República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 43808 HOLMAN BELTRÁN HERRERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Radicación 43808 (Aprobado Acta No. 318) AP 5735 - 2014 Bogotá D.C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil catorce (2014). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HOLMAN BELTRÁN HERRERA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Hacia las 3:30 de la tarde del 1º de noviembre de 1998, en el establecimiento ubicado en la calle 18 No. 63-28 de Bogotá, tomaban licor Rubén Villamarín, HOLMAN BELTRÁN HERRERA, Tito Ortegón, Gustavo Ortegón y los hermanos Abel y Juan Carlos Vargas Chavarro. Se suscitó una discusión entre BELTRÁN HERRERA y Abel Vargas y el primero, airado, salió del lugar y le dijo que regresaría. Lo hizo minutos después provisto de un arma de fuego que disparó contra Abel y Juan Carlos Vargas Chavarro, tras lesionar en la cabeza al primero con la cacha de la misma.
Gracias a la habilidad de los hermanos para esquivar la agresión, evitaron su fallecimiento. No corrió la misma suerte la pequeña Aura Katerine Fonseca Valderrama. Uno de los proyectiles la impactó y le causó la muerte. Por este hecho HOLMAN BELTRAN HERRERA fue condenado en otro proceso por el cargo de homicidio con dolo eventual. En esa actuación se expidieron copias de lo pertinente para investigarlo por las conductas de tentativa de homicidio de las cuales resultaron víctimas los hermanos Vargas Chavarro, con fundamento en las cuales se dio comienzo al presente asunto. 2.
Al proceso, iniciado el 31 de octubre de 2003, fue vinculado mediante indagatoria HOLMAN BELTRÁN HERRERA, a quien la Fiscalía detuvo preventivamente el 18 de agosto de 2006 y acusó el 26 de octubre de 2010 por los delitos de tentativa de homicidio. En segunda instancia, mediante providencia del 31 de enero de 2012, se confirmó la última determinación. 3.
Tramitado el juicio, el 31 de enero de 2013 el Juzgado 51 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá condenó al acusado a 80 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y a cancelarle a Abel Vargas Chavarro, por concepto de perjuicios morales, 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en el que se realice el pago.
No se le otorgó al procesado la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. 4. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 18 de diciembre de 2013, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA: Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de la indebida apreciación de la prueba.
El juzgador omitió la consideración de los medios probatorios a través de los cuales se acreditaba que el procesado “ siempre buscó amedrentar a los hermanos Vargas, por algo muy simple que es la equivalencia de las cargas operadas por dos individuos contra uno ”. Es evidente –advirtió el recurrente— que su representado no tuvo la intención de causarles la muerte.
Si así hubiera sido, para qué lesionaba a Abel Vargas “ si lo pensaba asesinar ?”. Los fallos de las instancias, además, “ desconocieron la proporcionalidad de la ausencia de los testimonios de los hermanos Vargas Chaparro, entre otros ” (sic). Luego de lo anterior señaló el censor que si bien es cierto el hecho de que un testigo incurra “ en inconsistencias o discrepancias menores, no es óbice para negarle mérito ”, también lo es que los ofendidos, en sus declaraciones iniciales rendidas en otro proceso, “ determinaron que el eje central de la muerte de la menor por la que fue condenado ” el procesado, “ fueron ellos ”.
Enseguida expresó el demandante: “ Conforme a lo anterior, el sentenciador omitió parte de la prueba documental, que obra en el expediente como: la declaración de uno de los hermanos Vargas Chaparro (sic), donde si bien es cierto este refiere que presenta huellas de lesión en el área occipital, de lo cual tampoco existe prueba, empero, las instancias juzgadoras omitieron analizar las circunstancias ajenas a la voluntad de consumación del delito plasmado en el calificatorio del delito y su tentativa, y por ello resolvieron no aplicarlo; superando el ámbito de la decisión, aduciendo falsamente en la sentencia que el requisito del homicidio tentado se perfeccionaba por una parte de la declaración y adicionalmente porque se desprendía de una compulsa de copias.
“La decisión es errada, debido a la omisión de los medios de prueba existentes que demostraban que en ningún momento su consumación fue por un agente externo sino que mi prohijado el señor HOLMAN BELTRÁN HERRERA, considero que no era necesario continuar con su acción, pues si hubiera continuado con la decisión de ultimar a los hermanos Vargas Chaparro (sic), lo hubiera realizado, pues el arma de fuego contaba con munición y operaba perfectamente, pues muestra de ello es el disparo que realizo y donde desafortunadamente a varias cuadras de allí causo una lesión mortal a una menor de edad.
A más de lo anterior habría podido hacerlo, pues la distancia era muy corta y perfectamente los hubiese podido asesinar de haber sido su decisión. “Por lo expuesto –finalizó la defensa— es necesario que la Corte dentro del juicio de las sentencias verifique su existencia y omisión en la misma ”. El error probatorio puesto de presente “ trascendió a las sentencias, al no determinar la prueba o no dándole el alcance requerido o si se basó en prueba de referencia donde no se permitió su contradicción. De tal manera que si el juzgador no hubiera omitido dichos medios probatorios, incurriendo en un falso juicio de existencia, estaba obligado en la sentencia a conceder la presunción de inocencia e in dubio pro reo, como principio y mandamiento universal ”.
Le solicitó el demandante a la Corte, en fin, casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al procesado. SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN: Ante la Sala el casacionista, sin ser así de explícito y desde luego extemporáneamente, adujo una nueva causal de casación. Sostuvo que la acción penal prescribió el 1º de abril de 2010 y ello, de resultar cierto, significaría que las sentencias de las instancias –dictadas en 2013— serían ilegales y tendrían que casarse para disponer la cesación de procedimiento.
Su petición, en consecuencia, se considerará en esta providencia, no como parte de la demanda naturalmente porque eso traduciría permitir su complementación por fuera del término fijado para presentarla, sino en desarrollo de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para la protección de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, con independencia de las causales de casación expresamente alegadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El recurso de casación, como en muchas oportunidades lo ha señalado la Sala, no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario apto para desaprobar de cualquier manera las conclusiones de la sentencia o el trámite procesal. El mismo –así se sostuvo en CSJ AP, 14 Feb. 2006, Rad. 23639— está limitado a los posibles errores susceptibles de cometerse en un proceso, los cuales se sintetizan en los motivos legales que lo hacen procedente, para el presente caso los previstos en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, con sujeción a la cual la defensa presentó el libelo.
Si la legalidad de la sentencia está condicionada a una actuación surtida con observancia del debido proceso y respeto de los derechos fundamentales de las partes, las irregularidades lesivas de la estructura procesal o de esas garantías hacen parte del objeto del recurso extraordinario y, según lo tiene definido la Corte, deben plantearse individualmente si son varias las ocurridas (teniendo en cuenta que el orden lo determina la capacidad invalidatoria de la irregularidad), definiéndose en cada caso el tipo de vicio denunciado –de trámite o de garantía—, el carácter sustancial del mismo, el momento procesal desde el cual se debe anular el proceso y la razón por la cual es necesario acudir a ese remedio extremo.
Las demás incorrecciones susceptibles de discutirse en casación están vinculadas al contenido de la sentencia, probatorio y jurídico. Al examinar los medios de prueba el juzgador puede incurrir en errores de hecho o de derecho. Los primeros ocurren si deja de apreciar pruebas válidas que obran en el proceso o supone medios demostrativos (falso juicio de existencia), cuando tergiversa su contenido haciéndoles decir algo que objetivamente no dicen (falso juicio de identidad), o al apreciarlas con desbordamiento de las reglas de la sana crítica (falso raciocinio).
Y los segundos, si toma en consideración pruebas inválidas o tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o estima que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria asignada por la ley (falso juicio de convicción). En todos esos casos la eventual violación de la ley sustancial es indirecta pues se produce a través del yerro en la apreciación probatoria y es deber de quien la postula precisar el tipo de error, identificar la modalidad y acreditarlo, sin soslayar la carga de demostrarle a la Corte que si no se hubiese presentado, la orientación del fallo habría sido distinta, lo cual equivale a desvirtuar sus fundamentos.
Pero si es el contenido jurídico de la sentencia el objetado por el recurrente, le está vedado discutir la apreciación probatoria porque en esa hipótesis la transgresión de la ley es la consecuencia directa de un error estrictamente de derecho, originado en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea.
Por fuera de las comentadas irregularidades, previas al fallo o derivadas de él, resulta improcedente el recurso de casación y por tal razón es importante para el sujeto procesal demandante entender la lógica del proceso, reflejada toda ella en las causales legales dispuestas para la utilización del medio de impugnación extraordinario, las cuales, distinto a como se piensa, no sugieren la idea de un recurso técnico y hostil a la realización de sus propias finalidades sino de uno que en atención a su naturaleza rogada exige un mínimo de precisión y coherencia en la manera de la presentación del caso al Tribunal de Casación, ante el cual no puede venirse con vaguedades o a buscar análisis probatorios de instancia, sino con la claridad suficiente para expresar con toda naturalidad qué error trascendente cometió el juzgador y aportar los argumentos pertinentes para persuadir acerca de su ocurrencia. Comprender lo anterior llena de contenido la exigencia legal de “ claridad y precisión ” en la enunciación de la causal de casación invocada en la demanda y en la formulación del cargo, prevista en el artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal de 2000 e insatisfecha de forma manifiesta en la censura planteada en el presente caso, deliberadamente reproducida por la Sala casi en su totalidad para evidenciar que de allí no surge ninguna propuesta susceptible de examen en casación. 2.
El cargo, en efecto, que dicho sea de paso es poco claro, no acreditó ninguna irregularidad del juzgador. El defensor vinculó el error de hecho por falso juicio de existencia enunciado a que no se dedujo de los medios de prueba allegados al proceso que su representado en ningún momento actuó con la intención de matar a los hermanos Abel y Juan Carlos Vargas.
Opuso ese parecer a la conclusión debidamente fundamentada en el fallo impugnado, conforme a la cual, en concordancia con las versiones de quienes presenciaron lo ocurrido, el acusado disparó su arma de fuego contra las víctimas, resultando manifiesta su intención de atentar contra sus vidas. En virtud de la censura formulada, entonces, no procede la admisión de la demanda.
Tampoco hay lugar a casar de oficio la sentencia, en consideración a que una vez revisada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. No es cierto, específicamente, que se hubiese operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal antes del proferimiento de la sentencia. La conducta punible de tentativa de homicidio imputada se encuentra sancionada con pena de 78 a 225 meses de prisión. Conforme con el artículo 83 del Código Penal, en consecuencia, prescribía en la instrucción en su extremo máximo, es decir, 18 años y 9 meses.
Y si se tiene en cuenta que los hechos ocurrieron el 1º de noviembre de 1998 y que apenas habían transcurrido 13 años y 3 meses cuando quedó en firme la resolución de acusación el 31 de enero de 2012, claramente no se produjo la prescripción y en esa medida era legítimo dictar sentencia. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HOLMAN BELTRÁN HERRERA. En contra de esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12