Micelio
AP5739-2014(41990)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1098 de 2006Ley 1719 de 2014Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 41990 MABS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP 5739-2014 Radicación n° 41990 (Aprobado Acta n° 318) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Con el fin de verificar si reúnen los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor del acusado MABS, contra el fallo del 19 de diciembre de 2012, mediante el cual el Tribunal Superior de (…), revocó la sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 22 de mayo del mismo año, por el Juzgado Primero Penal del Circuito adjunto de la misma ciudad, y en su lugar lo absolvió del delito de acceso carnal violento agravado.

HECHOS El 8 de agosto de 2010 se denunció que durante los años 1998, 1999 y 2000, en (…), en el barrio (…),MABS, en varias oportunidades había accedido carnalmente por vía anal y vaginal a su sobrina política A. L. S. B., la cual para esa época tenía 5 años de edad. ACTUACIÓN RELEVANTE 1.- Con fundamento en los anteriores hechos y una vez abierta la investigación, DBP, en representación de su menor hija, presentó demanda de constitución de parte civil, la cual fue admitida mediante resolución del 23 de julio de 2011. 2.- Adelantada la instrucción, el 25 de marzo de 2011 la Fiscalía profirió resolución de acusación contra MABS, como autor del concurso de los delitos de acto sexual violento agravado y acceso carnal violento agravado. 3.- Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 21 de julio de 2011, se llevó a cabo la audiencia preparatoria; luego, el 23 y 29 de agosto, 13, 14, 19 y 23 de septiembre del mismo año se verificó la de juzgamiento, y finalizada ésta, el 22 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de (…), condenó a MABS, a la pena de 11 años de prisión, a la inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y del mismo modo, la prisión domiciliaria, como autor del delito de acceso carnal violento agravado.

En referencia al delito de acto sexual violento agravado dispuso cesar el procedimiento por prescripción de la acción penal. 4.- La anterior decisión fue recurrida por La Fiscalía, la Procuraduría y el defensor de MABS, y el 19 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior de (…) la revocó y absolvió al acusado de los cargos formulados. 5.- En desacuerdo con el fallo, el apoderado de la parte civil interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, ataca la sentencia por la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de «derecho» en la apreciación de las pruebas al «desconocer las reglas de la sana crítica» por la contravención de los principios de la lógica, las reglas de la experiencia y las leyes de la ciencia. En camino a la demostración del error dice que la valoración realizada por el juez a quo a las pruebas allegadas al proceso fue la acertada, y que con ellas se determinó la ocurrencia del delito contra la libertad sexual.

Critica al Tribunal por revocar la sentencia de condena con el argumento de ausencia de certeza probatoria y considera que de esa manera violó el contenido del artículo 277 del Código de Procedimiento Penal al desconocer los postulados de la sana crítica, porque en su criterio «las pruebas allegadas al proceso permensionado (sic) conllevan sin mayor (sic) elucubraciones a la existencia del hecho punible y la responsabilidad de MABS (sic) en la materialidad de la conducta punible.» Afirma que en casos similares y con menos pruebas de cargo se «han condenado a inhumanas penas a varones» con el solo dicho de la víctima, bajo el entendido de que hay que darle plena credibilidad.

Concluye que si el ad quem hubiera tenido en cuenta los postulados de la sana crítica la decisión sería condenatoria. Solicita se case el fallo y en su lugar se condene al acusado MABS, conforme lo dispuso el juez de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Asunto previo Teniendo en cuenta que la parte civil es quien recurre la sentencia de segundo grado, no sobra advertir, en camino a establecer su interés para recurrir en casación, que éste no llega solamente hasta la reclamación indemnizatoria, también incluye, el hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia, conforme a los contenidos de la sentencia C-228 de 2002.

Se destacó por la Corte Constitucional, que el derecho a la justicia, además de estar encaminado a impedir que la conducta quede en la impunidad, también lo está a la imposición al responsable de una condigna sanción y la ejecución de ésta en forma y términos de cumplimiento. Y que el de verdad se reflejaba en el derecho a conocer de manera precisa cómo ocurrieron los hechos.

Bajo esta precisión y ante el contenido absolutorio del fallo, es claro, aunque no haya sido sustentado así por el impugnante, pues guardó silencio sobre el tema, que su interés para recurrir en este caso se encamina en una reclamación de justicia al pretender de manera principal la declaratoria de responsabilidad del acusado, que le de paso a la probable pretensión indemnizatoria, suficiente para hallarlo legitimado para recurrir y se ingrese a estudiar los presupuestos argumentativos del libelo en camino a su calificación. 2.- El artículo 213 de la Ley 600 de 2000, establece que se inadmitirá la demanda, cuando el libelo no reúna los requisitos establecidos en el artículo 212, ibídem.

Estos presupuestos en su orden corresponden, a la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada; una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas. 3.- En el escrito presentado por el apoderado de la parte civil se evidencian errores de lógica argumentativa, deficiente fundamentación y desarrollo del cargo planteado, que conllevan a su inadmisión. En efecto, de manera contradictoria se plantea la violación indirecta de la ley sustancial por errores de “derecho”, generados por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de valoración probatoria, sin que se precise los medios de prueba ni el contenido de la sentencia en que se incurre en esa infracción. Ante esta falta de identidad, claridad y precisión de la censura, es oportuno recordar que el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba ha sido tratado en la jurisprudencia como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho y de derecho, que pueden ser, los primeros, falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio; y los segundos, falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad.

El falso juicio de existencia ocurre cuando el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o allegada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado. En el falso juicio de identidad el juzgador tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente aducido o aportado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado adecuadamente.

En esa hipótesis, el censor tiene la carga lógica de identificar la prueba sobre la que hace recaer el yerro, presentar su contenido literal y confrontarlo por separado con lo que el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. Quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo que el Tribunal Superior leyó en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.

Por su parte, el falso raciocinio tiene presencia cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción que transgrede los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos. De otro lado, el falso juicio de convicción tiene cabida cuando el juzgador no le otorga a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador.

Finalmente, el falso juicio de legalidad atiende al proceso de formación de la prueba, las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio. Esta clase de error gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica. 3.1.- Con base en lo anterior y al estar formulado el cargo en la ocurrencia de supuestos errores de “derecho”, la sustentación del reproche debió estar encaminada a la proposición y desarrollo de probables falsos juicio de legalidad o falsos juicios de convicción, senderos argumentativos que no fueron abordados.

Por el contrario, advierte la Sala que el libelista luego de enunciar la ocurrencia de errores de «derecho», de forma lacónica expuso que en el proceso de valoración probatoria el ad quem había desconocido los parámetros de la sana crítica, convirtiendo el escrito de impugnación en un alegato confuso, contradictorio y sin desarrollo, porque la censura inicialmente alegada por errores de derecho se mutó a otra que podría corresponder a un falso raciocinio, que tampoco sustentó. Como quedó reseñado, en los errores de derecho, la controversia gira sobre los ejes de la validez jurídica de la prueba o del desconocimiento de la tarifa legal.

En el extenso de la demanda no se conoce argumento que discuta sobre la eficacia de los medios de conocimiento allegados al proceso o que a determinado elemento de persuasión se le haya otorgado o negado el valor suasorio asignado por el legislador. En los errores por falso raciocinio, se parte de la existencia material y jurídica de la prueba, siendo deber del recurrente enunciar la ley científica, principio de la lógica o regla de la experiencia que en su criterio haya sido transgredida por el fallador, tarea que no aborda el recurrente.

Así mismo, olvidó desarrollar la censura, dado que para ello era necesario identificar los medios de prueba en referencia a los que alega recae el yerro e igualmente presentar su contenido literal y el aparte del fallo en donde se considera que se incurrió en la irregularidad denunciada, en orden a acreditar objetivamente el vicio reprochado.

Igualmente, le correspondía demostrar la trascendencia del cargo, labor en la que debió evidenciar que suprimidos los vicios, al realizar el ejercicio de apreciación probatoria, el fallo habría sido diferente y en beneficio de la parte civil que representa. Como estas labores no fueron asumidas por el recurrente, el reproche resulta infundado, razón por la que se rechazará. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte, que la lleve a pronunciarse en camino a su protección. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, por los motivos expuestos en la parte motiva. 2.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � En cumplimiento del Código de la Infancia y la Adolescencia y de la Ley 1719 de 2014, se omite el nombre de la víctima. � Fol. 6 del cuaderno de la parte civil. � Fol. 237 del cuaderno No. 1. � Fol. 310 del cuaderno No. 1. � Fols. 2, 11, 20, 30, 47, 50 del cuaderno No. 3. � Fol. 118 del cuaderno No. 3. � Fol. 4 del cuaderno No. 4. 1 PAGE 12