HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP5736-2025 Radicación No. 58722 (Aprobado Acta No. 225) Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte expone los motivos por los cuales inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensa de CRISTIAN LEONARDO CARABUENA ROCHA, contra el fallo dictado el 23 de septiembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que modificó y confirmó la sentencia condenatoria proferida en su contra, el 17 de febrero 2020, por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por el punible de estafa.
CUI 25151600040520130014001 Número Interno 58722 Casación CRISTIAN LEONARDO CARABUENA ROCHA 2 HECHOS Conforme a lo reconstruido por las instancias, se establecieron de la siguiente forma. El 14 de abril de 2013, cuando el señor Jaime Castro se encontraba en el municipio de Gutiérrez (Cund), recibió una llamada de José Roa, quien le informó que había unas casas prefabricadas para la venta, para lo cual debía contactarse con el Sargento Martínez al abonado No. 3107512036.
Dicha persona le dijo que tenía diez (10) casas prefabricadas para la venta, ubicadas en el batallón de caballería de Usaquén, en Bogotá D.C., cada una valía $2.000.000. Acordaron reunirse al día siguiente en el barrio 20 de Julio, donde pactaron el negocio por $10.000.000 de los cuales el vendedor le exigió que le adelantara algo de arras, razón por la cual el denunciante le entregó la suma de $3.500.000 dejando pendiente el saldo para la entrega de las casas el día 15 de abril, la cual se realizaría en la escuela de caballería. Sin embargo, manifiesta que los días 15, 17 y 18 de abril de esa anualidad el vendedor lo llamó solicitándole consignar más dinero, que se requería para los soldados que iban a cargar y los oficiales que debían dar las ordenes de salida y los respectivos permisos para sacar las casas del Batallón, razón por la cual el señor Jaime Castro realizó dos consignaciones a nombre del señor Cristian Leonardo Carabuena por valor de $1.400.000 y $1.300.000 y un giro por valor de $200.000.
No obstante lo anterior, el vendedor le informó que no le podía entregar los bienes y que debía postergarlo para el 22 de abril de 2013. Sin embargo en esa fecha nuevamente le exigió otros $500.000 que supuestamente requería para el combustible, a lo que el señor Castro se negó y en lugar exigió que le entregara las casas, procediendo a comunicarse con el señor Roa para cuestionarlo por la persona que le había referenciado y este le informa que debía dejar el pueblo pues el supuesto Sargento no era militar, sino integrante de un frente guerrillero.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con base en la denuncia instaurada por Jaime Castro, la Fiscalía 179 Local adelantó las averiguaciones iniciales, y clasificó el asunto en el procedimiento especial abreviado consagrado en la Ley 1826 de 2017. CUI 25151600040520130014001 Número Interno 58722 Casación CRISTIAN LEONARDO CARABUENA ROCHA 3 El 23 de mayo de 2018, el Fiscal 179 Local, trasladó el escrito de acusación al implicado, comunicándole el cargo por el delito de estafa.
Correspondió el asunto al Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad que convocó a audiencia concentrada llevada a cabo el 28 de agosto de 2018, ––en los términos del artículo 542 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004 adicionado por la Ley 1826 de 2017–– en la que la funcionaría judicial accedió al decreto y práctica de los medios probatorios solicitados.
La audiencia del juicio oral, se adelantó en sesiones del 21 de octubre de 2019 y 20 de enero de 2020. Terminado el debate el 17 de febrero de 2020, el Juzgado de conocimiento, profirió decisión condenatoria en contra del procesado; –– imponiendo la pena definitiva de 40 meses de prisión y multa de 100 smmlv; e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión–– la cual fue impugnada por el defensor.
El 8 de octubre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación; modificó la pena de prisión de 40 a 32 meses de prisión y la multa de 100 a 66.66 smlmv. En lo demás, confirmó la decisión del a-quo. El defensor interpuso y sustentó en el término de ley el recurso extraordinario de casación. CUI 25151600040520130014001 Número Interno 58722 Casación CRISTIAN LEONARDO CARABUENA ROCHA 4 LA DEMANDA Primer Cargo.
Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la ley 906 del 2004, el casacionista denuncia el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. En síntesis, alega que los dos fallos desconocieron manifiestamente que en el presente caso, se daba una de las condiciones para declarar improcedente el inicio de la acción penal, por ser palmario que ocurrió un desistimiento de la pretensión del querellante; es decir, no se mencionó por parte de “la sentencia de segunda instancia que la diligencia ordenada en el parágrafo 2° del artículo 536 del código de procedimiento penal se llevó a cabo, no existe constancia de conciliación fallida, donde ambos partícipes, querellante y acusado, suscribieran su intención de no conciliar.
Existiendo sí, "constancia que no es posible agotar conciliación por cuanto la víctima no asistió" el 23 de mayo de 2018”. Sostiene que al interior del expediente existen dos constancias que son contradictorias, la primera hace referencia a que “no es posible agotar conciliación por cuanto la víctima no compareció”, la cual, guarda una coherencia lógica y jurídica; y la segunda, al reseñar que “a efectos de conciliar el asunto objeto que nos ocupa, luego de escuchar a cada uno de los intervinientes los resultados son negativos”, no guarda coherencia con el resto del documento que según el demandante, pareciera el “resultado de una anotación propia de la plantilla o formato en el que se consigna ese tipo de diligencias”.
CUI 25151600040520130014001 Número Interno 58722 Casación CRISTIAN LEONARDO CARABUENA ROCHA 5 Por lo tanto agrega, que la no presentación del querellante a la actuación en la que se corría traslado del escrito de acusación, tiene la potencialidad de terminar la acción penal por la ocurrencia del fenómeno extintivo del desistimiento. Luego al haber dado por probado que la conciliación se efectuó con presencia de las partes, sin estarlo probado, constituye una violación de las garantías fundamentales que de haberse respetado en su literalidad, habrían llevado a emitir una providencia de contenido absolutorio.
Omite precisar solicitud alguna. Segundo cargo. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la ley 906 del 2004, el casacionista denuncia el desconocimiento en las reglas de apreciación de la prueba sobre la que se ha fundado la sentencia. Refiere que los errores en la valoración del testimonio de la víctima corresponden a un falso juicio de identidad por tergiversación y cercenamiento, pues los falladores en ambas instancias omitieron tener en cuenta apartes importantes del mismo.
Es decir, le otorgaron un sentido que no corresponde a su contenido fáctico. Sostiene que los falladores no tuvieran en cuenta que el denunciante se dedicaba a la compra y venta de casas prefabricadas y por lo tanto, se esperaba una conducta CUI 25151600040520130014001 Número Interno 58722 Casación CRISTIAN LEONARDO CARABUENA ROCHA 6 prudente y de autotutela; es decir, no podía esperarse de éste “una actitud descuidada, cuando probado quedó en juicio que se dedicaba profesionalmente a dicha actividad.
Es máxima de la experiencia que quien profesionalmente se promociona a sí mismo como comerciante, conoce los riesgos y probabilidad de éxito de las operaciones en las que es experto”. En concreto afirma que se evidenció el actuar imprudente del denunciante que propició su pérdida patrimonial según su propio dicho en audiencia, al referir que la cajera u operaría del establecimiento comercial que realizaba las consignaciones le decía “Jaime no sea bruto porqué lo están robando…”.
Tal aspecto fue omitido en la valoración. Cargo Tercero. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la ley 906 del 2004, el casacionista denuncia el desconocimiento en las reglas de apreciación de la prueba sobre la que se ha fundado la sentencia. En síntesis, afirma, que no hubo el grado de conocimiento más allá de toda duda, en cuanto a la descripción del acusado por parte del querellante en el lugar de los hechos, y sobre todo respecto de la persona que fue vista portando prendas militares y recibió la suma de dinero en efectivo, en realidad haya sido el procesado.
Lo anterior, en razón a que las características descriptivas ––morfológicas y edad–– suministradas por el denunciante del presunto militar, no corresponden a los rasgos físicos del acusado. Por lo tanto, critica que el CUI 25151600040520130014001 Número Interno 58722 Casación CRISTIAN LEONARDO CARABUENA ROCHA 7 Tribunal no haya acogido la anterior tesis, pues de haberse valorado, otro hubiese sido el sentido del fallo.
Omite precisar solicitud alguna. Cargo cuarto. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la ley 906 del 2004, el casacionista denuncia el desconocimiento en las reglas de apreciación de la prueba sobre la que se ha fundado la sentencia. Para el demandante, el error que incurrió la segunda instancia obedece a un error de falso juicio de existencia por suposición, pues el fallador de segundo grado da plena validez a unos documentos que no se incorporaron al interior del juicio oral y además supone su poder de convicción con el simple descubrimiento del mismo.
En concreto sostiene que en la sentencia del tribunal se dio plena validez a las tirillas de pago sobre las cuales la defensa no pudo ejercer la contradicción en juicio, porque a pesar de ser anunciadas y descubiertas, éstas no fueron introducidas al debate oral, ni reconocidas su existencia por el testigo con quien se buscaba introducirse.
Y por lo tanto se pregunta, “¿Cómo pudo establecer el ad quem que los giros se hicieron a nombre del señor CARABUENA ROCHA, cuando dicha sala no tuvo acceso a tales tirillas?”. Y además critica que el defensor de ese entonces referenció que se trataba de las mismas que le habían sido descubiertas, y por lo tanto se estableció que se realizaron CUI 25151600040520130014001 Número Interno 58722 Casación CRISTIAN LEONARDO CARABUENA ROCHA 8 efectivamente a nombre del enjuiciado como si fuera posible afirmar, a partir del simple descubrimiento, que se trata del señor CARABUENA ROCHA.
En sentir del demandante, es a través de las tirillas de pago que el ad quem supone que los supuestos pagos “se realizaron efectivamente a nombre de Cristian Leonardo Carabuena. De tal forma que de no haberle otorgado a tal documento, no obrante en el juicio, la carga suasoria tan determinante, no se habría podido fundamentar una sentencia condenatoria”.
Omite precisar solicitud alguna. Cargo quinto. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la ley 906 del 2004, el casacionista denuncia el desconocimiento en las reglas de apreciación de la prueba sobre la que se ha fundado la sentencia. Alude que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio, pues éste al realizar inferencias lógicas de carácter probatorio, desconoció las reglas de la sana crítica.
En suma refiere que en múltiples oportunidades el señor JAIME CASTRO manifestó no recordar la suma dineraria presuntamente estafada y de la cual fue víctima; y por lo tanto, “se tiene que el ad quem reconoce que Jaime Castro no pudo precisar la cantidad de consignaciones y los valores exactos de cada una de estas y que confundía valores y le costó responder a las preguntas sobre fechas y montos, lo que significa que el declarante no ofrece precisión en tópicos relevantes del tema declarado”, lo cual CUI 25151600040520130014001 Número Interno 58722 Casación CRISTIAN LEONARDO CARABUENA ROCHA 9 ocasionó que la segunda instancia desatendiera las reglas de la sana crítica.
Y agrega que tratándose del delito de estafa, el tema de los montos objeto de pérdida patrimonial a través de engaño, es de tan “magna relevancia”, pues es indispensable para imponer la pena, el establecer la cuantía indebidamente apropiada. Omite precisar solicitud alguna. Sexto cargo. Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la ley 906 del 2004, el casacionista denuncia la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de la norma que regula el caso en mención. Considera que la sentencia de segunda instancia, incurrió en una falta de aplicación del principio “in dubio pro reo”, dispuesto en el artículo 7 del código de procedimiento penal.
Sostiene que en múltiples oportunidades el señor JAIME CASTRO manifestó no recordar la suma dineraria estafada y de la cual fue eventualmente víctima; es así como en interrogatorio, a la pregunta sobre cuántos giros o consignaciones hizo y los valores de los mismos, Castro manifestó “del total no me recuerdo bien, pero si consigné de $2000.000, de $700.000 y no me acuerdo de qué más hice de ahí pa' arriba” y en igual sentido a la pregunta sobre el número de CUI 25151600040520130014001 Número Interno 58722 Casación CRISTIAN LEONARDO CARABUENA ROCHA 10 pagos presuntamente realizados, éste respondió “no me recuerdo bien”.
Agrega que la duda generada en relación con el monto de la pérdida patrimonial aparentemente sufrida por el querellante, debía resolverse en favor del acusado, puesto que el tipo penal de estafa consagra penas diferentes, atendida la cuantía. Y en el asunto en mención, el reproche penal habría sido diferente, en cuanto al valor total presuntamente consignado, pues habría generado en igual sentido, consecuencias jurídicas favorables a su defendido, como es la extinción de la acción penal, ––prescripción–– pues al no superar el límite de 10 smmlv, la pena máxima vigente sería de 36 meses.
En otro punto afirma que a su defendido se le acusó por hechos que suman una determinada cantidad, pero se le condenó por hechos que calculan un distinto monto, dando a entender la posible vulneración del principio de congruencia, lo cual afirma la tesis de la prescripción. Solicita se case la sentencia. CONSIDERACIONES Se inadmitirá la demanda, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal y sustancial necesarios para su análisis de fondo, que, además, incumple con los CUI 25151600040520130014001 Número Interno 58722 Casación CRISTIAN LEONARDO CARABUENA ROCHA 11 presupuestos necesarios para la realización de alguno de los fines de la casación. Por las siguientes razones.
En lo referente al primer cargo, el casacionista denuncia el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, en la medida que el querellante no se presentó al intento de conciliación que se debía surtir obligatoriamente, incumpliéndose el requisito de procesabilidad para el ejercicio de la acción penal, originando el desistimiento de su pretensión. Además sostiene que al presentarse dos constancias contradictorias, ––la primera refiere que no se llevó a cabo la audiencia de conciliación y la segunda que sí–– se debe dar valor exclusivo a la primera.
Se aleja por tanto el demandante en este cargo del principio de corrección material, que exige la correspondencia objetiva del ataque con respecto a la realidad procesal, puesto que tal como lo referenció el Tribunal, el requisito de procesabilidad sí se cumplió; es decir la fiscalía indagó si las partes tenían ánimo conciliatorio para así proceder conforme lo estipulado en la ley, no obstante, el anterior fracasó. En dicho documento -formato acta traslado de la acusación en el procedimiento abreviado especial- tal como lo indicó el defensor de Cristian Leonardo Carabuena Rocha, obra la siguiente anotación: "Se deja constancia que no es posible agotar conciliación por cuanto la víctima no compareció".
No obstante, desconoce el apelante, que la Fiscal 179 Local a renglón seguido, en el mismo documento dejó sentado que en una segunda oportunidad: CUI 25151600040520130014001 Número Interno 58722 Casación CRISTIAN LEONARDO CARABUENA ROCHA 12 "La Delegada de la Fiscalía nuevamente convoca a las partes: accionante - indiciado, a efectos de conciliar el asunto objeto que nos ocupa, luego de escuchar a cada uno de los intervinientes los resultados son negativos" Si lo anterior es así, como en efecto lo es, evidente resulta que, en el presente caso, sí se cumplió con el requisito de procedibilidad que echa de menos el apelante, el cuál fracasó, ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes, tal como lo precisó la delegada de la Fiscalía, en el formato acta traslado de la acusación en el procedimiento abreviado especial.
De esa manera, precisa la Sala de Casación Penal, que la actuación de la conciliación podrá tenerse como acreditada con la manifestación que de ella realice el delegado de la Fiscalía, que fue lo que precisamente aconteció en el caso objeto de estudio, pues en el formato acta traslado de la acusación en el procedimiento abreviado especial, el cual, para todos los efectos procesales equivale a la formulación de imputación (artículo 536 Parágrafo 4° adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017), la Fiscalía 179 Local dejó constancia que convocó a las partes con el propósito de que conciliaran; no obstante, aquéllos no llegaron a un acuerdo, en consecuencia ninguna vocación de prosperidad encuentra la nulidad pregonada por la defensa.
(Negrilla fuera del original) Ahora bien, por tratarse de delitos querellables y por ende teniendo en cuenta que el contenido de justicia afecta solo la esfera de la víctima y en tal medida admiten desistimiento, consideró el legislador como una medida de política criminal que se surtieran una etapa de conciliación, sin que se oponga al requisito de procesabilidad ––por una conciliación fallida–– que el ente acusador siga indagando un posible acercamiento de las partes con el ánimo de llegar a un acuerdo conciliatorio y archivar las diligencias.
Ante esta realidad procesal, el demandante se limitó a afirmar un supuesto error de estructura, transgrediendo el CUI 25151600040520130014001 Número Interno 58722 Casación CRISTIAN LEONARDO CARABUENA ROCHA 13 principio de corrección material, incumpliendo así la debida técnica casacional. Respecto del segundo cargo, el demandante alega que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad ––por cercenamiento y tergiversación–– al no tener en cuenta que el denunciante se dedicaba a la compra y venta de casas prefabricadas y por lo tanto se esperaba de éste una actitud prudente y de autotutela; es decir los sentenciadores “le otorgaron un sentido que no corresponde a su contenido fáctico”, y no observaron “apartes importantes” que evidenciaron el actuar imprudente del denunciante, el cual propició su pérdida patrimonial, según su propio dicho en audiencia. El recurrente se enfoca en precisar escuetamente que el Tribunal cercenó y tergiversó apartes importantes del testimonio del denunciante y a pesar que identifica uno de los supuestos “apartes” cercenados, refiere someramente que las instancias no tuvieron en cuenta ciertos aspectos ––los cuales no son identificados sino propuestos por el impugnante–– que acreditaban el actuar imprudente del querellante, incumpliendo la debida técnica que se debe observar al momento de invocar un error de identidad por cercenamiento.
Además de hacer una ligera crítica de la valoración de la prueba por parte de las instancias, al sostener que existe como máxima de la experiencia ciertos riesgos o probabilidades de éxito en los negocios comerciales, lo cual CUI 25151600040520130014001 Número Interno 58722 Casación CRISTIAN LEONARDO CARABUENA ROCHA 14 es propio de otra clase de error distinto del invocado ––falso raciocinio––.
Alegación que se deriva de un simple desacuerdo de apreciación y que busca que la Sala actué como una tercera instancia, tratando de prolongar la controversia que finalizó con la emisión de una sentencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad. Para la Sala es claro que el demandante se limitó a enunciar la causal y a señalar fugazmente el desconocimiento de las reglas de apreciación y valoración de la prueba, entremezclando de forma incoherente diversos errores de distinta naturaleza fundado en supuestos falsos juicios de identidad y raciocinio, impidiendo comprender cuál fue el supuesto error del fallador, fundamentación que no se acepta en sede de casación, por sustentarse en la opinión personal del impugnante en cuanto a la forma en que se debió valorar la declaración de la víctima.
En relación al tercer cargo, el casacionista se limitó a precisar, sin invocar ninguna clase de error, que en el asunto no hubo el grado de conocimiento más allá de toda duda, en cuanto a la descripción del acusado por parte del querellante en el lugar de los hechos, y sobre todo respecto de que la persona que fue vista portando prendas militares y recibió la suma de dinero en efectivo, en realidad haya sido el procesado.
Su inconformismo radica en que la tesis propuesta por la defensa, según la cual, las características descriptivas –– CUI 25151600040520130014001 Número Interno 58722 Casación CRISTIAN LEONARDO CARABUENA ROCHA 15 morfológicas y edad–– del presunto militar estafador — suministradas por el denunciante–– y que no corresponden a los rasgos físicos del acusado, no fue acogida por el Tribunal.
En síntesis, el memorialista desatendió las pautas mínimas que se deben observar en sede casacional, puesto que ni siquiera identificó alguna causal, como tampoco la especie de error que pretendía acreditar, ya que se dedicó a cuestionar el valor probatorio que les otorgaron los falladores a los medios de convicción, propio de un alegato de conclusión, atentando contra el principio de debida técnica, pues el recurso de casación no corresponde a una tercera instancia donde se puedan formular alegaciones libres.
En cuanto al cuarto cargo, el casacionista propone un falso juicio de existencia por suposición, pues el fallador de segundo grado da plena validez a unos documentos –– constancia de consignaciones en donde aparece el nombre y la identificación del procesado–– que no se incorporaron al interior del juicio oral y que supone su poder de convicción con el simple descubrimiento del mismo.
Olvida el demandante que el falso juicio de existencia por suposición, acontece cuando pese a no figurar el medio de convicción en el proceso, los funcionarios supusieron que allí se encontraba y lo tuvieron en cuenta en su decisión, caso en el cual es deber del demandante identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo en el diligenciamiento, además de precisar su injerencia en el sentido de la decisión, esto es, como el marginar una tal CUI 25151600040520130014001 Número Interno 58722 Casación CRISTIAN LEONARDO CARABUENA ROCHA 16 suposición, la sentencia será diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de la parte representada.
Pautas claramente no observadas por el casacionista. Además, desconoce el principio de corrección material, en razón a que la presunta “suposición” no sucedió dado que, el elemento material probatorio que identifica el censor, efectivamente fue aducido de manera legal al juicio oral, cumpliendo con el debido proceso probatorio. Al proponer la problemática en relación a la no introducción de cierto elemento material probatorio, el recurrente plantea la supuesta transgresión de reglas específicas sobre la producción y práctica de la prueba, las cuales deben ser respetadas como condición de su propia validez y existencia jurídica.
Por lo tanto, su no observancia pondrá en entredicho la legalidad del instrumento de convicción, lo cual es de resorte de la causal tercera ––violación indirecta de la ley sustancial–– por error de derecho bajo la modalidad de un falso juicio de legalidad. Lo anterior tampoco fue observado por el demandante. Por si fuera poco, el casacionista critica las conclusiones allegadas por las instancias al valorar la prueba documental, en el entendido que ésta demostraba que el destinatario de las consignaciones y el procesado, son la misma persona.
CUI 25151600040520130014001 Número Interno 58722 Casación CRISTIAN LEONARDO CARABUENA ROCHA 17 En síntesis, el memorialista desatendió la naturaleza de la causal propuesta, ya que se dedicó a cuestionar el valor probatorio que les otorgaron los falladores a los medios de convicción, propio de una censura por la vía del falso raciocinio, atentando contra el principio de autonomía, dado que no es viable fusionar distintos ataques de diferente naturaleza.
En el quinto cargo, alude que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio, pues éste al realizar inferencias lógicas de carácter probatorio, desconoció las reglas de la sana crítica, en la medida que en múltiples oportunidades el señor JAIME CASTRO manifestó no recordar la suma dineraria de la cual fue eventualmente víctima, aspecto de suma importancia en el delito de estafa al momento de imponer la sanción penal.
Para la Sala es claro que el demandante se limitó a enunciar la causal y a señalar ligeramente el desconocimiento de la regla de la sana crítica, entremezclando de forma incoherente diversos errores de distinta naturaleza fundado en un supuesto raciocinio y controversias normativas en cuanto a la dosificación punitiva, impidiendo comprender cuál fue el hipotético yerro del fallador.
Fundamentación que no se acepta en sede de casación, por sustentarse en la opinión personal del impugnante en cuanto a la forma en que se debió valorar la declaración de la víctima y el grado de credibilidad que se le otorgó. CUI 25151600040520130014001 Número Interno 58722 Casación CRISTIAN LEONARDO CARABUENA ROCHA 18 Además de lo anterior, no consiguió desarrollar las pautas requeridas para la acreditación de un error de raciocinio al momento de valorar el elemento probatorio criticado.
Finalmente, frente al sexto cargo, el casacionista denuncia la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del principio de “in dubio pro reo”, pues en múltiples oportunidades la víctima manifestó no recordar la suma dineraria consignada; cuantificación necesaria para determinar si el valor de lo estafado superó los 10 smlv, pues en su entender, en el presente asunto, ello no ocurrió, y en ese sentido, al no superar el límite legal, la pena a imponer sería de 36 meses, lo que generaría que la acción penal ya estuviese prescrita.
De lo anterior se resalta que el demandante, en forma precaria, se limitó a enunciar el motivo de casación, al amparo de la causal primera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, sin motivar, el por qué el juzgador dejó de aplicar la disposición sustancial que regulaba el caso, o porque erró al aplicar la norma ajena a la controversia, o bien acertando en su escogencia, se equivocó en la interpretación de la disposición desnaturalizando su sentido.
Además, es necesario recordar que la Sala penal ha precisado que al invocar la violación directa de la ley por falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea CUI 25151600040520130014001 Número Interno 58722 Casación CRISTIAN LEONARDO CARABUENA ROCHA 19 de una norma sustancial, la controversia es de puro derecho, por lo que se circunscribe la discusión a aspectos meramente jurídicos, y no debatir los hechos consignados en la sentencia y la valoración efectuada por el fallador.
Aspectos propios de la violación indirecta. Hacerlo implicaría ubicar la discusión en el ámbito propio de la causal tercera dirigida por presupuestos y razones diferentes. Y por si fuera poco, propone una problemática de vulneración al principio de congruencia propio de la causal segunda, por tratarse de un error de estructura conceptual.
En conclusión, las críticas de la demanda, sólo recogen la opinión del casacionista sobre lo que la sentencia debió haber decidido, pretendiendo convertir el recurso extraordinario de casación en una tercera instancia, desconociendo que la casación es un control de legalidad constitucional y legal. Es por ello que, la presente demanda no es idónea desde el punto de vista formal, por ser ésta, un simple alegato de instancia que se sustenta desde el criterio personal, alegándose de forma caótica, supuestos errores de derecho y de hecho, enfocándose en la asignación del valor de la prueba por parte del sentenciador.
Desde el aspecto sustancial las argumentaciones son deficientes para derruir la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia acusada. Además, las distintas CUI 25151600040520130014001 Número Interno 58722 Casación CRISTIAN LEONARDO CARABUENA ROCHA 20 controversias sustanciales fueron resueltas por las instancias. Respecto de la no introducción al debate oral de determinada prueba documental –constancias de consignación–– Sobre el particular, en la sentencia de segundo grado, el Tribunal consideró: “Ahora bien, en desarrollo de su declaración, la Fiscalía le puso de presente al señor Jaime Castro, las tirillas de los giros que realizó desde Chipaque, en donde constan los datos de la persona a que le hizo los giros; no obstante, el testigo por su edad y por un problema de visión que presentaba no logró leerlas, razón por la que, con ayuda del Fiscal delegado, y dado que el defensor mencionó que se trataba de las mismas que le habían sido descubiertas, se estableció que se realizaron efectivamente a nombre de Cristian Leonardo Carabuena”.
(…) En este sentido, no se entiende el fundamento de lo planteado por el defensor, pues en lugar de permitir conjeturas semejantes, el señor Jaime Castro, en su relato enjuicio oral, fue claro y preciso; y aun cuando fue contrainterrogado por la defensa, no logró desacreditar su dicho; ni poner en evidencia en su narración alguna falacia, vacío o contradicción relevante; así como tampoco, logró acreditar, ánimo alguno de querer perjudicar a Carabuena Rocha.
Con todo, y pese a que el testigo es una persona de 60 años de edad y conforme se constata en los registros de audio, cuenta con poca preparación académica -tercero de primaria-, aspectos que permiten inferir un impedimento para recordar con exactitud el día exacto en que realizó las consignaciones y el valor puntual de cada una estas, amén que su situación visual le impidió dar lectura a las consignaciones que como se dijo, el defensor aceptó que le fueron descubiertas, lo que impidió que tuviera un hilo conductor preciso de las consignaciones, ello no alcanza a minar o menguar su credibilidad, pues el valor total de las consignaciones efectuadas, fue expuesto con precisión, cuando refirió que consignó siete millones de pesos ($7.000.000,oo), a través de Pago Todo de Chipaque Cundinamarca, a una oficina de Suba, lugar en donde el implicado le dijo que lo hiciera.
(negrilla fuera del original) Es decir, y como se referenció en líneas anteriores, el elemento material probatorio que identifica el censor, CUI 25151600040520130014001 Número Interno 58722 Casación CRISTIAN LEONARDO CARABUENA ROCHA 21 efectivamente fue aducido de manera legal al juicio oral, cumpliendo con el debido proceso probatorio. Y a pesar de que éste no pudo ser leído por el denunciante, en últimas con el apoyo de la fiscal, se cumplió con el principio de publicidad, constatándose además por el propio defensor de entonces, de que el mismo correspondía al que efectivamente le fue descubierto, garantizándose también el principio de confrontación probatoria.
En lo que respecta a la supuesta vulneración al principio de congruencia, en la medida que al procesado se le acusó por hechos que suman una determinada cantidad, pero se le condenó por hechos que calculan una suma distinta, la segunda instancia refirió que el apelante faltaba a la verdad procesal, en los siguientes términos. En el anterior orden de ideas, y descendiendo al caso que concita la atención de la sala, debe advertirse que la razón no está de lado del impugnante, quien asegura que las consignaciones por valor de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000), por las que se impuso condena a su prohijado, son hechos que no constan en la acusación; pues, basta con otear cuidadosamente el escrito que obra a folio 12 de la carpeta de conocimiento, en el que la Fiscal 179 Local indicó que el señor Jaime Castro, entregó a Cristian Leonardo Carabuena Rocha, la suma de "tres millones quinientos mil pesos ( ); millón cuatrocientos mil ( ); miUón trescientos mil pesos y un último giro de doscientos mil pesos ( )" para un total de seis millones cuatrocientos mil pesos ($6.400.000), consideración que ninguna incongruencia reporta en perjuicio del implicado.
De tal modo, que en el escrito de acusación que se trasladó en el procedimiento abreviado especial, el cual, para todos los efectos procesales equivale a la formulación de imputación (artículo 536 parágrafo 4° adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017), la Fiscalía 179 Local, si aludió a que la presunta víctima, entregó al implicado una suma considerable de dinero, la cual, como se estudiará en el acápite de la responsabilidad, fue determinada con claridad meridiana por el señor Jaime Castro.
CUI 25151600040520130014001 Número Interno 58722 Casación CRISTIAN LEONARDO CARABUENA ROCHA 22 En conclusión, ni en el escrito de acusación ni en la sentencia se modificó el núcleo fáctico que se enrostró a Cristian Leonardo Carabuena Rocha, pues en la decisión de primer grado, no se incorporaron aspectos de tiempo, modo y lugar que no fueran mencionados en el escrito de acusación. Por tal motivo, no se declarará la nulidad de lo actuado y, en tal sentido, la sentencia de primera instancia se mantendrá incólume.
Y en cuanto a la posible prescripción de la acción penal, también el Tribunal sostuvo que lo alegado por el impugnante no correspondía a la realidad procesal. En el caso que se examina, según lo expuesto en el escrito de acusación y su traslado, el cual, conforme al parágrafo 4° del artículo 536 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, equivale a la formulación de imputación de la que trata la Ley 906 de 2004, la estafa por la que se acusa al implicado, asciende a la suma de seis millones cuatrocientos mil pesos ($6.400.000,oo), monto que supera el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se dice ocurrieron los hechos materia de juzgamiento, tal y como a continuación pasa a explicarse.
Los hechos que denunció el señor Jaime Castro, tuvieron ocurrencia en el año 2013, y para ese año, el salario mínimo legal mensual vigente, era de $589.500 pesos, es decir, que dicho valor multiplicado por 10, arroja la suma de $5.895.000,oo. Así las cosas, y como se indicó según se consignó en el escrito de acusación, la cuantía de la estafa ascendió a seis millones cuatrocientos mil pesos ($6.400.000), monto que supera el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($5.895.000), para el año 2013, por lo que, a efectos de contabilizar el término de prescripción deberá tenerse en cuenta, a no dudarlo, las penas de que trata el inciso 1° del artículo 246 del Código Penal.
Clarificado lo anterior, el delito atribuido a Cristian Leonardo Carabuena Rocha es el de estafa, sancionado en el artículo 246, inciso 1° del Código Penal, con prisión de 32 a 144 meses. En ese orden de ideas, el primer término de prescripción se produciría en el máximo de la pena 144 meses (12 años), pero como el mismo no puede ser superior a 10 años, ese será el tiempo a tener en cuenta.
Conforme la denuncia que instauró el señor Jaime Castro los hechos tuvieron ocurrencia en abril de 2013, es decir, que a la Fiscalía se le vencía el término para realizar la imputación en abril del año 2023, pero ello, no ocurrió, pues corrió traslado del escrito CUI 25151600040520130014001 Número Interno 58722 Casación CRISTIAN LEONARDO CARABUENA ROCHA 23 de acusación el 23 de mayo de 2018, es decir, dentro del término establecido, fecha en la que se interrumpió el fenómeno extintivo.
Ahora bien, interrumpida la prescripción con la imputación (23 de mayo de 2018), empezó a correr un nuevo término, por lo que, la prescripción se produciría en la mitad del máximo de la pena (72 meses), contados a partir del traslado de la acusación y hasta antes de proferirse la sentencia de segunda instancia. Dicho periodo (72 meses), desde el 23 de mayo de 2018 (fecha en que se corrió traslado del escrito de acusación), se cumple el 23 de mayo de 2024, es decir, la acción penal para este momento no ha prescrito.
En síntesis, al no operar el fenómeno deletéreo alegado, la Sala de Decisión Penal no carece de la facultad para resolver la alzada y, por tanto, pasará a estudiar la responsabilidad del implicado, sin que sea viable declarar el fenecimiento de la potestad punitiva del Estado y cesar todo procedimiento, en la forma y términos pretendidos por el impugnante.
Los reclamos del censor contra las instancias respecto de la apreciación del testimonio de la víctima, son infundados, tal como se aprecia en la siguiente transcripción. El 14 de abril de 2013, cuando se me desplazaba del Municipio de Chipaque (lugar donde reside) para el Municipio de Gutiérrez, recibí una llamada, me llamó el Teniente, me dijo don Jaime tengo unas casas prefabricadas para vender, valen a cinco millones de pesos, entonces yo le dije, no déjemelas más baraticas que yo se las compro, le dije cuántas tiene y dijo tengo 10 casas prefabricadas para venderle y le dije si me las deja en tres millones de pesos, yo se las compro, entonces me dijo, me tuvo ahí mejor dicho esperando y cuando ya volvió otra vez, me dijo nos encontramos en tal parte, como ya me vine de Gutiérrez cuando al otro día ya me llamó y me dijo al fin qué don Jaime vendo las casas o viene a llevarlas o qué vamos a hacer, le dije a dónde nos encontramos y nos encontramos en el Carrefour del 20 de julio, en Bogotá ( ) ese día llegó el Teniente en un carrito todo uniformado, todo bien hecho y me dijo usted es Don Jaime y le dije sí señor, me dijo bueno mucho gusto Don Jaime aquí tengo las casas prefabricadas para ver qué hacemos, ya en ese momento entonces me dijo dígame de una vez porque yo ya hay otro cliente para hacer el negocio, en ese momento llegué y le dije no, no, déjemelas que yo le doy arras, no traje toda la plata pero yo le doy arras de negocio ahoritica, saqué $700.000 mil pesos y le di en ese momento, en efectivo, eran ya de arras de negocio.
CUI 25151600040520130014001 Número Interno 58722 Casación CRISTIAN LEONARDO CARABUENA ROCHA 24 Lo anterior pone de relieve que, el negocio consistía en la compra de 10 casas prefabricadas por valor de treinta millones de pesos ($30.000.000,oo), acordando que cancelaría la mitad, quince millones de pesos ($15.000.000,oo), cuando le llevara las casas a Chipaque, sitio en donde le entregaría el valor restante.
Agregando el declarante, que de ese negocio no hicieron documentos. Continúo el testigo, señalando que, posterior a la entrega de los setecientos mil pesos ($700.000) "él -refiriéndose al implicado-, ya me dijo, bueno, venga le recibo esa plata y dijo y mañana me consigna más plata y sí señor mañana le consigno más plata. Yo le consigné la suma de 1.500.000, en paga todo de Chipaque Cundinamarca", para lo cual, por celular le avisó que ya había hecho la consignación con destino a las oficinas de Suba, y aquél por su parte, confirmó la transacción. El señor lo seguía llamando y pedía plata, y él le giraba, no recuerda en total cuántos giros hizo, pero precisa que "sí le giré siete millones de pesos ($7.000.000), por paga todo desde Chipaque." Reseña que cuándo le preguntó, qué día le haría la entrega de las casas, le contestaba que no se las podía entregar porque el Coronel no le había dado la firma en el Cantón Norte, y por eso, no se las había llevado, y le pedía más giros, para los gastos de transporte, por lo que, a los 8 días, fue al Cantón Norte, y preguntó por las casas, a lo cual le respondieron que allá no había ningunas casas prefabricadas, por lo que procedió a comunicarse con Cristian, sin obtener respuesta alguna.
Expuso que cuando recibió la primera llamada el 14 de abril de 2013, la persona se le identificó como "Que él se llamaba el Teniente Cristian Caraboya Socha" (el testigo pronuncia con dificultad), y que como contaba con el nombre y el número de cédula de la persona a la que le hacía los giros, fue a la Registraduría y confirmó los datos. Se estimaron además las tirillas de los giros que realizó la víctima desde Chipaque, en donde constan los datos de la persona a que le hizo los giros; los cuales corresponden al procesado, estableciéndose “que se realizaron efectivamente a nombre de Cristian Leonardo Carabuena”.
Por lo tanto, para las instancias en el anterior contexto, se pudo afirmar que Cristian Leonardo Carabuena Rocha, si desplegó una actitud engañosa, desde el momento en que se CUI 25151600040520130014001 Número Interno 58722 Casación CRISTIAN LEONARDO CARABUENA ROCHA 25 identificó vía telefónica como Teniente, miembro de las Fuerzas Armadas de Colombia, al punto de llegar a la cita pactada en Carrefour del 20 de julio de la ciudad de Bogotá, uniformado como tal, diciéndole al Señor Jaime Castro, que en el Cantón Norte tenía 10 casas prefabricadas, que nunca le entregaría, y por las que, recibió dinero de la víctima.
Adicionalmente, debe advertirse que el acusado fue quien recibió tanto el dinero en efectivo como los giros realizados a su nombre por la víctima y tal como lo referenciaron las instancias, éste tenía pleno conocimiento del engaño en el que estaba haciendo incurrir al señor CASTRO, pues sabía que nunca le iba hacer entrega de ningunas casas prefabricadas y sin embargo cado vez le exigía más dinero paro presuntamente efectuar el traslado de los bienes al Municipio de Chipaque (Cund), todo lo cual permitió deducir que su conducta fue dolosa, incurriendo en el delito de estafa.
En conclusión, los ataques propuestos, además de no acreditar la existencia de un error en concreto, susceptible de ser analizado en casación, carecen de idoneidad sustancial para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo que conduce a la inadmisión de la demanda presentada. Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, como quiera que tampoco se advierten CUI 25151600040520130014001 Número Interno 58722 Casación CRISTIAN LEONARDO CARABUENA ROCHA 26 violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación –– CSJ AP, 5 sep. 2012, Rad. 36578; 27 feb 2013, Rad. 37948, entre otros– – Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE:
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de CRISTIAN LEONARDO CARABUENA ROCHA, contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala CUI 25151600040520130014001 Número Interno 58722 Casación CRISTIAN LEONARDO CARABUENA ROCHA 27 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8B8ACCB8439C3379029521FFA5F9EDC2AA0FA784DC36B9E54C830F002BE8E347 Documento generado en 2025-11-04 CUI 25151600040520130014001 Número Interno 58722 Casación CRISTIAN LEONARDO CARABUENA ROCHA 28