Micelio
AP5736-2014(42217)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 42217 José Domingo Barragán Patiño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP 5736-2014 Radicación n° 42217 (Aprobado Acta n° 318) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el apoderado de JOSÉ DOMINGO BARRAGÁN PATIÑO, contra el fallo del 8 de julio de 2013, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia del 19 de marzo del mismo año, dictado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de esa ciudad, que lo condenó como autor del delito de lesiones personales culposas.

HECHOS El 5 de marzo de 2007, en la carrera 27 con valle 65 de Bucaramanga, cuando Carlos Angelu Valencia Mantilla se desplazaba en el vehículo de placas IRF 442, fue colisionado por el camión de la Empresa de Aseo de Bucaramanga de placas 0SA 083, conducido por JOSÉ DOMINGO BARRAGÁN PATIÑO. El Instituto Nacional de Medicina Legal le dictaminó a Valencia Mantilla, una incapacidad médico legal definitiva de 45 días, secuelas por perturbación funcional de los órganos esquelético axial y el de la audición, y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.

ACTUACIÓN RELEVANTE 1.- El 8 de julio de 2010 la Fiscalía imputó a JOSÉ DOMINGO BARRAGÁN PATIÑO el delito de lesiones personales culposas, cargos que fueron rechazados por el procesado. 2.- La audiencia de formulación de acusación se verificó el 19 de enero de 2011, y el 8 de marzo de 2012, se realizó la audiencia preparatoria, diligencia en la que el acusado se allanó a los cargos. 3.- En sentencia del 19 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga, condenó a JOSÉ DOMINGO BARRAGÁN PATIÑO en calidad de autor del delito de lesiones personales culposas, a las penas principales de 6 meses y 12 días de prisión, multa de 4.73 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la privación del derecho de conducir vehículos automotores por 10 meses y 18 días; y a la accesoria de la inhabilidad de derechos y funciones públicas por igual tiempo de la pena de prisión; además, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.- La defensa de JOSÉ DOMINGO BARRAGÁN PATIÑO apeló esta determinación y el 8 de julio de 2013, el Tribunal Superior de Bucaramanga, la confirmó. 5.- Contra esta decisión el apoderado de JOSÉ DOMINGO BARRAGÁN PATIÑO, interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Se postulan tres cargos, el primero, como principal, al amparo del numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y los dos restantes, como subsidiarios, en los que se alega la violación directa de la ley sustancial.

Primer cargo: nulidad (principal) El recurrente solicita se declare la invalidez de lo actuado porque el juez de primer grado no resolvió la solicitud de establecer el valor de los perjuicios causados a la víctima, efectuada con el fin de pagarlos y terminar el proceso por indemnización integral. Refiere que, por el contrario, en la sentencia se expresó que ante la inexistencia de pago no se accedía a la petición elevada.

Señala el demandante que la Ley 600 de 2000, a diferencia de la Ley 906 de 2004, contiene en su artículo 42 la posibilidad de extinguir la acción penal mediante la indemnización integral de los daños y perjuicios con base en el avalúo realizado por un perito, salvo que exista acuerdo sobre el valor de los mismos o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.

Agrega que la procedencia de este instituto se aplica a los delitos de lesiones personales culposas en que no concurran las circunstancias de agravación contenidas en los artículos 110 y 121 del Código Penal y a los que admitan desistimiento. Como el juez no se «pronunció» sobre el tema antes de la sentencia, habiéndosele propuesto, hizo nugatorio este derecho y restringió la oportunidad para recurrirlo.

Afirma que elevado el mismo planteamiento a la segunda instancia, el Tribunal solo se «pronunció» con un «esbozo» bajo la misma consideración del a quo, consistente en que la indemnización integral procede en cualquier momento, incluso hasta antes del fallo de casación, sin que abordara de fondo el problema formulado. En criterio del demandante, para poder resarcir a la víctima se necesita consolidar mediante peritos el valor de los daños y perjuicios materiales y de los morales por parte del juez de conocimiento.

Informa el libelista que los daños y perjuicios causados con ocasión al delito que aquí se investiga, también han sido objeto de la acción de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, autoridad que en la sentencia los cuantificó y falló en primera instancia a favor de la víctima. Solicita a la Corte se case el fallo y declare la violación del debido proceso porque las instancias no resolvieron la solicitud de valoración de daños y perjuicios materiales y morales, que permitiera al acusado ejercer su derecho a indemnizar integralmente a la víctima y, consecuentemente, la terminación del proceso.

Segundo cargo (subsidiario): Violación directa de la ley sustancial por «aplicación indebida» El demandante enuncia que se violaron los principios constitucionales –no especifica cuáles-, cuando se le negó a JOSÉ DOMINGO BARRAGÁN PATIÑO, el derecho a indemnizar a la víctima y de esta manera la terminación del proceso, conforme lo dispone el artículo 42 de la Ley 600 de 2000.

Por este camino solicita que la Corte cuantifique los daños y perjuicios causados a la víctima, con base en la documentación que obra en el expediente, para que con ello se le permita al procesado realizar un «eventual pago» y así lograr la terminación del proceso. Para la sustentación del reparo expone que durante la actuación no se le permitió al acusado la promoción de la indemnización integral, pues, en la sentencia de primer grado se afirmó que el perito no había podido concretar los perjuicios y tampoco se acreditaba la existencia de un acuerdo resarcitorio con la víctima.

Adiciona, que el Tribunal retomó los argumentos del a quo e hizo nugatorio ese derecho al someterlo a «la voluntad cuantificadora de la víctima» y no a la posibilidad de la valoración de un perito, como lo ha considerado la jurisprudencia de esta Corporación. En criterio del demandante la sentencia se opone a los principios de verdad y reparación. Sin embargo, dice que entiende que el primer postulado se realizó desde que el acusado aceptó los cargos imputados y el segundo quedó pendiente de garantizar al limitar el derecho del procesado de poder terminar el trámite penal por indemnización integral.

Vuelve a afirmar que la víctima promovió la acción administrativa de reparación directa en la cual obtuvo sentencia a su favor, que le reconoce el pago de daños morales y materiales y el lucro cesante. Se pregunta ¿cómo puede llegar a ser condenado al pago de daños y perjuicios nuevamente en el proceso penal, si ya fueron garantizados mediante la imposición en una sentencia judicial? No eleva una solicitud específica a la Sala.

Tercer cargo (subsidiario): violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación. El libelista dice que el Tribunal desconoció la viabilidad de imponer al procesado «PENAS ALTERNATIVAS», causándole a éste y a su familia un perjuicio «irremediable». Según el recurrente, la sanción impuesta al acusado constituye una vulneración de sus derechos fundamentales y los de su familia a la dignidad y mínimo vital, pues, carece de la capacidad económica para pagar los 4.73 salarios mínimos legales mensuales vigentes impuestos como multa, y la prohibición para conducir vehículos durante 10 meses y 18 días lo marginaría de su trabajo e ingresos por corresponder la profesión de conductor a su principal actividad laboral.

Reclama que los jueces no tuvieran en cuenta las condiciones especiales y únicas de JOSÉ DOMINGO BARRAGÁN, expuestas en la audiencia de individualización de pena y sentencia, referidas a que su única actividad productiva, sustento suyo y el de su familia, es la vinculación que tiene con la Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P., como conductor; a más que se trata de un padre cabeza de familia a cargo de su esposa, 4 hijos menores de edad y 2 mayores que aspiran a continuar la educación superior que vienen recibiendo.

Expone que estas condiciones se acreditaron mediante la entrevista de arraigo, el croquis e informe del accidente de tránsito, las certificaciones de la Empresa de Aseo de Bucaramanga S. A. E. S. P., las declaraciones extrajuicio rendidas por JOSÉ DOMINGO BARRAGAN, su compañera permanente y sus hijos, las copias de las cédulas de ciudadanía y los registros civiles de nacimiento de sus hijos.

Para el libelista el presente caso corresponde a un accidente de baja relevancia, en el que no se violaron normas de tránsito de mayor gravedad, pues, su ocurrencia se debió a que el conductor luego de la detención en una fila de vehículos inició la marcha y al salir de un semáforo no le fue posible prever la existencia del piso húmedo, charcos de aceite o de tierra.

En su criterio, dada la relación laboral existente entre el procesado y la Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P., es ésta quien debe ser llamada a realizar el pago de la indemnización que «reclaman los terceros». Solicita que en lugar de las penas mínimas establecidas en la ley para el delito investigado, se le impongan al acusado «penas alternativas» que no vulneren su congrua subsistencia Reitera que «existe de por medio indemnizaciones a cumplir por los titulares de la actividad y las aseguradoras», motivo por el cual solicita se apliquen correctivos que tengan en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional orientada a la protección de los menores y de la familia por encima de otros derechos.

Pide se tenga en cuenta que «de haberse conducido con mayor descuido», los daños y lesiones habrían podido ser mayores, dado el tamaño de los dos vehículos. En un capítulo separado relaciona como medios de prueba a tener en cuenta al momento de decidir el recurso extraordinario de casación, los siguientes documentos: (i) copia de la sentencia de primera instancia –no precisa de qué autoridad ni la fecha de expedición-, en la que se ordena el pago de $122.877.372.oo en favor de la víctima Carlos Angelu Valencia y su familia, (ii) copia del oficio de desistimiento presentado por Carlos Angelu Valencia en el proceso administrativo de reparación directa, (iii) copia de la póliza de seguro de automóviles que ampara al vehículo de placas OSA 083, expedida por la Compañía Agrícola de Seguros S.A., junto con los anexos de la reclamación, y (iv) copia de la demanda administrativa presentada por Carlos Angelu Valencia, en la que reclama daños materiales e inmateriales para él y su familia, derivados del accidente de tránsito objeto de investigación. Finalmente, solicita se case el fallo recurrido «para que se agote en debida forma el Incidente de Reparación de Perjuicios y la valoración de los daños por el juez de instancia», y se disponga la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia del 19 de marzo de 2013.

Subsidiariamente, reclama se dé por terminada la acción penal por el mecanismo de indemnización integral de los daños y perjuicios causados, el cual entiende satisfecho con la reparación contenida en la sentencia proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa. Agrega que si no es acogida alguna de las anteriores pretensiones, reclama la sustitución de las penas impuestas por otras sanciones alternativas que no afecten los derechos a la dignidad ni a la congrua subsistencia del procesado y su familia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Previo a exponer los motivos para tomar la determinación de inadmitir la demanda, la Corte encuentra oportuno precisar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, se destaca que el inciso segundo del artículo 184 ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el recurrente carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.- Tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporación que el instituto de allanamiento a cargos en relación a la impugnación de la sentencia, se encuentra regulado por el principio de irretractabilidad, conforme al cual el acusado que los aceptó carece de interés para recurrir el fallo, excepto cuando la inconformidad gire sobre los ejes temáticos de la dosificación punitiva y la concesión de los subrogados penales.

Como en el presente caso con el recurso extraordinario de casación se pretende que al procesado se le imponga una pena alternativa y más beneficiosa o se anule lo actuado para garantizarle la terminación del proceso mediante la aplicación del instituto de la indemnización integral, encuentra la Sala que el recurrente se encuentra legitimado para promover la impugnación. 3.- Sin embargo, verifica la Corte que en el escrito presentado por el defensor de JOSÉ DOMINGO BARRAGÁN PATIÑO, no se desarrollaron las censuras planteadas ni se acreditó que el Tribunal incurriera en los errores jurídicos denunciados, razón por la cual la demanda será inadmitida. 3.1.- En efecto, en el primer reparo el demandante asume la nulidad de lo actuado porque en su criterio los jueces no se pronunciaron sobre la solicitud de establecer el valor de los perjuicios y, consecuentemente, al procesado no se le permitió la reparación de los daños causados con el delito y la terminación del proceso mediante el mecanismo de la indemnización integral.

Tiene dicho la Jurisprudencia de esta Corporación que cuando se trata de nulidades, no se exige para su formulación complejas y extensas argumentaciones, no obstante, para posibilitar su adecuada comprensión ha establecido unos presupuestos lógicos de mínima fundamentación, sin cuya satisfacción no hay lugar a su admisión. Es preciso indicar que cada nulidad planteada tiene un desarrollo independiente, por lo cual es deber del censor identificar la clase de error (estructura o garantía) y revelar su sentido en forma autónoma, sin mezclar violaciones al debido proceso entre sí, o éstas con el derecho de defensa (técnica y material).

Del mismo modo, el demandante no puede dejar de lado los principios que rigen las nulidades, tales como, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación, residualidad y taxatividad, con el fin de afianzar la invalidación de la sentencia. Estos presupuestos no se cumplen en la demanda, pues, la censura formulada como nulidad carece de claridad y precisión en indicar si la inconformidad corresponde a un vicio de garantía o uno de estructura y acreditar en qué consistió el desconocimiento de la ley o la constitución, dado que ni siquiera menciona los contenidos normativos que considera vulnerados y su razón de ser.

De la necesaria revisión de la actuación se observa que las inconformidades planteadas por el recurrente no tienen idoneidad sustancial, al no encontrar reflejo en las piezas procesales, en tanto, la sentencia de primer grado permite observar que el juez sí estudió la posibilidad de dar aplicación a la terminación del proceso mediante el mecanismo de la indemnización integral, pero al advertir que no se cumplían los presupuestos legales exigidos para ello, se pronunció desfavorablemente.

En primer orden, se verifica que el a quo, para negar la solicitud de terminación del proceso por indemnización integral, destacó que en ese momento no existía constancia de pago o manifestación de la víctima de haber sido reparada, tampoco obraba transacción o conciliación sobre el pago de los daños y perjuicios causados con el delito investigado y además, que el perito que se había procurado para cuantificarlos se abstuvo de dictaminarlos porque no contó con el concurso de la víctima, quien acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa a reclamarlos mediante la acción de reparación directa.

En segundo lugar, se aprecia que al haber sido tema de apelación, el Tribunal ratificó los argumentos del a quo y le reiteró al recurrente que la posibilidad de indemnizar se extendía hasta la ejecutoria del fallo, específicamente, antes de que se decidiera el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, contrario a lo informado por el recurrente, los falladores sí se pronunciaron sobre la petición y al procesado se le ilustró sobre la procedencia de la indemnización integral, los requisitos exigidos para la viabilidad del instituto y la oportunidad procesal para reparar el daño causado.

Por tanto, se corrobora que en este trámite al acusado no se le restringió la posibilidad de establecer el valor a indemnizar con la finalidad pretendida, aunque el trámite no tuvo éxito. Sin embargo, su pretensión se materializó en la jurisdicción contenciosa administrativa, como el mismo recurrente corrobora, al aportar con el libelo copia de la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, del 22 de marzo de 2013, en la cual se liquidan y cuantifican los perjuicios morales y materiales.

Si el obstáculo para indemnizar lo constituía el que la víctima no concurrió al proceso penal para buscar el resarcimiento de los daños y perjuicios causados y ello dificultaba establecer su cuantificación al optar por ejercer su derecho ante la jurisdicción administrativa, con la decisión judicial de esa autoridad judicial, del 22 de marzo de 2013, se superó esa dificultad, con más de 3 meses de antelación a la fecha de la sentencia de segundo grado, y mucho tiempo más, si se remite a la calificación de la demanda de casación que aquí se realiza.

En consecuencia, el inconveniente de la cuantificación de los daños y perjuicios fue superado y el acusado contó con la oportunidad suficiente para realizar el pago si ese era su deseo. En síntesis, el recurrente no cumple con la carga de enseñar a la Sala el por qué la actividad procesal repudiada constituye un error con la entidad suficiente para invalidar la actuación, motivo suficiente para rechazar el cargo. 3.2.- En la segunda censura se plantea la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación de una norma de contenido sustancial, sin que el demandante precise la nomenclatura ni el contenido de la disposición en que dice se funda el reproche, restándole identidad y claridad al cargo formulado en casación. Si bien, en algunos apartes del libelo se hace alusión al artículo 42 de la Ley 600 de 2000, que establece el instituto de la indemnización integral, la argumentación del ataque se muestra absolutamente infundado, pues, el libelista no dice por qué los falladores aplicaron incorrectamente esta disposición y cuál en su lugar sería la llamada a regular el asunto sometido a estudio.

Debe precisar la Sala que el instituto de la indemnización integral para la terminación del proceso no fue concebido en la Ley 906 de 2004, sin embargo, la Corte jurisprudencialmente ha dispuesto su implementación mediante la aplicación por favorabilidad del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, que lo contiene (CSJ SP, 16 oct. 2013, rad. 41668; y 30 abr. 2013, rad. 40838).

Así mismo, se ha destacado que previo al incidente de reparación integral es dable la cuantificación de los perjuicios y la consecuente indemnización; que para el efecto se puede partir de la estimación que haga la víctima, del producto de una conciliación o transacción, incluso de la designación de un perito para que los tase, a fin de analizar la posibilidad de extinguir la acción penal.

Lo anterior resulta viable previa verificación de los requisitos enlistados en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, referidos a que se proceda por alguno de los delitos relacionados en la disposición, entre los cuales se encuentra el de lesiones personales culposas no agravadas, se repare integralmente el daño ocasionado, y que dentro de los cinco años anteriores no se haya proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento en favor del acusado por el mismo punible.

Así, el a quo a partir de la página 5 de la sentencia estimó la viabilidad de dar aplicación a la terminación del proceso por indemnización integral, pero consideró que era improcedente porque para ese momento no se había logrado cuantificar el valor de los perjuicios materiales y, consecuentemente, tampoco se había generado el pago o garantizado éste a la víctima.

En referencia a la disposición que se dice indebidamente aplicada, el juez de primer grado dijo: «Además de esto, la declaración de extinción de la acción penal por indemnización y la consecuente cesación de procedimiento está sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, esto es, que el delito corresponda a alguno de los relacionados por el legislador en tal precepto, que sea reparado integralmente el daño ocasionado de conformidad con el dictamen pericial -a menos que medie acuerdo sobre su valor o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado- y que dentro de los cinco años anteriores no se haya proferido en otro proceso preclusión de investigación o cesación de procedimiento en su favor por el mismo motivo.

Requisitos que en el presente caso no se cumplen, pues a pesar de existir dictamen pericial, el mismo no pudo concretar la tasación de los perjuicios. Respecto de la póliza mencionada por el defensor, por medio de la cual se indemnizaría a la víctima, en la foliatura (sic) no obra en modo alguno prueba de la existencia de la misma.» Estas reflexiones fueron controvertidas por el mismo recurrente y el Tribunal al decidir el recurso de apelación precisó: «Descendiendo al caso bajo estudio, esta Sala no encuentra que en el transcurso del proceso se haya dado indemnización integral, Si bien es cierto durante el desarrollo del proceso se buscó la indemnización de perjuicios como medio para la extinción de la acción, la misma no se llevó a cabo por cuanto la víctima desistió de ser indemnizada, cuestión que es ajena al desarrollo del proceso en el cual se busca es dilucidar la responsabilidad penal del encartado en los hechos y de conformidad con el sistema penal acusatorio, no es imperativo por arte del juzgador la designación de peritos al interior del proceso… No obstante es necesario resaltar que a la defensa le subsisten medios alternativos para lograr la indemnización pretendida de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, donde se señala que la extinción de la acción penal por indemnización integral puede presentarse hasta antes de que se profiera el fallo de casación.» Así planteado en las instancias el problema jurídico de la terminación del proceso mediante el mecanismo de la indemnización integral, la disposición llamada a regular el asunto, por favorabilidad, corresponde al artículo 42 de la Ley 600 de 2000, la cual fue seleccionada correctamente por los falladores, sin que del libelo se conozca un argumento específico del por qué esta u otra disposición fueron indebidamente aplicadas.

En consecuencia, la censura será rechazada. 3.3.- En el tercer cargo se postula la violación directa de la ley sustancial porque al acusado no se le impuso una «pena alternativa» diferente a las sanciones que le fueron fijadas, las cuales afectan sus derechos fundamentales a la dignidad humana y mínimo vital. La formulación del cargo es equivocada, porque no se alega el desconocimiento o transgresión de una disposición en concreto que permita a la Corte entrar a estudiar el por qué los falladores se equivocaron al determinar la pena, bien por falta de aplicación, aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de contenido sustancial, eventos que constituyen la esencia del ataque anunciado.

De manera reiterada ha dicho esta Corporación, que cuando se acude a esta clase de error -violación directa de la ley sustancial-, la impugnación radica en estricto rigor jurídico y recae sobre las disposiciones que se reclaman vulneradas. Advierte la Corte que la demanda constituye un escrito genérico y abstracto en el que el libelista abandona la acreditación de la censura planteada, dejándola en un simple enunciado al omitir presentar el contenido del fallo en el que dice se incurrió en la irregularidad denunciada, pues, es mediante el contraste de tales apartes que se observa el error enunciado.

Igualmente, la ausencia de fundamentación del cargo es absoluta, dado que el recurrente no explica por qué las sanciones que le fueron impuestas como pena al acusado desconocen la naturaleza y topes mínimos establecidos por el legislador. De la misma manera, al reclamar la aplicación de otras penas alternativas, omitió indicar a cuáles se refiere, su ubicación normativa y las razones por las que resultarían más beneficiosas que las tasaciones punitivas y subrogados penales fijados al encartado, a los cuales tiene derecho.

Al no hacerlo, dejó la postulación del cargo como un simple enunciado, sin desarrollo, propio de una petición de principio. Olvidó explicar razonadamente por qué las penas de prisión, multa y prohibición para conducir vehículos automotores, impuestas al procesado, desquician los parámetros legales establecidos en las normas sustantivas que las imponen, para lo cual era indispensable que el recurrente señalara las disposiciones en las que se sustentan esta clase de restricciones y acreditar que los falladores desbordaron los parámetros establecidos por el legislador.

Por el contrario, corrobora la Corte que los jueces, en el proceso de individualización y determinación de la pena, se sujetaron razonable, necesaria y proporcionalmente a los parámetros establecidos en los artículo 60 y 61 del Código Penal y ubicaron los extremos máximos y mínimos aplicables bajo el concepto de unidad punitiva, al presentarse la infracción a varias disposiciones que describen el delito de lesiones personales culposas con incapacidad médico legal, secuelas y deformidad física de carácter permanente.

Se impuso la pena mínima establecida en el artículo 114 en consonancia con el 120 del estatuto punitivo, equivalente a 9 meses y 18 días de prisión, multa de 6.94 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la prohibición del derecho a conducir vehículos automotores por 16 meses. Luego se otorgó la máxima rebaja legal por el allanamiento a cargos y se redujo a 6 meses y 12 días de prisión, multa de 4.73 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 10 meses y 18 días de prohibición para conducir vehículos automotores.

En aplicación de los mecanismos alternativos, se concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Los jueces establecieron la sanción con estricta legalidad, prerrogativa que no es susceptible de suprimir, menos aún, por la simple consideración de la defensa atinente a que el daño en el cuerpo y en la salud de las víctimas pudo ser mayor o que las penas constituyan indignidad o afectación de su mínimo vital, pues, el ius puniendi, constitucionalmente legitima al Estado para afectar algunos de los derechos de una persona, cuando ésta vulnera o pone en peligro los bienes jurídicos tutelados.

El cargo será rechazado. Por último y ante la solicitud de la defensa para que se le permita la incorporación y práctica de pruebas en esta sede, resulta oportuno precisarle, que en razón a su naturaleza y fines, el recurso de casación no faculta la posibilidad de reabrir debates probatorios culminados en las instancias, en cuanto corresponde a una impugnación extraordinaria ulterior a las mismas, excepto, cuando se trata de la indemnización integral que cuenta con la oportunidad procesal para realizarla hasta antes de la calificación de la demanda, eventos en los cuales es factible aportar los documentos que demuestran el pago o acuerdo al respecto, evento que aquí no acontece, pues, el pliego documental que se aporta con la demanda y la solicitud de ordenar y practicar un avalúo pericial no tienen esa naturaleza (CSJ SP, 6 ago. 2009, rad. 32358). 4.- De manera final y adicional a lo anterior, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 5.- De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por la apoderada de JOSÉ DOMINGO BARRAGÁN PATIÑO, conforme a lo expuesto en precedencia. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Fol. 2 de la carpeta. � Fol. 14 de la carpeta. � Fol. 26 de la carpeta. � Fol. 136 de la carpeta. � Fol. 363 de la carpeta. � Fol. 343 de la carpeta. � Fol. 137 de la sentencia de primer grado. � Fol. 355 de la sentencia de segundo grado. 1 PAGE 26