CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 43745 Jorge Alberto Gutiérrez Gómez y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP 5737-2014 Radicación n° 43745 (Aprobado Acta n° 318) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 20 de enero de 2013, que confirmó el fallo dictado el 26 de septiembre de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito, de la misma ciudad, que absolvió a JORGE ALBERTO GUTIÉRREZ GÓMEZ, JAIME LUIS CUELLAR TRUJILLO y ALICIA GUTIÉRREZ GÓMEZ, del delito de estafa agravada, imputada a título de coautores por la Fiscalía General de la Nación.
HECHOS En Bogotá, el 15 de diciembre de 1980, Hernán Gutiérrez Díaz constituyó la sociedad «ADMINISTRADORA HERNÁN GUTIÉRREZ DÍAZ Y CIA S. en C.» y ante su deceso, en el mes de noviembre de 1998, fue sucedido por sus hijos JORGE ALBERTO GUTIÉRREZ GÓMEZ, ALICIA GUTIÉRREZ GÓMEZ, Inés Gutiérrez Gómez, y Margarita Gutiérrez Gómez. El primero, como socio gestor, las tres restantes, comanditarias, y cada uno era propietario del 25%.
El 21 de diciembre de 1999 se denunciaron malos manejos administrativos, por lo que el 25 de mayo de 2000, la Superintendencia de Sociedades, Seccional Manizales, al considerar que existían irregularidades en la contabilidad del ente societario, sancionó al Representante Legal y al Revisor Fiscal, y sugirió la liquidación de la sociedad. Motivados en la irregularidad administrativa, los socios decidieron liquidar la empresa, pero dos días antes de iniciar este proceso, resolvieron ofrecer en venta el 75% de las acciones para que fueran pagadas con un crédito que otorgaba la misma sociedad y por un precio que se consideró inferior a su valor real, participación que fue adquirida por todos los cuatro hermanos. Realizada la liquidación, el 25% restante, se repartió en partes iguales entre los 4 socios.
Inés se opuso a la transacción, pero terminó aceptando la oferta y adquiriendo parte de los bienes de la empresa; sin embargo, tiempo después inició varias acciones judiciales al considerar que su patrimonio había sido afectado.
ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Con fundamento en los anteriores hechos y una vez abierta la investigación, Inés Gutiérrez Gómez, presentó demanda de constitución de parte civil, la cual fue admitida mediante resolución del 28 de octubre de 2004. 2.- El 25 de febrero de 2008, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra JORGE ALBERTO GUTIÉRREZ GÓMEZ, RAFAÉL CUELLAR MOLANO y JAIME LUÍS CUELLAR TRUJILLO, como presuntos coautores del delito de estafa agravada, y precluyó la instrucción en favor de ALICIA GUTIÉRREZ GÓMEZ. 3.- Recurrida la anterior decisión por los apoderados de los procesados y de la parte civil, el 10 de septiembre de 2009, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la confirmó parcialmente con relación al pliego de cargos formulado contra JORGE ALBERTO GUTIÉRREZ GÓMEZ, RAFAÉL CUELLAR MOLANO y JAIME LUÍS CUELLAR TRUJILLO.
En referencia a ALCIA GUTIÉRREZ GÓMEZ la revocó y en su lugar, la acusó como coautora del delito de estafa agravada. 4.- El 23 de marzo de 2011 se realizó la audiencia preparatoria, y el 26 de octubre siguiente y 25 de enero de 2012, la de juzgamiento. 5.- La sentencia de primera instancia se dictó el 26 de septiembre de 2012, absolviendo a los procesados JORGE ALBERTO GUTIÉRREZ GÓMEZ, JAIME LUÍS CUELLAR TRUJILLO y ALICIA GUTIÉRREZ GÓMEZ del delito por el que habían sido acusados.
A RAFAÉL CUELLAR MOLANO se le dictó cesación de procedimiento por muerte. 6.- Impugnada esta decisión por el apoderado de la parte civil, fue objeto de confirmación en el fallo proferido el 20 de enero de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 7.- Contra esta última determinación, el abogado de la parte civil interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo del «ordinal tercero» del artículo 207 de la 600 de 2000, formula un único cargo alegando la violación indirecta de la ley sustancial por errores de «hecho».
En orden a fundamentar su pretensión, ataca la sentencia del Tribunal por «no dar por demostrado estándolo» la responsabilidad de los acusados JORGE ALBERTO GUTIÉRREZ GÓMEZ, JAIME LUÍS CUELLAR TRUJILLO y ALICIA GUTIÉRREZ GÓMEZ, como coautores del delito de estafa agravada por el cual se les acusó, equivocación con la cual, dice el censor, se infringieron los artículos 372 del Código Penal, 158, 162 y 222 del Código de Comercio.
Controvierte que el fallo esté edificado sobre la base de la inexistencia de prueba para demostrar el provecho económico obtenido por los acusados, al afirmar el Tribunal que los procesados no recibieron dinero de parte de la ofendida. Afirma que los jueces no tuvieron en cuenta que el mecanismo usado en la estafa fue el de «desangrar» a la sociedad ADMINISTRADORA HERNÁN GUTIÉRREZ Y CÍA S. en C., y de esta forma se obtuvo el provecho ilícito en perjuicio de la misma empresa y de la socia comanditaria Inés Gutiérrez Gómez, actividad ilícita que realizaron los procesados mediante manejos contables «amañados», que los llevaron a percibir, cada uno, más del 25% de la participación que les correspondía. Critica que el ad quem haya fundado su decisión a partir de los conocimientos comerciales y la asesoría legal con que contaba la víctima que la habilitaba para tomar cualquier decisión con relación a la sociedad, condiciones que realmente no la blindaron del delito de estafa del que fue objeto.
Agrega, que en el fallo se declara que no está demostrado el propósito defraudador de los procesados ni que hubieran realizado actos de engaño para obtener beneficios económicos en detrimento de la ofendida, aspecto que se percibe de las actuaciones realizadas por JORGE ALBERTO GUTIÉREZ GÓMEZ, cuando al obrar como liquidador transfirió buena parte de los bienes a tres de los socios, a crédito y por un precio irrisorio, en contravía de lo dispuesto en el artículo 222 del Código de Comercio y en perjuicio de la participación del 25% que tenía la víctima en la sociedad.
La violación indirecta de la ley sustancial, dice el demandante, es evidente, porque en el proceso obran pruebas suficientes que llevan a la certeza, más allá de toda duda razonable, sobre la ocurrencia de la conducta punible de estafa agravada y la participación de los acusados. Considera el recurrente, que de «haber aplicado debidamente estas normas» y realizado una «debida valoración probatoria» el Tribunal habría declarado la responsabilidad de JORGE ALBERTO GUTIÉRREZ GÓMEZ, JAIME LUÍS CUELLAR TRUJILLO y ALICIA GUTIÉRREZ GÓMEZ, en la comisión del delito de estafa agravada.
En un acápite titulado análisis de las pruebas erróneamente apreciadas, refiere que se incurrió en un falso juicio de identidad por la tergiversación de: i) La oferta del 24 de octubre de 2000 suscrita por Miguel Gutiérrez Botero, respecto de la cual en el fallo se dice que la víctima conoció la oferta de bienes realizada por el representante legal de la sociedad y con ello se desvirtúa la ocurrencia de artificios y engaños.
Destaca el recurrente, que los juzgadores no tuvieron en cuenta que en la oferta se buscaba vender simultáneamente los bienes entre socios y a precios irrisorios en desconocimiento del contenido de los artículos 162 y 222 del Código de Comercio, en los que se establece que disuelta la sociedad, se procederá de inmediato a su liquidación, sin que se pueda realizar ningún otro acto, y que la ejecución de esta oferta mediante la venta del 75% de la sociedad, constituyó el artificio para realizar la estafa. ii) La carta dirigida a Miguel Gutiérrez Botero del 6 de noviembre de 2000, suscrita por Gabriel Germán Londoño, apoderado de la víctima, en la que Inés Gutiérrez Gómez acepta la oferta.
Dice, que el fallo absolutorio se fundamentó en que como Inés Gutiérrez Gómez, parcialmente aceptó a través de su apoderado la oferta de bienes realizada por el representante legal de la sociedad, no era sujeto pasivo del delito de estafa agravada, sin advertir que precisamente ese era el mecanismo utilizado para perjudicar el patrimonio de la empresa, en contravía de lo dispuesto en los artículos 162 y 222 del Código de Comercio, pues «en lugar de vender los activos sociales, los entregaba a precios irrisorios, y a crédito.», cuando la aceptación de la oferta se realizó, para no quedar en «inferioridad» con los demás socios. iii) La carta dirigida a JORGE ALBERTO GUTIÉRREZ GÓMEZ del 20 de noviembre del 2000, suscrita por la víctima Inés Gutiérrez Gómez en la que acepta la oferta de venta.
Refiere el demandante, que la sentencia se soporta en que Inés aceptó la oferta y con ello se desvirtúa la existencia de artificios o engaños. Según el censor, el Tribunal no tuvo en cuenta que a pesar de esa «aceptación», a Inés solamente se le transfirió el dominio de un lote de terreno sin que se entregaran acciones de la sociedad, mientras que a los tres socios restantes se les entregaron bienes que representan «cerca del 75% del patrimonio social.» Inés Gutiérrez Gómez se vio obligada a aceptar la oferta para no quedar en «condiciones de inferioridad» frente a los socios restantes, lo mismo que se le «transfirieran 3 lotes de terreno y una cuarta parte de las acciones», pero que finalmente se le entregó un solo lote. iv) Fotocopia de la escritura pública No. 41 del 18 de enero de 2001 de la Notaría Primera de Manizales por medio de la cual JORGE ALBERTO GUTIÉRREZ GÓMEZ en su condición de liquidador de la sociedad «ADMINISTRADORA HERNÁN GUTIÉRREZ DÍAZ Y CIA S. en C.», le transfiere un lote de terreno a la víctima Inés Gutiérrez Gómez.
El fallo absolutorio, reseña el libelista, se soporta en que Inés recibió el lote 10 de la Urbanización Quimbaya, sin tener en cuenta que el valor del bien en la oferta y la escritura corresponde a $12’023.246 y que no le fue transferido el 25% de las acciones de la sociedad. Si se «hubiera analizado esta prueba» con la oferta de los bienes, los jueces se habrían «percatado» del detrimento patrimonial al que se sometió a Inés Gutiérrez Gómez, porque se había establecido que a cada socio se les otorgaría un crédito por $122’360.561.oo discriminados de la siguiente manera: $3’963.246.oo para la compra de bienes raíces, $15’000.000.oo para la adquisición de ganado más $103’397.315.oo.
Repite el censor, que a Inés Gutiérrez Gómez solo se le transfirieron bienes por un valor de $12’023.246.oo, motivo por el cual las pruebas reseñadas se debieron valorar «conforme a las reglas de la sana crítica», para acreditar la responsabilidad de JORGE ALBERTO GUTIÉRREZ GÓMEZ, JAIME LUÍS CUELLAR TRUJILLO y ALICIA GUTIÉRREZ GÓMEZ. En otro acápite de la demanda, el recurrente relaciona las siguientes pruebas como no apreciadas en el fallo: i) La resolución 670-031 y 670-032 del 25 de mayo de 2000, por medio de las cuales la Superintendencia de Sociedades sancionó a HÉCTOR IDARRAGA y JORGE ALBERTO GUTIÉRREZ GÓMEZ, en sus condiciones de fiscal y representante legal de la sociedad ADMINISTRADORA HÉRNAN GUTIÉRREZ Y CIA S en C., respectivamente, por irregularidades en el manejo de la contabilidad. ii) El acta No. 24 de la Junta General de Socios del 29 de mayo de 1999, por medio de la cual la sociedad ADMINISTRADORA HÉRNAN GUTIÉRREZ Y CIA S en C. decidió «provisionar» un pasivo correspondiente a lo ordenado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá en favor de Inés Gutiérrez y otros pasivos que fueron solicitados por los socios. iii) Fotocopia de la sentencia del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá a favor de Inés Gutiérrez Gómez y en contra de la sociedad ADMINISTRADORA HERNÁN GUTIÉRREZ Y CIA S en C. iv) Acta No. 26 del 31 de julio del 2000, en la que la sociedad decidió suspender la aprobación de los estados financieros de los años 1997, 1998 y 1999. v) Acta No. 28 de la Junta de Socios del 10 de febrero de 2000, en la que se declara la sociedad disuelta y en liquidación. Afirma el libelista, que a partir de este acto, JORGE ALBERTO transfirió a crédito y por precios irrisorios el 75% de los bienes de la sociedad a nombre suyo y el de sus hermanas Alicia y Margarita, en perjuicio del ente social y de Inés Gutiérrez Gómez, que tenía el 25 de participación. vi) El dictamen contable No. 0213 GUA C.T.I., del 27 de marzo de 2006, sobre los estados financieros de la sociedad. vii) Los estados financieros de la sociedad ADMINISTRADORA HERNÁN GUTIÉRREZ Y CIA S en C. El demandante insiste en que el Tribunal no tuvo en cuenta las anteriores pruebas documentales y que con ellas se acreditaba de los hermanos JORGE ALBERTO, ALICIA y Margarita, la «intención» que tenían en menoscabar el patrimonio de la sociedad y de los artificios con los que engañaron a Inés Gutiérrez Gómez para lograr un provecho ilícito en perjuicio de la sociedad «ADMINISTRADORA HERNÁN GUTIÉRREZ DÍAZ Y CIA S. en C.», de la cual ella era propietaria del 25%.
No eleva una solicitud a la Corte. LOS NO RECURRENTES El apoderado común de los acusados presentó escrito en el que luego de poner sobre relieve plurales errores argumentativos de la demanda, solicita sea inadmitida. Realiza una detallada exposición del contenido del fallo y dice, que en el evento de no ser acogida la anterior petición, ante la ausencia de acreditación de los errores formulados en el libelo, no se case la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Asunto previo Teniendo en cuenta que la parte civil es quien recurre la sentencia de segundo grado, no sobra advertir, en camino a establecer su interés para recurrir en casación, que éste no llega solamente hasta la reclamación indemnizatoria, también incluye, el hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia, conforme a los contenidos de la sentencia C-228 de 2002.
Se destacó por la Corte Constitucional, que el derecho a la verdad se reflejaba en el derecho a conocer de manera precisa cómo ocurrieron los hechos, y a la justicia, además de estar encaminado a impedir que la conducta quede en la impunidad, también lo está a la imposición al responsable de una condigna sanción y la ejecución de ésta en forma y términos de cumplimiento.
Bajo esta precisión y ante el contenido absolutorio del fallo, es claro, aunque no haya sido sustentado así por el impugnante, que su interés para recurrir en este caso se encamina en una reclamación de justicia al pretender de manera principal la declaratoria de responsabilidad de los acusados, que le de paso a la probable pretensión indemnizatoria, suficiente para hallarlo legitimado para recurrir y se ingrese a estudiar los presupuestos argumentativos del libelo en camino a su calificación. 2.- El artículo 213 de la Ley 600 de 2000, establece que se inadmitirá la demanda, cuando el libelo no reúna los requisitos establecidos en el artículo 212, ibídem.
Estos presupuestos en su orden corresponden, a la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada; una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.
Pacífica y reiteradamente viene diciendo la Corte que la demanda de casación ha de comportar un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, porque, entre otras razones, la decisión judicial impugnada arriba a esta sede con una doble connotación de acierto y legalidad, presunción que sólo es posible derruir a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para desvirtuar el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. En la demanda que se analiza, los reproches formulados por el apoderado de la parte civil no pueden ser atendibles en sede de casación, porque no demuestran que la decisión recurrida desconoce criterios de valoración que la hacen inconcebible.
Cuando en esta sede se acude a la violación indirecta de la ley sustancial en la valoración de la prueba, ha dicho la Sala, es carga procesal de quien lo propone demostrar que su configuración obedeció por errores de hecho o de derecho, evento en el que debe referirse a alguna de las siguientes modalidades: La primera, al falso juicio de existencia, que se presenta cuando al proferir la sentencia impugnada el fallador omite por completo valorar el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o también cuando le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, debido a ello, supone su existencia. La segunda, al falso juicio de identidad, que ocurre cuando en el fallo impugnado el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, o le agrega circunstancias que no contiene, u omite considerar aspectos relevantes del mismo.
La tercero, al falso raciocinio, que se configura cuando el Tribunal valora la prueba en su integridad, pero en la motivación del fallo desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, de una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. La cuarta, el falso juicio de convicción que tiene cabida cuando el juzgador no le otorga a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador.
Y finalmente, al falso juicio de legalidad el cual atiende al proceso de formación de la prueba, las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio. Cualquiera de estos yerros debe ser trascendente desde un punto de vista jurídico, lo que significa que frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal o las instancias, según sea el caso, su exclusión debería conducir a adoptar una decisión distinta a la recurrida.
Además, debe tenerse en cuenta que a pesar de que estas especies de error pertenecen a un mismo género, son esencialmente distintas, en cuanto que no es lo mismo que una prueba sea ignorada o imaginada, a que haya sido tergiversada, o apreciada con desconocimiento de los principios reconocidos por la lógica, la experiencia o la ciencia, razón por la cual no es permitido alegar a un mismo tiempo y respecto de la misma prueba, más de una modalidad, por cuanto el planteamiento resultaría necesariamente equívoco. 3.- En el presente caso, el censor entremezcla los tres errores de hecho en un mismo cargo y realiza proposiciones contradictorias con ocasión a los mismos medios de prueba que desde la visión de la lógica formal se excluyen entre sí y además omite la acreditación de cualquiera de los ataques propuestos al punto que, como se anunció, su argumentación se torna completamente impertinente en sede casacional, como de manera acertada lo alega el no recurrente en su escrito de oposición. Así, en el cargo único propuesto parte de señalar que ataca la sentencia por la causal tercera de casación que se ocupa de la nulidad y en el mismo momento alegar que los jueces incurrieron en falsos juicios de identidad por la tergiversación de múltiples pruebas documentales, eje temático dentro del que discute que con ocasión a los mismos elementos de persuasión se desconocieron las reglas de la sana crítica, saltando paradójicamente al campo del falso raciocinio, en referencia al cual guarda silencio para indicar la ley científica, principio lógico o postulado de la experiencia que fue desconocido o transgredido, reproches que como se acotó resultan excluyentes entre sí. Luego, en la misma censura agregó reparos por falsos juicios de existencia por omisión en atención a otras pruebas documentales.
Así, los reproches formulados carecen de identidad, claridad, precisión y desarrollo, dado que omitió realizar el más elemental ejercicio que se debe desplegar cuando se invocan errores de hecho como el falso juicio de identidad, el falso juicio de existencia y el falso raciocinio, mediante la cita textual de los apartes del fallo en los que se evidencia manifiesta e inequívocamente los yerros planteados.
En el escrito de sustentación no se conoce el contexto argumentativo del Tribunal en que se muestre que efectivamente tergiversó el contenido de los documentos relacionados en la demanda y de otra parte, que omitió apreciar otros, único contraste dialéctico a través del cual se evidenciaría objetivamente la ocurrencia de los cargos formulados.
Del mismo modo, está ausente el contenido literal de cada uno de estos elementos de conocimiento y de las reglas de la sana crítica transgredidas que subsiguientemente permitan la contraposición con el contenido de la sentencia que evidencien el error formulado. Olvidó por completo ocuparse de la trascendencia de las censuras formuladas, ejercicio dialéctico en el cual le correspondía demostrar que suprimidos los defectos de valoración probatoria, el fallo sería otro y en beneficio de los intereses que representa.
Por tanto, con el libelo no se demuestra la alteración del contenido de las pruebas documentales relacionadas en la demanda ni que los falladores hayan incurrido en el error de omisión probatoria que se les reprocha, por el contrario, en la discusión genérica propuesta por el demandante subyace el interés de introducir una alegación de instancia en la que el censor no llega más allá de aspirar que su personal percepción sobre los medios de prueba se privilegie sobre la de los juzgadores, desconociendo la doble condición de acierto y legalidad que reviste al fallo, la cual es susceptible de remover únicamente con la demostración de alguna de las causales de casación establecidas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, parámetros a los cuales no se acogió. De todas maneras, una mirada tangencial a la sentencia deja en evidencia que los juzgadores se ajustaron a la literalidad de los medios de prueba que sometieron a su consideración y que sí valoraron los documentos echados de menos por el censor.
En efecto, en referencia al alegado falso juicio de existencia por omisión, se corrobora que el a quo al referirse a los alegatos de la parte civil, reseño entre muchos otros elementos, las resoluciones 670031, 670032 y 670033 de 25 de mayo de 2000, por medio de las cuales la Superintendencia de Sociedades sancionó al revisor fiscal y al representante legal de la sociedad; el acta No. 24 de 1999; la sentencia del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá en la que se dice que a Inés Gutiérrez Gómez «le debían 1500 millones de pesos»; las órdenes de la Superintendencia de Sociedades para «provisionar» el pasivo de la sociedad para el pago de ese valor en el evento en que la segunda instancia confirmara la decisión; el examen que se realizó a los estados financieros de 1997, 1998 y 1999, su suspensión y posterior aprobación; el informe del perito contable de la Fiscalía Luis Eduardo Sánchez Lugo; y el acta No. 28 de 2000, en la que se declara la disolución de la sociedad y su liquidación, derroteros a partir de los cuales, entre otros, sustentó la decisión absolutoria.
La censura será rechazada. Por último, ha de manifestarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte, que la lleve a pronunciarse en camino a su protección, de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, conforme a lo expuesto en precedencia. 2.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Fol. 14 del cuaderno de la parte civil. � Cuaderno No. 4, folio 169. � Cuaderno de la Fiscalía, folio 3. � Cuaderno No. 6, folios 258 y 326. � Cuaderno del juicio, folio 72. � Páginas30 y s.s. de la sentencia de primer grado. 1 PAGE 22