación, el cual le fue atribuido a su representado por recibir de un particular dinero para el pago del impuesto predial a favor del municipio de Valledupar.
Con apego en el contexto incriminatorio esbozado por los falladores, considera el demandante que la conducta endilgada a su prohijado es atípica, dado que « un particular, la señora María Ignacia le entregó el dinero a otro particular, Álvaro De Jesús Díaz de donde no es dable inferir tal conducta punible, Dado a que el dinero debió entregarlo un funcionario público que lo custodia a un particular…».
Con idéntica postura a la descrita en la demanda presentada a nombre de AMAYA MOLINA, emprende el libelista el « ANÁLISIS DOGMÁTICO DE LA CONDUCTA », acápite en el que agregó que en el caso de su defendido fue ampliamente demostrado que no se apropió ni recibió dineros que estuvieran bajo custodia, administración o cuidado de algún funcionario público, aspecto último que descarta la condición de interviniente que se le atribuye, pues, no actuó como coautor con un servidor público.
Cargo subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial Censura las sentencias de primer y segundo grados de estar inmersas en un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, al dar por demostrado « por pura imaginación», que su defendido actuó en connivencia con un servidor público, cuando lo cierto es que la Fiscalía no allegó prueba al juicio con la que se diera por acreditado que el señor DÍAZ AGUILAR « conoció, se puso de acuerdo, se unió a alguno de los otros coacusados, quienes ostentando la calidad de servidor público, contribuyeron a la defraudación del patrimonio público.» Acentúa su inconformidad destacando que el Tribunal señaló a su prohijado de ponerse de acuerdo con « algún funcionario» de la Secretaría de Hacienda, indeterminación que no se despejó con la actividad probatoria desplegada por el órgano de persecución penal, así como tampoco ninguna prueba allegada a la actuación resultó demostrativa de la relación del acusado con algún funcionario que tuviera los bienes públicos bajo su custodia.
Al igual que el anterior demandante, destinó un capítulo que tituló « TRASCENDENCIA DE LA TRANSGRESIÓN», en el que también resaltó el daño que se ha ocasionado a su prohijado con el trámite del proceso, en el que ha sido objeto de la privación de la libertad, cuando lo cierto es que, al superar los errores destacados en las sentencias, la única decisión que se impone adoptar es la absolución. Asimismo, indicó el libelista que, con el proceder irregular de los juzgadores se transgredieron de forma directa las siguientes normas: artículos 6, 7, 9 y 397 del C.P., así como el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
Acorde con lo expuesto, el demandante solicita a la Corte casar el fallo emitido por el Tribunal y, en su lugar, dictar la sentencia correspondiente. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina las demandas de casación interpuestas por los apoderados judiciales de los procesados, y uno de estos, con el objeto de determinar si son admisibles o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.
No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior del mismo.
Así las cosas, siguiendo el orden lógico que al estudio de las demandas de casación impone el principio de prevalencia de las causales, la Corte analizará, en primer lugar, los cargos planteados al amparo de la causal segunda, pues, de prosperar y dependiendo de la situación particular de cada uno de los implicados, no tendría sentido adentrarse en el estudio de los demás reparos formulados por los censores.
De este modo, si ninguno de los motivos de nulidad planteados en las demandas logra prosperidad, se procederá a estudiar la idoneidad sustancial de las censuras postuladas al amparo de los cargos por violaciones a la ley, que por vía directa e indirecta de la ley sustancial formularon los casacionistas. Demanda a nombre de LEONARDO JOSÉ MOSQUERA TOVAR Nulidad por « falsa motivación» de la sentencia de segundo grado Cuando se reprocha una sentencia por irregularidades en su motivación, ha manifestado recientemente la Sala[footnoteRef:3], es necesario precisar si ellas tuvieron lugar por (i) ausencia absoluta, es decir, porque no se consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya el fallo;
(ii) motivación insuficiente o incompleta, esto es, porque se omitió el pronunciamiento de alguno de los aspectos descritos o se dejaron de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto, de modo que impide saber cuál es el fundamento del fallo; (iii) motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, que tiene ocurrencia cuando se involucraron conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible aprehender el contenido de la motivación y, (iv) motivación sofística, aparente o falsa, esto es, cuando el fundamento probatorio de la decisión no consultó la realidad probatoria que exhibe el proceso. [3: CSJ AP2194-2018, May. 30 de 2018, Rad. 52.096.] Si la providencia judicial sufre de alguno de esos vicios, se lesiona el debido proceso, por lo que la vía de ataque es la causal segunda de la Ley 906 de 2004.
Sin embargo, en tratándose de la motivación sofística, aparente o falsa –modo utilizado aquí por el recurrente- por constituir un error in iudicando, debe proponerse la censura de la manera indicada, pero desarrollarse a través de las otras causales, dependiendo de si el yerro reside en que el sentenciador se apartó abiertamente de la verdad probada, porque supuso, suprimió o tergiversó las pruebas que conducían a una conclusión jurídica distinta (violación indirecta de la ley sustancial); o si, aceptando los hechos y la apreciación probatoria, la falencia descansa en el juicio estrictamente de derecho realizado (violación de la ley sustancial por vía directa).
El casacionista desconoció la obligación de identificar el error de hecho o de derecho en que incurrieron los sentenciadores y que determinó la alegada falsa motivación. En efecto, se limitó, incluso de forma contradictoria, a indicar que el fallador omitió hacer alusión a cuáles fueron las pruebas que soportaron la atribución de responsabilidad del implicado, pero después reprochó el examen efectuado a algunos medios de convicción, que alude se tergiversaron o fueron objeto de inadecuada interpretación, sin desglosar, siquiera, las probanzas a las que se refería, ni el yerro exactamente cometido, y menos aún la incidencia del mismo en la emisión de la sentencia condenatoria.
Adicionalmente, al tiempo que censura la falsa motivación de la condena, producto de una indebida apreciación de las pruebas por parte de los falladores, de manera imprecisa también resalta como falencia la ausencia de coherencia de las pruebas con los hechos investigados, sin mediar una verdadera ponderación crítica y concreta de los medios de convicción que sirvieron de apoyo a la declaración de responsabilidad.
Con ello, no solo genera incertidumbre sobre la verdadera inconformidad que lo asiste, sino que, además, incurre, de nuevo, en una argumentación contradictoria, pues, denuncia una motivación sofística, pero en su desarrollo incluye glosas tendientes a demostrar una falta absoluta de sustento, vicios estos que, naturalmente, resultan excluyentes.
En cualquier caso, lo que se advierte es que el recurrente, en lugar de acreditar un defecto de motivación de la sentencia, se dedica a criticarla de forma abstracta, incurriendo justamente en la misma clase de incorrección que le atribuye al Tribunal, cuando afirma de éste que su argumentación se evidencia genérica. Por lo demás, la sentencia consagra los presupuestos necesarios para emitir un juicio de condena, en cuanto a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado.
Cosa distinta es que al impugnante, según lo que se verifica de su discurso, no le satisfagan las apreciaciones probatorias, juicios jurídicos y conclusiones de la providencia recurrida; pero ello de ninguna manera permite vislumbrar la configuración del reproche alegado. En síntesis, el cargo formulado no pasa de enseñar una discrepancia subjetiva del defensor con la condena proferida contra su representado, que claramente resulta del todo inidónea para acreditar la materialidad y trascendencia del yerro pregonado.
Por tanto, se obliga necesario inadmitir la demanda. Demanda a nombre de JOSÉ DAVID BAUTE MOVILLA Cargo único. Nulidad por falta al principio de congruencia La Corte a través de su consolidada postura ha reiterado que, si bien es cierto, en la formulación del reproche por nulidad, a través del recurso extraordinario, su fundamentación y demostración en cierta medida cede frente a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de todas maneras, compete al censor acreditar la existencia de un yerro que ineludiblemente constituya un agravio irremediable a los derechos y garantías del procesado o de la víctima, que solo pueda subsanarse rehaciendo el trámite procesal.
De tal forma que es deber del casacionista, cuando menos, construir el debido sustento a partir de los principios que regulan la declaratoria de nulidad, según los cuales: (i) Solo puede declararse por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad). (ii) Quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar con objetividad los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación).
(iii) No puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección). (iv) Aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación).
(v) No procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad) (vi) Quien depreque la invalidación tiene la obligación indeclinable de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia).
Y, (vii) Que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad). Adicional a lo anterior, cuando se busca a través del recurso extraordinario evidenciar un yerro por irrespeto al principio de congruencia, la Sala[footnoteRef:4] ha puntualizado que es imperativo acudir a la causal segunda de casación, pero atendiendo las directrices inherentes a las causales primera –violación directa- o tercera –violación indirecta-, en orden a concretar si los desaciertos se produjeron al momento de ubicar los hechos en el correspondiente tipo penal o si aquellos recayeron en el proceso de análisis y valoración de las pruebas. [4: CSJ AP2135-2019, Mayo 29 de 2019, Rad. 53284.] Además, es deber del libelista confrontar los términos de la imputación, la acusación y de la sentencia, con miras a demostrar el acaecimiento de alguna de las hipótesis de error en que puede incurrir el juzgador, tal como lo evocó la Corte en el precedente que viene de enunciarse.
En efecto, según la jurisprudencia de esta Corporación (Cfr. entre otras, CSJ SP, 6 abr. 2006, rad. 24668; CSJ SP, 28 nov. 2007, rad. 27518, y CSJ SP, 8 oct. 2008, rad. 29338), se quebranta ese postulado cuando se condena en alguno de los siguientes escenarios: (i) por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación;
(ii) por un delito que no se mencionó fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación; (iii) por el injusto atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad no imputada en la acusación, (iv) suprimiendo una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación. Y, tratándose del elemento fáctico, ha afirmado que el aludido principio se vulnera si se desconoce el núcleo esencial de la imputación fáctica (CSJ SP, 27 jul. 2007, rad. 26468;
CSJ SP, 3 jun. 2009, rad. 28649, y CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 41253). [footnoteRef:5] [5: CSJ AP-6587-2016, Sept. 28 de septiembre de 2016, Rad. 48660.] De esa manera se garantiza que la persona sometida a un proceso penal no sea condenada por hechos o conductas delictivas diferentes a las señaladas en la acusación, por lo cual, su desconocimiento se predica de la sentencia, cuando no guarde identidad frente a los sujetos, los hechos o la conducta punible.
El abandono de las directrices precedentes es palpable en la censura planteada por el casacionista, quien solo se limitó a efectuar una transliteración de la situación fáctica plasmada en el escrito de acusación y a partir de ello hizo mención al alegado proceder omisivo del ente persecutor, en cuanto, a su juicio, no indicó cuáles fueron los hechos que se correspondían con la adecuación jurídica, yerro que igualmente pregona de la audiencia de formulación de imputación, al tiempo que, afirma, en la sentencia no existió un extremo factico que permita hacer el ejercicio comparativo pertinente.
La vaguedad en que incurre el casacionista lo distancia de demostrar un error propio a la vulneración al principio de congruencia, pues, al margen de identificar una hipótesis de ausencia de correspondencia fáctica entre los actos procesales de formulación de imputación, acusación y sentencia, su argumento apunta a indicar que no existió una relación de los hechos jurídicamente relevantes por los cuales JOSÉ DAVID BAUTE MOVILLA fue procesado, afirmación que le imponía al demandante, necesariamente, demostrar una falencia de ese talante.
Aun así, el escaso razonamiento del recurrente en ese sentido se aleja de la realidad procesal, pues, lo que el expediente revela es que, en todo momento, el procesado y su defensa conocieron con exactitud cuál era la conducta jurídica atribuida y, lo más relevante, los hechos que dieron lugar a ella. En efecto, se debe indicar que en la imputación, en el escrito de acusación, en la formulación de acusación, y por último, en la sentencia, el hecho jurídicamente relevante endilgado a BAUTE MOVILLA fue constante en relación con una de las modalidades delictivas que empleados y exempleados emprendieron para defraudar al ente territorial a través del recaudo de impuestos, pues, según se determinó en la investigación, el procesado aplicaba notas crédito de dineros del municipio para cancelar la deuda de contribuyentes, luego de lo cual se generaba el paz y salvo espurio.
Es así como en la audiencia de formulación de imputación, respecto de los hechos endilgados al implicado, la fiscalía realizó la siguiente exposición: JOSÉ DAVID BAUTE MOVILLA, abogado adscrito al Área de Jurisdicción Coactiva para la época de los hechos; en el marco de esta investigación ejecutó una acción insólita, pues de la evidencia documental legalmente obtenida, aplicó abusiva a ilegalmente el título judicial 42403000072402, de propiedad del municipio de Valledupar por $4´833.774.oo a la deuda de… que tenía por concepto de impuesto predial la señora Hilda Torres de Quiroz para el año 2006.
Ahora bien, tanto en el escrito de acusación, como en la audiencia en la que se verbalizó, la fiscalía no abandonó ese hilo factual, pues, hizo alusión el accionar de una red de corrupción de la que hacían parte funcionarios del estamento gubernamental, particulares y exempleados, entre ellos, JOSÉ DAVID BAUTE MOVILLA, los cuales, en el periodo comprendido entre el 2004 y el 2011, a través de la manipulación del sistema de impuestos, saldaban o disminuían las deudas de los contribuyentes, a quienes les expedían paz y salvos ideológicamente espurios, al tiempo que se apoderaban de parte del dinero recaudado.
El precedente espectro factual, contrario a lo indicado por el censor, fue plenamente acogido por el sentenciador de primer grado, quien luego de sopesar la prueba de descargo exhibida por el ente acusador en el juicio, con la preservación de la garantía de contradicción debida a las partes e intervinientes, efectuó el siguiente análisis: Ha acreditado la Fiscalía mediante testimonios como el de la ingeniera Nelsy Daza Cujía, administradora del sistema de impuestos Plus y Oracol de la Alcaldía, y la investigadora Deysi Idárraga Sosa, que se estableció que mayormente tales hechos se daban en tres modalidades, de donde una segunda modalidad consistía en aplicar a la deuda por impuestos un pago del 100% sin ingresar suma alguna a las arcas del municipio, y en tercer lugar, se aplicaba a la deuda notas crédito de dineros del mismo municipio, generándose el paz y salvo falso.
A esta tercera modalidad, se refiere la acusación respecto del procesado JOSE DAVID BAUTE MOVILLA, habiendo quedado evidenciado que su declaración carece de sustento probatorio alguno y está ampliamente desmentido por testimonios como los de Ingrid Yusilmi Hinejosa Gutiérrez, e Ibel María Castro Martínez, quienes aplicaban las notas crédito, documentos a los que también se ha hecho referencia en este proceso como comprobantes de transacción, a las deudas por impuesto predial por orden suya como abogado de jurisdicción coactiva; así como por la Tesorera Lourdes Esther Aponte Quiroz, quien no admite el dicho del mencionado acusado con respecto a las funciones desarrolladas y lo desmiente en cuanto al procedimiento para cobro coactivo, al igual que lo hace el abogado de la oficina jurídica William Rafael Del Toro Gómez; y por Yuleima Patricia Buelvas, quien pone de manifiesto al evidenciar el contexto del evento en que se vio envuelta, que la irregular aplicación de la nota crédito a la deuda por impuesto predial de la contribuyente Hilda Torres de Quiroz, no fue un error, como insistentemente aduce la defensa BAUTE MOVILLA, sino un acto doloso por el que ella formuló denuncia penal, pues al ver la extraña aplicación de la aludida nota crédito y la expedición de paz y salvo, exigió explicación y una empleada en la Alcaldía le ilustró el fraude de que había sido víctima, y aprecia un pago del 100%, cuando ella lo que había enviado era el 50%, el cual finalmente fue desaparecido.
Sin embargo, al ser BAUTE MOVILLA retirado por la Fiscalía del delito de Concierto para delinquir, queda su proceder desmembrado de cualquier asociación con alguno o algunos de los demás procesados, y entonces responde por la actuación ilícita que a título personal le surja acreditada, que para el caso es las aplicación irregular de dichos comprobante de transacción, que representaban dineros a favor del municipio, a deuda por impuesto predial de distintos contribuyente (sic), con manipulación del sistema para aplicar el 100% y generar el correspondiente paz y salvo evidentemente espureo, en lo que la Fiscalía a través del investigador José Alfredo Jiménez Padilla, manifestó haber cuantificado 20 predios… La fiscalía, el juzgado y el tribunal, consideraron que ese supuesto fáctico se subsume, cuando menos, en los tipos penales por los que finalmente fue condenado BAUTE MOVILLA, que describen los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, en cuanto, respecto al primer ilícito, el artículo 397 del Código Penal sanciona a quien « se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que este tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones…», conducta que se reprime con mayor severidad cuando lo apropiado supere 200 s.m.m.l.v.; al paso que en el ilícito contra la fe pública –artículo 286 ibídem-, incurre el « servidor público que en ejercicios de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad…».
Lo expuesto es suficiente para concluir que el cargo planteado carece por completo de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación, por tanto, la demanda será inadmitida. Demanda presentada por el implicado MARCOS GUILLERMO QUINTERO ANDRADE Primer cargo. Nulidad por falta de defensa técnica La supuesta afectación del derecho a la defensa técnica es abordada por el libelista a partir del desempeño que su defensor emprendió en la audiencia preparatoria, oportunidad en la que renunció a la práctica de la prueba testimonial inicialmente solicitada, lo que, a su juicio, determinó la prosperidad de la facultad incriminadora desplegada por el ente persecutor.
Por lo tanto, en sentir del recurrente, la estrategia defensiva debió contemplar una verdadera oposición a los cargos formulados por la fiscalía, a través del contrainterrogatorio a los testigos y la refutación de las pruebas de cargo. En relación con ese motivo de censura por la presunta violación al derecho de defensa generada en la supuesta pasividad del sujeto procesal, ha sido prolífica la jurisprudencia de la Corte en un tema de suyo subjetivo que dice relación con la independencia y autonomía propias del profesional del derecho, cuando claro se halla que en este tipo de tópicos no existen verdades reveladas ni mecanismos únicos y es precisamente la particularidad de cada caso el factor a examinar para definir si hubo o no comportamiento negligente u omisivo y, a renglón seguido, si esta falta de actividad tuvo efectos trascendentes que perjudicaron la condición sub iudice del vinculado penalmente.
En efecto, sobre el particular, la Corte ha indicado que: Tantas como abogados hay, pueden ser las estrategias defensivas pasibles de hacer operar en el proceso penal y ninguna de ellas debe ser descalificada de antemano solo porque el observador externo tenga una diferente óptica acerca de cómo pudo desarrollarse la labor en pro de la persona vinculada al proceso.
Y, claro, ya “ex post”, cuando se conoce que la justicia ha fallado adversamente a los intereses del procesado, emitiendo sentencia de condena, siempre será posible aventurar muchas hipótesis que de manera más o menos elaborada indiquen factible haber cambiado el curso de los hechos a favor del condenado. Pero, desde luego, no pueden ser estas lucubraciones el factor que soporte la existencia del vicio hecho radicar en la ausencia de defensa técnica, cuando claro se tiene que la tarea defensiva opera de medio y no de resultado.
En consideración a ello, del demandante en casación se reclama, para que su postulación por la vía de la nulidad radicada en la falta de defensa técnica tenga buena fortuna, precisar adecuadamente los hechos, acorde con lo que el expediente informa, y a partir de allí determinar de manera objetiva no solo el comportamiento del profesional del derecho que se estima lesivo a los intereses del procesado, explicando por qué dentro del contexto concreto de lo habilitado en el expediente era otra la actividad que debía esperarse, sino los efectos que la omisión o mala praxis tuvieron respecto de la condición particular del procesado, a la manera de entender que de haberse actuado como el recurrente lo postula, otra, bastante más favorable, hubiese sido la suerte de su protegido legal.
(Entre otros, CSJ AP, 20 feb. 2008, Rad. 29029; CSJ AP, 1 feb. 2012, Rad. 38132; CSJ AP, 9 oct. 2013, Rad. 42247; y CJS SP12902, 24 sept. 2014, Rad. 44657). A partir de tales postulados, no advierte la Corte que los reproches efectuados por el censor tengan la virtualidad suficiente para enseñar que el profesional del derecho que lo asistió en su defensa técnica lo haya despojado de una representación idónea y eficaz.
Lo anterior, por cuanto, en relación con las presuntas falencias que el demandante atribuyó al defensor en el decurso de las audiencias preparatoria y de juicio oral, cimentadas, en lo fundamental, en la ausencia de solicitud probatoria o la renuncia a pruebas ya decretadas, así como en la omisión de participación en la construcción de la prueba testimonial en el juicio, dejó de lado el censor acreditar cómo esas supuestas faltas incidieron, bien en el derecho a la prueba, ora en el ejercicio de la prerrogativa de contradicción, y de qué manera con ello se abandonó la estrategia de defensa.
En ese sentido, era deber del demandante determinar, respecto de la renuncia a la prueba testimonial efectuada, su objetiva trascendencia en función de sostener la presunción de inocencia frente a las pretensión punitiva del acusador, con indicación de su pertinencia, conducencia y utilidad, así como la exposición de una debida argumentación que dentro de razonables márgenes de probabilidad se aproxime al contenido material de las pruebas dejadas de practicar, de manera que se evidencie la posibilidad de haber sacado avante una defensa más favorable al procesado.
No bastaba, por lo tanto, para acusar ausencia de defensa técnica, argumentar desatinos en la pretensión probatoria, con base en una enunciación abstracta y genérica, como lo hace el demandante cuando aduce que quien lo representó optó por renunciar a la práctica de la prueba testimonial, pues, tal eventualidad no le impidió, en este caso, el despliegue de la contradicción y la confrontación frente a los medios de prueba presentados por el acusador en el escenario del juicio oral y público.
El demandante no demostró de qué forma habría cambiado el curso de la actuación o el sentido del fallo, de haberse consolidado la práctica de los testimonios requeridos por el defensor técnico, cuando, con base en lo esgrimido por algunos de los declarantes de cargo que, incluso, tuvieron la connotación de prueba en común, las instancias concluyeron de manera contundente la atribución de responsabilidad del implicado.
Nótese, entonces, como el alegato del censor se muestra incapaz de hacer ver que se halló ausente de defensa técnica, ya que su argumentación no solo se queda en el campo especulativo, sino que, además, falta al principio de corrección material, pues, al verificar la actuación, al margen de la renuncia a algunas de las pruebas testimoniales requeridas, en atención a la gestión defensiva del togado, fueron practicadas las declaraciones de los acusados que de manera conjunta representó, al tiempo que, en las alegaciones finales propendió por la inocencia del implicado tras cuestionar la debida comprobación de la tipicidad objetiva respecto de las conductas punibles por las que fue convocado a juicio.
Adicionalmente, el casacionista tampoco cita pruebas, distintas a las solicitadas por el defensor, que favorecieran su situación jurídica, ni menciona los fundamentos que permitían oponerse a las pretensiones probatorias de la Fiscalía y cómo su rechazo serviría para explorar otras alternativas. Ahora bien, la argumentación tendiente a insinuar una deficiente intervención del defensor en el desarrollo de los contrainterrogatorios, revela la persistencia de un discurso abstracto en el recurrente, que nada prueba frente a la nulidad alegada.
En efecto, ningún intento hizo el censor por demostrar cuáles fueron las falencias concretas en el contrainterrogatorio, que impidieron abordar los temas de su interés o fortalecer el carácter incriminatorio de las respuestas, o habilitar al testigo para afianzarse en aspectos endebles del directo; menos aún, demuestra el censor que de haberse utilizado el modelo de preguntas permitido, se habría desacreditado a los testigos de cargo, atenuando el poder suasorio de sus declaraciones.
Así las cosas, como quiera que el cargo de nulidad por la presunta ausencia de defensa técnica, no supera la posición subjetiva del censor, y tampoco la Sala advierte la transgresión de las garantías fundamentales enunciadas por el demandante, no se accederá a la invalidación de la actuación. Segundo cargo. « Violación indirecta de la Ley sustancial por inaplicación del principio del In Dubio Pro reo.» La Corte ha señalado de manera reiterada, que el reclamo de la violación del principio in dubio pro reo puede hacerse por una de dos vías: la violación directa o la indirecta de la ley sustancial.
La primera, atiende los casos en los cuales el fallador expresamente advierte la perplejidad que le producen las pruebas practicadas, esto es, las considera insuficientes para soportar certeza, pese a lo cual emite sentencia de condena, en directa violación del principio de presunción de inocencia. En la violación indirecta, seleccionada por el censor, relacionada con los alcances dados a los medios de convicción por parte de los jueces de instancia, la Corte[footnoteRef:6] ha señalado que para su acreditación el demandante ha de tener en cuenta los siguientes presupuestos: [6: CSJ AP3169-2018, Jul. 25 de 2018, Rad. 50064.] (…) la vulneración de la comentada garantía puede presentarse porque el juzgador llega al convencimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad penal del acusado, debido a que en la labor de tamizaje o análisis de los diversos elementos de prueba allegados incurre en yerros o vicios que lo llevan a la representación y consecuente declaración de una realidad que concuerda con esa convicción, la cual no sería posible de sostener si los respectivos medios de conocimiento allegados hubiesen sido valorados en forma completa, con fidelidad a su contenido y con estricto acatamiento de los postulados que informan la sana crítica.
Tales vicios son, de una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.
Y de otra parte, los errores de hecho, en los que es obligación aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: (I) Falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido;
(II) falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y (III) falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.
Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia demandada (comprendidos los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio de unidad jurídica inescindible se integren al de segunda instancia), mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación. Empero, la debida fundamentación de los postulados descritos en precedencia se muestra huérfana en el discurso del censor quien, de manera indistinta, en diferentes acápites de la demanda, como soporte para realzar la ausencia de certeza sobre su responsabilidad, se limitó a indicar que los sentenciadores incurrieron en falsos juicios de identidad, de existencia -por suposición y omisión-, así como de legalidad.
De esta manera lo condensó el demandante en el único párrafo en que aglutina su insular crítica a la valoración de los medios de convicción: Se revisó el proceso bajo la causal tercera por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho y de derecho. Encontrando yerros de hecho y de derecho, por lo cual se considera que existen un Falso juicio de existencia de suposición de prueba de responsabilidad, como falso juicio de existencia por omisión de la prueba que obra, situación que sucedió tanto en la primera como en la segunda instancia, también existió un falso juicio de legalidad al valorar los testimonios de LAURDES ESTHER APONTE QUINTERO, JOSEFINA CECILIA EFFER NORIEGA y MARÍA PAULA ARBELAEZ MEJÍA, los cuales no fueron decretados.
La prueba de la materialidad de la conducta de QUINTERO sobre peculado, falsedad, acceso abusivo al sistema y concierto para delinquir, no está plenamente acreditada, son supuestos. Era deber del recurrente, entonces, demostrar que los jueces de instancia dejaron de aplicar el principio reclamado, a través de una apreciación errada de los medios suasorios, debiendo indicar la prueba o pruebas valoradas erróneamente y, para cada una de ellas, precisar si el yerro cometido fue de hecho o de derecho y la especie de falso juicio en que se incurrió, además de su trascendencia; para luego, sí, predicar la falta de aplicación de la máxima de in dubio pro reo, siempre que evidencie que esas incertidumbres cuentan con la virtualidad de resquebrajar la certeza exigida para condenar; sin embargo, estos no fueron los presupuestos desarrollados por el censor de cara a las exigencias decantadas por esta Corporación. En consecuencia, como quiera que el demandante no solo omitió soportar el error señalado, sino que además, incumplió el compromiso exigido por la jurisprudencia, de identificar los específicos vicios que constituyen las distintas modalidades de la violación indirecta de la ley sustancial, el recurso carece del presupuesto de una debida sustentación. Adicional a lo expuesto, se observa que los escasos argumentos del censor desconocen el principio de corrección material, en virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal En este caso, no se advierte que los falladores hayan valorado prueba testimonial no decretada en su oportunidad; ello en atención al reproche que tenuemente es propuesto por el recurrente a la luz de un falso juicio de legalidad.
En efecto, verificado lo acaecido en la audiencia preparatoria, sesión de 10 de abril de 2012, se tiene que el delegado del ente persecutor, en el acápite de la solicitud probatoria, respecto de los testigos enunciados por el censor, solicitó tenerlos en cuenta así: (i) «Informe 082 de fecha 2 de julio de 2011, donde se hace entrega del informe 007 de 31 de mayo de 2011, de los abonados telefónicos… suscrito por JOSEFINA EFER NORIEGA, Analista de la Sub Sala de monitoreo de Santa Marta; será introducido a través de la testigo de acreditación.» [footnoteRef:7]. [7: Minuto 46:05”] (…) (ii) « Informe 135 de fecha 17 de agosto de 2011 que contiene el informe 620848 de 12 de agosto de 2011 suscrito por el investigador MARÍA PAULA ALVAREZ, Analista de la Sala de monitoreo, nivel central, donde se monitorearon las líneas interceptadas.»[footnoteRef:8]. [8: Minuto 59:48”.] (…) Esas personas que practicaron o llevaron a cabo las interceptaciones telefónicas, comparecerán al estrado como testigos de acreditación, para que le expliquen a la audiencia y a su señoría cuál fue el resultado de estas interceptaciones, a qué persona concretamente pertenecían los abonados telefónicos interceptados, cuál era, además, el contenido de las conversaciones sostenidas entre las personas que hablaban a través de esos teléfonos celulares y qué relación tenían precisamente con los hechos materia de investigación. (…) (iii) « RUTH ESTHER APONTE QUIROZ, Extesorera de la Alcaldía municipal, es importante para demostrar cuál era el procedimiento realizado por la oficina de Tesorería para la aplicación de pagos por concepto de impuesto predial.»[footnoteRef:9] [9: Minuto 60:28”.] Respecto de las peticiones probatorias elevadas por las partes, la juzgadora de conocimiento, en sesión de 17 de abril de 2012, en relación con el haz probatorio deprecado por la Fiscalía, realizó la siguiente apreciación: Puede sin embargo, considerarse que la petición probatoria de la Fiscalía, para efectos de ventilar su admisibilidad, puede dividirse en dos grupos atendiendo aquellos medios probatorios solicitados que fueron objetados por la contraparte, es decir, por la Defensa, y los que no. Del primer grupo no se discute su admisibilidad por cuanto la Defensa no los objetó, y este Despacho encuentra tales medios probatorios ciertamente admisibles por necesarios para el esclarecimiento de los hechos ante las razones de pertinencia dadas por el Delegado de la Fiscalía. (Subrayado fuera de texto).
Como quiera que ninguna de las partes, ni los demás intervinientes, objetaron los testigos solicitados por la fiscalía, enunciados precedentemente, resultaba claro que sus declaraciones harían parte del haz probatorio que a instancia de la fiscalía se practicaría en la fase de juicio. Ahora, si bien de manera explícita la juzgadora no hizo mención detallada de esos medios suasorios en la parte resolutiva de la decisión que resolvió sobre la pretensión probatoria de cada una de las partes, cuando menos, respecto de aquellos testigos que fungirían como de acreditación, se ordenó su práctica correlacionándolos con los números de los informes que signaron.
No obstante, de ello no se traduce que tales medios suasorios no fueran decretados para su práctica, como equivocadamente lo considera el censor, toda vez que las afirmaciones que constan en la parte motiva de la decisión son las que complementan los eventuales vacíos que puedan advertirse en la parte resolutiva, toda vez que, como lo ha sostenido la Corporación de manera reiterada la «significación de lo decidido se encuentra profusamente desarrollada en la parte considerativa, motivo por el cual, ante falencias de entendimiento, claridad o yerros en la parte resolutiva, se impone acudir a las motivaciones y consideraciones expuestas para desentrañar el alcance de un tal proveído» [footnoteRef:10]. [10: Cfr. CSJ.
SP., abril 3 de 2008, Rad. 23682; SP, de mayo 22 de 2013, Rad. 40555; AP., de octubre 29 de 2009, Rad. 31731; SP., de junio 17 de 2003, Rad. 18684 y SP. de junio 18 de 2014, Rad. 43486.] En suma, los testimonios enunciados por el censor, sí fueron debidamente decretados por el juzgador y, por lo tanto, su práctica en la fase de juicio se percibe plenamente válida.
Ahora bien, igual desacierto respecto a la inobservancia al principio de corrección material denota la deshilvanada crítica del censor cuando enuncia que la única prueba que lo comprometió fue el cúmulo de documentación encontrada en su residencia, elementos que “no fueron llevados a juicio y por ende carecieron de la posibilidad de ser debatidos en juicio”.
El supuesto yerro, como se enunció en precedencia, tampoco encuentra asidero en la realidad procesal, no solo porque en contra del censor fueron expuestas y valoradas otras pruebas que comprometieron su responsabilidad en las conductas punibles objeto de acusación, sino porque los hallazgos producto de la diligencia de registro y allanamiento practicada en su residencia, fueron exhibidos en la fase de juicio oral y respecto de ellos se permitió el ejercicio del derecho de contradicción. Así se desprende del fallo emitido por el A quo: La investigadora Deisy Idárraga Sosa, vuelve a declarar exponiendo acerca de sendas diligencias de allanamiento y registro practicadas a las residencias de los entonces indiciados para recaudar elementos que pudieran servir de prueba en la investigación en cuestión, y captura de los mismos.
Manifiesta que fueron practicados por orden del fiscal y en ellos además de las aludidas capturas se recaudaron elementos materiales probatorios con relación al caso investigado. Fueron hallados recibos de impuesto predial, paz y salvos, recibos de consignaciones bancarias, entre otros, todo lo cual fue embalado, rotulado y sometido a cadena de custodia para ser presentado en la audiencia de juicio oral.
Tales elementos probatorios fueron hallados en las respectivas residencias de ARQUIMEDES MIRANDA MEJÍA, MARCOS QUINTERO ANDRADE, e IVÁN ADRIAN AMAYA MOLINA, lo cual fue sometido a control posterior tanto el procedimiento adelantado como su incautación, impartida legalidad por el Juez de Control de Garantías, y seguidamente sometidos a análisis igualmente por orden del fiscal a cargo.
(…) … en la residencia de MARCOS QUINTERO ANDRADE, fueron hallados seis recibos de impuesto predial de diferentes predios, entre otros documentos, y en sesión del juicio de fecha 6 de diciembre de 2013, se presentaron 37 folios de documentos varios de impuesto predial y estados de cuenta, incautados en la citada residencia del mencionado acusado en la carrera 34 número 18 F – 43, barrio María Camila.
(…) Y en la residencia de ARQUÍMEDES MIRANDA MEJÍA, se encontró un pantallazo de la interfaz de usuario del programa impuestos Plus de la Alcaldía y un estado de cuenta de impuesto predial de Monsalvo Gnecco José Jorge, con una consulta del estado de cuenta realizada por el usuario MARCOSQ que le corresponde a MARCOS QUINTERO ANDRADE, y que el citado contribuyente presentó inconsistencias en el sistema en cinco predios, lo cual hacía referencia a un valor de $88.750.458.
Indica la deponente que en el respectivo análisis se pudo constatar que las inconsistencias que los predios involucrados en tales documentos incautados presentaban en el sistema consistían en modificaciones e inserciones en las bases de datos. Al contrainterrogatorio no se demeritó el hecho de tales hallazgos evidentemente afines con los hechos delictivos en cuestión y la correlación que se genera de los acusados con los mismos.
(Subrayado fuera de texto). Así las cosas, ante la ausencia de argumentación encaminada a verificar la existencia de algún tipo de error que pueda ser abordado por esta colegiatura, la crítica del censor se convierte en un alegato de instancia con el que pretende imponer su particular visión para el reconocimiento del principio in dubio pro reo, como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es posible exponer libremente razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los jueces de instancia, o cual si fuera una disertación de libre confección. Por lo expuesto, la demanda de casación se inadmitirá, máxime cuando la Corte, examinado el trámite procesal y las varias decisiones tomadas en curso del mismo, no advierte violación trascendente de garantías que reclame su intervención oficiosa.
Demandas presentadas a nombre de ADRÍAN IVÁN AMAYA MOLINA y ÁLVARO DE JESÚS DÍAZ AGUILAR Por cuanto las demandas de casación presentadas a nombre de los mencionados implicados contienen la misma fórmula de ataque a las sentencias de primero y segundo grados, la Corte abordará su análisis de manera conjunta, con el propósito de evitar reiteraciones innecesarias.
Primer cargo – Violación directa por indebida aplicación de la Ley sustancial Coinciden los casacionistas en indicar que los sentenciadores incurrieron en la aplicación indebida del artículo 397 del Código Penal, que consagra el punible de peculado por apropiación, pues, según se demostró en la actuación, la conducta desplegada por los acusados es atípica o, a lo sumo, constitutiva de otro delito.
Ello, por cuanto, conforme se desprende de la prueba de cargo, el dinero objeto de apropiación recibido por los acusados no les fue entregado por un servidor público, sino, en cada uno de los casos que los comprometió, por un particular, derivándose de ello tres circunstancias: (i) esos rubros nunca fueron recaudados por la administración;
(ii) en aquellos particulares se incumple el requisito de « tenerlos el funcionario público, bajo su administración, cuidado o custodia.», presupuesto necesario para endilgar el delito de peculado por apropiación, en condición de intervinientes, a los acusados y (iii) no está acreditado que los implicados hayan actuado como coautores con un servidor público que tuviera bajo su custodia, administración, cuidado o tenencia, bienes del estado o de un particular, entregados por razón o con ocasión de sus funciones.
Advierte la Sala, que la discusión planteada por los demandantes en manera alguna se enmarca en la violación directa de la ley sustancial, como quiera que la inconformidad expuesta lo es de orden fáctico y probatorio, al punto que se acude a controvertir las deducciones probatorias de los sentenciadores, pasando por alto que al escoger como sendero esta vía casacional, han de partir de la aceptación de la integridad de los presupuestos fácticos vertidos por el fallador, así como las pruebas y su valoración, so pena de tornar inidóneo el cargo.
Este cometido no lo cumplen los censores, al no aceptar ni asumir los hechos tal cual fueron señalados por los falladores y, por el contrario, discutirlos y controvertirlos a través de un discurso propio de las instancias, para derivar de ello la aludida atipicidad del comportamiento respecto del delito de peculado por apropiación. Es así como los recurrentes exponen, en esencia, que no se demostró que sus defendidos hubiesen actuado en asocio con un sujeto activo calificado, para efectuar la conducta endilgada.
Tal situación, por lo demás contraria el principio de corrección material, pues, en el caso del implicado IVÁN ADRIÁN AMAYA MOLINA, los juzgadores determinaron su concertación con empleados y ex empleados de la administración municipal que tenían la disponibilidad de manipular el sistema de impuestos con miras a defraudar el erario público.
Así lo enfatizó el Ad quem, tras avalar el análisis probatorio desplegado por el juzgador de primer grado: En el caso particular se demostró que los procesados, en ejercicio de sus funciones públicas asignadas, participaban en actividades administrativas encaminadas a recaudar impuestos prediales que los contribuyentes debían al municipio de Valledupar; en tal actividad algunos de ellos, eran los encargados de administrar el sistema de impuestos, otros de adelantar los procesos de jurisdicción coactiva; de acuerdo al concepto de administración establecido por la Corte, salvo los particulares acusados, los demás participaban en la administración de los impuestos municipales, teniendo la disponibilidad jurídica de los mismos, lo que fue aprovechado por estos para alterar, saldar, disminuir, modificar las deudas que los contribuyentes tenían con el municipio en mención, expidiendo los respectivos paz y salvo, accediendo al sistema de impuestos “por fuera de lo acordado” y apropiándose de los dineros que por pago de impuestos debía recibir el municipio, y que en razón y por ocasión de sus funciones le fueron entregados, con detrimento del patrimonio municipal, favoreciendo además, a los contribuyentes que se apropiaban de los dineros del municipio que debían cancelar por impuesto predial, los que pasaban directamente a estos particulares, configurándose no solo el delito de peculado por apropiación, sino también a favor de tercero[footnoteRef:11], lo que explica el por qué los contribuyentes cancelaban nuevamente los impuestos debidos, como si no hubiera pasado nada; de ahí que no le asiste razón a los defensores que alegan que no se configura el delito de peculado porque los dineros apropiados no entraron en las cuentas bancarias del municipio. [11: Conducta esta última que la Fiscalía no imputó.] (…) Además de lo anterior, en las residencias de…e IVÁN ADRIAN AMAYA MOLINA, se encontraron documentos que comprometen la responsabilidad de estos en los hechos investigados, tal como lo reseñó la primera instancia; entre los documentos encontrados se resaltan recibos de impuesto predial, paz y salvos, recibos de consignación bancarias, liquidaciones oficiales de impuestos, pre-liquidaciones…A lo anterior se suman las interceptaciones telefónicas de los sentenciados las cuales arrojaron como resultado las conversaciones entre estos, relacionados con los hechos investigados, las cuales al analizarlas de manera conjunta con los documentos y actividades realizadas por los procesados, y teniendo en cuenta que los abonados interceptados pertenecían a los investigados, se infiere que los interlocutores con los sentenciados, más cuando se identifican con sus nombres, MARCOS QUINTERO, ADRIAN AMAYA, LEONARDO MOSQUERA, quienes se comunican con ARQUIMEDES MIRANDA, como la persona que realiza los procedimientos del sistema de impuestos, quien a su vez se comunica con Carlos Roberto Chamorro Mostacilla, quienes se refieren a los trámites que tienen que ver con impuestos, documentos, paz y salvo, formas de pago, de valores cuentes, solicitan información y reciben instrucciones, al punto que manifiestan su preocupación por la investigación de la Fiscalía y se ponen de acuerdo sobre lo que le van a decir al ente investigador, como lo testifica la investigadora María Pula Arbeláez Mejía, y se resalta en la sentencia impugnada, sin que los apelantes hayan desvirtuado este enlace o modos operandi de los concertados para defraudar al municipio de Valledupar.
(…) Tal como ha quedado demostrado, los procesados mencionados a través de las manipulaciones indebidas del sistema de impuestos, directamente o a través de un socio de delincuencia, se apoderaron de una cantidad considerable de dinero, que por concepto de impuestos prediales debían ingresar a las arcas del municipio timado, los cuales le eran entregados por ocasión de sus funciones, cometiendo de esta manera el delito de peculado por apropiación que se les atribuye.
(…) Se demostró además, que como constancia de haber realizado el pago de impuestos, los procesados entregaban al contribuyente paz y salvo, muchos de ellos encontrados en la residencia de los sentenciados, los cuales si bien eran auténticos, ideológicamente eran falso, pues su contenido no reflejaba la realidad. En lo que corresponde al procesado ÁLVARO DE JESÚS DÍAZ AGUILAR, también se revela que la situación fáctica declarada por los juzgadores es fragmentada por el casacionista a conveniencia, a fin de ajustarla a un supuesto reproche casacional, a todas luces descontextualizado, con lo que desconoce los hechos jurídicamente relevantes que el A quo precisó así: Se emitió sentido de fallo de condena por los mismos delitos de Peculado por apropiación y Falsedad ideológica en documento público, teniéndose probado por la Fiscalía, sin que la defensa haya infirmado tal situación probatoria, el presupuesto fáctico conforme al cual la señora María Ignacia Gutiérrez de Piñerez Rocha, a finales de febrero del año 2008, arribó a la oficina de Melkis Kammerer para pagar su impuesto predial a través de dicha oficina donde le habían indicado que le conseguirían un buen descuento, siendo atendida por ÁLVARO DÍAZ AGUILAR.
Según su relato, solo con él trató, quien le dio las indicaciones y le extendió recibo por la suma de $800.000 que atendiendo sus instrucciones le entregó. Posteriormente DÍAZ AGUILAR le entregó recibo del pago que finalmente hizo por la suma de $128.000, y después fue con ella a la oficina de recaudo y le consiguió el correspondiente paz y salvo, el cual resultó obviamente falso.
(…) Basados en la declaración de la mencionada María Ignacia Gutiérrez de Piñerez Rocha, quien de manera directa señala a ALVARO DIAZ como la persona con quien ella trató el pago irregular de su impuesto predial, en una situación que se desarrolló no en uno ni en dos encuentros, sino en varios momentos pues él la convocó a que le llevara el dinero al siguiente día; le entregó el recibo firmado por él, así como recibo de consignación también diligenciado por él; tramitó y le entregó paz y salvo, y cuando hubo de reclamar lógicamente le reclamó a él… (…) Se aprecia entonces autónomo el comportamiento de ALVARO DÍAZ, hasta acompañar a dicha contribuyente a la oficina de recaudo donde él personalmente obtuvo el paz y salvo espureo que le entregó, y la manera contradictoria, difusa y evasiva como declara el mencionado Melkis kammerer…conducen a considerar que tenía DÍAZ AGUILAR autonomía y dominio sobre el aludido comportamiento ilícito y que su condición sería la de autor… (…) Al no reunir el citado acusado las especiales condiciones del sujeto activo calificado, deriva en calidad de interviniente.
Su comportamiento fue igualmente desligado por el acusador del delito de Concierto para delinquir por lo que responde por lo que a título personal y directo le figura probatoriamente establecido, es decir, por el comportamiento relacionado con el caso de la citada María Ignacia Gutiérrez de Peñerez Rocha constitutivo del delito de Peculado por apropiación descrito por el citado artículo 397, en concurso con el delito de Falsedad ideológica en documento público, definido por el artículo 286, como interviniente… La extensa transliteración de lo consignado por el juzgador de primer grado, denota que la conducta reprochada al implicado no se limitó a establecer que simplemente recibió el dinero de una persona natural para el pago de impuestos, sino que fueron todos los actos desplegados desde aquel acontecer, hasta obtener de la administración municipal el paz y salvo ideológicamente espurio que le entregaría a la contribuyente, lo que permitió a la judicatura inferir su compromiso penal en el delito contra la administración pública en condición de interviniente; cúmulo de circunstancias igualmente apreciadas por el Ad quem, cuando precisó: Respecto a ALVARO DE JESÚS DÍAZ AGUILAR, su defensor alega que este no puede responder como interviniente en los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público que se le imputan, ya que no obró en coautoría con algún servidor público, alegato que desconoce lo probado en este proceso.
Se demostró que DÍAZ AGUILAR, es un particular que tramitaba el pago de impuestos municipales, ofreciendo descuento a los contribuyentes, tal como lo testifica la contribuyente María Ignacia Gutiérrez de Piñeres… De acuerdo a la testigo en mención DÍAZ AGUILAR, le consiguió en la oficina de recaudo del impuesto predial, el respectivo paz y salvo, de lo que se infiere que este defraudaba la municipio de Valledupar, con la intervención de un funcionario de dicha dependencia, encargado de disminuir de manera fraudulenta la deuda del contribuyente, ya que él no podía manipular el sistema, pero si intervenía buscando al deudor del impuesto, a quien beneficiaba aminorándole la suma adeudada; resulta obvio que el sentenciado DIAZ AGUILAR, se apropiaba de parte del dinero correspondiente al pago de impuestos prediales, en común acuerdo con algún funcionario de la secretaría de hacienda municipal, que participaba en la recaudación de los impuestos, lo que lo hace interviniente del peculado por apropiación que con tal conducta se cometía, al igual que el delito de falsedad ideológica en documento público, siendo objeto de este punible el paz y salvo que se expedía, particularmente el que se libró a la señora María Ignacia Gutiérrez de Piñeres.
Es que, adicionalmente, desconocen los casacionistas, como reiteradamente lo ha precisado la Sala[footnoteRef:12], que la condena a título de interviniente puede presentarse independientemente de que en el proceso se haya establecido con quién se efectuó la alianza, toda vez que la responsabilidad en los hechos y su correlativa sanción no depende de que se identifique la de los demás involucrados en el mismo, como autores o partícipes, mucho menos, cuando se encuentra debidamente acreditado que existió un aporte a la ejecución del punible y que esta efectivamente implicó la intervención de funcionarios públicos, misma que implicó un detrimento para las arcas locales, representado en el menor valor de impuestos pagados por el obligado. [12: Criterio recientemente reiterado en CSJ AP5257-2018, Dic. 5 de 2018, Rad. 53956.] Debido a lo precedentemente expuesto, el cargo se inadmite.
Cargo subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia Los demandantes acuden de manera coetánea a la exhibición de errores de hecho por falso juicio de existencia, pero difieren en su desarrollo. En lo que atañe a la demanda presentada a nombre de ÁLVARO DE JESÚS DÍAZ AGUILAR, aduciendo la configuración de un falso juicio de existencia por suposición, el recurrente persiste en indicar que en la actuación no se demostró que el implicado actuó de consuno con un sujeto activo calificado, investido del rol de custodiar, administrar o cuidar bienes dinerarios de la administración pública, suposición que se hace palpable cuando el Tribunal dio por cierto que el acusado se puso de acuerdo con algún funcionario de la Secretaría de Hacienda, desconociéndose en concreto con qué persona se concertó. Ello en virtud a que « El estudio exhaustivo y en conjunto de las pruebas practicadas en el juicio y la declaración existente –declaración de María Ignacia Gutiérrez- que involucra al acusado en los hechos no indica con cual (sic) o quien (sic) persona que fuera servidor público, se asoció mi defendido para cometer el delito.».
Así las cosas, se tiene que el falso juicio de existencia por suposición implica que el sentenciador basa un hecho trascendental de la sentencia en una prueba que no existe, pero que el supone sí fue oportuna y adecuadamente ingresada al juicio. Se trata de una constatación objetiva en la que el censor debe transcribir el apartado en el cual alguna de las instancias refirió un hecho y lo soportó en cierto elemento de juicio, para después verificar que el mismo es inexistente al interior del proceso.
Es de anotar que los fallos del A quo y el Ad quem forman una unidad inescindible, cuando no se contraponen entre ellos y, entonces, la determinación del yerro obliga demostrar que ambos se supuso la prueba. Ahora bien, al margen de haber dejado claro en precedencia, con apego en la postura de esta Sala, que nada obsta para que el interviniente deba responder por la conducta, aun cuando no logre identificarse o juzgarse a la persona que actuó como sujeto calificado, pues, lo realmente definitivo es que se encuentren reunidos los elementos que posibilitan predicar dicha condición en aquél, la simple lectura del cargo propuesto por el demandante, denota su inconsistencia respecto de la causal aducida, en tanto, es evidente que lo debatido no corresponde a que las instancias soportaran determinado hecho sustancial para el objeto del proceso, en un elemento inexistente.
Se trata, por el contrario, de que el casacionista no está de acuerdo con la forma en que las instancias valoraron las pruebas de cargo y descargo construidas en el juicio, pretendiendo que su muy interesada visión sea la que se imponga, sobre la exposición motivada de los falladores. Ello desnaturaliza por completo el escenario casacional, no solo porque se erige en inane alegato de instancia, sino en atención a que ningún vicio demuestra.
En el método empleado para argumentar la existencia de la causal propuesta, solo hace mención el recurrente a la conclusión derivada del Tribunal a partir del análisis del único medio suasorio que lo incrimina, pero que, en criterio del censor, carece de la virtualidad requerida para demostrar a cabalidad la comisión del punible endilgado.
Como es evidente que la crítica planteada por el impugnante se aparta ostensiblemente de los errores de hecho por falso juicio de existencia, para insertarse en el ámbito de valoración, era menester, en pro de permitir examinar la violación a la sana crítica, que el casacionista detallase en concreto cómo pudo operar ello, vale decir, cuál de los tres componentes de esta, ciencia lógica o experiencia, fue el afectado, de qué manera sucedió y el efecto que ello tiene sobre la decisión de condena, para cuyo propósito debió hacer un nuevo examen conjunto de la prueba.
Tampoco fue esta una labor que adelantase el recurrente, dado que, se reitera, apenas buscó exaltar las que, en su sentir, se ofrecen en razones que no permiten darle el alcance a la prueba testimonial de cargo, respecto de su compromiso penal, pretendiendo desdibujar así la inferencia con la que los sentenciadores concluyeron en la responsabilidad del encausado, a partir de hechos comprobados, tales como que el implicado: (i) recibió el dinero de un contribuyente para el pago irregular del impuesto predial, al tiempo que (ii) obtuvo de la administración el paz y salvo por el pago de la obligación, que la postre resultó espurio.
De tal manera que, si lo pretendido por el casacionista era rebatir la inferencia de los juzgadores, respecto de la inexistencia de prueba directa que acreditara contribución de un sujeto activo calificado, lo debido era no solo reconocer tal realidad, sino encauzar su censura hacía la prueba indiciaria, observando para ello los lineamientos establecidos por la jurisprudencia. En ese orden, conforme lo ha precisado la Sala[footnoteRef:13], al censor le asistía la obligación de revelar en qué momento de la construcción indiciaria se produjo el yerro, si fue en la construcción del hecho indicador, en la inferencia lógica o en el proceso de valoración conjunta al apreciar la articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí y con el resto de pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
Seguidamente, debía atender que, si el dislate recayó en la apreciación de la prueba del hecho indicador, dado que éste se acredita con otro medio de los legalmente establecidos, le implicaba esclarecer si fue por un error de hecho -falsos juicio de existencia, de identidad o del razonamiento-, o por uno de derecho -falsos juicio de legalidad o de convicción-.
Si se centraba en la deducción lógica, le era imperioso aceptar la validez de la prueba del hecho indicador, dado que, por tratarse de un proceso intelectual valorativo, sólo podía acudir al camino del falso raciocinio, acreditando en debida forma cómo ocurrió el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica. [13: CSJ AP2821-2015, May. 25 de 2015, Rad. 45398.] Y, si el desafuero apuntaba al grado de convicción conferido al indicio, debía admitir la prueba del hecho indicador y del proceso de inferencia y encaminar su disputa a través del falso raciocinio.
Una vez agotado lo anterior, tenía la carga de enseñar a la Corte cómo esos desaciertos, vistos en conjunto con los demás elementos de convicción, resquebrajan la verdad declarada en la sentencia, exhibiendo la apreciación probatoria que propone en su reemplazo y cómo ella, atendiendo las demás pruebas, permiten arribar a una conclusión totalmente diversa a la contenida en el fallo.
Ello, porque no se trata de que el casacionista anteponga su particular punto de vista sobre los del juzgador, ya que en esa eventualidad primará siempre el de este último, pues, como ya se anotó, la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, por lo que corresponde al actor desvirtuarla con argumentos claros, coherentes, jurídicos y suficientes.
Resulta diáfano, entonces, que el demandante intentó atacar las inferencias lógicas del fallador, pero sin ofrecer una crítica cierta, completa y coherente sobre el juicio de valor hecho; simplemente esgrimió estar en desacuerdo con él. Como en sede de casación este tipo de discusiones asoma impertinente, no cabe más que inadmitir la demanda.
Ahora bien, en lo que concierne al cargo que por la misma vía -falso juicio de existencia- es formulado respecto del implicado ADRIÁN IVÁN AMAYA MOLINA, este lo soportó en que: (i) Los juzgadores omitieron la presencia de una prueba válida como lo es el testimonio de Luis Fabián Fernández Maestre, exalcalde de Valledupar, quien dio cuenta que en su administración no se presentó detrimento patrimonial en el municipio, así como que no tuvo conocimiento de investigación disciplinaria o administrativa en contra de los procesados.
Y, (ii) Al reconocer « o le da una errónea apreciación a la prueba de interceptación de llamada», en el sentido de dar por cierto que de ellas se deriva un fraude al erario público municipal. El falso juicio de existencia por omisión, que es invocado por el censor, implica que el fallador deja de considerar una prueba que ha sido legalmente incorporada al juicio, la que además cuenta con el poder demostrativo suficiente para desquiciar la conclusión del fallo.
En lo que respecta al medio suasorio testimonial, tal afirmación resulta contraria al principio de corrección material, en virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal. Lo anterior, por cuanto, en el acápite destinado a la relación de las pruebas presentadas por la defensa, el a quo hizo referencia de lo expuesto por el testigo Luis Fabián Martínez Maestre, quien se desempeñó como alcalde de Valledupar del 9 de octubre de 2009 a 31 de diciembre de 2011, y en relación con el tema que echa de menos el censor, se consignó: La pregunta de la defensa fue que indicara si tenía conocimiento que el municipio de Valledupar hubiera sufrido detrimento patrimonial por recaudo de impuesto predial, a lo que respondió que su oficio era el de ser alcalde, no organismo de control y que es éste el que determina la afectación patrimonial; en todo caso agrega que no conoce fallo de ningún organismo de control en tal sentido y que implementó su administración un control manual en pos de recuperar el dinero de impuestos y muchos hicieron acuerdo de pago con tal fin.
Nótese, en primer lugar, cómo lo expuesto por el testigo no contiene una afirmación contundente respecto de la ausencia de detrimento patrimonial del municipio, como lo quiere hacer notar el casacionista, pues, el testigo se despojó de tal corroboración, señalando que ello le compete al órgano de control, como en efecto acaeció, toda vez que la presente actuación tuvo impulso relevante con el informe que sobre el particular presentó la Contraloría. Adicionalmente, el A quo, al encontrar acreditados « los hechos expuestos como presupuestos fácticos de la acusación y la calificación jurídica endilgada…», entre ellos, que el detrimento causado al erario público con tales hechos fue de $7.336.517.751, precisó que: « Se observa que la defensa, más allá del testimonio de un exalcalde, y de los acusados, en general no es que haya presentado originalmente al debate prueba que pudiera confrontar la de la Fiscalía sino que basó sus alegaciones y peticiones finales, esencialmente en su análisis y crítica a la prueba del acusador.».
(Subrayado fuera de texto). Se desprende de lo anterior que, contrario a lo consignado por el casacionista, el fallador de primer grado encontró insuficiente la prueba de descargo – incluido el testimonio del exalcalde- para restarle mérito a la acusación en todos sus aspectos, circunstancia igualmente confirmada por el Ad quem. Igual desacierto contiene la crítica que el censor hace de la « errónea apreciación» que los falladores hicieron respecto del contenido de las conversaciones telefónicas interceptadas a los acusados, pues, lejos de la propia formulación del reparo, se desprende que no se trata de un yerro de omisión probatoria, sino de valoración distinta del medio suasorio.
En ese orden de ideas, el yerro que bajo la modalidad del falso juicio de existencia denuncia el recurrente, carece de fundamento, en tanto, la prueba y hechos que se dicen desconocidos, no fueron realmente ignorados, quedando así evidenciado que lo que busca impugnar el libelista, más que la supuesta omisión respecto de tales medios de convicción, es la valoración que se hizo de ellos, como cuando, además, se queja de la « errónea apreciación» que los falladores hicieron respecto del contenido de las conversaciones telefónicas interceptadas a los acusados, pues, con ello desnaturaliza por completo la esencia del falso juicio de existencia invocado.
El discurso del demandante, entonces, se aparta del rigor que exige la sede extraordinaria, pues, en realidad busca controvertir, a partir de una exposición abierta, la motivación del Tribunal al ratificar la decisión de condena emitida en contra del acusado, pero sin rebatir las razones del fallador a través de la identificación de errores de apreciación probatoria.
Las claras falencias del libelo impiden a la Corte abordar el estudio de fondo del caso, entre otras razones, porque principio de limitación le impide asumir la carga argumentativa que corresponde al censor, de identificar y demostrar el vicio denunciado, el cual tampoco verifica existir la Sala, como para acudir a su facultad oficiosa con el objeto de restablecer garantías fundamentales.
En consecuencia, la Sala inadmitirá las demandas que se examinan; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 24322[footnoteRef:14]. [14: AP, 12 dic. 2005, rad, 24322;
AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros.] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. - INADMITIR las demandas de casación presentadas por los apoderados judiciales de los procesados JOSÉ DAVID BAUTE MOVILLA, ÁLVARO DE JESÚS DÍAZ AGUILAR, ADRIÁN IVÁN AMAYA MOLINA y LEONARDO JOSÉ MOSQUERA TOVAR; así como la signada por el propio acusado MARCOS GUILLERMO QUINTERO ANDRADE, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO. - Contra este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Martha Liliana Triana Suárez Secretaria (e) 1 65