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AP5738-2016(47683)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1098 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de J usticia Revisión n° 47683 FRANCISCO VIDERMAN SÁNCHEZ FRANCO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

AP5738-2016 Radicación nº 47683 (Aprobado Acta nº 274) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Examina la Sala la admisibilidad de la demanda de revisión presentada, a través de apoderado, por FRANCISCO VIDERMAN SÁNCHEZ FRANCO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 24 de junio de 2015, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, el 23 de septiembre de 2014, por cuyo medio lo declaró autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo.

Como consecuencia de la declaración de responsabilidad penal se le impusieron las penas de diez (10) años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo, y no se le concedió ningún mecanismo sustitutivo de la pena.

HECHOS Los que dieron lugar al adelantamiento de la causa penal contra FRANCISCO VIDERMAN SÁNCHEZ FRANCO fueron presentados en la sentencia de condena en los siguientes términos: Dio inicio a la presente investigación la denuncia formulada el 18 de noviembre de 2013 por la señora L.D.P. en calidad de madre del adolescente J.D.P.P. dando cuenta que su vecino FRANCISCO VIDERMAN SÁNCHEZ FRANCO había abusado del menor, a quien le hacía tocamientos en el cuerpo, le metía el dedo por la nalga, le decía que le chupara el pene y a su turno se lo chupaba, dándole a cambio $1.000 o $2.000.

Escuchado en entrevista forense el menor refirió que los abusos iniciaron como un juego en el que VIDERMAN intentaba cogerle su pene con la mano, que luego le ofrecía dinero a cambio de que se dejara tocar, manifestando que ello ocurría en el baño o en la habitación del inmueble habitado por el sujeto, cuando estaba construyendo la edificación de dos pisos, hechos sucedidos casi a diario, que le metía el dedo en el “jopo” pero que “adentro no era capaz” que intentaba meterle el pene, pero le dolía agregando que esos hechos duraron aproximadamente dos años, el último evento en el mes de noviembre de 2013, hechos acaecidos en la casa de habitación del indiciado ubicada en el barrio ( ) de esta ciudad y dos veces en el barrio ( ).

LA SOLICITUD El mandatario de FRANCISCO VIDERMAN SÁNCHEZ FRANCO invoca la acción de revisión con fundamento en las causales 5. y 6. del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 que, en su orden, tratan de la procedencia de la misma cuando “… con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero ”, y “… se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.” En el desarrollo de la sustentación de los cargos para remover el fallo de condena aduce indistintamente a los antecedentes procesales y a la conducta asumida por la anterior defensora contractual del procesado que no expuso ante el juez de conocimiento de primer grado cómo LDPT, progenitora de la víctima, presentó una falsa denuncia producto de un montaje en contra de SÁNCHEZ FRANCO fruto de desavenencias personales.

De igual forma cuestiona que la Fiscal 83 Seccional de Medellín a cargo del caso, Dra. Ángela Patricia Ochoa Carvajal, incurrió en delito en cuanto dolosamente citó en su despacho a la denunciante y a su hijo para “ instruirles, enseñarles ” sobre lo que tenían que decir en sus declaraciones con el fin de que la denuncia tuviese éxito, nada de lo cual tuvieron oportunidad de conocer los estrados judiciales a cargo de la primera y segunda instancia debido a la deficiente actuación de la defensa de turno que no puso de manifiesto esa anomalía. Plantea que el desempeño de la funcionaria acusadora no puede quedar en la impunidad pues fue ella quien determinó a LDP“… a denunciar sin tener plena prueba …”, al haberse percatado la delegada de la inexistencia de elementos probatorios y optar por instruirla a ella y al menor afectado con el fin de enderezar la denuncia y obtener éxito; de esa forma incurrió en varios delitos, avalados posteriormente por el Tribunal Superior de Medellín al reconocer que solamente les insinuó decir la verdad contrariamente a lo que demuestran las grabaciones de audio de sus exposiciones en la diligencia de juzgamiento.

Cuestiona los testimonios en juicio oral rendidos por el menor y su progenitora, reprochando al primero que por más de tres años guardó silencio acerca de lo sucedido, y a la segunda porque se presentó ante la Fiscal simulando “ humildad, bondad y hasta santidad ”, llegándose al extremo que, reitera, la funcionaria los citara para “ cuadrar lo que debían decir ” e incluso les instruyera acerca de lo que otros testigos deberían declarar en igual sentido.

Luego de hacer una presentación fragmentaria de las manifestaciones de quienes afirma atestiguaron en dicho juicio adelantado contra SÁNCHEZ FRANCO, iniciando por algunos apartes de los testimonios del menor y la quejosa, se remite a las argumentaciones presentadas por el delegado del Ministerio Público en la audiencia de “ decisión ”, y las de la defensa, que tilda de tímidas, concluyendo que “[N] ingún asomo de prueba en contra de Francisco Viderman Sánchez Franco para condenarle.

Si ese asomo en su contra se llevó hasta los estrados judiciales, fue perverso y revanchista ” Por tanto, pide que con ocasión de la acción de revisión se ordene investigar a la Fiscal 83 de Medellín por el concurso de delitos en que incurrió, entre los cuales prevaricato, fraude procesal, ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, detención arbitraria, abuso de autoridad, falso testimonio y secuestro; y a la denunciante por fraude procesal, falsa denuncia y falso testimonio, así como a todos aquellos que se prestaron para urdir la que denomina “ crueldad procesal ”.

Culmina, aduciendo sobre las causales quinta y sexta de revisión invocadas que se configuran en cuanto está demostrado cómo la Fiscal 83 Seccional cometió los variados delitos aludidos para crear y llevar a juicio la prueba falsa tendiente a obtener sentencia adversa al procesado y favorable a la denunciante y su familia. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004, que ha regido las actuaciones del procesamiento criminal seguido en contra de FRANCISCO VIDERMAN SÁNCHEZ FRANCO, esta Sala es competente para conocer la acción de revisión propuesta. 2. Criterio uniforme en la jurisprudencia de la Corte es que la acción de revisión, por su esencia, está prevista para controvertir decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada, constituyéndose en excepcional y viable solamente en los casos expresamente señalados en la ley; en consecuencia, su carácter es rogado y, por contera, de ejercicio reservado a quienes están considerados titulares de la misma en el artículo 193 ejusdem, según los presupuestos formales y sustanciales en el estatuto procesal penal previstos.

De esa forma, dado el carácter excepcional de la acción de revisión para remover la intangibilidad de la cosa juzgada, solamente puede ser sometida a nuevo escrutinio una sentencia ejecutoriada si concurre alguna de las causales expresamente consagradas por el legislador para ese fin; remover la fuerza de la cosa juzgada obliga al interesado a satisfacer precisas y rigurosas exigencias, respecto de las cuales tiene la obligación de presentar un escrito que no es de libre elaboración sino que debe responder a los criterios y condiciones formales y materiales determinados por la ley. 3.

En ese ámbito, exige el artículo 194 del estatuto procedimental de 2004 para el ejercicio de la acción de revisión que sea promovida por medio de escrito dirigido al funcionario competente que deberá contener: i) la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición. De igual manera, se exige acompañar copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda. 4.

En el asunto sometido a consideración es palmario que varios de los condicionamientos antes referidos están insatisfechos, deviniendo por consecuencia inadmisible la pretensión revisora presentada para enervar la decisión que resolvió de forma definitiva la situación jurídica de FRANCISCO VIDERMAN SÁNCHEZ FRANCO. Encuentra la Corte que si bien, en principio, cumple el actor con identificar la actuación atacada, la autoridad judicial cognoscente, las conductas punibles investigadas y juzgadas así como la decisión con que culminó el procesamiento, en fe de lo cual se adjuntan copias del fallo de segunda instancia controvertido y la decisión de primer grado que por ese medio fue objeto de confirmación, no se aporta la indispensable constancia de su ejecutoria, esto es, la certificación acerca de estar en firme lo decidido en el proceso en cuestión. Sobre el particular tiene definido de antaño la Sala que este es requisito indispensable para acreditar que se dirige la acción extraordinaria contra una decisión que ha alcanzado firmeza, ha hecho tránsito a cosa juzgada y por lo mismo se predica inmutable y definitiva.

En CSJ AP2857-2015, rad. 45432, aludiendo a la línea jurisprudencial[footnoteRef:1] uniforme sobre este tópico, se afirma: [1: CSJ.AP. 17 Ago. 2000. Rad. 16910.] La Corporación enfáticamente ha manifestado que el requisito de la constancia de ejecutoria no puede ser supuesto ya que se trata de una exigencia de ley, para adelantar el análisis de revisión sobre una decisión que tenga efectos de cosa juzgada, la cual solo es viable su acreditación y a fin de establecer su injusticia sobre las precisas causales, sostiene la jurisprudencia, »Y, en lo que atañe a la omisión de la constancia de ejecutoria -razón fundamental de la inadmisión-, dice la memorialista que ello se "infiere" de los documentos aportados, pues, allegó copia de la notificación por edicto y de la remisión del proceso al juzgado de origen.

Empero, contrario a lo aducido por la impugnante, si bien los documentos que ella refiere certifican que el fallo fue notificado, no demuestran que cobró ejecutoria, y aunque le asiste la razón cuando afirma que la ley no establece un formato especial para ello, lo cierto es que sí se precisa de una constancia judicial, expresa y directa, en la que se haga una declaratoria en tal sentido.

De esta forma, no cabe duda que la recurrente confunde la constancia acerca de los actos procesales de notificación, con la de ejecutoria de la sentencia, siendo esta última, precisamente, la que no allegó. Dicha omisión, justamente, fue el fundamento legal al que apeló la Sala para inadmitir la demanda de revisión, pues, reiteró, constituye un "requisito sine quanon para acreditar la presencia de res iudicata[footnoteRef:2]” (CSJ AP 10 Dic. 2010.

Rad. 35249)[footnoteRef:3]». [2: Autos del 5 de julio y 14 de noviembre de 2007, Radicados 24.421 y 28.466, respectivamente.] [3: En similar sentido CSJ AP. 27 Jul. 2011. Rad. 35057; AP 9 Abr. 2013 Rad. 39374 y recientemente AP457-2015. 4 Feb. 2015. Rad. 43620.] Sin perjuicio de la detectada falencia a este nivel, es necesario destacar también que las copias de algunas páginas de las sentencias controvertidas, dejan ver que han sido agregadas notas manuscritas en varios acápites de sus renglones finales, surgiendo duda de si las frases completadas de esa forma correspondan al real contenido de los fallos judiciales.

Motivo este que conlleva a llamar la atención severamente al actor que nada dice o explica acerca del porqué de ello, en manifiesta muestra de reprobable actuar que a la postre impide conocer el tenor literal integral de lo decidido en los proveídos cuestionados. 5. A más de lo anterior la redacción del libelo carece de una presentación lógica y coherente en cuanto a los presupuestos que dicen de la demostración de las causales impetradas, porque la exposición de los fundamentos de hecho, de derecho y de prueba que tienden a alcanzar ese cometido es confusa y entremezcla aserciones subjetivas descalificadoras de la conducta procesal asumida por la Fiscal del caso, ora por los testigos de cargo principales que en el debate oral se presentaron a rendir exposición sobre los hechos materia de juzgamiento.

La síntesis precedente de las postulaciones de la parte accionante refleja la desordenada y deshilvanada argumentación criticada, primero, en lo atinente a los hechos que motivan la solicitud pues se mencionan tangencialmente los acontecimientos por los que fue condenado FRANCISCO VIDERMAN SÁNCHEZ FRANCO, seguidos de un recuento de la actuación procesal a la par que se exponen los actos irregulares rayanos en lo ilícito en que, afirma el censor, habrían incurrido en el decurso de la causa criminal la Fiscal 83 Seccional de Medellín, la denunciante, el menor víctima, e incluso la propia judicatura de segundo nivel.

En ese esquema de exposición surgen aseveraciones de la parte interesada que en manera alguna se correlacionan con las normas de derecho aplicables y por siquiera son corroboradas objetivamente con los medios de prueba pertinentes para el éxito de la acción de revisión. 5.1. Si de hacer valer la causal quinta del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 se trata, es indispensable no solamente alegarla sino probarla dada la naturaleza rogada de la revisión que impone a quien la activa, la carga de demostrar sus afirmaciones.

La Sala se ha pronunciado sobre esta causal en AP5140-2015, 9 sep. 2015, rad. 46657, en los siguientes términos: Este motivo de revisión, ha dicho la jurisprudencia de la Corte, requiere para su estructuración la existencia de una decisión judicial ejecutoriada, posterior a la sentencia objeto de revisión, donde se haya declarado que la decisión (la que se pide que sea revisada), fue obra de una conducta delictiva del juez o de un tercero. Y ha precisado lo siguiente: “ La invocación de esta causal, presupone, por tanto, tener que aportar las copias de las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la sentencia cuya revisión se pide, donde haya sido declarado que el juez o el tercero cometieron una acción típica o delictiva, y demostrar que entre esa conducta ilícita y el sentido del fallo existe una relación de causa a efecto.

Solo si se cumplen estos presupuestos es dable invocar esta causal. De lo contrario, no es posible hacerlo, pues solo frente a la certeza de la existencia de una decisión judicial donde se haya hecho una tal declaración, con efectos de cosa juzgada, se entiende estructurado su supuesto fáctico ” (CSJ, SP, auto del 6 de julio del 2005, radicación No. 23838, reiterado en decisión del 22 de octubre de 2014, rad. 44548).

En el sub lite omite el solicitante que es de rigor cuando se impetra la mencionada causal, como cualquiera otra, aportar el instrumento o instrumentos demostrativos de su ocurrencia a más de discurrir cuáles las posibles situaciones que la hacen manifiesta o la determinan. Dice la norma comentada que procederá la revisión cuando “… con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero ”, exigencia que de ninguna manera es cumplida por el libelista que no pasa de cuestionar y lanzar diatribas y calificativos peyorativos contra la representante del ente investigador, la denunciante y la víctima, estos últimos porque cohonestaron atestiguar con desapego a la verdad para incriminar a SÁNCHEZ FRANCO, siguiendo instrucciones de la delegada fiscal.

Empero, no hace mención el libelo ni con él se adjunta providencia judicial en firme que, verbi gracia, haya declarado que todos o alguno de ellos fue sancionado autor o partícipe por incurrir en conducta ilícita, con tan marcada relevancia que incidió en el juicio jurídico de responsabilidad criminal discernido contra el condenado FRANCISCO VIDERMAN SÁNCHEZ FRANCO de la forma que dan cuenta los fallos de primero y segundo grados atacados.

Menos aparece probada la atrevida aseveración en el sentido que a sabiendas del ilícito proceder de la Fiscalía, la Sala del Tribunal Superior de Medellín, que estudió y resolvió el recurso de apelación contra la condena emanada del juzgador de primer grado, ponderó y avaló la conducta dolosa en que ella incursionó cuando citó a su despacho a la denunciante y su hijo con el propósito de preparar el testimonio que luego habrían de rendir.

Contrario sensu, la lectura en lo pertinente de las fragmentarias copias del fallo de esa instancia ilustra que la argumentación expuesta para responder a la parte apelante que reprochó, precisamente, a la Fiscalía por haber preparado al testigo menor de edad, se fundamentó en la escucha de los registros de audio del debate en que depuso el afectado y con esa base concluyó el ad quem que de ninguna manera se trató de un acto indebido o ilícito sino del ejercicio propio de las atribuciones del ente acusador como parte en el marco del proceso penal de tendencia acusatoria.

Entonces, antes que probar la causal de revisión escogida, repite el solicitante el planteamiento de una inconformidad tiempo atrás presentada por la defensa del incriminado al apelar la condena, discernida por la segunda instancia que no acogió la solicitud ni encontró razón fundada para variar la decisión originaria por ese motivo; es así que se insiste en censurar la conducta asumida por la Fiscalía como parte procesal por ser ilícita, sin allegar prueba que soporte esa afirmación. Similar conclusión deviene de las críticas al desenvolvimiento de la denunciante y su hijo al rendir testimonio, catalogados de igual forma que se reputó actuar delictivo a la Fiscal instructora, pero nada distinto a la postura particular del accionante se refleja en la alegación que a ese respecto tampoco tiene respaldo en algún medio de comprobación aportado con el libelo.

Ausente, también, la prueba de que el Tribunal incurrió en ilegal conducta al resolver la alzada. 5.2. En lo que se refiere a la causal sexta del artículo 192, también invocada en la demanda, no es desarrollada en manera alguna, alcanzando apenas el actor a enunciarla, pretendiendo que se tenga por cierta sin acreditación. En el cuerpo de la demanda se lanzan indistintos calificativos de reproche pero no se comprueba cuál es la prueba falsa en que se fundamentó el fallo proferido contra SÁNCHEZ FRANCO, pues tampoco aporta providencia alguna que hubiese declarado la alegada falsedad.

De esta causal, redactada con similar concepción a la que antes fue inscrita en el numeral 5 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, se ha explicado en CSJ SP, 28 nov. 2012, rad. 39654, que recoge pronunciamientos previos sobre el mismo tópico, lo siguiente: “Con relación a la causal invocada, numeral 5° del artículo 220 ibídem (similar en esencia a la prevista en el artículo 192-6 de la Ley 906 de 2004, aclara la Corte en este oportunidad), para que la demanda pueda ser admitida, el postulante debe presentar un discurso jurídico coherente, tendiente a demostrar, con apoyo en los anexos pertinentes, que el fallo cuya abolición se pretende se fundamentó en prueba falsa, lo cual se logra, ineludiblemente, acompañando con el correspondiente libelo copia auténtica de la sentencia en firme donde se hubiere declarado tal circunstancia, valga decir, que la prueba que sirvió de soporte para la condena pertinente era falsa, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido de que si se prescinde de esa prueba declarada jurídicamente falsa, la condena no subsistiría. ”[footnoteRef:4] [4: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 22 de octubre de 2008, radicación No. 30445 ] En el mismo sentido, en relación concreta con el numeral 6º del artículo 192 de Ley 906 de 2004, la Sala precisó: “ Para que la acción de revisión tenga prosperidad cuando se invoca la causal contemplada en el artículo 220, numeral 5 de la Ley 600 del año 2000 que se corresponde con la prevista en el artículo 192, numeral 6 de la Ley 906 de 2004, el postulante debe acreditar que la sentencia objeto de cuestionamiento se fundó en prueba falsa y que esa condición haya sido declarada en una providencia definitiva debidamente ejecutoriada.” “ Al respecto la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que: “ (…) la causal 6ª de la Ley 906 de 2004 equivale a la prevista en el numeral 5º de la Ley 600 de 2000.

Si bien el legislador de 2004 no consignó que para demostrar la falsedad de la prueba es necesaria una decisión judicial que así lo declare, es evidente que sólo así puede acreditarse su falta de autenticidad, en cuanto de lo que se trata en la acción de revisión es de remover la cosa juzgada que pesa sobre una sentencia.” “ (…) aunque el requisito de aportar la sentencia ejecutoriada no fue expresamente contemplado en la Ley 906 de 2004, como sí ocurría en anteriores codificaciones, ello no significa que actualmente no deba adjuntarse porque: ” “La propia redacción del numeral 6º del artículo 192 del estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En efecto, la norma establece: “Cuando se demuestre…que el fallo…se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa…”.

Resulta claro que tal situación sólo ocurrirá en el momento en que hay una decisión en firme, pues mientras tanto no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la prueba (auto de 23 de septiembre de 2007, radicación No. 28119) ”. “ Es inadmisible que la presunta falsedad de una prueba radique tan sólo en la apreciación particular del actor, sin que ello tenga un soporte judicial contundente.

Por consiguiente, para la configuración de la causal sexta es imperioso que se acredite que la sentencia objeto de cuestionamiento se fundó en prueba falsa y que esa falsedad haya sido declarada en una decisión definitiva debidamente ejecutoriada (sentencia del 6 de marzo de 2008, radicado No. 26103) ”[footnoteRef:5] [5: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 2 de diciembre de 2008, radicación No. 29594] Así mismo en otro pronunciamiento la Sala sostuvo: “Cuando la causal invocada es la contenida en el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la ley exige que el libelista demuestre, mediante decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, que la prueba en que se fundó la decisión cuya remoción se intenta, fue declarada judicialmente falsa, y no se trata de perseguir una revaloración de la prueba recaudada durante el fenecido proceso”.[footnoteRef:6] [6: Radicación No. 35.471 del 14 de octubre de 2010.

(Ver también Auto de Revisión del 6 de marzo de 2008, Radicación No. 26.103).] Por manera que, reiterando la tradición jurídica que inspira este precepto, mal puede quedar sometida la acción de revisión a los juicios de valor de la parte actora, resultando obvio colegir cómo es necesario que a la demanda se acompañe medio de convicción demostrativo de la falsedad de la prueba que así se califica y, además, la trascendencia que haya tenido en la definición del asunto, es decir, para el evento materia de estudio, en la deducción de responsabilidad de SÁNCHEZ FRANCO.

En este ámbito surge incuestionable concluir que los planteamientos del demandante en revisión se corresponden más bien a apreciaciones propias de la controversia probatoria que debió darse en el juicio oral, que a efectivos y certeros fundamentos para abrir espacio al juicio extraordinario tendiente a derruir la fuerza de la cosa juzgada.

Para alcanzar ese cometido inane afirmar sin mayor respaldo, como lo hace el memorialista, que la declaración de la progenitora del niño afectado con la conducta ilícita reputada a FRANCISCO VIDERMAN SÁNCHEZ FRANCO, fue producto de inconvenientes anteriores que se presentaron entre sí y suscitaron en ella proterva intención de faltar a la verdad, de inventar un complejo entramado para inculparlo de haber abusado sexualmente de su menor hijo; o que éste haya asumido el papel de víctima sin serlo, y recitar una historia ajena a la realidad, mintiendo ante el juez de la causa, cuando no existe sentencia judicial que declare esa mendacidad de ambos o alguno de ellos.

Contrariamente, las críticas a estos testigos y a la credibilidad de sus dichos, han superado ya el ejercicio de la doble instancia acorde con lo que se extrae de los fragmentos de la decisión del Tribunal Superior de Medellín, al confirmar lo resuelto por el despacho juzgador a quo, sin que sea propio de la acción de revisión revivir el debate probatorio que debió darse, y en este caso se dio, en el curso de las instancias procesales ordinarias, escenarios idóneos de escrutinio y valoración individual y conjunta con las restantes pruebas aportadas por iniciativa de la Fiscalía General de la Nación, la defensa o alguno de los intervinientes con legitimación a ese fin. 6.

Corolario del análisis que viene de cumplirse es que el libelo con que se pretende la revisión de la sentencia de condena impuesta a FRANCISCO VIDERMAN SÁNCHEZ FRANCO, sea inadmitido. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión presentada mediante apoderado por FRANCISCO VIDERMAN SÁNCHEZ FRANCO.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18