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AP5738-2014(40693)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1098 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 40693 WAER CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP 5738 - 2014 Radicación 40693 (Aprobado Acta No. 318) Bogotá D.C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil catorce (2014). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WAER.

ANTECEDENTES: 1. A mediados de abril de 2010, en la vereda (…) ((…)), el mencionado accedió carnalmente dos veces a su hijastra Y.A.M.R., de 13 años de edad. 2. El 18 de junio de 2010, ante un Juzgado Penal Municipal de(…) ((…)), se legalizó la captura de WAER. Acto seguido se le formularon los cargos por los que fue condenado y se allanó a ellos.

Adicionalmente se decretó en su contra detención preventiva carcelaria. 3. Tras el trámite pertinente de rigor, el Juzgado 1º Penal del Circuito de (…) dictó sentencia el 19 de septiembre de 2011. Condenó al procesado, en calidad de autor de dos delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravados, a 198 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. No se le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. 4.

El defensor y la Fiscalía apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de (…), a través del fallo recurrido en casación, expedido el 23 de noviembre de 2012, le impartió confirmación. LA DEMANDA: Primer cargo. Transgresión del debido proceso. Los juzgadores desconocieron el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 69 de la Ley 1453 de 2011.

Específicamente su parágrafo, conforme al cual será válida la retractación de quien se someta a cargos “ siempre y cuando ” demuestre “ que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías constitucionales ”. El ad quem, según la defensa, confirmó la sentencia del a quo, no obstante encontrarse acreditado el “ vicio del consentimiento ” del cual fue objeto el procesado.

Su defensor público le prometió una rebaja en la pena si admitía los cargos, a sabiendas de que en razón del delito imputado no era acreedor a ningún tipo de beneficio. El Tribunal, asimismo, desacató “ el principio de la duda ” consagrado en el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal porque en la audiencia respectiva, al preguntarle el Juez al imputado “ si entendía lo del allanamiento ”, la respuesta no se escucha y aunque el a quo reconoció esa situación “ dijo que se infiere que dijo que sí…, lo que conlleva además a una flagrante violación al derecho al derecho fundamental de defensa, puesto que los operadores jurídicos falladores de ninguna manera pueden inferir acerca de lo que perjudica al procesado, toda vez que el principio de la duda es clara (sic) y contundente; además de lo anterior –continuó el censor— los mismos falladores de segunda instancia desconocieron la retractación de mi cliente a pesar de reconocer que este si la había hecho en la primera instancia en el momento procesal adecuado pero que la a quo había denegado la retractación en debida forma al no ser sustentada, pues el imputado sólo había expresado que tenía susto ”.

El Tribunal, pues, quebrantó “ el principio de la retractación pura y simple ” contemplado en el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, aludido por la Corte en la sentencia de casación 37668 del 30 de mayo de 2012, a través de la cual declaró contraria al debido proceso la decisión judicial de no dar trámite a la retractación expresada por el procesado en la audiencia de verificación de legalidad del allanamiento a cargos.

Uno de los argumentos del ad quem para no revocar el fallo de primera instancia consistió en anotar “ que se acogió el recurso de apelación ” y se dio aplicación al “ principio de caridad ”, desconociendo así el derecho a interponer recursos del sindicado. Le solicitó el demandante a la Corte, por último, casar la sentencia recurrida y declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de legalización de la captura.

Igualmente concederle la libertad al acusado. Segundo cargo (Subsidiario). Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de la primera parte del artículo 354 de la Ley 906 de 2004. En la parte pertinente esa disposición establece, en materia de aceptación de cargos, preacuerdos y negociaciones, que “ prevalecerá lo que decida el imputado o acusado en caso de discrepancia con su defensor ”.

Para el casacionista “ toda la realidad procesal referencia ” que el procesado “ no tuvo la oportunidad de contratar una defensa técnica de su confianza ”. Se trataba de un campesino con 4º grado de primaria, quien por carecer de recursos económicos “ se vio condenado a que la defensoría pública ” le designara abogado. Y este, desde que empezó el trámite –expresó el profesional— “ solo se ocupó de incitarlo para que se declarara culpable del delito de acceso carnal con menor de 14 años agravado, prometiendo desde un principio, que él haría que le rebajaran la pena, y diciéndole que con estudio y trabajo dentro del penal obtendría otras rebajas, cuando ni siquiera tenía conocimiento de cuáles habían sido los hechos que habían dado pie a la captura de mi defendido, lo que hizo que en un momento dado se retractara de la aceptación de los cargos, pues no había cometido los delitos de los cuales la Fiscalía lo acusaba, actuación esta que hizo que el defensor de oficio (no de confianza del procesado) se llenara de cólera e iniciara una serie de retalías (sic) en contra del imputado, pues éstas, fueron las únicas actuaciones del citado togado, quien solo se limitó a aceptar con un ‘si señor’ las acusaciones de la Fiscalía y las actuaciones del Juzgado Primero Penal del Circuito del municipio de (…) Departamento de (…), lo que conllevó a una ausencia total de defensa técnica en la primera instancia, en contra de los derechos fundamentales del procesado ”.

Las violaciones advertidas fueron “ acolitadas ” por el Tribunal al desconocer “ el principio de la realidad-realidad en cuanto a que si dentro del proceso penal surge el más mínimo indicio de contradicción entre el procesado y su defensa, debe prevalecer la decisión del primero ”. Desconoció esa Corporación, a la vez, “ que algunos defensores públicos no están sino por su salario y por las estadísticas que deben presentar ”, sugiriendo con ello el actor que es el caso del profesional designado en representación de WAER, cuyas actuaciones calificó de “ poco éticas ”.

A continuación el recurrente transcribió apartes de la sentencia de la Sala del 11 de julio de 2007 (casación 26827), a través de la cual se anuló una actuación debido a la falta de actividad del defensor en ese caso concreto. Agregó que aquí sucedió algo similar y, sin embargo, el juzgador de segunda instancia pasó por alto que al procesado se le transgredieron los derechos de igualdad, defensa y debido proceso.

Concluyó el libelista, por último, que de haber aplicado el ad quem la norma omitida, habría tenido en cuenta “ las contradicciones defensivas entre el imputado y el defensor ” y, en consecuencia, hubiera confirmado el fallo de la primera instancia. Le solicitó a la Corte, por tanto, casar la sentencia e invalidar la actuación a partir de la audiencia de legalización de la captura.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el capítulo IX de la Ley 906 de 2004 dedicado a regular el recurso extraordinario de casación, en el inciso 2º del artículo 184, se contemplaron cuatro posibilidades para no seleccionar o admitir una demanda de casación: carencia de interés, no señalamiento de la causal, falta de sustentación debida de los cargos y cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo de la Corte para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 2.

Aunque es innegable que en el presente caso el demandante, en su condición de defensor del procesado WAER, cuenta con interés para pretender en casación que se anule lo actuado desde la admisión de cargos por parte de su representado, no consiguió sustentar debidamente los cargos propuestos. 3. En realidad en ninguna de las censuras planteadas el defensor acreditó alguna arbitrariedad judicial. 3.1.

Expresó en la primera, de una parte, que el procesado admitió cargos convencido por su defensor de que se le rebajaría la pena. De otra, que no está clara la respuesta de su defendido a la pregunta consistente en si comprendía de lo que se trataba el allanamiento a cargos y sus efectos. Lo último por la mala calidad del registro de la audiencia pública.

Esas afirmaciones del recurrente carecen de respaldo procesal. La Sala ha examinado la grabación de la diligencia donde el sometimiento tuvo lugar y queda bastante claro, pese a ciertos vacíos en el audio, que tanto la Fiscalía como el Juez de Garantías le explicaron en detalle al implicado el mecanismo de terminación anticipada del proceso, sin dejar de lado informarle los extremos de la pena de prisión previstos para los delitos atribuidos y que si admitía ser responsable de los mismos renunciaría a su derecho a ir a juicio y, por ser los delitos contra una menor de edad, no tendría ninguna rebaja punitiva.

Tras lo precedente el procesado le dijo al Juez que entendía, éste lo invitó a reunirse con su abogado a solas para decidir si se allanaba a los cargos o no y luego de varios minutos y de señalar que se sentía bien asesorado por su abogado y libre de presión, aceptó las imputaciones formuladas por la Fiscalía. Nada de lo sostenido en el reproche inicial por el casacionista, entonces, persuade acerca de la posibilidad de que WAER tenía el consentimiento viciado al admitir su responsabilidad penal o que, de otra manera, se quebrantaron sus garantías constitucionales.

En razón del mismo, por tanto, no hay lugar a la admisión de la demanda. 3.2. La segunda censura corre idéntica suerte a la anterior pues lejos estuvo la defensa en ella de comprobar que se transgredió el debido proceso por no darle prevalencia a la decisión del sindicado de no allanarse a los cargos, frente a la contraria de su apoderado.

Los fundamentos del reproche son puras conjeturas del abogado impugnante. La descalificación que hace de los abogados de la defensoría pública, claramente injustificada, no acredita la irregularidad. Tampoco la sola reprobación hecha a la labor del defensor anterior. Ya se vio que en la audiencia de formulación de imputación, primero la Fiscal a cargo del caso y luego el Juez de Garantías, le informaron al procesado que si aceptaba cargos no tendría derecho a rebaja de pena.

Está fuera de lugar, en consecuencia, pretender convencer a la Sala de que el defensor de oficio (cuya probidad se presume y no se puede desvirtuar sólo a partir de los prejuicios del demandante) incitó a su representado a admitir la responsabilidad penal respecto de unos delitos que no cometió. Los dos hablaron, no hay duda, luego de la ilustración detallada que el Juez hizo en relación con el mecanismo del allanamiento a cargos.

Y nada lleva a pensar que el defensor público haya coaccionado indebidamente a su asistido, quien nunca dio a entender en ese acto procesal que su decisión era la de no someterse a la justicia, como para examinar la discrepancia con su apoderado a la luz del artículo 354 de la Ley 906 de 2004. El procesado, por el contrario, se mostró seguro de su resolución de no ir a juicio.

Y que en la audiencia ante el Juez del conocimiento, bajo el pretexto de que por miedo se allanó a los cargos, expresara que no era responsable de las conductas punibles imputadas y que requería la apertura de una investigación, no comprueba el vicio del consentimiento denunciado. Refleja, eso sí, que planteó una retractación inadmisible, como bien lo declararon las instancias con apoyo en el parágrafo del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal y sin contrariar la interpretación que de él realizó la Corte en sentencia del 13 de febrero de 2013 (casación 40053).

Así las cosas, la segunda censura tampoco constituye una propuesta susceptible de estudiarse en casación. 4. En conclusión, en fin, no hay lugar a la admisión de la demanda. Tampoco a superar sus defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WAER. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. 1 PAGE 12