Micelio
AP5739-2025(60392)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1826 de 2017Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP5739-2025 Radicación No. 60392 Acta nº 225 Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Evalúa la Corte los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 28 de junio de 2021, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad el 28 de noviembre de 2019, que lo condenó como autor responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con lesiones personales.

CUI 05001600020620190001201 NÚMERO INTERNO 60392 CASACIÓN DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA 2 HECHOS El 1° de enero de 2019, en inmediaciones de la carrera 72B con calle 96, barrio Castilla de Medellín, a las 9:00 a.m. aproximadamente, Jovan Arley Cañaveral festejaba el año nuevo a las afueras de la casa de su novia en compañía suya y de otros amigos y vecinos, cuando DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA, en notorio estado de alicoramiento, se acercó y pretendió sacar a bailar a una de las mujeres que allí se encontraba, quien no accedió a la invitación; así mismo, Jovan Arley intervino para decirle que no la obligara, que no quería bailar con él. DIOMER ALBERTO se alejó hacia su vivienda, ubicada a dos casas de donde estaba el grupo festejando y, refiriéndose a Jovan Arley, dijo que le caía mal y que lo iba a “arrancar”.

Poco después, Jovan Arley se dirigió a la residencia de DIOMER ESTRADA, que continuaba diciendo cosas en su contra, increpándolo verbalmente también; esto generó que aquél y sus hijos reaccionaran, esgrimiendo ESTRADA CORREA un cuchillo o daga, situación que motivó a Jovan Arley refugiarse en la casa donde departía con su novia y amigos. No obstante, el cruce de palabras entre ellos continuó por lo que Jovan Arley salió de la residencia e intercambió golpes con Germán Estrada, hijo de DIOMER ALBERTO.

CUI 05001600020620190001201 NÚMERO INTERNO 60392 CASACIÓN DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA 3 En ese momento intervino Fredy Alberto Villa con el fin de calmar los ánimos, pero DIOMER ALBERTO, que continuaba armado, primero atacó a Jovan Arley lesionándolo en el brazo izquierdo y luego le propinó una puñalada por la espalda a Fredy Alberto, que falleció como consecuencia del choque hemorrágico producto de la herida recibida que, a su vez, le causó heridas pulmonares y en la aorta torácica.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 2 de enero de 2019 se llevaron a cabo las audiencias preliminares ante el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín. En esa fecha la Fiscalía imputó a DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA ser autor del delito de homicidio agravado, artículos 103 y 104-4-7 del Código Penal.

El 6 de febrero siguiente, en el Juzgado Veinte Penal Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad, la Fiscalía adicionó la imputación atribuyendo a ESTRADA CORREA ser autor de los delitos de homicidio agravado -consumado- en concurso heterogéneo con tentativa de homicidio agravado, acorde con los artículos 103, 104-4- 7 y 27 del Código Penal. 2.

Asignado el conocimiento al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín, se llevaron a cabo las audiencias de acusación, el 15 de marzo; CUI 05001600020620190001201 NÚMERO INTERNO 60392 CASACIÓN DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA 4 y preparatoria, en sesiones de los días 9 de mayo y 3 de julio de esa anualidad. 3.

El juicio oral se surtió entre el 12 de agosto y el 23 de octubre de 2019, última fecha en la que el cognoscente anunció fallo de condena por los delitos de homicidio agravado, artículos 103 y 104-7 del estatuto punitivo, y lesiones personales, artículos 111 y 113-2 ídem, acorde con lo solicitud presentada por la Fiscalía en el alegato de cierre. 4.

La sentencia de primera instancia, proferida el 28 de noviembre de 2019, condenó a DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA a las penas de 406 meses de prisión e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por 20 años; le negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, revocando la detención domiciliaria que cumplía hasta ese tiempo. 5.

Como quiera que la defensa del procesado apeló la decisión, asumió conocimiento la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que resolvió la alzada mediante providencia del 28 de junio de 2021, confirmando en integridad el fallo de primer grado. 6. La misma parte procesal interpuso y sustentó en oportunidad el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad procede la Corte a evaluar.

LA DEMANDA CUI 05001600020620190001201 NÚMERO INTERNO 60392 CASACIÓN DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA 5 Del profuso escrito signado por el recurrente con el fin de obtener la efectividad del derecho material y las garantías debidas al procesado, se extractan los siguientes cargos. Primer cargo principal: invoca la violación directa del artículo 29 de la Constitución Política por “Desconocimiento del precedente jurisdiccional unificado en sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, RAD.

SP4235 DE 2017…”, debido a que las sentencias, de ambas instancias, no respetaron el debido proceso en las actuaciones originarias del trámite. Expone que por los “hechos delictivos aparentemente” ocurridos el 1° de enero de 2019, al siguiente día ante el juez con función de control de garantías se imputaron cargos a DIOMER ESTRADA por el delito de homicidio de Fredy Alberto Villa, al igual que se le impuso medida de aseguramiento por ese motivo.

Luego, el 6 de febrero de 2019, ante otro juzgado de la misma especialidad, la Fiscalía adicionó la imputación por “LOS MISMOS HECHOS, LAS MISMAS FECHAS, LOS MISMOS ACTORES O PARTÍCIPES del presunto hecho delictivo”, agregando un nuevo delito de tentativa de homicidio agravado a pesar de no contar con experticia médico legal que avizorara peligro de muerte para Jovan Arley Cañaveral por la herida de “un centímetro” que recibió. CUI 05001600020620190001201 NÚMERO INTERNO 60392 CASACIÓN DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA 6 No procedía fraccionar la imputación en dos audiencias, por incuria u olvido de la Fiscalía, sino que se debió romper la unidad procesal o “abdicar” el asunto respecto de Jovan Arley, porque, conforme a la jurisprudencia de esta Sala que cita, atendida la garantía non bis in ídem nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único, como en el caso de DIOMER ESTRADA ha acontecido.

En conclusión, pide declarar la nulidad parcial por el hecho imputado al procesado el 6 de febrero de 2019 y, en consecuencia, “excluir toda prueba que tenga que ver con los hechos ocurridos frente al Sr. JOVÁN ARLEY CAÑAVERAL, incluyendo su testimonio, los cuales se ofrecieron a la jurisdicción-penal desde la “ADICIÓN DE LA IMPUTACIÓN” la cual se torna inexistente”, enfatiza el actor.

Segundo cargo: se acusan errores de hecho por falso raciocinio. Al efecto, el recurrente comienza por trascribir, en su orden, los artículos 404 y 7° de la Ley 906 de 2004, para afirmar que “LA DUDA ES FUENTE DE INTERPRETACION PROBATORIA”, esto es, que la credibilidad de un medio suasorio, no es el punto de partida, sino la llegada, cuando ha superado todos los filtros y ha sido sopesada a través de la sana crítica…”.

Tras mencionar diversos aspectos relacionados con la valoración de la prueba, insularmente solicita no tener en CUI 05001600020620190001201 NÚMERO INTERNO 60392 CASACIÓN DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA 7 cuenta el testimonio de Jovan Arley Cañaveral pues, por la génesis de los hechos, iba a dar cuenta de sus lesiones. Enseguida, refiere su comprensión sobre la ponderación que hizo el Tribunal de algunos medios de prueba practicados en el juicio y asevera la incursión en “equívoco valorativo” de las reglas de la sana crítica que llevaron, al Juzgado y al Tribunal, a no aplicar el artículo 27, sin precisar de qué cuerpo legal, y no reconocer la legítima defensa a favor del procesado.

Critica que el Tribunal “guió su mirada en el video a lo que quiso proyectar una investigadora de la Fiscalía para explicar el video en juicio, cuando es sabido…que el video no necesita explicación, es un testigo silente, y, siendo un documento público no necesita que alguien lo incorpore” (sic). De dicha evidencia, que favorece la tesis defensiva y por tanto no cuestiona, afirma el recurrente falso que se observe cuando DIOMER ESTRADA increpa a Jovan Arley Cañaveral con insultos y amenazas, según dijo el Tribunal.

Como también es falso que quien inició la pelea fue DIOMER, pues se apreció en el juicio que fueron Jovan Arley Cañaveral y Germán Estrada quienes lo hicieron. Estas premisas falsas, que sirvieron de fundamento a la responsabilidad del acusado, resquebrajan la “observancia” del conjunto probatorio por carecer de sustento, derivando en que la conclusión de condena sea totalmente errada.

CUI 05001600020620190001201 NÚMERO INTERNO 60392 CASACIÓN DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA 8 En cambio, asegura el demandante, la pregunta que debía desentrañar el juzgador de segunda instancia era si el homicidio fue cometido por decisión personal o por un estado de necesidad o defensa ajena. Pasa a aludir, en parte, al testimonio de Juan Carlos Estrada Álvarez, hijo del procesado, y asegura que si DIOMER ESTRADA no lo hubiera sacado de la trifulca el resultado habría sido peor, al ver el padre impotente cómo eran golpeados sus hijos por “varios hombres alicorados y amanecidos”.

El yerro de los juzgadores de primera y segunda instancia, agrega, radicó en que hablaron del video de manera genérica, valorándolo sí, pero llegando a conclusiones erradas al extremo que el Tribunal, sin conocer a los testigos del suceso, le puso nombre a cada uno; por ejemplo, al decir que a quien jalaba DIOMER era Germán, que aparecía con camisa formal gris y en una moto blanca, cuando en realidad se trataba de su otro hijo Juan Carlos.

Contra lo explicado por el Tribunal, arguye el recurrente, en ninguna parte de la grabación se observa que DIOMER ESTRADA viniera de la casa de Jovan Arley, ni que lo ofendiera, amenazara o vociferara en su contra. Con ese elemento se demuestra que el procesado no fue el agente provocador de la gresca, no intervino en su inicio, sino que se originó entre Jovan Arley Cañaveral y Germán Estrada y a la misma se sumaron otras personas en contra CUI 05001600020620190001201 NÚMERO INTERNO 60392 CASACIÓN DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA 9 de este último; y que, si bien DIOMER y su hijo Juan Carlos intervinieron, el aquí inculpado se retiró mientras Juan Carlos trataba de separarlos.

Cuando DIOMER ESTRADA observó a Juan Carlos herido en la frente, lesión de la que este mismo dio cuenta y ratificó Diego Moreno Yepes uno de los policiales que acudió al sitio por la alerta de la comunidad sobre una pelea en la calle, fue que decidió “entrar con un cuchillo o daga en la mano, ya no contra JOVAN ARLEY, sino contra Fredy Villa, quien nada tenía que ver con el acusado desde antes de la gresca”; por ende “No había premeditación”, actuó como padre desesperado para salvar a sus hijos de los agresores.

También erraron los falladores al afirmar que el evento se produjo cuando “unas damas” que estaban con Jovan y sus amigos se negaron a bailar con DIOMER ESTRADA, contrario a lo declarado por Carolina Guillem Suárez, según los fragmentos que de su testimonio traslitera el demandante, sin que aquél siguiera molestándolas pues permaneció calmado, respetuoso, en sus sentidos, no ebrio como adujo el juzgador de primera instancia, siendo Jovan Arley quien lo increpó y le gritó groserías.

Erró el Tribunal, igualmente, al aseverar que la confrontación verbal de DIOMER ESTRADA con Jovan Arley Cañaveral desató la posterior confrontación de sus hijos contra éste, pues en ese momento Germán Estrada no estaba presente; como él mismo declaró, llegó en motocicleta a la casa de sus padres y encontró que Jovan Arley le gritaba a CUI 05001600020620190001201 NÚMERO INTERNO 60392 CASACIÓN DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA 10 DIOMER que era una gallina, una loca y le hacía gestos.

Por eso, se dirigió a Jovan para pedirle explicación de por qué le decía eso a su padre y que lo respetara; entre tanto, DIOMER permanecía en su casa. De otra parte, reprocha que testigos como Jovan Cañaveral, su prima, sin más datos, y Jorge Eliécer N. quisieran hacer ver a Fredy -la víctima fatal- en situación de inferioridad frente a DIOMER ESTRADA, a pesar de las limitaciones que tenían para apreciar lo sucedido ya porque unos estaban alicorados u otros distantes del lugar, sin precisar quiénes estaban en esas condiciones.

La percepción defectuosa y personalísima de las declaraciones practicadas en juicio que hizo el Tribunal, apartado de los parámetros de valoración del artículo 404 de la Ley 906 de 2004, derivó en un grado de convicción que no se corresponde con la “objetiva y debida” apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, porque no hay discusión acerca de quién fue el responsable del deceso de Fredy Villa.

La controversia se centra en reconocer la legítima defensa a DIOMER ESTRADA pues actuó en defensa de la vida e integridad física de sus dos hijos, descartando la tesis de los fallos de instancia de que llegó directamente a asesinarlo porque le antojó; a lo anterior se añade que no hay razón para no creer lo dicho por “todos los testigos de descargo” acerca de que Fredy Villa estaba armado con cuchillo.

CUI 05001600020620190001201 NÚMERO INTERNO 60392 CASACIÓN DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA 11 En conclusión, el recurrente opina que “una vez corregidos los vicios facticos de estimación y valoración de la prueba de cargo y de descargo en los que incurrieron los juzgadores, la verdad objetiva que revelan esos elementos, al contrario de lo concluido en las instancias, no conduce a estructurar un conocimiento unívoco e inequívoco para afirmar en grado de certeza la responsabilidad del acusado ESTRADA CORREA como autor de las conductas punibles atribuidas en la acusación, sin circunstancias excluyentes de responsabilidad penal.” Por lo tanto, en aplicación correcta del artículo 27 (sic) del Código Penal, pide casar la sentencia impugnada para que se reconozca al procesado la legítima defensa, cuyos requisitos estima cumplidos.

En subsidio, declarar la violación al derecho de defensa y el debido proceso porque “las agravantes impuestas a los delitos de homicidio y lesiones no tienen sustento fáctico o probatorio…tampoco se analiza cuál de las disyuntivas punitivas que están dentro del tenor literal de dichas causales, es la acusada e impuesta en condena”, y condenar a DIOMER ESTRADA por homicidio simple; declarar, adicionalmente, la nulidad del delito de lesiones personales por falta de querella o su prescripción. CONSIDERACIONES 1.

El artículo 181 de la Ley 906 de 2004 prevé el recurso de casación como medio de control constitucional y legal de CUI 05001600020620190001201 NÚMERO INTERNO 60392 CASACIÓN DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA 12 las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o garantías procesales. Son finalidades del recurso la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia, artículo 180 ídem.

En ese contexto, la demanda con que se promueve el recurso extraordinario, tiene decantado la jurisprudencia, no puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición, ni la casación puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que fueron materia de controversia en las etapas regulares del proceso. El artículo 184 del Código Procesal Penal prescribe que la demanda será admitida en caso de establecerse que el promotor i) tiene interés para impugnar; ii) indica la causal conforme a la cual se estructura el reproche, acorde con las previsiones del artículo 181 citado; iii) postula y desarrolla el(los) cargo(s) siguiendo los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que rigen el motivo casacional escogido; iv) acredita la vulneración de derechos o garantías fundamentales; y, v) demuestra la necesidad de la intervención de la Corte para conseguir alguno de los fines señalados en el artículo 180 del mismo ordenamiento.

A fin de demostrar los errores in iudicando o in procedendo en que haya podido incurrir el fallador en CUI 05001600020620190001201 NÚMERO INTERNO 60392 CASACIÓN DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA 13 segunda instancia, la demanda debe ceñirse a los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, como son los de coherencia, claridad, precisión, prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación suficiente, crítica vinculante y trascendencia. No obstante, aun cuando incumpla las reseñadas pautas, la ley faculta a la Corte superar los defectos de la demanda con el propósito de decidir de fondo en los eventos que las finalidades de la casación, su fundamentación, la posición del impugnante en el proceso o la índole de la controversia planteada así lo ameriten, precisamente, por la preponderancia de los fines del recurso extraordinario definidos en la Ley 906 de 2004.

De igual manera se prevé que, no obstante cumplir el libelo los requisitos de lógica y debida fundamentación, procede su inadmisión si de acuerdo con los fines del recurso no se requiere un pronunciamiento de fondo de la Corte en el caso dado. 2. Las precedentes consideraciones conducen a anunciar que se inadmitirá la demanda presentada en nombre de DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA porque no acata las reglas y principios que rigen el recurso extraordinario. 2.1.

El primer cargo se enmarca en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, relativa a la violación directa de la ley sustancial que se presenta por falta de CUI 05001600020620190001201 NÚMERO INTERNO 60392 CASACIÓN DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA 14 aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el asunto.

Uniforme y reiterativa ha sido la jurisprudencia al explicar las características distintivas de la causal primera, teniendo como parámetro fundamental que por esta senda el debate se circunscribe a razones de derecho o jurídicas. En consecuencia, el demandante debe asumir sin discusión la realidad fáctica declarada por las instancias de justicia, así como la valoración de los medios de conocimiento que contiene la decisión impugnada.

Los yerros que dan lugar a la violación directa de ley son claramente diferenciables e independientes, a saber: a) falta de aplicación o exclusión evidente: el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y no la aplica al caso específico; con otras palabras, ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, error que puede darse sobre su existencia, validez en el tiempo o en el espacio. b) aplicación indebida: el juzgador, por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o habiendo acertado en su adecuación, yerra al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica del supuesto fáctico en examen.

CUI 05001600020620190001201 NÚMERO INTERNO 60392 CASACIÓN DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA 15 c) interpretación errónea: el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso bajo estudio, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos contrarios a su real contenido1. 2.2.

Según se anotó, a pesar de que el recurrente invoca la violación directa de la ley, concretamente del artículo 29 de la Carta Política, aunado el desconocimiento del precedente judicial, en la sustentación del reparo nada informa acerca de cómo se materializó tal defecto. La sustentación del cargo deviene abiertamente antitécnica por cuanto lo que en esencia se postula es la vulneración del principio non bis in ídem, porque en contra de DIOMER ESTRADA se formularon cargos en dos distintas audiencias de imputación, por dos delitos diferentes a pesar de tratarse de los mismos hechos, las mismas fechas y los mismos actores o partícipes.

Empero, no explica el demandante, en manera alguna, si se presentó y, en dado caso, en que consistió la falta de aplicación, o la interpretación errónea o bien la aplicación indebida del precepto superior, sino que desarrolla la tesis de que a ESTRADA CORREA se le vulneró el debido proceso porque no podía la Fiscalía fraccionar la imputación y atribuirle, en un primer momento procesal, la conducta punible de homicidio agravado por la muerte de Fredy 1 Ver, entre otras más, CSJ AP, 1° nov. 2011, Rad. 35113.

CUI 05001600020620190001201 NÚMERO INTERNO 60392 CASACIÓN DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA 16 Alberto Villa; y, en otra diligencia preliminar, imputarle la ilicitud de homicidio agravado tentado de que fue objeto Jovan Arley Cañaveral. En tal virtud, es evidente que el libelista desatiende la carga que le asiste de postular y desarrollar el cargo acorde con los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que rigen la causal de casación escogida, atrás enunciados, esto es, infringe los principios de coherencia, claridad y sustentación suficiente. 2.3.

Sin perjuicio de que lo anterior sea fundamento suficiente para inadmitir la censura, cabe agregar que, al orientarse la pretensión a la nulidad de la actuación y la exclusión de toda la prueba relacionada con los sucesos debatidos respecto de Jovan Arley Cañaveral, el novedoso pedimento planteado en sede extraordinaria no solo contraviene el principio de unidad temática, sino que refleja palmaria desatención de las legislaciones sustantiva y procedimental aplicables al caso.

En efecto, el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 prevé consecuencias jurídico penales para la persona “que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición”, quedando sometida a la sanción más grave que para estas prescriba el legislador, aumentada hasta en otro tanto y sin que sea superior a la suma aritmética de las mismas.

CUI 05001600020620190001201 NÚMERO INTERNO 60392 CASACIÓN DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA 17 Con esa perspectiva y en función de la unidad procesal, artículo 50 de la Ley 906 de 2004, por cada delito corresponde adelantar una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes; pero también procede la investigación y juzgamiento de los delitos conexos.

En el sub examine no hay lugar a discutir la conexidad por recaer la imputación en la misma persona, DIOMER ESTRADA, a quien se le atribuye la comisión de más de un delito, en unidad de acción, de tiempo y lugar, artículo 51-2 ejusdem. Acorde con el artículo 286 y ss. del Código de Procedimiento Penal de 2004, la formulación de imputación es el acto de comunicación que da inicio formal al proceso penal y representa la vinculación de la persona en contra de quien se ejercita la acción penal.

Dicha comunicación compete hacerla a la Fiscalía General de la Nación y debe contener una relación clara y sucinta de los hechos con relevancia jurídico penal en un lenguaje claro y comprensible, con fundamento en los elementos materiales evidencia física o información legalmente obtenida, a partir de los cuales se pueda inferir razonablemente que la persona imputada es autor o partícipe del delito o delitos que se investiga.

En lo pertinente a la inconformidad de la demanda, oportuno memorar que constante y reiterada ha sido la CUI 05001600020620190001201 NÚMERO INTERNO 60392 CASACIÓN DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA 18 jurisprudencia en considerar que los componentes personal y fáctico de la imputación son inmodificables y se tornan condicionantes absolutos de la acusación, debiendo conservar ambos actos una adecuada relación de correspondencia que, a su vez, en función del principio de congruencia, trasciende a la sentencia. Mientras que su faz jurídica, en virtud del principio de progresividad, es relativa y se decanta a medida que el proceso avanza en sus fases investigativa y de juzgamiento, inclusive, resultando posible que requiera ser ajustada o precisada, siempre y cuando no implique alteración de la facticidad imputada ni agravación del estatus jurídico del procesado; cabe decir, la calificación jurídica de los hechos investigados es provisional y se consolida definitiva en la sentencia emitida al cabo del juicio oral, público y contradictorio.

En adición, ha explicado la Corte que cuando surgen variantes fácticas que impliquen la configuración de otras hipótesis delictivas “será necesario ampliar la formulación de imputación o incluso practicar otra diligencia de esa índole, a fin de no sorprender al procesado, limitante que subsiste aun en la audiencia de formulación de acusación, en la que si bien el Fiscal puede corregir la acusación, no está facultado para alterar el aspecto fáctico”2.

En la misma línea, reciente pronunciamiento de la Sala, 2 CSJ SP5543-2015, 29 abr. 2015, Rad. 43211. CUI 05001600020620190001201 NÚMERO INTERNO 60392 CASACIÓN DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA 19 que compila y consolida la comprensión jurisprudencial vigente en la materia, explica que “si la Fiscalía considera que debe incluir en la acusación un nuevo delito –entiéndase agregar otro cargo–, le es imperativo solicitar audiencia de adición de la imputación, sin que ello obste adelantar un trámite diferente por ese punible”3.

Bajo esa intelección es dable colegir que nada se opone a que, como en el presente asunto aconteció, la imputación fuera adicionada para reformular los cargos atribuidos a DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA en vista de que el componente fáctico investigado revelaba la concreción de otra ilicitud atentatoria, también, del bien jurídico de la vida e integridad personal de titularidad de Jovan Arley Cañaveral, que no le fue imputada en el acto inicial de vinculación al proceso penal.

De lo explicado se sigue que no hay razón para considerar configurada la nulidad alegada, en adición, por cuanto la defensa material y técnica tuvieron la oportunidad de conocer y debatir, controvertir en el decurso procesal los hechos con relevancia jurídico penal comunicados en forma coincidente en su esencia en las dos diligencias de imputación4, ratificados por el ente persecutor en el escrito de acusación5 y en su verbalización6, al igual que fueron reseñados en los fallos de instancia, según se ha podido constatar en la revisión del expediente allegado. 3 CSJ SP1736-2025, 16 jul. 2025, Rad. 60926. 4 Llevadas a cabo los días 2 de enero y 6 de febrero de 2019. 5 Cuaderno principal de primera instancia, fl. 28 y ss. 6 Audiencia del 15 de marzo de 2019.

CUI 05001600020620190001201 NÚMERO INTERNO 60392 CASACIÓN DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA 20 Menos aún si en cuenta se tiene que la pretensión anulatoria desatiende que en sede extraordinaria se debe ajustar a los parámetros de la causal del numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, respecto de la cual ha precisado la jurisprudencia que las irregularidades afectantes del debido proceso o la garantía de defensa se deben postular siguiendo los principios de convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, residualidad y trascendencia, ninguno de los cuales por siquiera menciona.

Ni procederá la exclusión probatoria del testimonio de Jovan Arley Cañaveral, y de todas las pruebas alusivas al agravio a él causado como reclama el libelista, en tanto no se configura ninguno de los supuestos previstos en relación con la prueba ilícita o la prueba ilegal o irregular, en los artículos 23, 359 y 360 de la Ley 906 de 2004, entre otras normas. 2.4.

Adicionalmente, se impone desestimar la pretensión aislada y fuera de todo contexto expuesta en la demanda en el sentido de que se declare la nulidad ante la falta de querella7 por el delito de lesiones personales que finalmente se impuso condena a ESTRADA CORREA, al estar acreditada su responsabilidad como autor de la afección física de Jovan Cañaveral.

Sin que se oponga argumento alguno a las razones expuestas por el a quo para modificar la calificación jurídica 7 El artículo 77 de la Ley 906 de 2004 prevé la extinción de la acción penal, entre otras causas, por la caducidad de la querella. CUI 05001600020620190001201 NÚMERO INTERNO 60392 CASACIÓN DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA 21 de la imputación y la acusación, que predicaban el atentado contra el prenombrado constitutivo del delito de homicidio agravado en tentativa, esa palmaria carencia de sustento del pedimento es de por sí suficiente para arribar a la anunciada conclusión. En este ámbito, incumple el recurrente los principios de adecuada y suficiente sustentación, crítica vinculante y trascendencia del reparo en sede de casación, además que, por tratarse de un presunto generador de nulidad, debía ajustarse la alegación a las comentadas pautas de la causal segunda de casación. Al margen de lo anterior, no sobra precisar cómo fue en la audiencia de imputación del 6 de febrero de 2019, que la Fiscalía atribuyó a ESTRADA CORREA el delito de homicidio agravado en tentativa, conducta punible no incluida en el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 5 de la Ley 1826 de 2017, redacción vigente para la época de los hechos.

De ahí que no fuera exigible la querella para iniciar la acción penal, como tampoco procedía dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 522 del mismo estatuto procesal, sobre la conciliación preprocesal, verbi gracia. Ni resultaba exigible proveer en los términos que estas preceptivas imponen a raíz de la petición que la Fiscalía delegada expuso en los alegatos de conclusión del juicio oral, cuando varió el cargo por el que pedía condenar al procesado, CUI 05001600020620190001201 NÚMERO INTERNO 60392 CASACIÓN DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA 22 ya no por el delito de homicidio agravado tentado, sino por el de lesiones personales causadas a Jovan Arley Cañaveral.

Esto es así, pues la entidad jurídica del agravio que él sufrió se delimitó en los artículos 111 y 113 inciso segundo del Código Penal, acorde con el dictamen forense que conceptuó una incapacidad definitiva de 10 días con secuelas médico - legales de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente8, infracción que tampoco está inscrita dentro del catálogo de delitos querellables del artículo 74 del estatuto procesal penal.

La demostración del mencionado resultado lesivo no fue materia de debate en este proceso habida cuenta que, en la sesión de audiencia de juicio oral del 15 de agosto de 2018, la Fiscalía y la defensa informaron al estrado de primera instancia haber acordado estipulación probatoria sobre ese particular aspecto. 2.5. Asociada a la petición que se viene de examinar, está la de decretar la prescripción de la acción penal que se denegará i) porque no se promueve por la comentada causal segunda, demostrada conforme a las exigencias argumentales previstas para la causal primera, según tiene definido la jurisprudencia; y ii) porque realizado el cálculo del término prescriptivo, en aplicación de los parámetros del artículo 83 del Código Penal, se establece que no ha tenido 8 Cuaderno principal de primera instancia, fl. 116, informe pericial de clínica forense del Instituto Nacional del Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica Medellín, No. UBMDE-DSANT-13482-2019.

CUI 05001600020620190001201 NÚMERO INTERNO 60392 CASACIÓN DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA 23 ocurrencia. La pena máxima prevista para el delito en cuestión es de 126 meses o lo que es igual a 10 años y 6 meses; por ende, atendiendo que el reato sucedió el 1° de enero de 2019, en fase de investigación la acción prescribiría el 1° de julio de 2029.

Como la imputación por la conducta ilícita cometida contra Jovan Cañaveral se formuló el 6 de febrero de 2019, el lapso prescriptivo se reduce a la mitad, esto es, 5 años 3 meses, que se cumplieron el 6 de junio de 2024. En vista de que para esa fecha ya se había emitido la sentencia de segunda instancia, datada el 28 de junio de 2021, se presenta la suspensión del término de prescripción por un periodo de 5 años, al tenor del artículo 189 de la Ley 906 de 2004.

Ese lapso se cumplirá el 28 de junio de 2026, fecha posterior a la de emisión de la presente providencia; luego, entonces, no ha acontecido el tiempo máximo con que cuenta el Estado para ejercer la acción penal por el delito de lesiones personales. 2.6. El segundo cargo de la demanda por falso raciocinio, se enmarca en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906, violación indirecta de la ley sustancial, bajo el rubro de manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha CUI 05001600020620190001201 NÚMERO INTERNO 60392 CASACIÓN DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA 24 fundado la sentencia. La Corte ha explicado9 que esta especie de violación se configura cuando el sentenciador comete errores de apreciación o valoración de los medios de prueba.

El falso raciocinio que acusa el actor es un error de hecho que se presenta cuando un medio de conocimiento ha sido practicado correctamente y en la sentencia es apreciado en su exacta dimensión fáctica, pero se le asigna mérito persuasivo con desconocimiento de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, con desconocimiento de la sana crítica como método de valoración probatoria.

La adecuada presentación de una censura por esta clase de error impone al actor mostrar en forma objetiva qué dice el medio o medios de prueba sobre los que recae el desacierto, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta. Así mismo, el mérito persuasivo otorgado a la(s) prueba(s) y el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que por esa vía se desconoció en el fallo impugnado.

De igual modo, el recurrente debe identificar la norma de derecho sustancial que por vía indirecta fue excluida o indebidamente aplicada; y explicar la trascendencia del error con la finalidad de demostrar que, de no haberse incurrido 9 Ver, por ejemplo, CSJ AP823-2014, 26 feb. 2014, Rad 38070. CUI 05001600020620190001201 NÚMERO INTERNO 60392 CASACIÓN DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA 25 en el yerro, la decisión controvertida habría sido sustancialmente distinta y favorable a la situación jurídica de la persona procesada.

Examinado el soporte argumentativo de la censura es evidente que no cumple las referidas reglas de adecuada postulación pues omite la presentación objetiva y pormenorizada de la o las pruebas afectadas y su contenido real; no indica cuál fue la intelección equivocada con que el juzgador colegiado ponderó la(s) prueba(s) para sustentar la condena, en este caso; y no explica cuál sería el correcto entendimiento que les corresponde.

Omitió identificar de manera clara y específica cuál fue “el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia” que el Tribunal dejó de aplicar al ponderar la(s) prueba(s), acorde con la delimitación que de esos conceptos ha decantado de antaño la jurisprudencia, a saber: i) Los principios de la lógica, formal debe entenderse, son «proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia racional»10.

Se incluyen, en ese ámbito, los de identidad: “a” es “a”; no contradicción: “b” no es “no b”; tercero excluido: “c” es forzosamente “d” o “no d”; razón suficiente: para aceptar un 10 CSJ SP, 05 jun. 2013, Rad. 34134. CUI 05001600020620190001201 NÚMERO INTERNO 60392 CASACIÓN DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA 26 enunciado como verdadero debe estar sustentado en una razón que justifique el que sea de la forma en que está propuesto y no de otra diferente11. ii) La ciencia, ha dicho la Corte, ver CSJ SP, 05 jun. 2013, Rad. 41044, se entiende como el […] “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales”12, por cuya razón, como ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, “para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, requiere que los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin encuentren fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través de la práctica social13 o científica”14 iii) Y las reglas de la experiencia se configuran […] a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo - espacial determinado.

Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles.15 Es indiscutible que el demandante no explica puntualmente en qué consistió el falso raciocinio 11 Ver, por ejemplo, CSJ AP171-2015, 21 ene. 2015, Rad. 44041. 12 “1 Diccionario Esencial de la lengua española, Real Academia Española, 2006.” 13 “2 La Ciencia, M.B. Kédrov y A. Spirkin;

Ediciones Grijalbo.” 14 “3 Sentencia del 15 de septiembre de 2010, radicación 32488.” 15 CSJ SP, 28 sep. 2006, Rad. 19888. CUI 05001600020620190001201 NÚMERO INTERNO 60392 CASACIÓN DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA 27 presuntamente incurrido por el juez colegiado en relación con cada uno de los testimonios a que hace alusión, valga decir, si en su ponderación desatendió alguna regla lógica, científica o de experiencia y, de ser así, cuál de ellas; a la par, que exponer la correcta evaluación que les correspondía. Los defectos detectados en el planteamiento del cargo impiden a la Corte abordar el análisis sustancial de la consistencia de la decisión judicial recurrida, la cual, oportuno es recordar, está amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.

Se está ante un ejemplo típico de alegato de instancia, porque el impugnante presenta el particular entendimiento que tiene sobre el mérito de algunos medios de conocimiento de orden testimonial y documental practicados en el juicio oral, no todos los que fueron analizados por el ad quem, oportuno acotar, con la finalidad de hacer valer una de las tesis postulada ante el juez de primera instancia y en sede de apelación al Tribunal, dígase, que DIOMER ESTRADA CORREA actuó en legítima defensa de la vida e integridad de sus hijos Germán y Juan Carlos Estrada Álvarez.

La temática, en todo caso, fue estudiada con suficiencia por el juez colegiado que, luego de analizar y confrontar la prueba documental - video aportada y testimonial practicada, incluidas las exposiciones del procesado ESTRADA CORREA, sus descendientes Germán David y Juan Carlos Estrada Álvarez, Jovan Arley Cañaveral, los efectivos de la Policía Nacional Jhon Jairo Ubaque Cáceres y CUI 05001600020620190001201 NÚMERO INTERNO 60392 CASACIÓN DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA 28 Diego Alejandro Moreno Díaz, y Laura Vanesa Acevedo Villa, primordialmente, expuso las siguientes conclusiones, no refutadas por el recurrente. […] DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA y JOVAN ARLEY CAÑAVERAL tuvieron una confrontación verbal en la que se ofendieron de manera mutua, esto es, una riña mutuamente aceptada.

Esa confrontación verbal desata la confrontación posterior entre los hijos del procesado y YOVAN ARLEY CAÑAVERAL… […] fue GERMAN DAVID ESTRADA ALVAREZ quien se acercó a JOVAN ARLEY CAÑAVERAL, iracundo por la confrontación que tuvo este con su padre. De ahí, que no es cierto que se acercó a este de manera tranquila como lo mencionó en su declaración. Adicionalmente, al revisar el video cuando GERMAN DAVID ESTRADA baja en su motocicleta y confronta a JOVAN ARLEY CAÑAVERAL transcurre menos de un minuto cuando se logra ver la imagen de la reyerta.

Allí se observa que GERMAN bajó en su motocicleta al minuto 8:17:14 y al minuto 8:18:13 aparecen en el cuadro del video enfrentado a golpes con JOVAN ARLEY CAÑAVERAL. Lo que significa que de manera inmediata se inició la confrontación, provocada por este y dada la desavenencia inicial entre JOVAN ARLEY CAÑAVERAL y su padre. Por esta potísima razón le asiste razón al juez de primer grado cuando indicó que “GERMAN provocó la gresca”.

Si bien no es el accionar de GERMAN ESTRADA el que se está juzgando, es necesario para contextualizar el asunto objeto de estudio; y, a su vez se resuelve uno de los cuestionamientos del censor quien enfáticamente sostiene que GERMAN no fue el provocador de la gresca. CUI 05001600020620190001201 NÚMERO INTERNO 60392 CASACIÓN DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA 29 […] La tesis de la defensa es que fue necesaria la intervención de DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA en la confrontación, porque sus hijos estaban siendo agredidos por un “tumulto de personas”.

Dígase de una vez que no es cierto, como lo adveran los testigo de la defensa que un tumulto de personas “agredieron” a GERMAN DAVID ESTRADA ALVAREZ. Basta revisar el video para colegir que se presentó una riña a golpes únicamente entre GERMAN DAVID ESTRADA y JOVAN ARLEY CAÑAVERAL. En efecto, se observan varias personas, exactamente cinco (5) sujetos que ven la disputa, pero con actitud mediadora intentando separar a los enfrentados, en ningún momento participan de la contienda.

(Minuto 8: 18: 13 al minuto 8:18: 18). Solo se observa a GERMAN DAVID ESTRADA forcejeando con JOVAN ARLEY CAÑAVERAL quien incluso tiene una férula de yeso en su mano derecha. También aparece en recuadro otros dos (2) sujetos, uno de ellos con gorra roja y camiseta roja intentando separarlos y otro hombre vestido completamente de negro que solo llega al lugar a observar lo que estaba sucediendo.

En ese orden de ideas, había en escena varios sujetos, varias personas, es cierto, pero no todos participaron del enfrentamiento, como intentan hacerlo ver los testigos de la defensa, se insiste, únicamente estaban enfrentados a golpes GERMAN DAVID ESTRADA y JOVAN ARLEY CAÑAVERAL. Ahora bien, no puede perderse de vista que entre dicha pelea y el momento en el cual llega DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA y su hijo JUAN CARLOS al lugar de los hechos, no transcurrió ni un minuto, pues esta inició al minuto 8:18:13 y el arribo de estos se dio al minuto 8:18:32.

Se deja de presente que la cámara está ubicada a unos pocos CUI 05001600020620190001201 NÚMERO INTERNO 60392 CASACIÓN DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA 30 pasos de la ocurrencia de los hechos. Así pues, no es cierto que cuando llega DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA y su hijo JUAN CARLOS al lugar de los hechos GERMAN DAVID ESTRADA estaba siendo golpeado por un “tumulto de personas”; puesto que, conforme al registro fílmico si había varias personas en el lugar, pero sin participación alguna en la reyerta. […] La tesis de la defensa es que fue necesaria la intervención de DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA para defender a sus hijos, pues estaban siendo agredidos por sus contendientes quienes portaban armas cortopunzantes.

GERMAN DAVID y JUAN CARLOS ESTRADA afirman que FREDY ALBERTO VILLA estaba armado con una navaja. Por su parte, el acusado dice que todo el mundo tenía armas cortopunzantes. En sus palabras, “todos andan con navaja, porque ellos son la gallada que manda la cuadra, es la gallada que vende vicio en el barrio, es la gallada que daña los muchachos de la cuadra, todo esto lo digo porque me consta lo he visto”.

Sin embargo, del video se desprende que en ningún momento se observa a algún individuo con un arma cortopunzante, ni siquiera en el momento en que GERMAN y JOVAN ARLEY se enfrentan. En el video no se observa la afirmación del implicado; al contrario, el testigo silente lo desmiente en absoluto. […] En resumen, el supuesto de la defensa que FREDY ALBERTO VILLA lesionó a los hermanos GERMAN DAVID y JUAN CARLOS ESTRADA con un arma cortopunzante queda sin respaldo probatorio alguno. Tampoco, se probó que las personas que participaron en la gresca estaban armadas.

Nada de ello se probó. Y para culminar se puntualizó que CUI 05001600020620190001201 NÚMERO INTERNO 60392 CASACIÓN DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA 31 […] DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA inició la ejecución de una acción homicida, sin que estuviese justificada por una situación de legítima defensa propia ni de terceras personas. Los elementos de la legítima defensa deben estar debidamente probados.

En el sub judice no se probó que ninguno de los confrontados, hoy occiso y lesionado, llevara consigo arma cortopunzante. Se dio una riña mutuamente aceptada por los participantes, donde ninguno de los contendientes alteró las reglas de la gresca, salvo por parte del procesado. El ataque del acusado fue desproporcional a los hechos presentados.

El análisis de los elementos probatorios arrimados a juicio no dan cuenta que el procesado estaba defendiendo algún derecho propio o ajeno, se percibe clara la intención homicida y para ello llevó consigo un elemento cortopunzante, además de la evidente indefensión de la víctima FREDY ALBERTO VILLA. Como se dijo al comienzo de estas consideraciones la valoración conjunta de las pruebas incorporadas permite establecer, más allá de toda duda, que DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA inició la ejecución de una acción homicida, sin que estuviese justificada por una situación de legítima defensa, como lo alega el impugnante.

En consecuencia, también se inadmitirá el segundo cargo propuesto. 3. Corolario de las precedentes consideraciones es que la demanda instaurada por la representación judicial de DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA, no cumple los CUI 05001600020620190001201 NÚMERO INTERNO 60392 CASACIÓN DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA 32 requisitos y principios que rigen la casación para asumir examen sustantivo en sede extraordinaria, por lo que se proveerá a su inadmisión. 4.

Finalmente, la Corte no encuentra en el fallo censurado o en el curso de la actuación que ha tenido oportunidad de escrutar, alguna vulneración a los derechos o las garantías de las partes o intervinientes que motive superar los defectos del libelo para decidir de fondo, artículo 184 inciso 3° de la Ley 906 de 2004. 5. Contra esta decisión solo procede la insistencia, de conformidad con las reglas definidas por la Corte en CSJ AP, 12 sep. 2005, Rad. 24322, reiteradas en CSJ AP800-2022, Rad. 56595;

CSJ AP856-2022, Rad. 61012; CSJ AP922- 2022, Rad. 54103, entre otras. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 28 de junio de 2021. 2.

Contra esta providencia solo procede el mecanismo de insistencia, surtido el cual se devolverá la actuación al Tribunal de origen. CUI 05001600020620190001201 NÚMERO INTERNO 60392 CASACIÓN DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA 33 Notifíquese y Cúmplase. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 040AA81F7806685F0769E897CE6A91EE49FBED38EAC1FE7C1399CFC59CED9CF3 Documento generado en 2025-09-11 CUI 05001600020620190001201 NÚMERO INTERNO 60392 CASACIÓN DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA 34