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AP5732-2016(48503)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1098 de 2006Ley 360 de 1997Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

SDS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Revisión N° 48503 ECS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP5732-2016 Radicado N° 48503. Aprobado acta No. 274. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de ECS, en contra de quien se siguió proceso penal por un delito de acceso carnal violento y el concurso homogéneo sucesivo de conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, todos agravados, que culminó en primera instancia con fallo condenatorio proferido el 10 de septiembre de 2014 por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, en el cual se le condenó a la pena de 208 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

La sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 3 de agosto de 2015.

HECHOS La primera instancia los resumió de la siguiente forma: “Las diligencias que ocupan nuestra atención tienen su génesis en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento en sentencia condenatoria de calenda 1° de diciembre de 2005, proferida en contra de ECS, con el fin de que se investigaran los hechos presuntamente cometidos por el precitado en vigencia de la Ley 600 de 2000, sobre la menor DEE–hoy mayor de edad- quien dijo haber sido víctima de abuso sexual para unas vacaciones del colegio en el mes de julio del año 2004, cuando tenía 13 años, siendo accedida por vía vaginal y anal por su progenitor, lascivos que se cometieron en reiteradas oportunidades hasta cuando cumplió los 14 años de edad, en 2005” LA DEMANDA El representante del condenado, acude a la causal de revisión consignada en el numeral 2° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000: “Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal ”.

A manera de hechos puntuales que soportan su pretensión, el demandante sostiene que el 30 de agosto de 2005, en el Juzgado 49 Penal Municipal de Control de garantías de Bogotá, se atribuyeron a ECS, varios delitos, en concurso homogéneo sucesivo, de acceso carnal violento, a su vez concursados con el punible de incesto, los cuales aceptó allí mismo, generando ello que en fallo del 1 de diciembre de 2005, el Juzgado13 Penal del Circuito de Bogotá, lo condenara a la pena de 8 años y 6 meses de prisión (una vez efectuada la rebaja del 50% de la sanción por virtud del allanamiento a cargos).

En dicha sentencia, asevera el recurrente con transcripción de un apartado de su parte motiva, se advirtió que el concurso homogéneo de delitos se sucedió en 2005 y el año anterior, esto es, la condena abarcó todos los punibles ejecutados en 2004 y 2005. Empero, acota el defensor, en sentencia del 10 de septiembre de 2014, el Juzgado 51 Penal del circuito de Bogotá, profirió sentencia condenatoria contra ECS, por los delitos de acceso carnal violento y acceso carnal abusivo con menor de 14 años “ cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar reseñados en el primer proceso ”.

A renglón seguido, luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional, que prohíbe fraccionar un hecho para convertirlo en varios delitos, so pena de violar el principio non bis in ídem, concluye el demandante que efectivamente el mismo fue vulnerado, pues, a ECS se le investigó dos veces por los mismos hechos. Después, cita apartados jurisprudenciales de la Corte Constitucional y esta Corporación, referidos al fenómeno en discusión, hasta derivar en que al procesado se le imputaron las conductas ejecutadas en los años 2004 y 2005, las cuales aceptó y condujeron a que el Juzgado 13 Penal del Circuito emitiera sentencia condenatoria que los abarcó todos.

Incluso, agrega, ninguna dificultad procesal asomaba para que todos los hechos, incluso los ocurridos en vigencia de la Ley 600 de 2000, fueran objeto del mismo proceso, dentro de la égida del sistema acusatorio, en virtud del fenómeno de la conexidad. Pide el demandante, acorde con lo anotado, que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá el 10 de septiembre de 2014 –confirmada después por el Tribunal- y, en consecuencia, se otorgue la libertad definitiva a ECS.

Al escrito accionario anexó, además del poder para actuar y la constancia de ejecutoria de las decisiones que busca rescindir, copia de estas; copia del fallo fechado el 1 de diciembre de 2005, a través del cual el juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, condenó a ECS, en calidad de autor de los delitos de acceso carnal violento e incesto, a la pena de 8 años y 6 meses de prisión; certificación de cumplimiento de dicha pena; certificado de libertad; y copia del acta de la audiencia de formulación de imputación celebrada el 30 de agosto de 2005, ante el Juzgado 49 Penal Municipal de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dado que la acción de revisión, como mecanismo excepcional y extraordinario, busca derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisión de la demanda.

Por regla general, conforme lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, la acción de revisión opera contra sentencias condenatorias ejecutoriadas. Plena legitimidad, entonces, tiene el demandante para incoar la acción en contra de los fallos de primera y segunda instancias que condenaron a su representado judicial como autor de los delitos de acceso carnal violento y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, dado que la sentencia se encuentra ejecutoriada, como así se hace constar en la certificación secretarial emanada del Juzgado de Ejecución de Penas de Girardot, allegada a la demanda.

Es claro, de otro lado, que el demandante se halla habilitado para actuar en sede de revisión –artículo 221 de la Ley 600 de 2000-, ya que el condenado le confirió expreso poder para el efecto, como se relaciona en el documento que acompaña a su libelo. Hechas estas precisiones, es necesario señalar, en primer lugar, que la causal segunda efectivamente se compadece con la vulneración propuesta por el defensor del condenado, en el entendido que la violación del non bis in ídem corresponde a uno de los motivos objetivos por los cuales no es posible iniciar o proseguir la investigación penal, a voces de lo que consagra el numeral segundo del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y de conformidad con lo que al respecto ha fijado la Corte.

Ello no significa, desde luego, que efectivamente el demandante cubra con su escrito y anexos los requisitos mínimos que gobiernan la admisión del mismo, pues, es necesario recordarlo, en tratándose de una circunstancia objetiva se hace necesario contrastar las decisiones en juego, vale decir, aquella que se dice resolvió en primer lugar la cuestión litigiosa, con la que se busca dejar sin efectos por haber resuelto respecto del mismo procesado y hechos.

Esto por cuanto, como lo ha venido sosteniendo la Sala (auto del 24 de noviembre de 2010, dentro del radicado 34.482): “El principio non bis in ídem precisa de tres presupuestos de identidad: En el sujeto (eadem personae), el objeto (eadem res) y la causa (eadem causa). El primero exige que el mismo individuo sea incriminado en dos o más actuaciones; el segundo, la identidad de objeto, requiere que el factum motivo de imputación sea igual, aún si el nomen iuris es diverso; y el tercero, la identidad en la causa, postula que la génesis de los dos o más diligenciamientos sea la misma”.

Lejos de ello, el defensor del condenado se ocupó ampliamente de referenciar jurisprudencialmente el tópico, pero dejó de lado contrastar específicamente las decisiones proferidas en contra del ya condenado, para demostrar adecuadamente que en ambas opera la identidad de sujeto, objeto y causa, constitutiva de la violación que reputa haber existido.

Pero además, sacrificó el principio de corrección material –bajo cuyo amparo se obliga del demandante referenciar de manera objetiva y veraz lo ocurrido en el devenir procesal-, para efectuar una muy particular interpretación de lo que ocurrió en las dos investigaciones penales adelantadas contra su representado judicial, al punto de transcribir de forma aislada y descontextualizada algunos apartados del fallo expedido en el año 2005, en aras de soportar su tesis de que allí se condenó a ECS, por todas las conductas punibles denunciadas, sucedidas ese año y en el 2004.

Omitió el accionante referir, sin embargo, que precisamente en la decisión que le sirve de apoyo, fallo emitido el 1 de diciembre de 2005 por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, expresamente se advirtió que las conductas punibles objeto de condena allí se circunscribían exclusivamente al año 2005, dado que las ocurridas con anterioridad deberían ser objeto de investigación dentro de los postulados de la Ley 600 de 2000, razón por la cual expidió copias para que se adelantara la correspondiente tramitación. No obedece a la verdad, entonces, que el juzgado 13 en cuestión, al interior del fallo proferido el 1 de diciembre, condensara los delitos ejecutados durante los años 2004 y 2005, y ello se reflejara en las consecuentes condena y pena.

Cierto, sí, que al realizarse la definición general de lo ocurrido y después denunciado, advirtió el fallo que al procesado se le atribuyó un concurso homogéneo sucesivo de conductas punibles realizadas desde 2004. Sin embargo, después precisó que la sanción objeto de pronunciamiento en ese momento opera exclusivamente respecto de los hechos sucedidos en 2005.

De esta manera, especificó la sentencia que “el suceso se venía presentando en la presente anualidad en repetidas ocasiones refiriéndose su inicio a acciones ejercidas en el año inmediatamente anterior …”; pero aquí introdujo un pie de página en el cual detalló, para aludir a los hechos ejecutados en el año 2004: “ Respecto a los cuales se ordenará la debida compulsa de copias ante el sistema antiguo para su conocimiento e investigación ”.

Y, en efecto, al momento de dosificar la pena, el fallador delimitó que esta operaba en torno del hecho que “ se suscitó en la presente anualidad en más de una oportunidad y que por lo tanto acude al grado concursal homogéneo y sucesivo …”. Para evitar cualquier confusión sobre el particular, en el acápite rotulado “OTRAS DETERMINACIONES”, advirtió la sentencia: “En la medida en que se hace necesaria la compulsa de copias frente a los hechos que devienen de su ejecución en vigencia del sistema antiguo, se ordena proceder de conformidad”.

Por último, en el ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo, esto se anotó: “ Ordenar la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación para que por el sistema antiguo se investigue la conducta ejecutada en su vigencia por el procesado”. Resta anotar que la decisión en comento fue notificada en estrados y contra ella, al parecer, no se interpuso recurso de apelación. Es por lo anotado que en el fallo que culmina en primera instancia la nueva investigación, expresamente se alude a que esta se inició por la expedición de copias dispuesta en la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2005.

Huelga anotar que tanto la acusación como los fallos ordinarios de condena, se limitaron a examinar los varios vejámenes sexuales ejecutados por el procesado ECS en el año 2004, señalando expresamente que los materializados en 2005 ya fueron fallados. Incluso, cabe destacar, el tema fue ampliamente debatido en primera y segunda instancias, como quiera que hizo parte de los alegatos finales del procesado y nutrió la apelación contra el fallo de primer grado.

En segunda instancia, debe destacarse, el Tribunal hizo un amplio examen del tópico, hasta concluir que ninguna vulneración al principio non bis in ídem se presentaba, básicamente, porque lo ejecutado no corresponde a un solo delito continuado o permanente, sino a la modalidad concursal de hechos claramente diferenciados en el tiempo, razón suficiente para que, como lo dispuso el Juzgado 13 penal del Circuito de Bogotá en la decisión del 1 de diciembre de 2005, se escindieran en su investigación bajo los dos regímenes procesales vigentes.

Determinado sin ambages que la condena proferida el 1 de diciembre de 2005, por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, apenas se ocupó de las conductas concursadas ocurridas en 2005, definió el Tribunal de Bogotá, respecto de los delitos sucedidos en el año 2004, que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada y, por ende, confirmó la sentencia del 10 de septiembre de 2014, obra del juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá. Esta decisión de segundo grado no fue controvertida por la defensa a través del recurso extraordinario de casación. Pero además, de tan precisas razones no dio cuenta en la acción de revisión el ahora demandante, conforme su muy parcializada visión de lo ocurrido.

Entiende la Corte, así las cosas, que de manera clara y expresa ambas sentencias verifican cómo la condena impartida en cada una de ellas corresponde a hechos diferenciables en el tiempo, que reputan conductas punibles sobre bienes personalísimos. Precisamente, por corresponder a bienes personalísimos, los protegidos con la norma prohibitiva, en tratándose de vejámenes sexuales ejecutados por el acusado con una menor de edad, no es posible encuadrar cada uno de ellos en un hecho único o común –del tenor del delito continuado o permanente-, a fin de concluir que lo investigado y fallado en 2005 necesariamente abarcó la totalidad; ni tampoco se hace factible acudir a las normas procesales que regulan la conexidad, para de allí derivar que esas investigación y condena inicial necesariamente deberían contener los punibles realizados en 2004.

Al efecto, en reciente decisión clarificó así el punto la Sala: “Este recuento de la actuación surtida en los dos procesos, lleva a la Corte a concluir que realmente la causal de revisión invocada por el actor no se estructura, porque si bien se constata la concurrencia de identidad en la persona y en la causa en los dos procesos surtidos, no ocurre lo mismo con la correspondencia que debe darse en cuanto al objeto del proceso, es decir, no se constata identidad en los “hechos”, “especie fáctica de la conducta”, “del bien jurídico”, de “la conducta punible” o en términos generales del “ factum ”.

Ciertamente, la sentencia condenatoria que se emitió el 30 de septiembre de 2010 fue por una sola conducta punible de secuestro simple y de tortura, cometidas en perjuicio de AM como expresamente se indicó en el fallo, mientras que la segunda condena lo fue por otros delitos, que si bien se calificaron jurídicamente de la misma forma, secuestro simple y tortura, y acaecieron en iguales circunstancias de tiempo, modo y lugar, recayeron sobre personas diferentes como lo fueron FJCM, RMC, LDLM, sus tres hijas de 10, 4 y 3 años de edad, y MTT.

Conforme a la definición que hizo el legislador de los delitos de secuestro y tortura, tipificados en los artículos 168 y 178 del C.P., respectivamente, el bien jurídico que directamente se protege es la libertad individual, en concreto la libertad de locomoción y la autonomía personal, bienes que ostentan el carácter de derechos fundamentales y personalísimos por lo que su vulneración constituyen infracciones penales autónomas e independientes, de donde surge que en casos de afectaciones múltiples de estos derechos debe reconocerse la existencia del concurso homogéneo de conductas punibles.

Sobre esta temática la Sala se ha pronunciado de la siguiente forma: “Cuando se trata de derechos o bienes jurídicos personalísimos, es decir, aquellos que son inseparables de la persona, como la vida, la integridad, la honra o libertad sexual, entre otros, no es dable agruparlos como si fuera una sola conducta, porque deviene claro que cada ilícito dependerá del número de víctimas o sujetos pasivos de la acción o de cuantas veces se ejecute materialmente la conducta.

Por ello se habla de la inviabilidad jurídica de predicar un delito continuado cuando se está frente a reiterados atentados contra un bien jurídico personalísimo por parte del sujeto activo. Por ejemplo, tratándose de delitos de homicidio, con cada deceso se incurre en un delito. Igual cuando se trata de ilícitos atentatorios del bien jurídico de la libertad sexual, (CSJ SP 12 may. 2004, rad. 17151): Amplios sectores de la doctrina y la jurisprudencia coinciden en afirmar que el delito continuado y el delito masa quedan excluidos cuando se atenta contra bienes jurídicos eminentemente personales, entre ellos los relacionados con “la libertad, integridad y formación sexuales”, y a ello se suma la Sala mayoritaria de Casación Penal, bajo el entendido que la protección de tales bienes descansa muy especialmente sobre la base de reconocer la dignidad inherente a todo ser humano como un bien absoluto, que no admite graduación, ni escalas, ni excepciones; y también para evitar consecuencias político criminalmente inaceptables, como ocurriría por ejemplo al descartar el concurso de accesos carnales, so pretexto de que el abusador tenía la finalidad única de asaltar sexualmente a todas las alumnas de un grado escolar, para satisfacer alguna vanidad personal.

“Esta restricción se fundamenta en que con los bienes jurídicos personalísimos el injusto de acción, el de resultado y también el contenido de la culpabilidad referidos a cada acto individual, deben ser comprobados y valorados en la sentencia de forma separada.” (HANS-HEINRICH JESCHECK, THOMAS WEIGEND, Tratado de Derecho Penal, Parte General, Editorial Comares, Granada, 2002, pg 771.) En vigencia del Código Penal de 1936, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal reiteró la improcedencia del delito continuado frente a derechos personales.

A manera de ejemplo se cita la Sentencia del 14 de febrero de 1957 (Gaceta Judicial No. 2179, Tomo LXXXIV, pg. 447, M.P. Dr. Luis Sandoval Valcárcel), donde se indicó: “En la controversia doctrinaria suscitada al efecto, la gran mayoría de expositores admite que puede existir la continuación aún con pluralidad de sujetos pasivos. Así lo sostiene Mittermaier.

También Manzini e Impallomeni siguen la tesis, excepto cuando se trata de delitos contra los derechos “individuales” inseparables de la persona como la vida, la integridad personal, el honor, el pudor.” “Sin embargo, la apreciación de hecho encuentra límites en la naturaleza de algunos delitos que excluyen A PRIORI la identidad del designio, por cuanto afectan bienes personalísimos (hochspersonlyche rechsguter dicen los alemanes), como la vida, la integridad personal, la libertad, la libertad sexual, el honor.” Por tanto, cuando la vulneración paulatina y sucesiva recae sobre bienes jurídicos como el patrimonio, de fácil graduación, puede resultar adecuado a los fines de la pena, la aplicación de un reductor de la sanción como la prevista para el delito continuado.

En cambio, si el atentado se dirige contra bienes más personales, como son: la “Libertad y el pudor sexuales”, en la denominación del Código Penal de 1980; o la “Libertad Sexual y la Dignidad Humana” con la Ley 360 de 1997, que modificó al régimen anterior; o la “Libertad, integridad y formación sexual” en el estatuto penal vigente (Ley 599 de 2000), cada vez que ocurre una transgresión ya se ha desconocido por completo el bien jurídico personal -con trascendencia ético social- que el legislador considera necesario preservar; y cuando ello ocurre, ya se ha negado en el sujeto pasivo la dignidad que le es inherente; por lo cual, en esta última hipótesis el fin preventivo y restaurador de la pena reclama para su verificación mayor respuesta punitiva, y severidad condigna al contenido de la antijuridicidad.

Aquí se trata de ilícitos atentatorios de la vida como derecho personalísimo más importante, seguido de los ataques al bien jurídico de la libertad individual. Ahora, como se precisó en párrafos anteriores, los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, constituyen garantía judicial que impide que la persona respecto de la cual se resolvió definitivamente su situación procesal vuelva a ser juzgada por la misma conducta aunque se le dé una denominación jurídica distinta.

A pesar de ello, dicha garantía - non bis in ídem-, también lo ha reiterado la Sala, excluye el concurso de conductas punibles, como quiera que en estos eventos se trata de hechos completamente diferenciables, como ocurre en el caso de la especie, independientemente de su indiscutible conexidad sustancial e incluso identidad de sujeto y de causa.

No en vano el legislador estableció en el artículo 89 de la Ley 600 de 2000 que por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales o legales, y que “ Las conductas punibles conexas se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales ” Sobre este punto, la Sala en CSJ AP 41243 de 3 de julio de 2013 sostuvo lo siguiente: “ Por lo tanto, ante la concurrencia de conductas punibles completamente separables y diferenciables, no es jurídicamente acertado acudir a la prohibición de doble punición para descalificar su investigación y juzgamiento separados.

De ese modo, resulta fácil advertir que aunque los hechos de uno y otro caso se vinculan con conductas punibles conexas, ocurridas en circunstancias que pueden ser similares, e incluso con identidad de sujeto, ello no implica que se trate de los mismos hechos punibles, porque cada conducta recae sobre un contrato distinto, de manera que la proposición del cargo por violación del principio de non bis in idem, de entrada se encuentra carente de sustento” Si bien los delitos cometidos aquella noche del 23 de abril de 2004 debían investigarse y juzgarse en una sola cuerda procesal por el factor de conexidad previsto en el artículo 90 - 1 del CPP, por tratarse de un concurso homogéneo de conductas punibles en el que cada una de las acciones constitutivas de privación de la libertad y de causación de dolores y sufrimientos físicos y psíquicos es autónoma e independiente de las demás, el no haberlo hecho tampoco genera una vulneración a garantías fundamentales del procesado, porque en ambas actuaciones fueron garantizadas las mismas.

Finalmente, uno de los argumentos expuestos por el demandante para reclamar la revisión de los fallos de instancia se concreta en que el procesado está cumpliendo una pena excesiva,- para cuantificarlas procedió a realizar una suma aritmética de las dos sanciones impuestas - derivada del doble juzgamiento al que fue sometido, no obstante advierte la Sala que el censor olvida que frente a estas situaciones excepcionales el Legislador previó un mecanismo efectivo de reparación frente a los agravios que puedan generarse en estos eventos, al cual puede acudir el procesado y su defensor, como lo es el instituto de la acumulación jurídica de penas definido en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, norma de la cual esta Corporación pacíficamente ha venido reiterando que procede “ (i) en caso de conductas que siendo conexas se hubieren fallado independientemente y (ii) cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos; al tiempo que no son acumulables, (i) las sentencias cometidas con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia, (ii) sentencias ya ejecutadas con excepciones y (iii) sentencias impuestas por conductas cometidas durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.” En conclusión, advierte la Corte que el segundo juzgamiento adelantado en contra de TC no encontraba obstáculo en los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, como quiera que los delitos por los cuales se le procesó, si bien acaecieron en el mismo episodio, son autónomos e independientes y frente a ellos ningún pronunciamiento judicial definitivo había emitido la judicatura, pues con total claridad los juzgadores de instancia corrigieron en el fallo el yerro que se advertía desde el acto de imputación efectuado en la diligencia de indagatoria al haberse incluido los ocho eventos de secuestro simple olvidando que por uno de ellos ya se había emitido sentencia condenatoria.

En consecuencia, como en el segundo proceso se sentenció a LETH por los delitos de secuestro simple y de tortura no juzgados en el primer proceso, resulta evidente que no se trasgredieron los principios de cosa juzgada y non bis in ídem como lo propone el accionante, razón por la cual la Sala declarará infundada la causal de revisión propuesta, manteniéndose incólume las sentencia de primer y segundo grado.” La transcripción del amplio apartado del referente jurisprudencial permite responder a todas las inquietudes procesales planteadas en su escrito por el demandante en revisión, pues, se repite, las dos investigaciones diferentes se ocuparon de hechos claramente diferenciados, que corresponden, cada uno de ellos, a delitos autónomos.

Así las cosas, se impone inadmitir la demanda acorde con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado, en el proceso que se siguió en contra de ECS, por los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en concurso homogéneo sucesivo, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. ��� Sentencia C-521 de 2009 � Sentencia del 26 de agosto de 2015, radicado 43267 � Sentencia del 6 de septiembre de 2007.

Rad. 26591. � Sentencia del 26 de agosto de 2015, radicado 43267 � De estos delitos se predica la característica de ser pluriofensivos en cuanto que no sólo lesionan o ponen en peligro la libertad individual sino también otros bienes jurídicos como la dignidad humana, la vida, integridad personal, entre otros. � CSJ SP de 5 de junio de 2014, radicado 35113. � Cfr. CSJ SP de 21 de junio de 1988 con ponencia del Magistrado Lisandro Martínez Zúñiga.

En esta providencia la Corte sostuvo que “No se viola, en consecuencia, el non bis in ídem en aquellos eventos en que delitos conexos son investigados independientemente, situación esta que debe tener en cuenta el juzgador para no sobrepasar los límites punitivos de la suma aritmética de penas.” � Norma que reitera en el artículo 50 de la Ley 906 de 2004 � CSJ AP de 18 de febrero de 2005, Radicado 18.911.