República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 46353 Jeisson Leandro Mojica Linares CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP5736-2016 Radicación 46353 Acta No. 274 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Jeisson Leandro Mojica Linares, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 20 de marzo de 2015, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por medio de la cual fue condenado, junto con Guillermo Mojica Delgado, a la sanción privativa de la libertad de 498 meses y 15 días de prisión, como responsables de los delitos de homicidio en concurso homogéneo y hurto calificado y agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE El 12 de abril de 2008 en horas de la mañana, en la vivienda ubicada en la carrera 5 No. 2-77 del Municipio de Piedras (Tolima), fueron encontrados amordazados, atados de pies y manos, sin vida, los esposos Eduardo Bustos y Lila Góngora, lugareños dedicados a la ganadería. Los protocolos de necropsia determinaron que su fallecimiento se debió a shock hipovolémico por disección yugular y disección de la vía aérea superior el varón, y asfixia mecánica la mujer.
Las primeras pesquisas permitieron determinar la presencia en el municipio durante los días siete al once de abril de varias personas a bordo de una motocicleta, un vehículo Renault y un taxi Chevrolet Spark de placas VDH 193. En horas de la madrugada de ese mismo día, a la altura del sector de la Pelanga, Municipio de Albán (Cundinamarca), fue requerido para requisa el vehículo VDH183 encontrándose en el lugar destinado a un filtro de aire en el motor, dentro de una bolsa, la suma de $41’500.000 en efectivo.
Fueron retenidos los ocupantes del carro Jeisson Leandro Mojica Linares, Guillermo Mojica Delgado, Luis Carlos Cárdenas Vargas, José Orlando Ciro Pamplona y Oscar Franco García. Las pesquisas adelantadas permitieron establecer la probable vinculación de los retenidos con los hechos acaecidos en el municipio de Piedras, razón por la cual se libraron órdenes de captura en su contra, decisión legalizada en audiencia preliminar del 7 de mayo de 2008 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué, al tiempo que se les formuló imputación por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, imponiéndoseles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
Por mediar un preacuerdo con la Fiscalía, en relación con Luis Carlos Cárdenas Vargas, José Orlando Ciro Pamplona y Oscar Franco García se produjo la ruptura de la unidad procesal, formulándose resolución acusatoria en contra de Jeisson Leandro Mojica Linares y Guillermo Mojica Delgado el 7 de mayo de 2008. Tramitadas las fases preparatoria y del juicio, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia, en los términos inicialmente glosados.
DEMANDA Con carácter de principal, un primer cargo dice imputar al fallo impugnado el procurador judicial de Jeisson Leandro Mojica Linares, acusando “falso juicio de identidad”, por distorsión de los testimonios rendidos por Diego Mauricio Díaz Cardozo, Alejandra Guevara Quezada y William Rodríguez Reyes, toda vez que tales declaraciones no constituyen prueba fehaciente y contundente de que “su defendido (sic) haya sido el protagonista de los hechos investigados”.
Reconstruye los hechos en que, asegura, habría intervenido Jeisson Leandro, de acuerdo con los cuales fue contratado para desplazarse al Tolima y traer a Bogotá a Luis Carlos Cárdenas Vargas por la suma de $350.000, lo cual hizo en compañía de su padre, recogiendo al citado junto con José Orlando Ciro Pamplona y Óscar Franco García el 11 de abril de 2008 en Venadillo.
Antes de emprender el viaje, Luis Carlos le habría solicitado guardar en un sitio seguro del vehículo dinero producto de la venta de ganado, emprendiendo el viaje hasta cuando fueron detenidos por la Policía. Dentro de dicho contexto, para el actor, los testimonios de Díaz, Guevara y Rodríguez, no son prueba contundente de la presencia de Jeisson Leandro en el municipio de Piedras.
A propósito, Díaz quien era administrador del Hotel Puerta del Sol, adujo que el grupo de seis hombres que se hospedaron en el mismo del 7 al 11 de abril de 2008, ingresaron por sus propios medios, cuando está visto que Mojica Delgado se movilizaba en silla de ruedas. Tampoco se estableció que el vehículo Renault 9 que se adujo piloteado por alguno de aquéllos, fuera de propiedad de Mojica Delgado o Mojica Linares, pues menos se estableció que éstos poseyeran alguno, salvo las informaciones que terceros se supone dieron a la investigadora Jimena Figueroa Salazar.
Descalifica el alcance probatorio que, a su vez, fuera dado a lo depuesto por la señora Guevara, en tanto refirió con inusitada memoria el número de placa del taxi en donde vio que se desplazaban algunas personas y que corresponde al vehículo en que fueron inmovilizados, entre otros los señores Mojica. En relación con lo depuesto por el testigo Rodríguez, vecino de Piedras, contrasta las dudas que expresó en relación con la identidad de las personas que observó en la vía pública la noche de los hechos y aquellos que pudo ver en su vivienda durante los días previos a los mismos, contrastándolas con las diligencias de reconocimiento fotográfico donde señaló sin dubitación a los señores Mojica, criticando la falibilidad de esta prueba, pues era amigo de las víctimas y habría podido ver en los periódicos a las personas aprehendidas.
Por lo demás, el juzgador rechazó tal reconocimiento por no encontrarse en la audiencia quien efectuó los retratos hablados, perdiendo así toda credibilidad. Para el censor, la prueba ha sido desconocida en su producción y apreciación, surgiendo dudas en relación con el resto de reconocimientos, pues es posible que previamente hubieran visto a las personas retenidas y por ende que no fueran espontáneas o desprevenidas.
Solicita, así, se case el fallo impugnado. Como reparo subsidiario, acusa violación directa de la ley sustancial, bajo el entendido que al corregir el Tribunal el criterio para calcular la pena considerado en la primera instancia, en el entendido que la base de la misma debió ser el mínimo previsto para el delito de homicidio simple de 208 meses de prisión, en razón del concurso sólo podía imponérsele hasta el doble de este rubro, esto es, 416 meses y no 498 meses y 15 días conforme procedió, sentido en el cual solicita se case la sentencia. CONSIDERACIONES 1.
Según ha tenido oportunidad de enfatizar la Corte en forma prolija durante los últimos dos lustros, ninguna laxitud o flexibilidad que haga nugatorios los presupuestos de lógica, claridad y precisión, como exigencias en orden a determinar la existencia de un escrito en forma desde la perspectiva del recurso de casación, puede entenderse derivada de la regulación de este instrumento de impugnación extraordinaria contenido en la Ley 906 de 2.004, para resultar de aceptación el libelo aportado en este caso, en el que resulta manifiesto el soslayo de las mínimas condiciones para su viabilidad como expresión de inconformidad con una sentencia de segundo grado. 2.
En efecto, si bien la novedosa normativa ha permitido entender la casación un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, continúa siendo un instrumento de impugnación estrictamente reglado y para cuyo ejercicio se han previsto serios y lógicos presupuestos de postulación y propuesta de los reproches, en forma tal que no resulta posible asimilarlo a un recurso más y por ende ajeno de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales, puesto que siguen primando lógicas exigencias para su correcta presentación y argumentos demostrativos, con mayor razón cuando el de casación constituye un recurso especial que comporta estrictez en la enunciación de los reproches. 3.
El actor casacional en este caso ciertamente ha incumplido en forma manifiesta con estas premisas mínimas en orden al recurso intentado, dando vía libre a un alegato que se desentiende de dichas pautas en donde le resulta indiferente acudir dentro de los supuestos de la violación indirecta de la ley sustancial de que se ocupa el primer reparo, a argumentos polémicos, simplemente discrepantes de valoración de las pruebas, a través de los cuales no logra concretar los anunciados falsos juicios de identidad que, como se sabe, exigen hacer evidente la tergiversación que del contenido material y objetivo de los diversos elementos probatorios ha cometido el sentenciador, para abrir en su lugar paso a procurar que se le conceda a los mismos el mérito de valor que desde su margen merecen, con desmedro de otros medios valorados por la sentencia que pretende rebatir, lo cual evidentemente hace inviable desde la perspectiva de su idoneidad tal censura. 4.
Acusó el actor tergiversación de los testimonios rendidos en el juicio por Diego Mauricio Díaz Cardozo, Alejandra Guevara Quezada y William Rodríguez Reyes, pero con desapego de la técnica inherente al recurso de casación, reclama se valoren a partir de desconocer el desarrollo del episodio fáctico en los términos en que los declaró probados la sentencia, esto es, bajo el entendido que Jeisson Leandro Mojica Linares es absolutamente ajeno a los hechos, pues su aprehensión se produjo en cumplimiento de un contrato de transporte, cuando quiera que a partir de la diversa prueba allegada, fue situado en el municipio de Piedras hasta la víspera de la comisión delictiva.
Por lo demás, a todo cuanto reduce el afirmado error de hecho por distorsión probatoria, es a controvertir el poder demostrativo que representaron dichos testimonios para el sentenciador, con desmedro no solamente del mérito que les fue otorgado, sino desapercibiendo el resto de elementos de convicción aportados durante el juicio que coadyuvaron a la declaración de responsabilidad de Mojica Linares. 5.
Basta señalar, como se desprende de las sentencias, que Jeisson Leandro Mojica Linares fue visto por moradores de Piedras desde el día 7 hasta el 11 en la noche, lo cual efectivamente se desprende de lo depuesto por Diego Mauricio Díaz Cardozo y William Rodríguez Reyes, acorde con las diligencias de reconocimiento introducidas al juicio por el gendarme a cuya dirección estuvo el procedimiento.
Así también que tanto Rodríguez Reyes como Alejandrina Guevara Quesada dieron cuenta de haber observado en varias oportunidades los días 10 y 11 de abril el taxi de placas VDH193, vehículo de servicio público inmovilizado dentro del procedimiento policial cumplido en el municipio de Albán, como de ello dio cuenta el policial Oscar Albeiro Guzmán Mahecha y en donde se produjo la incautación de la suma de $41’500.000 en efectivo que subrepticiamente se había depositado en el motor del vehículo y sobre el que ninguno de sus ocupantes supo dar explicación y Jeisson Leandro ofreció a cambio de su libertad. 6.
Salvo afirmar falso juicio de identidad, el demandante no concretó, en manera alguna, aquellos aspectos de lo depuesto por los testigos que fueron falseados por los sentenciadores, esto es, en qué se hizo mentir a la prueba y mucho menos comprendió el reparo todos los elementos de convicción que sirvieron de sustento a la sentencia. 7. El segundo reproche, planteado por violación directa del art. 31 del C.P., es absolutamente inconsulto de la sentencia impugnada.
Al tasar la pena, el juez de primer grado partió como delito base del de homicidio simple. Agregó que se situaría en el primer cuarto mínimo, dada la ausencia de agravantes y de circunstancias de mayor punibilidad, esto es, entre 208 meses y 268 meses 15 días, partiendo del máximo de este rango, al tiempo que por razón del concurso de delitos de homicidio simple y hurto calificado y agravado impuso 230 meses, pero la suma de tales guarismos le dio 500 meses de prisión. Advertido el Tribunal del yerro en que incurrió el a quo, lo corrigió en el sentido de disminuir la sanción en un mes y quince días para una pena final de 498 meses y 15 días.
Inusitadamente reclama el actor que si el Tribunal reconoció el error del juzgado en tanto se estaba frente a un delito de homicidio simple (al no sustentar la Fiscalía el homicidio con agravantes originalmente imputado), debió tomar como base 208 meses, esto es la pena mínima del primer cuarto y aun cuando no justifica semejante ocurrencia, afirma que la normativa sobre concurso de delitos impedía que la sanción fuera superior a 416 meses.
Como es ostensible, el propósito del juez de primer grado y así lo motivó, una vez situado en el primer cuarto mínimo, fue imponer la pena mayor dentro de dicho rango, esto es, 268 meses y 15 días, de modo que, conforme lo indica el casacionista, bien podía imponer la sanción por razón de los delitos concursantes hasta en otro tanto (537), pero no procedió de ese modo, sino que impuso 230 meses, de modo que sin contrariar el criterio del a quo, ni desde luego el cuerpo normativo que regulaba dicho ejercicio, cuando el Tribunal ajustó la sanción en 498 meses y 15 días, hizo una adecuación con sujeción a la ley, siendo manifiesta la inidoneidad de esta censura.
En condiciones semejantes y dada la precariedad del libelo aportado en este caso en sustento de la impugnación extraordinaria, el mismo será inadmitido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 8. Finalmente, contra esta determinación es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre del procesado Jeisson Leandro Mojica Linares. 2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13