45048(30-09-15) BUENA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP5734-2015 Radicación n° 45048 (Aprobado Acta No. 350) Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). ASUNTO: Se resuelve lo pertinente en este asunto, remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Congresista PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ, contra el fallo del 7 de febrero de 1996, donde el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, lo condenó por el delito de porte ilegal de armas de fuego.
ANTECEDENTES PROCESALES: 1. El 14 de septiembre de 1988, el comandante de la patrulla de vigilancia, adscrita a la Policía Nacional de 1 Única Instancia No. 45048 PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ Arauca, reportó la aprehensión de tres jóvenes, uno de ellos PEDRO JESÚS ORJUELA, titular de la C.C. N° 17.585.412, por haber sido sorprendidos « haciendo disparos en vía pública»'.
Puestos a su disposición, el Juzgado 11 de Instrucción Criminal de la misma ciudad emitió el 15 de septiembre siguiente, auto de apertura de la instrucción y ordenó la indagatoria de los capturados, diligencia cumplida, respecto del señor ORJUELA GÓMEZ el 16 del mismo mes y ario, actuación que contó con la presencia de su defensor de confianza2.
El 20 de septiembre de 1988, al resolver la situación jurídica de los capturados, se impuso detención preventiva sólo a PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ, como presunto autor responsable del punible de «PORTE ILEGAL DE ARMAS, estipulado en el Decreto 3664/86» y se le concedió el « beneficio de la libertad provisional mediante caución prendaria», el cual se hizo efectivo una vez el interesado prestó la garantía y suscribió, el 21 de septiembre de 1988, diligencia de compromiso4.
El 22 de junio de 1989 se clausuró la etapa instructiva, decisión revocada el 20 de noviembre siguiente, al decretar la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación, por cambio en la competencia para conocer 1 Fi. 1 c. original instrucción. 2 Fls. 9 y 22 a 24 c. original instrucción. 3 Fls. 39 y 40 c. original instrucción. 4 Fi. 42 y 43 c. original instrucción. J 2 Única Instancia No. 45048 PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ asuntos donde se encontraran involucradas armas de fuego de las características de la accionada por el procesado5.
El sumario prosiguió hasta el 6 de abril de 1993 cuando se dispuso nuevamente su cierre y, remitido a la Fiscalía competente, fue calificado el 30 de agosto de 1993 con resolución de acusación respecto de PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ, como presunto responsable de infringir el Decreto 3664 de 1996, en su artículo 1°. En relación con los otros dos procesados se precluyó la investigación6.
Esta decisión fue notificada el 31 de agosto de 1993 al personero delegado en lo penal, el 13 de septiembre se hizo la anotación en el estado N° 0139 de esa fecha y el 15 de septiembre siguiente se notificó al defensor contractual de los tres procesados7. El 31 del mismo mes y ario se libró comunicación al acusado citándolo para una diligencia judicia18, sin que haya constancia de su comparecencia ni de la interposición de recursos. 2.
El 29 de septiembre de 1993, el expediente fue recibido en el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Arauca, donde surtido el traslado correspondiente para preparar la diligencia de audiencia pública, el 16 de agosto de 1995 se cumplió este acto procesal, donde el señor ORJUELA GÓMEZ estuvo representado por el suplente de su defensor de confianza9.
Fls. 73 y 76 a 78 c. original instrucción. 6 Fls. 131 y 145 a 149 c. original instrucción 7 Fi. 149 vuelto c. original instrucción. 8 Fi. 149 c. original instrucción. 9 Fls. 152 y 165 a 167 c. original sumario - actuación juzgado. También folios 38, 71 y 72. 3 Única Instancia No. 45048 PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ a En fallo emitido el 7 de febrero de 199610, se condenó á señor PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ como autor responsable del delito de «porte ilegal de armas de fuego de defensa personal», a la pena principal de un ario de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso e incautación definitiva del arma hallada en su poder.
Le reconoció, además, «el derecho a la CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL por el término de dos años», para lo cual debía prestar caución de $50.000. Esta decisión fue notificada de manera personal al defensor del condenado y al representante del Ministerio Público, el 14 de febrero de 1996 y al fiscal del caso, el 19 de abril siguiente. 3.
En atención a la solicitud de revocatoria de la inscripción del señor PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ, como candidato del Partido Liberal Colombiano, elevada por el representante legal de esa agrupación política, el Consejo Nacional Electoral requirió del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander copia de la sentencia proferida el 7 de febrero de 1996 contra el ciudadano mencionado por el delito de porte ilegal de armas".
La Colegiatura requerida demandó esta información del Juzgado 10 Penal del Circuito de Arauca, despacho que 10 Fls. 128 a 134 c. copias - actuación Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Arauca. 11 Fi. 5 c. Juzgado 1° Penal del Circuito de Arauca. 4 Única Instancia No. 45048 PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ recibió idéntica solicitud de la Delegación Departamental del Estado Civil y de la Oficina de Apoyo Judicial del mismo ente territoria112.
En la respuesta ofrecida a dichas entidades, el Juzgado certificó, a partir de sus bases de datos y libros radicadores, que no había emitido sentencia condenatoria privativa de la libertada respecto del señor PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ, titular de la C.C. N° 17.585.412 por el punible de porte ilegal de armas. Sin embargo, precisó que « en el libro radicador Tomo 11 del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca en el folio 355 se encontró la siguiente anotación: el Juzgado Primero Promiscuo de la ciudad de Arauca tramito (sic) el proceso 5392 por el delito de porte ilegal de armas siendo procesado PEDRO JESÚS ORJUELA (anexo copia)»13.
La anotación aludida resume lo actuado durante la etapa del juicio cumplido en el radicado 5392 contra el señor ORJUELA GÓMEZ y culmina así: «Febrero 7/96. Se dictó fallo condenatorio a 1 año de prisión»14. Ante la solicitud de expedición de copias de la sentencia mencionada con constancia de su ejecutoria, efectuada por las mismas entidades referidas, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Arauca indicó que los archivos de sus similares 10 y 2° Promiscuos del Circuito se encuentran bajo custodia de la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad 12 Fls. 1 y 2 c. Juzgado 1° Penal del Circuito de Arauca. 13 Fi. 9 c. Juzgado 10 Penal del Circuito de Arauca. 14 Fi. 10 ibídem.
Única Instancia No. 45048 PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ, de Arauca, a quien remitió el requerimiento, según disponía el artículo 33 del Código Contencioso Administrativols. Sin embargo, pidió al Ministerio Público, representado por el Procurador 205 Judicial Penal I, acompañamiento para realizar visita especial al radicado 5392 contra PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ, actuación cumplida el 13 de enero de 2014 y consignada en un acta donde señaló que el proceso consta de 2 cuadernos, original y copia con 167 y 134 folios, respectivamente.
Además, hizo constar que las últimas actuaciones que a (sic) ellos aparecen son el acta de audiencia pública, de fecha 17 de agosto de 1995, obrante a folios 165 a 167 del cuaderno original y la sentencia, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Arauca, la cual data del 7 de febrero de 1996, obrante a folios 128 a 134 del cuaderno de copias, con constancia que a folio 134 vuelto aparecen unas notificaciones personales a los sujetos procesales, Dr. Ariel Díaz Baena, Agente del Ministerio Público;
Dr. Alvaro Calderón A., Defensor y el Fiscal 26, según se puede leer. No aparecen constancias de notificación del procesado, ni Personal ni por Edicto, como tampoco constancia de ejecutoria de la sentencia antes reseñada16. Este hecho, informado por el despacho judicial a las entidades que requirieron reportes sobre el trámite mencionado17, determinó que su titular, en auto posterior al informe secretarial del 15 de enero de 2014, ordenara la notificación personal de la sentencia emitida el 7 de febrero de 1996 contra el señor ORJUELA GOMEZ18. 15 Fls. 15, 17 y 18 ibídem. 16 Fls. 14 y 15 c. Juzgado 1° Penal del Circuito de Arauca. 17 Fls. 26 a 31 ibídem. 18 Fi. 42 ibídem. 6, Única Instancia No. 45048 PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ El trámite se cumplió entre el 16 y el 24 de enero siguientes, oportunidad en la cual el condenado interpuso recurso de apelación, refrendando lo expresado por su defensor de confianza, quien días antes, luego de solicitar copias del expediente y afirmar que en el evento de considerar surtida la notificación de la providencia por conducta concluyente, presentaba recurso de apelación «para que se REVOQUE la misma y en su lugar, se DECLARE LA CESACIÓN DE TODO PROCEDIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL»19.
En el término correspondiente y para sustentar la alzada incoada por su asistido, la defensa presentó, ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Arauca, escrito donde pidió declarar la prescripción de la acción penal, argumentando que ésta se concretó antes de proferirse la providencia acusatoria. Adujo, además, que la notificación de la sentencia, surtida días antes por el Juzgado mencionado, determinó que se estructurara dicha figura jurídica dado el lapso transcurrido desde la acusación20. 4.
Llegado el expediente al Tribunal Superior de Arauca, antes de adoptar la decisión respectiva, la magistrada ponente ordenó verificar el cumplimiento del trámite de notificación y ejecutoria de la sentencia recurrida21. Con tal propósito ordenó requerir al INPEC, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría 19 Fls. 43 a 46 y 40 a 41 c. Juzgado 1° Penal del Circuito de Arauca. 20 Fi. 47 a 50 ibídem. 21 Fl. 25 c. Juzgado 1° Penal del Circuito de Arauca. 7 Única Instancia No. 45048 PEDRO JESÚS ORJUELA GOME General de la Nación, a la Dirección de Investigación Criminal y a la INTERPOL de la Policía Nacional, así como a los demás organismos que ejercen funciones de policía judicial - CTI, SIJIN, DIJIN -, y al DAS — en proceso de supresión —, para que comunicaran la información que cada uno de ellos pudiera tener sobre la citada decisión, junto con los soportes respectivos22.
Posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en auto del 12 de noviembre de 2014, dispuso remitir el expediente a esta Colegiatura, por competencia, pues determinó que desde el 20 de julio de ese ario, el señor PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ tomó posesión como Representante a la Cámara, elegido en el período constitucional 2014 - 201823.
Durante el trámite cumplido en esa instancia, el ciudadano Nevardo Eneiro Rincón Vergara, a través de apoderado, solicitó su reconocimiento como tercero incidental y la práctica de pruebas, fundado en que ocupó el segundo lugar en las votaciones efectuadas el 18 de marzo del ario en curso, detrás del entonces candidato PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ 24 5.
Previo a adoptar la decisión correspondiente y con el único propósito de despejar cualquier duda sobre la debida notificación de la sentencia referida y su ejecutoria, la Sala dispuso lo pertinente para complementar la 22 Fi. 25 y 26. C. Tribunal Superior de Arauca. 23 Fi. 171 c. Tribunal superior de Distrito Judicial de Arauca. 24 Fls. 76 a 87 y 103 a 111 ibídem. 8 Única Instancia No. 45048 PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ verificación iniciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca sobre los mismos tópicos.
CONSIDERACIONES: 1. Según disponen los numerales 30 del artículo 235 Superior y 70 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para tomar la decisión pertinente, por cuanto el señor PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ tiene la condición de aforado constitucional, dado su ejercicio actual como Representante a la Cámara25. 2. La reseña efectuada en precedencia, fundada en los cuadernos original y copia del proceso contra PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ, evidencia que agotadas las etapas de instrucción y juicio, el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Arauca profirió, el 7 de febrero de 1996, sentencia condenatoria en su contra, como autor responsable del punible tipificado en el artículo 10 del Decreto 3664 de 1986, bajo la denominación de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Le impuso, en consecuencia, un ario de prisión como pena principal, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual período, la incautación definitiva de un arma de fuego26 y le otorgó la condena de ejecución condicional por el término de dos años, bajo caución de $50.000. 25 Fi. 147 c. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca. 26 Revólver marca Smith 8s Wesson, calibre 357. 9 S Única Instancia No. 45048 PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ En ese orden, no hay duda sobre la existencia de ese fallo, su sentido y las consecuencias punitivas que dedujo para el procesado.
La discusión se centra, entonces, en establecer si su destinatario, señor ORJUELA GÓMEZ, fue enterado de esa decisión y si, como consecuencia de ese enteramiento, ésta cobró o no ejecutoria, último escenario que podría habilitar la competencia de esta Sala para asumir el recurso de apelación interpuesto contra dicho proveído. Atendida la fecha de la sentencia, 7 de febrero de 1996, debe precisarse que el Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente en ese momento, en su artículo 186 identificaba la sentencia como una de las providencias que debían notificarse, mientras el artículo 187 siguiente disponía que las notificaciones podían ser personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados.
A su vez, el artículo 188 del mismo estatuto indicaba que las notificaciones al sindicado privado de la libertad y al Ministerio Público se harían en forma personal. Sobre este tipo de notificación, esta Sala en auto del 19 de septiembre de 1996, radicado 11.728, concluyó que 3.4. La notificación por edicto, si bien fue prevista expresamente, no fue regulada en el ordenamiento procesal penal actual, por lo que su procedencia y trámite deben ceñirse a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por virtud del principio de integración jurídica, consagrado expresamente, en el artículo 21, como norma rectora del procedimiento penal (Negrilla corresponde al texto). 10 Única Instancia No. 45048 PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ Al efecto, el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil — modificado por el D.E. 2282/89, art. J 0, núm. 152—, señala: Art. 323 C. de P. C., modificado D.E. 2282/89, art. 1°, núm. 152.
Notificación de sentencias por edicto. Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener: (Negrilla corresponde al texto). 1 El edicto se fijará en un lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. 3.5. Interpretando sistemáticamente la normatividad anterior, en el proceso penal se deben notificar por EDICTO las SENTENCIAS que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, lo cual significa que proferido el fallo, se hará necesariamente la notificación personal al procesado que se encuentre privado de la libertad y al Ministerio Público (art. 188 C. de P. P.); y si dentro de los tres días siguientes a su fecha, la sentencia no se ha notificado personalmente a los restantes sujetos procesales, se debe notificar por EDICTO —que debe permanecer fijado durante tres días en un lugar visible de la secretaría—.
Por tanto, como el procesado ORJUELA GÓMEZ se hallaba en libertad provisional desde cuando se definió su situación jurídica, la notificación personal de la sentencia no era obligatoria, pues si dentro de los tres días siguientes a su emisión no comparecía a la Secretaría del Juzgado, 11 711 Única Instancia No. 45048 PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ podía hacerse a través de edicto, forma supletoria prevista para enterar a las partes de su existencia y contenido.
Al revisar la actuación N° 5392 contra el señor ORJUELA GÓMEZ, se constata que el cuaderno original termina con el acta de la diligencia de audiencia pública efectuada el 16 de agosto de 199527 y que la sentencia emitida por el juzgado de conocimiento28, obra en original únicamente en el cuaderno de copias y constituye el último documento legajado allí29.
Sobre la notificación de dicho fallo se advierte que los sellos impuestos en la parte posterior de su última hoja indican que se surtió de manera personal el 14 de febrero de 1996 respecto de los doctores Ariel Díaz Baena, quien actuaba como representante del Ministerio Públicon y Alonso Calderón Arzuaga, suplente del defensor contractual que acompañó al implicado desde el inicio del trámite.
El «Fiscal 26», fue notificado el 19 de abril del mismo ario y con ello pareciera culminado el proceso, sin que se hubiera informado la sentencia al interesado. A establecer si ese enteramiento se produjo y si se adelantó cualquier otra actividad procesal posterior, se dirigieron las solicitudes efectuadas por el Tribunal Superior de Distrito de Arauca y por esta Sala.
En 27 Fls. 164 a 167 c. original expediente N°5392. 28 Fi. 134 vuelto c. 1 copias. 29 Fls. 128 a 134 c. copias expediente N°5392. 3° Cfr. Fls. 152, 154, 157 y 159 c. 1 original: calidad aducida en actos de notificación precedentes. 12 Única Instancia No. 45048 PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ respuesta a lo solicitado por esa Colegiatura, se recibieron las siguientes comunicaciones: 1.1.
N° 4096657/DIJIN- ARAIJ- 38.10 del 14 de julio de 2014 y N° S-2014-067517/ARAIJ-GRURA-1.10 del 21 del mismo mes y ario, ambas procedentes de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol. En la primera de ellas se informó, respecto del señor PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ, titular de la C.C. N° 17.585.412 que conforme su base de datos, el Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Arauca, en oficio 1045 del 29 de julio de 1999, comunica sentencia condenatoria del 07-feb-1996 a un año de prisión, beneficio condena: no reportada, declaró extinción de la pena de 1 año de prisión condenado el 07/ 02/ 96, conoció fiscal 26 Delegada radicado 539.
Sin número de proceso por el delito de: Porte Ilegal de Armas31. En la segunda, el funcionario de antecedentes, precisó sobre PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ, titular de la C.C. N' 17.585.412, que el «JUZGADO 1 PROMISCUO DE ARAUCA- ARAUCA, EN OFICIO 1045 DEL 27/ 07/ 99 DECLARÓ EXTINCIÓN DE LA PENA DE 1 AÑO DE PRISIÓN CONDENADO EL 07/ 02/ 96 CONOCIÓ FISCAL 26 DELEGADA, RADICADO 539.
DELITO PORTE ILEGAL DE ARMAS (Información origen DAS)»32(Negrilla del texto). Allegó, además, copia de algunos documentos del prontuario N° 333786 llevado por el DAS a nombre de PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ, entre ellos (i) la constancia del 30 de julio de 1997, emitida por la Unidad de 31 Fi. 44 c. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca. 32 Fi. 45 - 46 c. ibídem. 13 Única Instancia No. 45048 PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ Fiscalía Delegada ante los Jueces de Arauca sobre el envío del sumario 0539 al reparto de los jueces competentes por existir resolución acusatoria respecto del citado individuo;
(ji) la certificación del 4 de agosto de 1997, suscrita por la secretaria del Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Arauca sobre el fallo de condena emitido en su contra y (iii) del oficio N° 1045 del 27 de julio de 1999, firmado por la secretaria del mismo despacho judicial, para informar la extinción de la pena impuesta por cumplimiento del período de prueba33. 1.2.
N° CGS 2019-YMC, originado en la Coordinación del Grupo SIRI34 de la Procuraduría General de la Nación, informando que ese archivo fue creado en mayo de 2002 y que en él no figura registro de la sentencia por la cual se indaga35. 1.3. N° S-2014-127171/SIJIN-GRES0-22 de la Unidad de Información Estratégica Operacional SIJIN MEBOG, con el reporte sobre la sentencia proferida el 7 de febrero de 1996 por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Arauca y la extinción de la pena de un ario de prisión impuesta, comunicada por esa misma autoridad con oficio 1045 del 27 de julio de 199936. 1.4.
FGN-CDA Oficio N° 0018 del 25 de agosto de 2014, por cuyo medio la Coordinación Archivo Central de 33 Cfr. Fls.52 a 54 y 140 a 142 c. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca. 34 Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad. 35 FI. 56 c. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca. 36 Fi. 65 c. ibídem. 14 Única Instancia No. 45048 PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ Fiscalía, Seccional de Arauca, informó que efectuada la búsqueda exhaustiva en la base de datos de los expedientes en el archivo central de esa seccional, no se encontró documento alguno relacionado con la sentencia proferida por el Juzgado 10 Promiscuo del Circuito de Arauca, el 7 de febrero de 1996, contra el señor PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ, por el punible de porte ilegal de armas37. 1.5.
N° 1240 y 1241 del 6 de agosto de 2014, suscritas por el Jefe de la Oficina Jurídica del Archivo General de la Nación, quien como responsable del archivo del DAS - en proceso de supresión -, informó que revisadas las bases de datos respectivas no se halló registro, expediente o archivo a nombre del ciudadano mencionado, que permitiera expedir las copias requeridas por el Tribunal38. 1.6.
N° 006641/DIJIN-ARAIJ-38.10, de la Jefatura del Área de Administración de Información Judicial de la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol, donde informa el registro de la sentencia aludida en su sistema de datos, con fundamento en el oficio N° 190 del 22 de abril de 1999, proveniente del DAS, seccional Arauca, cuya copia anexa39.
Sobre las solicitudes efectuadas por la Sala en orden a complementar los anteriores reportes, se tiene: 37 Fi. 73 c. Tribunal superior de Distrito Judicial de Arauca. 38 Fls. 115 a 117 ibídem. 39 Fls. 127 y 128 ibídem. 15 Única Instancia No. 45048 PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ La petición de verificar si en los archivos del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca correspondientes a 1996 reposaban copias de los edictos fijados para notificar las sentencias, fue resuelta por la Oficina de Apoyo Judicial de ese Distrito, quien tiene esos archivos bajo su custodia, enviando el asunto a los Juzgados 1° y 2° Penales del Circuito de esa ciudad.
El primer despacho respondió que no recibió carpeta alguna con esos documentos y, el segundo, que había enviado la solicitud a su similar porque no disponía de la información40. También se obtuvo copia íntegra del prontuario No. 333786 correspondiente a PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ", al igual que los documentos anexos a la solicitud de cancelación de sus antecedentes42.
Así mismo, se procuró información sobre el manejo del archivo pasivo43 y de la cuenta de depósitos judiciales del extinto Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Arauca", sin obtener en dicho archivo documentos adicionales al propio proceso ni sobre la constitución de la caución impuesta para concretar la condena de ejecución condicional otorgada, prueba que tampoco se obtuvo en la 40 Fls. 22-23 y 33 c.1 CSJ. 41 Fls. 63 a 167 c.1 CSJ: remitido por el Área de Administración de Información Judicial de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol. 42 Fls. 18 a 21 c.1 CSJ: enviados por el Área de Administración de Información Judicial de la DIJIN. 43 Fls. 169 a 191 y 193 a 194 c.1 CSJ: remitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta. 44 Cfr. Fls. 198 a 207 c. 1 CSJ: Informe CIT N° 9 - 47348/9-48074 del 12 de junio de 2015. 16 Única Instancia No. 45048 PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ inspección cumplida en las oficinas de los bancos Popular y Agrario de Arauca, responsables de la cuenta de depósitos judiciales del aludido despacho.
Las inspecciones a la Oficina de Apoyo Judicial de Arauca y a su bodega patentizaron el total deterioro del archivo pasivo de los despachos judiciales de esa Seccional, así como las condiciones de insalubridad y abandono en que se halla48, la misma diligencia, efectuada en el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad, evidenció la imposibilidad de obtener otros documentos del expediente radicado No. 5392 seguido contra el señor ORJUELA GÓMEZ46.
La Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, certificó que antes del 12 de febrero de 2014, no se había interpuso recurso contra la sentencia del 7 de febrero de 1996 citada47 y a las sucesivas solicitudes al INPEC, su Coordinadora del Grupo Gestión Documental, informó que en los inventarios del archivo central de esa entidad no se encontró registro de ese fallo48. 3.
Las indagaciones cumplidas permiten concluir, no obstante, que si bien en los cuadernos del proceso N° 5392 seguido contra ORJUELA GÓMEZ, no obra constancia sobre su enteramiento personal del fallo o de su notificación por 45 Fls. Fls. 198 a 203 c. CSJ: Informe CTI NI 9-47348/9-48074 del 12 de junio de 2015, incluye archivo fotográfico. 46 Fls. 198 a 223 c.1 CSJ: Informe CTI No. 9-47348/9-48074 de 12 de junio de 2015. 47 Fi. 30 c.1 CSJ. 48 Cfr. Fi. 225 c. CSJ: Oficio 85002- GOGED del 22 de junio de 2015. 17 Única Instancia No. 45048 PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ edicto, esto no significa que ese trámite se haya omitido ni que el procesado hubiera conocido la sentencia sólo cuando el Consejo Nacional Electoral requirió información. En primer término, no puede obviarse que el señor ORJUELA GÓMEZ fue capturado en situación de flagrancia, que estaba obligado a cumplir presentaciones ante las autoridades en razón de la libertad provisional concedida al definir su situación jurídica" y que tuvo otras intervenciones en la etapa instructivas°.
Tampoco, que desde su indagatoria designó defensor de confianza, quien actúo durante todo el sumario, se notificó personalmente de la resolución de acusación51 y fue sustituido en el juicio por el apoderado suplente52, notificado personalmente de la sentencia. Todas estas situaciones indican que el señor PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ siempre tuvo conocimiento del proceso seguido en su contra y del fallo allí emitido, conclusión que se refuerza cuando se constata que la condena de ejecución condicional concedida comportaba efectuar las presentaciones periódicas ordenadas en los artículos 69 del Decreto Ley 100 de 1980 y 419 del Decreto 2700 de 1991. 49 Cfr. Fi. 44 c. original rad. 5392.
Inicialmente se le impusieron presentaciones cada 8 días. 59 Cfr. Fls. 67,69 c. original rad. 5392. 51 Fi. 149 vto c. original rad. 5392. 52 Cfr. Fls. 38, 71 y 72 c. original, rad. 5392. 18 Única Instancia No. 45048 PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ Es evidente, por otra parte, que el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Arauca adelantó las gestiones que le permitieron enterar personalmente del fallo a las partes y así lo concretó con tres de ellas, hecho que sugiere la realización de lo necesario para agotar respecto de todas ese concreto trámite, indispensable para avanzar en la terminación del proceso.
Además, éste no culminó de manera abrupta con la comunicación de la sentencia a los representantes de la Fiscalía, Procuraduría y defensa. A demostrar que el proceso siguió el curso que legalmente correspondía, concurre la existencia de documentos suscritos el 4 de agosto de 1997 y el 27 de julio de 1999 por la secretaria del despacho judicial, certificando en uno la emisión de la sentencia y en el otro, la extinción de la pena impuesta53 con el fin de cancelar antecedentes.
Ahora, el artículo 501 del Decreto Ley 2700 de 1991 disponía que el funcionario judicial debía comunicar la «sentencia ejecutoriada» que impusiera una pena o medida de seguridad, entre otras entidades públicas, a los «organismos que tengan funciones de policía judicial y cuenten con archivos sistematizados». Uno de ellos era el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, encargado para la época54 de expedir los 53 Cfr. Fls 53 y 54 c. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca.
También Fi. 104 c. CSJ. 54 Por disposición del Decreto 2398 de 1986. 19 Única Instancia No. 45048 PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ certificados judiciales con fundamento en los reportes que sobre antecedentes de esa índole tuviera cada individuo. Por manera que la existencia en la División Laboratorio e Identificación de esa entidad en esta ciudad, del prontuario N°33378655, fechado el 15 de octubre de 1997, a nombre de PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ, evidencia el cumplimiento de esa obligación por el despacho judicial que impuso la condena, lo cual sólo era posible, se reitera, cuando ella estaba ejecutoriada.
Este aserto también se sustenta en la anotación visible al folio 7 del historial N°333786, donde bajo el rótulo «MOTIVO DEL PRONTUARIO Y OBSERVACIONES GENERALES»56, el 15 de octubre de 1997 se consignó «Canje anteced SecDas Arauca, Ofic. 4194 - 18 sept/97», lo cual muestra que la Seccional del DAS en Arauca, enterada oportunamente de la aludida condena, la reportó a su nivel central, precisamente para que integrara el registro de antecedentes.
Estas no son las únicas circunstancias que permiten asumir la continuidad del proceso, incluidos el agotamiento de la notificación de la sentencia y su correspondiente ejecutoria. Mírese cómo, en el mismo aparte ya citado del prontuario, el 10 de julio de 1999 se impuso «Solicito (sic) 55 Fls. 64 a 167 c. CSJ 56 FI. 68 c. CSJ. 20 Única Instancia No. 45048 PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ Cancelación de Anteced. SecDAS Arauca en oficio 1190 de abril 22/99», la cual originó una petición de información sobre el cumplimiento de la condena, efectuada a través de telegrama58 por la Coordinadora del Grupo Prontuarial (sic) del DAS al despacho de conocimiento.
Éste respondió con el oficio N° 1045 del 27 de julio de 1999, donde indicó: «Comedidamente me permito dar contestación a su telegrama de la referencia PRONTUARIO 33584, para comunicar que el (sic) señor PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ C.C. 17'585.412, quien llevó un proceso penal, por PORTE ILEGAL DE ARMAS, se le extinguió la pena por cumplimiento del período de prueba, lo anterior es solicitado por ustedes para cancelar anotaciones de antecedentes»59(Negrilla ajena al texto).
Pues bien, la extinción de la pena por cumplimiento del período de prueba fijado en la sentencia al ordenar su ejecución condicional, sólo podía decretarse frente a una sentencia ejecutoriada. Así surge de los cánones 75 y 500 del Decreto Ley 2700 de 1991, el primero de los cuales radica en los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad el conocimiento de la « extinción de la condena», mientras el segundo asigna a dichos funcionarios, la vigilancia de la ejecución de las condenas de esa naturaleza, impuestas en sentencias «debidamente ejecutoriadas». 57 Fi. 68 c. CSJ.
También FI. 101 siguiente, donde obra copia del oficio N°1190 del 22/04/99. 58 Cfr. Fi. 100 c. CSJ. 59 Fi. 49 c. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca. 21 Única Instancia No. 45048 PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ Por lo demás, atendidos los términos de la constancia, es evidente que si la pena se extinguió por cumplimiento del período de prueba, ese hecho comporta que el condenado acató las obligaciones impuestas al concederlo, entre ellas su presentación periódica a las autoridades, indicativa de su conocimiento del fallo.
Importa precisar aquí, que conforme lo certificó el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con jurisdicción en Arauca, «Para el 7 de febrero de 1996, no se habían designado los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Arauca, los asuntos eran conocidos por los Jueces Primero y Segundo Promiscuos del Circuito de Arauca," situación que, según la misma constancia, continuó hasta el 1° de febrero de 200861 y justifica el cumplimiento de esa labor por el juzgado de conocimiento, como ocurría antes de la creación de esas oficinas judiciales.
Agréguese que la secretaría general del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, certificó que esa Colegiatura, no conoció, antes del 12 de febrero de 2014, recurso de apelación alguno interpuesto en el radicado N° 81-001-31-04-001-1994-05392-01, contra PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ, por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal62. 60 Fi. 169 c. CSJ. 61 Fi. 171 c. CSJ: Certificación expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con jurisdicción en Arauca: El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca fue creado con Acuerdo PSAA08-4419 del 9 de enero de 2008 y empezó a funcionar el 1° de febrero del mismo ario. 62 Fi. 30 c. CSJ. 22 Única Instancia No. 45048 PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ Esto implica que el fallo cobró oportuna firmeza y su reciente impugnación, génesis del envío a ese Tribunal en la fecha indicada, sólo surge de la notificación personal que de manera impropia ordenó el Juez Primero Penal del Circuito de Arauca, luego de la pesquisa iniciada por el Consejo Nacional Electoral.
La conclusión se afianza frente al documento emitido por la secretaría del Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Arauca, donde certificó que: el señor PEDRO JESÚS ORJUELA, portador de la C.C. N' 17'585.412 de Arauca, se le siguió proceso penal por el punible de PORTE ILEGAL DE ARMAS; el cual se dictó sentencia condenatoria el 7 de Febrero de 1996, condenándolo a un año de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas, se le impuso como obligaciones las consagradas en el Art. 69 del C.P. y 419 del C.P.P. Dada en Arauca, a los cuatro días del mes de Agosto de mil novecientos noventa y siete a solicitud del interesado.
Pero aún si se aceptara que el interesado a quien se refiere la constancia no es el condenado, lo cierto es que, cuando menos desde esa misma fecha, 4 de agosto de 1997, conoció el fallo. En efecto, a folio 11 del prontuario, constituido por la tarjeta con los datos personales básicos del señor ORJUELA GÓMEZ, junto a la palabra Autógrafo, aparece una rúbrica similar, a simple vista, a la impuesta por él en el acta de su 23 Única Instancia No. 45048 PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ indagatoria y en otras intervenciones procesales63, seguida de las palabras «En Arauca El 4 AGOSTO/97» y de las huellas dactilares atribuidas a «ORJUELA Pedro Jesús GÓMEZ», junto con la fórmula dactiloscópica que permitió su identificación plena (Destaca la Sala).
En el folio 1 del mismo historial aparecen fotografías de su titular PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ, precedidas de la fecha «15 OCT. 1997» impuesta de manera mecánica, mientras en el folio siguiente se consigna la misma fórmula dactiloscópica, obtenida a partir de la toma completa de sus huellas dactilares, impuestas en documento anexo64. Considerando esas situaciones, en la que resultaba indispensable la intervención personal del ahora Congresista, puede asumirse que para el 4 de agosto de 1997 PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ tenía total certeza de la existencia de una sentencia condenatoria en su contra, citada, además, en la hoja N° 3 del historia165.
Mírese además, que esa decisión, fechada el 7 de febrero de 1996 sólo fue impugnada 18 arios más tarde, circunstancia indicativa de su conformidad con el fallo, pues nunca adujo, hasta 2014 y ante el extravío de parte del expediente, la falta de notificación que ahora se reclama en su nombre, como tampoco lo hizo su defensor contractual en 1996, notificado personalmente de la sentencia, según sello impuesto en su último folio. 63 Cfr. Fi. 75 c. CSJ y 24, 67 y 69 c. original rad. 5392. 64 Fls. 65, 65, 69 y 73 vueltos c. CSJ. 65 F1.66 vuelto c. CSJ. 24 Única Instancia No. 45048 PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ Es que contraría cualquier lógica, que quien durante su reseña y elaboración de prontuario, consecuencia natural y obvia del fallo de condena, reportó como ocupación, para ese momento, la de «estudiante de derechoA6, haya omitido cualquier manifestación ante la supuesta notificación incompleta o irregular de una decisión que lo afectaba en grado sumo.
Razonablemente se concluye, entonces, que respecto del señor ORJUELA GÓMEZ se concretó la situación prevista por el artículo 181 de la Ley 600 de 2000, la notificación por conducta concluyente, regulada en los términos que se consignan a continuación, los cuales recogen, en lo fundamental, los usados para la misma figura en el artículo 191 del Decreto 2700 de 199167.
Art. 181.-Por conducta concluyente: Cuando se hubiere omitido la notificación o se hubiere hecho en forma irregular, se entenderá cumplida si la persona hubiere actuado en la diligencia o en el trámite a que se refiere la decisión, o interpuesto recurso contra ella, o de cualquier forma la mencione en escrito, audiencia o diligencia que obre en el expediente.
Se considerará notificada personalmente dicha providencia en la fecha de la presentación del escrito o de la realización de la diligencia (Negrilla ajena al texto). Importa destacar que adelantar la reseña y elaborar el prontuario, es asunto vinculado con la sentencia de Fi. 70 c. CSJ. Actualizó en ese sentido el dato de estudiante de grado 11 reportado en su injurada. 67 Decreto 2700 de 1991: «Artículo 191.- Notificación por conducta concluyente: Cuando se hubiere omitido la notificación o se hubiere hecho en forma irregular, se entenderá cumplida si la persona hubiere actuado en la diligencia o en el trámite a que se refiere la decisión, o interpuesto recurso contra ella» (Negrilla ajena al texto). 25 Única Instancia No. 45048 PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ..-- condena, pues constituye el trámite a cargo de las autoridades a quienes, por mandato legal se debe enterar de ella68.
Esa orden, impartida en el numeral 5° de la parte resolutiva del fallo emitido el 7 de febrero de 1996 contra el señor PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ fue acatada por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en la forma ya descrita. Procede, por tanto, aplicar el principio de convalidación de las actuaciones procesales, sobre el cual, en evento similar, la Sala indicó. [P]ero ocurre que la notificación de las providencias, como proceso comunicación del Estado - jurisdicción con las partes, no constituye un fin en sí misma, pues, además del propósito de publicidad abierta o restringida de la actuación procesal que se cumple con ella, se traduce también en orientaciones para alguna exigencia a los sujetos procesales o se convierte en la puerta de entrada a los recursos.
Por ello, si se cumplen los fines para los cuales estaba prevista la notificación que se hace de manera irregular (principio de instru mentalidad de las formas) y además el sujeto procesal agraviado tácitamente convalida el acto viciado por la intervención posterior conforme con la decisión no comunicada (principio de convalidación), obviamente no procedería la nulidad, acorde con las máximas citadas que informan esta clase de sanción procesal, expresamente recibidas en los numerales 1° y 40 del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal (CSJ SP 15 Oct 1987, Rad. 9984). 68 Para ese momento el artículo 501 del Decreto 2700 de 1991. 26 Única Instancia No. 45048 PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ En oportunidad más reciente señaló, sobre el mismo tópico: El principio de convalidación impone que, si conocida una irregularidad en la actuación, la parte afectada no alega su existencia a su favor, y por el contrario participa en la celebración del acto consintiendo en la irregularidad, convalida en esa forma su celebración, y no puede posteriormente atacar el mismo acto con base en el vicio observado precedentemente, si la anomalía es subsanable por esa vía, o no siéndolo, quedan indemnes los principios del derecho a la defensa y el debido proceso " (CSJ SP 7 Jul 1989, Rad. 3022 reiterada SP 24 Ab 2013 Rad. 41055).
Entonces, como se dijo en igual decisión, « si la parte afectada nunca alegó en su favor la existencia del supuesto vicio que ahora invoca, forzosamente lo convalidó, siendo inoportuna la alegación que de él hace en sede extraordinaria de casación». Los anteriores razonamientos permiten colegir que la sentencia contra el señor ORJUELA GÓMEZ cobró formal ejecutoria, hecho que presupone el debido enteramiento del condenado, su conformidad con ella y es requisito para continuar el proceso, adelantado aquí hasta después de extinguir la pena, sin que, por otra parte, pueda predicarse vulneración, desde el punto de vista formal o material, de los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso, a cuya garantía apunta el enteramiento de la sentencia. Por tanto, la Sala se abstendrá de definir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de febrero 27 Única Instancia No. 45048 PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ de 1996, por cuanto ésta ya cobró ejecutoria y, siendo así, tanto la notificación personal ordenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, como la alzada propuesta a su amparo, devienen improcedentes.
Otras determinaciones. 1. El señor Nivardo Eneiro Rincón Vergara, a través de apoderado, solicitó su reconocimiento como tercero incidental en la actuación69. Ningún pronunciamiento se hará sobre este particular, en tanto la sentencia emitida contra el señor PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ se halla ejecutoriada y, por tanto, culminado el proceso, el trámite incidental propuesto resulta improcedente, atendida su naturaleza accesoria. 2.
La prescripción de la acción penal alegada por el recurrente, fundado en que la ejecutoria de la resolución de acusación se produjo cuando ya había vencido el término prescriptivo deducible frente al ilícito atribuido, constituye tema de la acción de revisión, escenario donde debe asumirse su estudio. 3. La pérdida de los folios del expediente 5392 y el alcance que se pretendió dar a ese hecho, podrían concretar punibles contra la fe pública y la administración 69 Fls.63 y 76 a 87 c. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca. 28 Única Instancia No. 45048 PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ pública.
Por tanto, se expedirá copia de esta decisión a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: ABSTENERSE de emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación incoado contra la sentencia emitida el 7 de febrero de 1996, por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Arauca respecto del señor PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ, por cuanto dicho proveído se encuentra ejecutoriado. Segundo: ABSTENERSE, por la misma razón, de pronunciarse sobre los dos temas consignados en el acápite «Otras determinaciones» de esta providencia. Tercero: EXPEDIR, con destino a la Fiscalía, copias de esta decisión. Cuarto: DISPONER el envío de las presentes diligencias al despacho de origen.
No proceden recursos. Comuníquese y cú JOSÉ LUIS BARC LO CAMACHO 29 GU Vi NRIQUE MAL RNÁNDEZ ATIÑO CABRERA Única Instancia No. 45048 PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ JOSÉ LEONIDAS T STOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERT6 CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNA,DEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS G LLE O SALAZAR OTERO 30 Única Instancia No. 45048 PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ 19 V 4‘,/,¿dtoaidd 4,2_ i. UBIA LANDA NOVA GARCÍA Secretaria 31 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022 00000023 00000024 00000025 00000026 00000027 00000028 00000029 00000030 00000031 00000032