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AP5732-2017(47263)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 47263 Yerson Armando Vega González PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP5732-2017 Radicación n° 47263 (Aprobado Acta n°283) Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de JERSON ARMANDO VEGA GONZÁLEZ en contra del fallo proferido el 23 de septiembre de 2015 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la condena emitida el siete de julio de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá.

HECHOS En el fallo impugnado se declaró probado que el 10 de junio de 2013, en horas de la madrugada, JERSON ARMANDO VEGA GONZÁLEZ y otros jóvenes que lo acompañaban golpearon y agredieron con armas corto-punzantes a Luis Eduardo Benítez Masmela, de 17 años de edad, causándole la muerte. Los hechos ocurrieron en inmediaciones del parque central del municipio de Anolaima, durante una riña que se suscitó entre dos grupos de muchachos de los que hacían parte el procesado y la víctima, respectivamente.

ACTUACIÓN RELEVANTE El 11 de junio de 2013 la Fiscalía le imputó al procesado el delito de homicidio, previsto en el artículo 103 del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el artículo 58, numeral 10, ídem. En las audiencias celebradas los días 5 y 10 de septiembre siguientes lo acusó bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos, con la aclaración de que intervino en el delito a título de coautor.

Una vez agotado el trámite regulado en la Ley 906 de 2004, el siete de julio de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá condenó a JERSON ARMANDO VEGA GONZÁLEZ a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 300 meses, tras hallarlo penalmente responsable del delito incluido en la acusación. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la sentencia condenatoria, mediante proveído del 23 de septiembre de 2015, que fue objeto del recurso extraordinario de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal consagrada en el artículo 181, numeral segundo, de la Ley 906 de 2004, el defensor de VEGA GONZÁLEZ plantea que los juzgadores incurrieron en irregularidades “ que afectaron el debido proceso, con la entidad suficiente para alterar sustancialmente su estructura, sin perjuicio de señalar que algunas de ellas afectaron también el derecho a la defensa ”.

Luego de resaltar que dichas irregularidades no deben ser analizadas aisladamente, porque solo en su conjunto hacen evidente la parcialidad con la que actuó la Juez de primera instancia, planteó que las mismas se presentaron a lo largo de la actuación, así: Antes de la fase de juzgamiento ocurrió una “ judicialización selectiva ”, pues desde el comienzo se supo que eran varios los presuntos autores del homicidio y, sin embargo, la Fiscalía solo adelantó la acción penal en contra de su representado.

Durante las audiencias de acusación y preparatoria: (i) La Fiscalía asumió una actitud desleal, porque solicitó como prueba varios testimonios que no fueron descubiertos oportunamente, lo que no fue corregido por la Juez, quien, a pesar de esa irregularidad, accedió a la pretensión del ente acusador, lo que tuvo que ser enmendado por el Tribunal;

(ii) la funcionaria de primera instancia negó, sin fundamento, varias pruebas de la defensa, lo que también tuvo que ser corregido por su superior jerárquico; y (iii) luego de iniciada la fase de juzgamiento, la Fiscalía practicó actos de investigación que no corresponden a las pruebas referidas durante la audiencia de acusación, a lo que se aúna su actitud desleal frente a las pruebas técnicas pretendidas por la defensa respecto de las evidencias que estaban en su poder.

A lo largo del juicio oral, la Juez incurrió en las siguientes irregularidades: (i) aunque el Tribunal ordenó que varios testigos solicitados por la Fiscalía solo podían referirse a la autenticación de unos documentos en particular, permitió que se abarcaran otros temas, a pesar de las oposiciones que presentó la defensa, con lo que convirtió a su superior jerárquico en “ un rey de burlas ”;

(ii) de forma sutil pero reiterada, y con más énfasis en la técnica que en la importancia de las preguntas, al resolver las objeciones hizo evidente “ el sesgo a favor de la Fiscalía y en contra de la defensa ”; (iii) autorizó que se leyeran las declaraciones que varios testigos rindieron por fuera del juicio oral, y permitió que el fiscal los interrumpiera cuando los mismos trataban de explicar los cambios en sus versiones, lo que socava las bases del sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004;

(iv) limitó el interrogatorio de algunos testigos de la defensa, contrario a lo que sucedió con las pruebas solicitadas por la Fiscalía; (v) realizó interrogatorios amplios y agresivos (a manera de contrainterrogatorio) frente a los testigos de la defensa, e hizo alusión a la posibilidad de “ compulsar copias ” para que fueran investigados por falso testimonio; y (vi) le impidió a la defensa culminar el alegato de conclusión, sin tener en cuenta que el término que asignó era insuficiente para estructurar la argumentación orientada a rebatir los argumentos del fiscal y del representante de la víctima.

Basado en lo anterior concluyó: Importante insistir en que la causal invocada no se demuestra con la apreciación aislada de cada una de las incidencias procesales que han sido presentadas a través del libelo, ni sería cada una de ellas suficiente en sí misma para trascender a la nulidad del juicio. Solo su valoración en conjunto permite concluir que efectivamente JERSON ARMANDO VEGA no fue juzgado con arreglo a las reglas del debido proceso, sino literalmente apabullado por un poder ejercido deslealmente por la fiscalía, con la complacencia permanente de la juez que, con los antecedentes que se remontan hasta la captura y pasan por la audiencia preparatoria, estaba llamada a ejercer su poder con imparcialidad, equilibrando las cargas que ya venían desbalanceadas, pero no actuó así. Asumió una actitud general sesgada, se sumó y convalidó las actitudes desleales de la fiscalía desde la primera sesión en la que se comenzó la actividad probatoria y la mantuvo hasta la última, rompiendo por completo la estructura procesal, en concreto el principio de imparcialidad, quiebre manifestado constantemente de principio a fin en la audiencia de juicio oral, más que suficiente para pretender la nulidad invocada.

Basado en lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, en el sentido de decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de juicio oral. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.

Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de JERSON ARMANDO VEGA GONZÁLEZ no reúne los requisitos para su admisión. Para realizar el análisis pertinente, la Sala se referirá a las supuestas irregularidades ocurridas en las diferentes fases de la actuación, en el orden propuesto por el memorialista. 2.1. La “judicialización selectiva” Si bien su argumentación se orienta a demostrar la supuesta parcialidad de la Juez que dirigió la fase de juzgamiento y profirió la sentencia de primera instancia, el impugnante destinó las primeras páginas de su escrito al yerro de la Fiscalía, consistente en no judicializar al otro sujeto que fue capturado en calidad de presunto responsable de la muerte del joven Benítez Masmela.

Luego de referirse a la obligación legal de adelantar un proceso por cada conducta punible, hizo énfasis en la imposibilidad de acceder a las prendas de vestir del otro capturado (MARLON) o a las evidencias que pudieran estar en su poder, lo que impidió establecer si éste estaba impregnado de sangre de la víctima. En el mismo sentido, resalta que la demostración de que participaron varias personas en el contexto de una riña “ imprevista, con aportes indefinidos de cada uno de los partícipes, al menos no explícitos en la acusación y en el fallo ”, pudo contribuir a la defensa de su representado.

Estos planteamientos ameritan los siguientes comentarios: El ordenamiento procesal penal, en su artículo 53, consagra algunos de los eventos en que es posible juzgar en procesos separados a quienes han intervenido en la realización de una conducta punible. A los allí enunciados se deben agregar otros, entre ellos, la existencia de evidencias suficientes para formular imputación y acusación solo en contra de uno o varios de los presuntos involucrados.

Si el mismo ordenamiento consagra la posibilidad de juzgar separadamente a quienes son señalados de haber participado en una misma conducta punible, no puede afirmarse que un supuesto yerro en esa materia, consistente en no adelantar paralelamente la acción penal en contra de todos los indiciados, genere automáticamente la nulidad de la actuación. En tales casos, además de demostrar que estaban dados los requisitos para formular imputación en contra de todos los “ sospechosos ”, se debe establecer cuál fue el daño efectivo que se causó con esa irregularidad (trascendencia), que amerite la anulación del trámite.

Por tanto, la simple alusión al incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 50 de la Ley 906 de 2004, que ordena adelantar una actuación penal por cada delito, no puede tenerse como sustentación adecuada de la solicitud de nulidad. Más adelante se explicará la incidencia de este aspecto en el análisis de la imparcialidad de la juzgadora de primera instancia. De otro lado, el censor se limitó a decir que en su momento no fueron recuperadas las evidencias que estaban en poder del otro capturado (muestras de la sangre que estaba en su cuerpo y en sus ropas), lo que impidió establecer si estaba impregnado de la sangre de la víctima.

Sin embargo, omitió tener en cuenta que en los fallos de primer y segundo grado se hizo énfasis en que la víctima fue agredida por el procesado y las personas que lo acompañaban, quienes utilizaron varias armas que, incluso, fueron de mano en mano en la medida en que eran requeridas para lesionar a sus contendientes. Ante esta realidad procesal, es claro que el censor no explicó la trascendencia de la supuesta omisión que le atribuye a la Fiscalía, esto es, por qué la presencia de sangre de la víctima en las ropas del otro supuesto atacante pudo cambiar el sentido de la decisión, o, visto de otra manera, por qué la no incautación de esos elementos afectó gravemente la actividad de la defensa.

Finalmente, da a entender que no se estableció cuál fue la conducta realizada por cada uno de los integrantes del grupo al que pertenecía VEGA GONZÁLEZ. Al respecto, omite considerar la amplia argumentación de los juzgadores de primer y segundo grado, orientada a establecer la participación del procesado en estos hechos, concretamente de haber sido uno de los sujetos que apuñaló a la víctima cuando yacía en el piso producto de la arremetida del grupo de violentos que finalmente le segó la vida.

En síntesis, estos argumentos del impugnante son deficitarios porque: (i) si pretendía solicitar la nulidad ya que no se adelantó un solo proceso frente a todos los partícipes en el homicidio, omitió explicar por qué esa supuesta irregularidad de la Fiscalía podría dar lugar a una medida tan extrema; y (ii) si su intención era plantear que la Juez de primera instancia hizo evidente su parcialidad al no controlar esos yerros de la Fiscalía, no precisó en qué consistió la omisión de la funcionaria, pues, entre otras cosas, ya no era posible recaudar las evidencias que supuestamente se perdieron por la inacción de los investigadores, ni se avizoran razones para que procediera (en las fases previas al juicio) la nulidad de la actuación, según se indicó en precedencia. 2.2.

Lo sucedido durante la acusación y la audiencia preparatoria. Los argumentos del censor se orientan a cuestionar las decisiones de la Juez frente a las solicitudes probatorias, puntualmente porque negó sin fundamento algunas pruebas de la defensa y, por el contrario, fue excesivamente laxa con las pretensiones de la Fiscalía. En el mismo sentido, da a entender que la Fiscalía actuó de forma desleal, porque dificultó el acceso de la defensa a algunas evidencias que requería para realizar estudios técnicos, y porque continuó investigando luego de surtida la audiencia de acusación. Nada de esto fue controlado por la Juez, lo que se erige en otro hecho indicador de su actuar parcializado a favor de la acusación. Las omisiones argumentativas del impugnante son notorias.

En primer término, no explica por qué se viola el debido proceso si las partes continúan las labores investigativas luego de la fase preparatoria del juicio, lo que, obviamente, no implica que las evidencias así obtenidas puedan ser practicadas o incorporadas automáticamente durante el debate probatorio, porque el ordenamiento jurídico consagra reglas puntuales sobre la aceptación de pruebas sobrevinientes, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar la información así obtenida a manera de “ prueba de refutación ”.

En todo caso, si el censor pretendía cuestionar la legalidad de uno o varias de las evidencias aportadas por la Fiscalía, por haber sido obtenidas o practicadas con violación de derechos (Art. 29 de la Constitución Política) o garantías fundamentales (Art. 23 de la Ley 906 de 2004), tenía la carga de estructurar un cargo a la luz de la causal de casación regulada en el artículo 181, numeral tercero, del estatuto en mención, lo que le implicaba asumir las cargas inherentes a una censura por violación indirecta de la ley, por error de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad.

Sin embargo, tal y como sucedió con sus posturas frente a otras pruebas que sirvieron de soporte a la condena (según se precisará más adelante), eludió sustentar los cargos en los términos indicados en el párrafo precedente, y prefirió plantear que esas decisiones, según él equivocadas, dan cuenta de la parcialidad de la funcionaria que dirigió la fase de juzgamiento y profirió la sentencia de primera instancia. De otro lado, el censor acepta que tuvo la oportunidad de impugnar las decisiones de la funcionaria, y que el Tribunal, en parte, accedió a sus pretensiones, lo que denota que al trámite estuvo regido por la dialéctica propia de un sistema procesal de corte adversativo, donde las partes están habilitadas, entre otras cosas, para cuestionar los autos y sentencias de los jueces a través de los recursos previstos por el legislador.

En todo caso, el hecho de que algunas decisiones de la Juez de primera instancia hayan sido revocadas por su superior jerárquico no es aceptable como argumento de su actuar parcializado, precisamente porque el proceso penal es escenario natural de tensiones, bien entre las partes, ora entre éstas y el juzgador, que implica la toma de decisiones y la posibilidad de que las mismas sean impugnadas por quienes se consideren afectados.

En el mismo sentido, el descubrimiento probatorio también puede generar discusiones, porque es usual que una de las partes considere que la otra le ha ocultado total o parcialmente la información, lo que también debe ser resuelto por el Juez, como director del proceso. En suma, la argumentación del impugnante no puede tenerse como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación, porque: (i) si lo que pretendía era cuestionar la legalidad de alguna de las pruebas presentadas como soporte de la acusación, tenía la carga de explicar en qué consistió la irregularidad en su obtención y práctica, así como la trascendencia de la misma frente a un derecho o garantía en particular; y (ii) si su propósito era demostrar la parcialidad de la Juez, tenía que explicar por qué ello puede inferirse de sus decisiones frente a las controversias inherentes al proceso adversativo regulado en la Ley 906 de 2004, máxime si se tiene en cuenta que el derecho a la impugnación se respetó a cabalidad, lo que le permitió que el Tribunal revisara las decisiones que consideró contrarias a sus intereses. 2.3.

El juicio oral El impugnante expresa su desacuerdo con algunas decisiones tomadas por la juzgadora de primer grado durante la práctica probatoria. Sin embargo, en lugar de presentar un cargo orientado a demostrar la ilegalidad del respectivo medio de conocimiento, optó por plantear que las mismas son indicativas de la falta de ecuanimidad de la funcionaria.

Así, planteó que las declaraciones anteriores rendidas por varios testigos de cargo por fuera del juicio oral fueron admitidas irregularmente, pero no presentó un cargo orientado a demostrar los supuestos yerros de los juzgadores y la trascendencia de los mismos frente a la condena objeto de censura. De esa forma, eludió las cargas argumentativas inherentes a la causal de casación prevista en el numeral tercero del artículo 181, cargo que en este caso debió ser orientada por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho, en la modalidad de falso juicio de legalidad.

En la misma línea, omitió valorar las explicaciones plasmadas en el fallo de primera instancia sobre la posibilidad de valorar las declaraciones anteriores de los testigos que cambiaron su versión en el juicio, a pesar de que la Juez se refirió ampliamente al tema e incluso citó la jurisprudencia de esta Corporación que, en su sentir, establece los parámetros para que el juzgador se pueda servir de ese tipo de información para fijar la premisa fáctica del fallo[footnoteRef:1]. [1: Cuaderno número 3, folios 126 y 127. ] Incluso bajo la idea de que estas decisiones de la Juez constituyen un “ hecho indicador ” de su parcialidad, como lo plantea el censor, era imperioso explicar por qué son inadmisibles las razones que aquella expuso para valorar las versiones anteriores de los testigos que cambiaron su versión en el juicio oral.

Sin duda, una inferencia de esa naturaleza tiene como presupuesto necesario la demostración de que se procedió en contravía del ordenamiento jurídico. Del mismo nivel es lo que expone sobre la forma como se resolvieron las objeciones durante el interrogatorio cruzado. Dijo: El defensor en la apelación de la sentencia señaló, entre los hechos que demostrarían a su juicio la parcialidad de la juez que condujo el juicio, la constante prosperidad de las objeciones que postuló la Fiscalía a las preguntas formuladas por aquel, especialmente en los contrainterrogatorios.

Este aspecto el Tribunal lo desecha porque a su juicio la juez se limitó a ejercer la facultad legal de dirección de la audiencia, y lo habría hecho además en relación con las dos partes, fiscalía y defensa, sin que hubiese detectado un sesgo definido a favor de alguna de ellas. Ciertamente el tema no es de fácil presentación porque en un juicio que se desarrolla en varias sesiones y en el que se interroga a un número importante de personas, la valoración de la dinámica de los interrogatorios no puede reducirse cuantitativamente a contar objeciones a preguntas formuladas por las partes y luego establecer si prosperaron más las de una de ellas.

Tampoco se reflejaría en una labor posible pero inútil consistente en el detallado recuerdo, una a una de las objeciones formuladas, para luego valorar respecto de cada una si estuvo bien o mal apreciada por la juez, si utilizó criterios diferenciados entre las partes, si realmente adolecía cada pregunta del factor de objeción alegado, en fin, no es esta la vía adecuada.

Es en verdad un asunto de percepción cualitativa que se forma con la apreciación global y conjunta de los audios disponibles, en función de la prevalencia de criterios de justicia material aun por encima de los detalles técnicos y en este plano, y de manera general, sí se advierte el sesgo a favor de la Fiscalía y en contra de la defensa, sutil pero reiterado, que fue minando la defensa en su capacidad de esclarecer hechos relevantes, consistente en la actitud general denunciada, esto es, otra y adicional manifestación de ruptura del principio de imparcialidad, esencial en la estructura adversarial (sic)[footnoteRef:2]. [2: Negrillas fuera del texto original.] La ambigüedad de esta disertación es evidente, porque el impugnante parece aceptar que es difícil establecer si las objeciones estuvieron bien resueltas por la funcionaria, e insinúa que ésta debió obviar algunos aspectos “técnicos” para permitirle a la defensa acopiar información relevante para su teoría del caso.

Los denominados “ aspectos técnicos ” del interrogatorio cruzado de testigos suelen estar asociados a elementos estructurales del debido proceso, como sucede, por ejemplo, con la prohibición de preguntas sugestivas en el interrogatorio directo, las limitaciones que tiene el contrainterrogatorio en cuanto debe circunscribirse a los temas abordados por quien solicitó el testimonio ( sin perjuicio de que las partes soliciten la práctica de las pruebas pedidas por su antagonista ), y los límites a la impugnación de la credibilidad de los declarantes.

Así, quien alega que un juez debió obviar dichos “ tecnicismos ” en aras de la justicia material, tiene la carga de explicar en detalle por qué las reglas establecidas por el legislador para la práctica de la prueba testimonial debieron ser inaplicadas y, además, debe presentar una argumentación suficiente sobre la trascendencia de los yerros en que hayan incurrido los juzgadores al resolver ese aspecto en particular.

Con mayor razón, si lo que se pretende es demostrar que el Juez, al sujetarse a la reglamentación específica de la prueba testimonial, actuó motivado por su parcialidad. En términos simples, debe explicarse en qué sentido se afecta la ecuanimidad de quien ajusta su proceder a la reglamentación legal. Además del texto ambiguo trascrito en los párrafos precedentes, el censor quiso traer un ejemplo, igualmente ininteligible, sobre el comportamiento de la Juez: Un ejemplo respecto de una prueba aparentemente neutra, la declaración de la médica Dra. ANGIE MEDINA FERNÁNDEZ que se recibió en las horas de la tarde del 18 de junio de 2014, de carácter pericial e introductorio del informe de necropsia, refleja la tendencia. En interrogatorio directo narró cuanto se suele referir en un informe de necropsia, para el caso concreto de interés específico de las heridas que presentaba el cadáver, causalidad letal de la ruptura de las arteria y vena femorales, en fin, todos aspectos no controvertidos (…), ocasión que quiso ser razonablemente aprovechada en el contrainterrogatorio por la defensa[footnoteRef:3] para establecer con apoyo de la perita y con probabilidad de la magnitud de la hemorragia producida por la herida mortal, en la inequívoca dirección de fortalecer su teoría del caso, inocencia del acusado, que venía apoyada por los exámenes también periciales efectuados sobre las muestras de sangre en la ropa del acusado, pantalón y camiseta, en los que no hubo correspondencia con la de la víctima.

Muy importantes eran entonces las respuestas de la Dra. Medina. [3: Negrillas fuera del texto original. ] Lo que puede entenderse de este relato es que el impugnante se queja porque la funcionaria no permitió abordar en el contrainterrogatorio temas nuevos y útiles para la estrategia defensiva. Todo indica que el “ tecnicismo ” al que se refiere el censor, no es otro que la regla según la cual el contrainterrogatorio tiene como finalidad refutar en todo en parte el relato del testigo, o cuestionar su credibilidad (artículos 393 y 403 de la Ley 906 de 2004), que debe articularse con la ya referida posibilidad de que las partes puedan pedir como pruebas las solicitadas por su antagonista, siempre y cuando expliquen la pertinencia de las mismas a la luz de su particular teoría del caso.

Así, a este tópico le es aplicable lo expuesto en precedencia sobre la carga de argumentar por qué un Juez pierde su imparcialidad por dirigir el debate probatorio según las reglas establecidas en el ordenamiento procesal penal. Lo mismo puede predicarse de lo que expone el censor sobre el tiempo que la Juez le fijó a las partes para el alegato de conclusión o clausura, que le resultó insuficiente a la defensa.

No logra explicar por qué es indicativo de la parcialidad de la funcionaria el que haya limitado la intervención de todas las partes y que haya cumplido la regla fijada de antemano, pues no puede tenerse como argumentación suficiente el que la labor argumentativa de la defensa es más dispendiosa que la del acusador. En síntesis, la Sala observa que los juzgadores de primer y segundo grado expusieron múltiples razones de orden fáctico y jurídico que justifican la condena de YERSON ARMANDO VEGA GONZÁLEZ en calidad de coautor de la muerte de un joven de 17 de años de edad, e incluso se refirieron a la legalidad de las pruebas que soportan la premisa factual del fallo.

Ante esa realidad procesal, el censor optó por referirse a supuestos irregularidades que, según él, denotan la parcialidad de la funcionaria de primer grado. Para tales efectos, hizo alusión a los yerros en que incurrió la Fiscalía en la primera parte de la actuación (cuando ocurrió la captura de los sospechosos) y no explicó por qué las mismas son indicativas de que la Juez que dirigió la fase de juzgamiento actuó con la intención de favorecer al ente acusador.

Tampoco explicó por qué dirigir el debate probatorio según las reglas establecidas por el legislador es indicativo de un interés ilegítimo del juzgador, lo que también puede predicarse de las medidas específicas que tomó, para todas las partes, en su rol de director del proceso. La alusión a que el Tribunal modificó algunas de las decisiones tomadas por la Juez de primera instancia no puede tomarse como sustentación suficiente del recurso extraordinario de casación, como tampoco puede serlo el debate sobre si la Fiscalía abordó con algunos testigos temas que desbordaron las decisiones del fallador de segundo grado sobre la pertinencia de las pruebas, lo que, según esa Corporación, careció de trascendencia. Las anteriores son razones suficientes para inadmitir la demanda. 3.

De la posibilidad de casar oficiosamente De acuerdo con la facultad que le otorga el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte, atendiendo los fines de la casación, tiene sentado[footnoteRef:4] que le surge el deber de actuar de oficio cuando advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia. [4: Entre otros, en CSJ AP, 9 jun. 2008, Rad. 29520, y CSJ AP, 16 dic. 2008, Rad. 30.242.] Ello, se aclara, sin que medie la realización de la audiencia de sustentación a que se refiere su inciso final, en cuanto el adelantamiento de ésta se halla condicionado a una demanda que por haber sido presentada en forma, fuere admitida, lo que no ocurre en el presente asunto.

En este caso es necesario determinar si los juzgadores pudieron haber desconocido las garantías que le asisten al procesado, por el probable quebrantamiento de la legalidad de la pena accesoria que le fue impuesta. Por lo tanto, una vez quede en firme esta providencia, la actuación regresará al despacho de la Magistrada Ponente para estudiar la posibilidad de la casación oficiosa. 4.

De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de YERSON ARMANDO VEGA GONZÁLEZ. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto. 3.

En firme la anterior decisión, una vez surtido el trámite de insistencia, en caso de que se formule, la actuación regresará al despacho de la Magistrada Ponente para decidir sobre la posibilidad de la casación oficiosa. Cópiese, notifíquese, y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 22