Casación No. 50.406 José Gregorio Trujillo Moreno EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP5734-2017 Radicación n° 50.406 Acta 283 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de José Gregorio Trujillo Moreno contra la sentencia proferida el 24 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la impartida el 28 de noviembre de 2016 por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, por cuyo medio lo condenó, en calidad de autor, del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal en los siguientes términos: Según lo expuesto por la Fiscalía, entre los meses de junio y octubre de 2009, en el tercer piso de una casa de habitación, en un local en el que funciona un alquiler de X-Box y en el arenero de un parque público ubicados en Engativá, JOSÉ GREGORIO TRUJILLO MORENO sometió al menor J.D., de doce años de edad, a actos de abuso sexual consistentes en caricias en su zona genital.
Para tal efecto, aquél aprovechó que se desempeñaba como profesor de artes marciales del niño, le dio pequeñas sumas de dinero, le decía que era su novio y le sugería que mantuvieran relaciones sexuales. El padre del menor, tras tener conocimiento de los hechos, instauró la denuncia con base en la cual se inició este proceso. [footnoteRef:1] [1: Cfr. folios 14-15 del cuaderno del Tribunal.] 2.
Previa expedición de orden de captura por parte del Juez Cincuenta y Siete Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá[footnoteRef:2], el 18 de julio de 2013, ante su homólogo Cincuenta y Dos, la Fiscal Doscientos Ochenta y Nueve Seccional le imputó a José Gregorio Trujillo Moreno el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo (artículos 209 y 211.2 del Código Penal), en calidad de autor, oportunidad en la que también se legalizó su captura y se lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:3]. [2: El 6 de mayo de 2013.
Cfr. folio 4 de la carpeta.] [3: Cfr. folio 19 ibidem.] 3. El 21 de agosto de ese año se presentó el escrito de acusación por la referida conducta punible y la de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años, agravado (canon 217A.4 ejusdem )[footnoteRef:4]; sin embargo, en la formulación oral correspondiente, llevada a cabo el 20 de octubre posterior, con la dirección del Juez Treinta y Seis Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital, el fiscal del caso expresamente retiró el cargo por el segundo de los injustos mencionados[footnoteRef:5]. [4: Cfr. folios 24-30 ibidem.] [5: Cfr. folios 39-40 ibidem.] 4.
La audiencia preparatoria se desarrolló en sesiones del 15 de noviembre y 4 de diciembre siguientes[footnoteRef:6] y el juicio oral se inició el 8 de mayo de 2014[footnoteRef:7], prosiguió el 7 de octubre[footnoteRef:8] del mismo año, el 25 de mayo de 2015[footnoteRef:9] y el 5 de agosto[footnoteRef:10] y 20 de septiembre de 2016[footnoteRef:11], finalizando el 27 de octubre ulterior, con sentido del fallo condenatorio[footnoteRef:12]. [6: Cfr. folios 44-47 y 49-52 ibidem.] [7: Cfr. folio 90-91 ibidem.] [8: Cfr. folios 131-136 ibidem.] [9: Cfr. folios 143-147 ibidem.] [10: Cfr. folios 199-201 ibidem.] [11: Cfr. folios 207-208 ibidem.] [12: Cfr. folios 216-217 ibidem.] 5.
Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2016, el Juez de conocimiento condenó a José Gregorio Trujillo Moreno, en calidad de autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo, a la pena principal de ciento setenta y dos (172) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:13]. [13: Cfr. folios 219-227 ibidem.] 6.
El fallo fue apelado por el defensor[footnoteRef:14], pero el 24 de febrero de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó[footnoteRef:15]. [14: Cfr. folios 231-240 ibidem.] [15: Cfr. folios 14-25 del cuaderno del Tribunal.] 7. La defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:16] y presentó, en tiempo, el libelo respectivo[footnoteRef:17]. [16: Cfr. folio 28 ibidem.] [17: Cfr. folios 37-56 ibidem] LA DEMANDA Tras identificar las partes e intervinientes, el censor reproduce la cuestión fáctica, como fue concebida por el ad quem, compendia la actuación procesal, reseña la sentencia impugnada y alude al interés que le asiste para recurrir.
Enseguida, postula dos cargos. Primero Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa el fallo de segundo grado de violar las garantías fundamentales de su cliente, concretamente, la de defensa. En aras de demostrarlo, discurre sobre el concepto y alcance del derecho al debido proceso en sus aristas de contradicción e igualdad de armas y destaca la obligación de la Fiscalía de ilustrar al imputado sobre los hechos jurídicamente relevantes, al tenor de los artículos 8.h y 288.2 de la Ley 906 de 2004 –en este apartado cita doctrina nacional[footnoteRef:18]-. [18: Se refiere a la obra Criterio jurídico garantista de Oscar Augusto Toro Lucena.] A continuación, reproduce el aspecto fáctico de la manera como fue relatado por el ad quem, subrayando el segmento en el que se dice que los hechos tuvieron lugar entre los meses de junio y octubre de 2009, para aseverar que «las circunstancias de tiempo (cuando) en que presuntamente acaecieron los hechos no se especifican en concreto» [footnoteRef:19] y que la colegiatura admitió que si bien existió una ubicación temporal «lo ideal era que hubiese existido más precisión sobre ese aspecto» [footnoteRef:20]. [19: Cfr. folio 44 del cuaderno del Tribunal.] [20: Ibidem.] De este modo, con apoyo en jurisprudencia de la Corte –que identifica por el radicado 48.200-, el censor se queja de que el funcionario acusador y los juzgadores no hayan determinado las fechas y horas de los tocamientos, deficiencia que encuentra lesiva del principio de igualdad de armas y que cataloga de «acto arbitrario e injusto propio del proceso penal inquisitivo, en la medida en que cualquier afirmación resulta verdadera si no se puede cotejar, equiparar, comparar con otra, por la falta de precisión de las circunstancias de tiempo (mes, día y hora) en que se llevó a cabo la presunta comisión de la conducta punible» [footnoteRef:21]. [21: Ibidem.] El yerro es trascendente, dice, porque la vaguedad e imprecisión de la imputación vulneró el derecho a la defensa de su representado, de tal suerte que solicita la anulación de la actuación desde la formulación de imputación inclusive.
Segundo Por la senda de la causal tercera del canon 181 del Estatuto Adjetivo denuncia la infracción indirecta de la ley sustancial, específicamente de los preceptos 381 ejusdem y 29 de la Constitución Política, por error de hecho en el sentido de falso raciocinio, con ocasión de la violación de los postulados de la lógica y las reglas de la experiencia. Al respecto, previa referencia a la sana crítica como método de apreciación probatoria, acusa al fallador de realizar varias inferencias erradas, al dar por probado sin estarlo que los actos sexuales endilgados se realizaron entre mayo y octubre de 2009 y que la víctima no informó de lo sucedido porque sintió temor por la actividad de brujería que el procesado le habría contado al menor que practicaba.
En el propósito de acreditarlo, asevera que el ad quem vulneró el principio de razón suficiente porque no sustentó los motivos para concluir que los sucesos investigados ocurrieron en ese interregno teniendo en cuenta que «los presuntos hechos no fueron puestos en conocimiento inmediatamente acaecieron» [footnoteRef:22] y tampoco indicó cuál es la prueba que demuestra que el menor no informó sobre lo acontecido por la causa mencionada. [22: Cfr. folio 49 ibidem.] El libelista, considera, igualmente, que la colegiatura erró al estimar que el pequeño era muy vulnerable porque no convivía con su padre sino con su padrastro debido a que su madre estaba ausente de la ciudad por cuestiones laborales, pues, afirma, desconoció que el niño estaba al cuidado de aquel, al punto que fue la persona a la que la profesora llamó primero al enterarse de los abusos y la que diligentemente se comunicó con el padre biológico del menor para informarlo de lo sucedido.
De otra parte, destaca que los acontecimiento juzgados no se conocieron por un acto voluntario y espontáneo del agredido sino por el bullying o «la presión que ejercieron despiadadamente sus compañeros» [footnoteRef:23] cuando lo molestaban diciéndole que tenía novio, dada la cercanía que existía con su profesor de karate. [23: Cfr. folio 50 ibidem.] El letrado es de la idea que la única alternativa que el pequeño tuvo para escapar de esa burla fue la de incriminar a su procurado, afirmando que lo acosaba y tocaba indebidamente, habida cuenta que antes de esto, ellos eran cercanos, «su ritmo de vida no se había alterado, y su rendimiento académico se mantenía estable»[footnoteRef:24]. [24: Ibidem.] En ese orden, afirma, se desconoció la regla de la experiencia que indica que «las víctimas de abuso sexual, informan de lo ocurrido, de manera espontánea, por la frustración misma, o el dolor producto de la agresión sexual» [footnoteRef:25]. [25: Ibidem.] Como en este caso no ocurrió así, sino que fue el producto de las burlas de sus compañeros, es del criterio que si estas no hubieran existido, «jamás se habría tenido conocimiento de los presuntos abusos sexuales de los que era víctima, máxime si se tiene en cuenta que el adolescente no presentaba indicios, señales, indicadores de abuso sexual más allá de las pataletas propias de la edad.» [footnoteRef:26] [26: Cfr. folio 51 ibidem.] En este punto, destaca que, no obstante la manifestación del menor en el sentido de haber sido tocado por su maestro, aquél nunca se alejó de éste, ni le informó a algún conocido o familiar sobre los supuestos abusos, «continuando con su vida con total normalidad» [footnoteRef:27]. [27: Ibidem.] A juicio del jurista, el error es trascendente porque al ignorar la regla de la experiencia, atrás señalada, la colegiatura «terminó otorgándole credibilidad de manera subjetiva y personalísima a la versión del adolescente J.D.S.S.» [footnoteRef:28] y dejó de aplicar el principio de in dubio pro reo. [28: Cfr. folio 52 ibidem.] Reclama casar la sentencia impugnada, reconocer la duda probatoria, dictar fallo de reemplazo absolutorio y ordenar la libertad del acusado.
Para cerrar, indica que, en el caso concreto, el recurso tiene por finalidad que se garantice el respeto de los postulados de defensa y contradicción, así como el derecho a ser absuelto por no existir ninguna prueba que comprometa su responsabilidad. Así mismo, procura la efectividad del derecho material, debido a que se le aplicó una norma que no regula el caso y fue condenado a una pena injusta sin ningún beneficio, así como la unificación de la jurisprudencia «para resolver los casos penales, al dar claridad, misma que debe mantenerse y transmitirse a los falladores de instancia, como base para una adecuada interpretación de los postulados normativos aplicables a cada caso particular» [footnoteRef:29]. [29: Cfr. folio 55 ibidem.] Por último, solicita superar los defectos técnicos de la demanda, con fundamento en los principios de caridad o pro actione –regulado en el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos-y casar oficiosamente el fallo confutado ante ostensibles violaciones de garantías fundamentales no denunciadas en el libelo.
CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidades « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ». Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el demandante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguna de ellas permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.
También tiene decantado la jurisprudencia que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que tiene que soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. El libelo que nos ocupa no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión, empezando porque si bien invocó todas las finalidades descritas en el precepto 180 ejusdem, no explicó, de manera suficiente, el alcance de tales propósitos.
En efecto, se limitó a enlistar las garantías presuntamente quebrantadas y a quejarse del monto de pena impuesto, lo cual no ilustra la manera en que se habrían vulnerado esas prerrogativas. Además, más allá de resaltar el objetivo general de cualquier unificación jurisprudencial, no identifica en qué sentido la pretende, es decir, si lo es para fijar el alcance interpretativo de una norma, la consolidación de una sola postura frente a visiones hermenéuticas distintas de un mismo tópico, el pronunciamiento sobre algún aspecto no desarrollado por vía jurisprudencial o la modificación de una posición que no se atempere a la Constitución o la ley.
Ahora, de superar tal defecto, lo cierto es que el reproche tampoco cumple mínimos presupuestos de demostración, como pasa a verse. Primer cargo Recuérdese que la acreditación de las nulidades está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, por lo que corresponde al libelista expresar, conforme al principio de taxatividad, la irregularidad sustancial que afecta la actuación, determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o afecta las garantías de los intervinientes, la fase en la que se produjo y demostrar que ninguno de los axiomas que se erigen alrededor de la declaración de las nulidades ha operado en el caso concreto.
Si la anomalía denunciada corresponde a una violación del debido proceso, es necesario que el actor identifique el vicio sustancial que alteró el rito legal, pero si afecta el derecho de defensa, se debe especificar la actuación que lesionó esa prerrogativa; en cada hipótesis, la argumentación debe estar acompañada de la solución respectiva.
Igualmente, la fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los apotegmas que rigen la declaración de las nulidades, esto es, los de convalidación[footnoteRef:30], protección[footnoteRef:31], instrumentalidad de las formas[footnoteRef:32], trascendencia[footnoteRef:33] y residualidad[footnoteRef:34], pues si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en grado sumo el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del reproche. [30: Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado.] [31: El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.] [32: Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad.] [33: La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia.] [34: La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.] En el caso de la especie, además que el censor no identificó la causal de nulidad con vocación de conjurar la presunta irregularidad sustancial denunciada, en concreto, la descrita en el canon 457 ejusdem, tampoco especificó si la anomalía corresponde a un vicio de garantía o de estructura, ni mucho menos se ocupó de verificar la fuerza de sus argumentos, de cara a los referidos axiomas que regulan los actos de ineficacia procesal, particularmente, los de convalidación y trascendencia. En efecto, constituye argumento irrefutable, como lo reconoció el Tribunal, que la imputación, en tanto acto de comunicación de la fiscalía al procesado, solo tendrá efectos jurídicos, cuando cumpla los presupuestos normativos del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, esto es, i) individualizar al imputado por su nombre, datos de identificación y domicilio, ii) efectuar una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, sin que ello implique el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información en poder de la Fiscalía y; iii) prevenir al investigado sobre la posibilidad de allanarse a los cargos y de obtener la rebaja de pena conforme al artículo 351 ejusdem.
De esta manera, no en pocas oportunidades, la Corte se ha ocupado de precisar que los términos de la imputación deben ser lo suficiente claros e ilustrativos en torno a la conducta punible endilgada con todas sus circunstancias. Es así que, a cargo del ente investigador, como dueño de la pretensión penal, corre la obligación de poner en conocimiento de su contraparte y de los demás intervinientes, todos aquellos supuestos fácticos con incidencia jurídica que permitan determinar el comportamiento delictivo del que procura hacer responsable al procesado.
Entonces, pese a lo preliminar que pudiera resultar esa narración en tan temprana fase procesal, es indispensable que en ese ejercicio, explique puntualmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y le dé a conocer al imputado el tipo penal que se adecua a su conducta, pues de esta manera se garantiza el cabal ejercicio del derecho de defensa, en su componente de contradicción. Esto es precisamente lo que ocurrió en el asunto de la especie, aunque no con la precisión absoluta que depreca el libelista, pues, como bien lo admite él –contrariando el principio de no contradicción-, los acontecimientos delictivos juzgados sí fueron delimitados en una particular ubicación temporal: junio a octubre de 2009, pero no en una fecha y hora específicos, dado lo corto de la edad de la víctima, que dificultaba exigir una identificación más exacta de los días concretos de los abusos, aspecto este dilucidado por el ad quem al señalar que tal situación es comprensible ya que «los actos de abuso sexual se desplegaron contra un niño de doce años de edad, quien los mantuvo en secreto y no tenía interés alguno en denunciar al abusador»[footnoteRef:35], postura judicial que no le mereció la menor réplica al censor. [35: Cfr. folio 19 del cuaderno del Tribunal.] Además, es palmario que el derecho de defensa no sufrió ninguna limitación pues, como bien lo destacó la colegiatura, «se ejerció intensamente.
Esto fue así al punto que los testigos de descargo se orientaron a descartar la presencia del acusado en esta ciudad entre los meses de junio y octubre de 2009. Que esa estrategia no haya resultado suficiente para propiciar la absolución, es indiferente ya que, como se sabe, el ejercicio del derecho de defensa no implica necesariamente ese resultado.» [footnoteRef:36] [36: Ibidem.] Ciertamente, verificada la actuación y los fallos de instancia, la Corte se percata de que la falta de individualización de la fecha exacta de la comisión de los injustos contra la integridad sexual del menor ofendido no comportó ninguna incertidumbre o dificultad para el procesado y el profesional del derecho que agenció sus intereses durante la actuación, con la entidad de erosionar su estrategia exculpatoria, pues bien claro tuvieron que el marco temporal se situó entre los meses de junio y octubre de 2009, al punto que, convalidando cualquier deficiencia en la definición del marco temporal, a manera de coartada y con la intención de distraer la presencia del imputado del lugar y época de los hechos, quienes concurrieron al debate oral por el acusado, al unísono, respaldaron la exculpación ofrecida por Trujillo Moreno, en el sentido que en el mes de mayo del año mencionado cambió su lugar de residencia al municipio de Tame –Arauca- donde adujo haber permanecido laborando en un pequeño negocio hasta diciembre de la misma anualidad.
Por supuesto, dicha justificación no fue acogida por las instancias dadas las abiertas contradicciones intrínsecas y extrínsecas de los testigos de descargo que impedían creer tan amañada versión y que incluso, condujeron al juez plural a compulsar copias contra ellos por la eventual comisión del delito de falso testimonio. Es así que el a quo hizo las siguientes reflexiones: A la anterior conclusión se opone el defensor, porque el procesado, al carecer del "don de ubicuidad', no podía estar en dos lugares distintos al mismo tiempo, en cuyo respaldo acude a los testimonios de NUBIA AMPARO MANOSALVA, ANGIE KATHERINE CASTRO CAMPO y ÁLVARO ESTIVEN GONZÁLEZ OCAMPO, quienes ubicaron a JOSÉ GREGORIO TRUJILLO MORENO, durante el año 2009, en la ciudad de Tame, Arauca.
Sin embargo, tales declaraciones ningún crédito le merecen al juzgado porque, aunado al marcado interés por favorecer al acusado, dada la relación de amistad de muchos años, sus versiones sobre los hechos resultan fantasiosas, contradictorias y carentes de respaldo. En el caso de la señora NUBIA AMPARO MANOSALVA, amiga del acusado aproximadamente hace 30 años, no pudo precisar por su propia cuenta la época durante la cual supuestamente JOSÉ GREGORIO TRUJILLO MORENO estuvo en la ciudad de Tame, Arauca.
Inicialmente aludió al año 2010[footnoteRef:37], pero ante la insistencia de la defensa, corrigió y aludió al año 2009, esto es, de manera conveniente readecuó su relato al año sobre el cual recaen los señalamientos contra su amigo. Tampoco resulta creíble que, pese a su situación económica, al estar a cargo de un pequeño negocio[footnoteRef:38], haya asumido la carga de emplear al procesado, cuando, según ella misma, los ingresos eran bajos. [37: Registro 27:00, primer audio, audiencia del 20 de septiembre de 2016. [Cita inserta en el texto transcrito].] [38: Registro 28:00, primer audio, y 13:40, segundo audio, ib. [Cita inserta en el texto transcrito].] Por otro lado, si bien ÁLVARO ESTIVEN GONZÁLEZ OCAMPO informó sobre el viaje a Tame (Arauca); en mayo de 2009, en compañía de JOSÉ GREGORIO TRUJILLO, lo cierto es que su propia hermana ANGIE KATHERINE CASTRO CAMPO lo desmintió, pues ella indicó que el acusado y su hermano no viajaron en mayo sino en julio de ese año; además, aunque ANGIE KATHERINE resaltó que su familiar se iba a reunir con los "abuelos", sorprende que ÁLVARO ESTIVEN ni siquiera pudo informar sobre el nombre de sus ascendientes[footnoteRef:39], lo que resulta bastante extraño si se tiene en cuenta que supuestamente convivió con ellos por más de seis (6) meses; adicionalmente, aunque ÁLVARO y ANGIE KATHERINE coinciden en que el viaje a Tame se produjo a pie, no puede perderse de vista que para esa época ALVARO tenía 12 años de edad, estaba fugado de su casa[footnoteRef:40], y por ello es increíble que haya viajado en esas condiciones, en compañía del acusado, teniendo en cuenta la distancia entre Bogotá y esa ciudad del departamento de Arauca, siendo este aspecto un hecho notorio que, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 167 del C.G.P., está exento de prueba; por último, aunque, ÁLVARO refirió que se devolvieron de Tame porque JOSÉ GREGORIO pudo recoger "buena plata"[footnoteRef:41] trabajando allá, tal aserto se desestima con la declaración de NUBIA AMPARO MANOSALVA, quien aludió a un negocio pequeño y por eso, se infiere, no pudo existir una remuneración alta para el acusado. [39: Registro 7:08, tercer video, ib. [Cita inserta en el texto transcrito].] [40: Registro 45:40 ib. [Cita inserta en el texto transcrito].] [41: Registro 44:00 ib. [Cita inserta en el texto transcrito].] Como epílogo de las pruebas aportadas por la defensa, rindió declaración el acusado, quien previa renuncia de su derecho a guardar silencio, afirmó que de mayo a noviembre de 2009 se encontraba en Tame (Arauca), junto con ÁLVARO ESTIVEN GONZÁLEZ OCAMPO, pero ya desestimamos esa posibilidad, dada la falta de credibilidad de los testigos que se presentaron, en apoyo de esa tesis.
Antes bien, contrario a la pretensión de la defensa, el acusado termina por roborar los señalamientos en su contra, pues acorde con lo revelado por J.D.S.S., el enjuiciado aceptó que daba clases de "Muay Thai", entre otras personas a niños y jóvenes, y aseveró que tales clases de artes marciales las daba en Engativá desde el año 2005 hasta mayo de 2009, cuando se fue de la ciudad; abandono de la ciudad que, se insiste, no es creíble para el juzgado.[footnoteRef:42] [42: Cfr. folios 221 y 221 vuelto de la carpeta.] El Tribunal, a su vez concluyó al respecto: 14.
La defensa ofreció los testimonios de ANGIE KATHERINE CASTRO CAMPO, NUBIA AMPARO MANOSALVA, ÁLVARO STIVEN GONZÁLEZ CAMPO y el del acusado. Los relatos de estas personas apuntan en la misma dirección: en el segundo semestre de 2009 TRUJILLO MORENO estuvo viviendo en Tame, Arauca, motivo por el cual no pudo haber cometido los delitos por los que la Fiscalía lo acusó. A pesar de que el juzgado hizo una muy detenida valoración de esta coartada, el Tribunal destaca varias situaciones, así: a. No hay claridad sobre el parentesco existente entre tres de los testigos, pues el otro es una vecina.
ANGIE KATHERINE CASTRO CAMPO manifiesta que el acusado es padre biológico de STIVEN, pero este dijo que no era su padre, sino su padrastro. Y, además, cuando el imputado declaró, identificó a STIVEN, no como su hijo ni como su hijastro, sino como "un joven". b. Los testigos afirmaron que TRUJILLO MORENO y STIVEN tomaron la decisión de irse a Tame, Arauca, que lo hicieron en julio de 2009 y regresaron en diciembre de ese año. Las razones de ese viaje fueron económicas: se fueron allá porque el acusado no tenía un buen trabajo y luego regresó a Bogotá y lo hizo por el mismo motivo.
Sin embargo, STIVEN dijo que el viaje no fue por ese motivo, sino por otro bien distinto: peleó con su familia y de allí que no le haya avisado a su madre. Aparte de ello, el acusado explicó que el viaje de ida fue en plan de paseo -no obstante las difíciles condiciones económicas- y que lo hicieron a pie y con transbordos en vehículos. c. Los testigos indicaron que el acusado y su hijo, hijastro o el joven STIVEN, permanecieron en la casa de los abuelos de éste; o, lo que es lo mismo, en la casa de los padres de aquél. Pero sucede que STIVEN no recuerda los nombres de sus abuelos, a pesar de haber vivido con ellos seis meses. 15.
Pues bien. No hay que forzar la razón para advertir que se trata de un burdo montaje: en octubre de 2009 los compañeros de colegio de J.D. lo molestaban mucho porque era el novio de su profesor de karate, una profesora reaccionó, escuchó esa explicación, informó al padrastro y este al padre, gracias a lo cual se judicializó al indiciado. Entonces, no hay ninguna base razonable para afirmar que los niños molestaban a su compañero por hechos no ocurridos, que transmitieron esa falsedad a una profesora y que J.D. terminó relatando actos de abuso sexual de los que no había sido víctima.
En verdad, una postura semejante es insostenible.[footnoteRef:43] [43: Cfr. folio 23 del cuaderno del Tribunal.] Frente a este tópico, es decir, el relacionado con la estrategia implementada por la defensa –durante el juicio- para rebatir que los hechos pudieran haber sido cometidos, justamente, en el aludido lapso temporal, nada dijo el demandante en sede de casación, siendo que le resultaba indispensable confrontar su argumento con la tesis de la colegiatura para acreditar la presunta lesión del derecho de defensa por el presunto desconocimiento de alguno de los puntuales extremos de la imputación. Repárese, para finalizar el examen de esta censura que, de acogerse la teoría del caso planteada por la defensa durante el debate oral, consistente en que, José Gregorio Trujillo Moreno no pudo cometer los ilícitos imputados porque para el tiempo en que se dice fueron ejecutados, él no estaba residiendo en Bogotá sino en Tame, resultaría insustancial que se especificara la fecha exacta de cada uno de los delitos, pues él afirmó haber estado fuera de la ciudad capital, justamente, entre mayo y diciembre de 2009.
En ese orden, no cabe la admisión del reproche. Segundo cargo Cuando se predica un error de hecho por falso raciocinio, se debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial es trasgresor de los axiomas de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación. Con tal fin, el demandante debe señalar, con exactitud, el medio de convicción sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, finalmente, demostrar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto.
En el caso de la especie, no obstante que el censor acudió adecuadamente a la causal tercera, que corresponde a la violación indirecta de la ley sustancial, para denunciar presuntos errores de hecho por falso raciocinio, en su propuesta no satisfizo los presupuestos demostrativos de este tipo de ataque para cuestionar puntuales aspectos probatorios lesivos de la sana crítica, por cuanto no solo no identificó los medios de prueba sobre los que habría recaído el yerro, sino que a la par que parece haber avanzado hacia la postulación de presuntas deficiencias en la motivación de la sentencia que debieron ser propuestas por la senda de la causal segunda de nulidad, vulneró el principio de corrección material al negar las expresas consideraciones de los juzgadores en punto de específicos tópicos probatorios que le sirvieron de base a los juzgadores para fundar la decisión de condena.
En realidad, el libelista asegura que se vulneró el principio lógico de razón suficiente porque –a su modo de ver- la sentencia de segundo grado no ofreció los motivos conforme a los cuales quedó acreditado que el delito endilgado, en concurso homogéneo, acaeció entre mayo y octubre de 2009 y que el menor no informó sobre lo que le había acontecido por miedo a las prácticas de brujería del acusado.
Sin embargo, además que, como recién se indicó, esa supuesta deficiencia argumentativa tendría que haberse atacado por la ruta de la nulidad y que, contrario a lo argüido por el defensor, la imputación nunca giró en torno a abusos sexuales cometidos en el mes de mayo de 2009 sino a partir del siguiente mes del mismo año, no es verdad que el fallo confutado y el de primer nivel –en virtud del principio de inescindibilidad de decisiones- no brinden las razones mediante las cuales se tuvo por probados esos hechos, pues, a ese efecto, los juzgadores valoraron el testimonio del menor y de la psicóloga forense, medios de prueba que, con suficiencia, dieron cuenta acerca de la comisión del injusto mientras el menor tenía 12 años, específicamente, al final del último semestre de 2009, así como de la causa por la cual el pequeño decidió no contar a sus padres lo que venía padeciendo, específicamente, el temor que le producía el diablo y los actos de brujería que el acusado le decía que hacía. De igual modo, el censor no expresa cuál es la ley de la sana crítica conculcada al estimar la magistratura que el niño era muy vulnerable al no convivir con su padre sino con su padrastro debido a que su madre estaba ausente de la ciudad por cuestiones laborales, pues, no bastaba aseverar a la manera de un alegato de instancia -válido en las instancias pero refractario en sede de casación-, que el ad quem desconoció que el niño estaba al cuidado de dicho acudiente y que fue este quien enteró de lo sucedido a sus padres, si lo cierto es que, los juzgadores reconocieron de manera expresa esta circunstancia y desde el propio relato del menor se extrae que la fascinación por las artes marciales y la falta de constante atención parental y algunas necesidades económicas lo hizo acercarse al enjuiciado.
Lo mismo sucede cuando el defensor asegura que el Tribunal ignoró que los hechos no salieron a la luz por voluntad propia del menor sino ante las acusaciones que sus compañeros lanzaban en torno a que él era novio del profesor de karate –omisión probatoria que ha debido ser denunciada conforme al error de hecho por falso juicio de existencia o de identidad, quizás, si es que, se trataba del cercenamiento de algún medio de convicción-, pues, ambos falladores fueron consistentes al destacar que lo acontecido no fue revelado, en un primer momento, por la víctima, sino por una profesora de su colegio que indagó por los comentarios que se hacían al respecto por los alumnos y el retraimiento y mal comportamiento del ofendido.
Distinto es que, a partir de esa información, los juzgadores únicamente hayan inferido que no existe ningún ánimo vindicativo del menor respecto de su maestro de artes marciales, que lo hubiera llevado a incriminarlo falsamente «tanto más cuanto estaba de por medio un cuestionamiento sobre su orientación sexual» [footnoteRef:44], y no una relación entre el bullying desplegado por los compañeros de estudio del niño y la aludida inculpación por parte de éste en contra de aquél, la cual dicho sea en este momento, no aparece justificada por la supuesta regla de la experiencia expuesta por el libelista en el sentido «las víctimas de abuso sexual, informan de lo ocurrido, de manera espontánea, por la frustración misma, o el dolor producto de la agresión sexual» [footnoteRef:45]. [44: Cfr. folio 224 de la carpeta.] [45: Cfr. folio 50 del cuaderno del Tribunal.] En verdad, aunque el recurrente especula que la incriminación de Trujillo Moreno por parte de J.D.S.S. provino de su afán por conjurar la burla de que era víctima por parte de los alumnos de su colegio, quienes lo tildaban de novio del encausado, con fundamento en la premisa según la cual antes de esto, ellos eran cercanos, «su ritmo de vida no se había alterado, y su rendimiento académico se mantenía estable»[footnoteRef:46], lo real es que los juzgadores constataron, a partir de la versión del menor, de su madre y de la profesora Yornely Benítez Mendivelso, que su retraimiento, agresividad y desatención escolar no eran producto de tales mofas sino de las conductas lascivas indebidas del acusado que empezaron a atentar contra la libertad e integridad sexuales del agredido e incluso con la definición de su personalidad –al punto de llevarlo a cuestionar su orientación sexual-. [46: Ibidem.] Y es que, el casacionista no informa cómo es que podría constituir un postulado de carácter universal o de general ocurrencia que las personas sometidas a agresiones sexuales, siempre o casi siempre, por razón del dolor experimentado o la frustración causada, revelan a otros lo que les ha sucedido de manera espontánea e inmediata a los hechos, sobre todo en casos donde el sujeto pasivo de la infracción es un menor de edad, siendo que, es habitual que, por múltiples causas – verbi gratia, pena, miedo, coerción, inmadurez psicológica-, guarden silencio por meses y hasta años, y solo, ante ciertas situaciones de confrontación con la realidad, de eliminación del motivo de temor o coacción o de adquisición de cierta madurez emocional, entre otras, el niño se dé a la tarea de contar lo que ha sufrido.
Esto es, justamente, lo que acaeció en el caso concreto, ya que, únicamente, tras las inquietudes que surgieron en la profesora del colegio del menor, por la actitud asumida por este frente al estudio y su entorno escolar y los comentarios de los alumnos de la institución que le atribuían la condición de novio de su profesor de karate es que el pequeño decide hablar sobre lo acontecido.
En ese orden, tampoco es viable admitir esta censura. Resta destacar que, si bien la Corte cuenta con la facultad oficiosa de admitir a trámite un libelo que no satisface los presupuestos de lógica y debida argumentación previstos en el artículo 184, esta es una potestad discrecional que no responde a la solicitud que con esa pretensión formule el recurrente, ya que por virtud del principio de limitación, la Sala está impedida para reformularlo o edificar los reparos correspondientes y el censor tiene la carga de elaborarlo respetando todos aquellos parámetros.
En todo caso, se debe indicar que no se observan flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento de fondo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación. Por último, es indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por esta Corporación desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto AP-3481-2014.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de José Gregorio Trujillo Moreno contra la sentencia proferida el 24 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2