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AP5739-2017(47291)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

Casación 47291 Ary Fabián Romero Mora PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP5739-2017 Radicación n° 47291 Aprobado acta nº 283 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ARY FABIÁN ROMERO MORA en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo anticipado emitido por el Juzgado 30 Penal del Circuito, el 17 de abril de 2015.

H E C H O S Ocurrieron en Bogotá el 8 de noviembre de 2010, cuando varios individuos ingresaron a una bodega ubicada en la calle 8 # 22-31 de donde se hurtaron llantas y rines para vehículos automotores por valor de sesenta millones de pesos ($60.000.000). Ana Patricia Téllez y Edwin Fernando Acero, víctimas del ilícito presentaron la denuncia e informaron tener conocimiento del lugar en el cual se hallaba la mercancía, sitio hasta el cual llegó la policía encontrando parte de esta, capturando en flagrancia a varias personas, entre ellas, a ARY FABIÁN ROMERO MORA.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Producida la captura de ARY FABIÁN ROMERO MORA y seis personas más, el 14 de noviembre de 2010 fueron presentadas ante el Juez Cuarenta y Dos Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, que declaró legal el procedimiento de captura en flagrancia. En la misma audiencia concentrada, la Fiscalía les formuló imputación por el delito de receptación, frente al cual el imputado ROMERO MORA se declaró inocente.

La fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento. Presentado el escrito de acusación el 10 de diciembre de 2010, le correspondió al Juzgado Treinta Penal del Circuito de esta ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose la correspondiente audiencia el 6 de septiembre de 2012. Luego de múltiples vicisitudes, el 9 de febrero de 2015 se dio inició a la audiencia preparatoria, oportunidad en la cual las partes solicitaron variar el objeto de la misma, con miras a exponer un preacuerdo al que habían llegado con el acusado ARY FABIÁN ROMERO MORA.

La negociación entre la fiscalía y ROMERO MORA, consistió en que éste acepta su responsabilidad en la comisión del delito de receptación, a cambio de que se le condene como cómplice y no como autor. Se hizo expresa manifestación sobre la reparación integral a la víctima. Escuchadas las partes e intervinientes, el juez impartió legalidad al preacuerdo[footnoteRef:1] y seguidamente dio inicio a la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 dentro de la cual el fiscal puso de presente que ARY FABIÁN ROMERO MORA es un ‘actor primario’, razón por la cual no se opone a la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena, mientras que el defensor adujo que esta persona ‘no tiene antecedentes penales en vigencia del nuevo sistema penal acusatorio’, su condición de hombre trabajador independiente, con hijos, y ‘sin ningún otro tipo de problemas desde que se le dio la libertad’, amerita la concesión de un sustitutivo de la pena de prisión. El fallador dispuso la suspensión de la audiencia, con miras a obtener los antecedentes penales vigentes del procesado. [1: Se ordenó, la ruptura de la unidad procesal respecto del resto de acusados.] El 17 de abril de 2015 el mismo juzgado condenó a ARY FABIÁN ROMERO MORA a las siguientes penas: (i) 24 meses de prisión;

(ii) multa de 3.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e (iii) inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad. Lo anterior tras hallarlo penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado, en los términos de la negociación. El fallador de primer grado consideró improcedentes la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, luego de analizar los antecedentes penales del declarado responsable, puesto que encontró que al momento de la ejecución de la conducta punible de receptación, ROMERO MORA se hallaba disfrutando de la libertad condicional concedida por un juzgado de ejecución de penas de esta ciudad.

Contra esta decisión el defensor interpuso el recurso de apelación en cuya sustentación solicitó al tribunal revocar el fallo de primer grado en lo concerniente a la negativa de suspender condicionalmente la ejecución de la pena o conceder la prisión domiciliaria. El 8 de octubre de 2015, la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá confirmó la sentencia apelada.

Inconforme con lo decidido, el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Bajo la égida de la causal de casación consagrada en el artículo 181, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, el recurrente presentó un único cargo: Plantea el desconocimiento de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, así como de los artículos 314 num. 1 y 461 de la Ley 906 de 2004, por encontrar evidente que en un sistema garantista en el que la privación de la libertad constituye la excepción, no es viable enviar a un establecimiento penitenciario a una persona que ‘no cuenta con antecedentes penales’ y ha mostrado buen comportamiento desde que fue dejado en libertad con posterioridad a su captura en razón de los hechos que se juzgan.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.

Sobre esa base la Sala abordará el estudio de las censuras, con el objeto de determinar si son admisibles o no. El demandante alega el desconocimiento del artículo 29 de la Constitución, es decir, el debido proceso, pero no desarrolla la propuesta, al punto que ni siquiera plantea la situación que genera la trasgresión de esta garantía constitucional, ya que su discurso se encamina a reprochar, sin apego a alguna de las causales de procedencia del recurso de casación, la decisión de las instancias que negó a ARY FABIÁN ROMERO MORA el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.

En efecto, reprocha el impugnante que se deniegue a ROMERO MORA la concesión de un subrogado o sustituto penal, a pesar de ser una persona que ‘carece en absoluto de antecedentes personales’, ocultando que precisamente fue ese aspecto negativo el que llevó a tal decisión: …[R]especto de los antecedentes personales, sociales y familiares del ciudadano Romero Mora, se tiene que fue condenado por el extinto Juzgado Veintisiete (27) Penal del Circuito, por el delito de porte ilegal de armas de fuego en razón a hechos acaecidos el 19 de enero de 1999; igualmente el extinto Juzgado Veintinueve (29) Penal del Circuito, lo condenó a la pena de cinco (05) años y seis (06) meses de prisión por hallarlo responsable del punible de hurto calificado y agravado, además consta en su registro de antecedentes que el Juzgado Primero (01) Penal del Circuito de Bogotá lo condenó por hechos cometidos el 22 de octubre de 2004, actuación que fue asignada a un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien el 07 de abril de 2010 le otorgó la libertad condicional…» El demandante convenientemente, omite discurrir acerca de estas consideraciones de la sentencia, alegando en contra de lo probatoriamente establecido, que ROMERO MORA no requiere tratamiento penitenciario por carecer de antecedentes penales, a pesar de que precisamente la cantidad de condenas anteriores a esta llevaron al fallador a fundar la necesidad del cumplimiento de la pena en un establecimiento penitenciario.

No demuestra el impugnante cuál fue el yerro en el que incurrió el fallador al concluir que no obstante habérsele otorgado a ARY FABIÁN ROMERO MORA la libertad condicional el 7 de abril de 2010, «…no dejó transcurrir [el declarado responsable] siquiera siete (07) meses para optar nuevamente por infringir a la ley penal, cometiendo el ilícito que aquí se juzga, situación que determina a voces del principio de necesidad, la viabilidad de que se imponga tratamiento penitenciario intramural, pues resulta evidente que a pesar de las oportunidades otorgadas al condenado por la judicatura, el mismo no ha querido reencausar (sic) su actividad, incurriendo en forma reincidente en conductas desaprobadas penalmente.[footnoteRef:2]» [2: Las negrillas corresponden al texto trascrito. ] Por lo demás, el censor se limitó a emitir sus opiniones sobre el arrepentimiento de ROMERO MORA y la falta de oportunidades para que este alcance su resocialización, por cuanto no se le otorgaron ‘beneficios de alternatividad penal’, sin estructurar un cargo acorde a la específica reglamentación de este recurso extraordinario.

Por último, la Sala no se ocupará de la censura referida a la falta de aplicación del artículo 461 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3], por cuanto la sustitución de la ejecución de la pena consagrada en esta norma es una figura cuyo estudio se encuentra atribuido a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, competencia que supone la firmeza de la condena impuesta. [3: «Art. 461.

Sustitución de la ejecución de la pena. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva.»] En síntesis, la demanda debe ser inadmitida porque el impugnante no acredita la existencia de un error en los fundamentos que sirvieron de sustento al juzgador para negar a ARY FABIÁN ROMERO MORA el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena y el sustituto de la privación de la libertad en establecimiento de reclusión, por su domicilio, sino que a través de un escrito que no desarrolla cargo alguno al amparo de las causales previstas en el artículo 181 de la ley 906 de 2004, pretende continuar la controversia que sobre el punto decidieron las instancias.

En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de ARY FABIÁN ROMERO MORA, no sin antes precisar que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías del acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión[footnoteRef:4]. [4: CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322. ] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado ARY FABIÁN ROMERO MORA. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11