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AP5731-2015(43522)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015
Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

43522(30-09-15).(1;',471rib;:v7 (6, 44' (I/,-/.1": 4:1'00 Y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP5731-2015 Radicación n° 43522 (Aprobado Acta n° 350) Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor del procesado VÍCTOR ALFONSO GARCiA BUILES, contra el fallo del 4 de febrero de 2014, mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia de primera instancia proferida el 28 de febrero de 2013 por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de la Casación No. 43522 Víctor Alfonso García Bulles misma ciudad, que lo absolvió del delito de porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, consagrado en el artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011.

HECHOS El Tribunal de segunda instancia los enuncia así: «El 20 de octubre de 2011, siendo las 01:30 horas, agentes de la Policía Nacional que realizaban labores de patrullaje por la carrera 27 con calle 68 de esta ciudad, observaron cuando un hombre arrojaba un objeto a la maleza aledaña. De inmediato los policiales lo abordaron y al dirigir su atención al lugar donde había caído dicho elemento, encontraron un arma de fuego tipo pistola, calibre 22, razón por la cual procedieron a la aprehensión del sujeto que se identificó como VÍCTOR ALFONSO GARCÍA BUILES ».

ACTUACIÓN RELEVANTE El 20 de octubre de 2011 la Fiscalía le formuló imputación al procesado VÍCTOR ALFONSO GARCÍA BUILES por el delito de porte ilegal de armas de fuego y municiones, consagrado en el artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011. El 12 de diciembre de 2011 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, bajo el mismo Casación No. 43522 Víctor Alfonso García Builes marco fáctico y jurídico propuesto por la Fiscalía en la audiencia de imputación. El 15 de marzo de 2012 se realizó la audiencia preparatoria.

Mediante fallo del 28 de febrero de 2013 el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín absolvió al procesado VICTOR ALFONSO GARCÍA BUILES por el delito de porte ilegal de armas de fuego y municiones. Esta decisión fue objeto de apelación por parte de la Fiscalía y, luego, revocada por el Tribunal Superior de esa ciudad mediante sentencia del 4 de febrero de 2014, donde se concluyó que el procesado es penalmente responsable del delito en mención y se le condenó a la pena principal de prisión de 108 meses y a la accesoria de prohibición del ejercicio de derechos y funciones públicas y políticas por igual término. LA DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente expone que el Tribunal Superior de Medellín incurrió en la aplicación indebida de «una norma», toda vez que no se demostró en el juicio oral que el procesado no tuviera autorización para el porte del arma de fuego incautada por los policiales.

Resalta que la ausencia de autorización para el porte de armas es un elemento estructural del tipo penal regulado en el artículo 365 de Ley 599 de 2000 y que el fallador de segunda instancia se equivocó al desconocer la jurisprudencia de esta Casación No. 43522 Víctor Alfonso García Bailes Corporación, que trata de la necesidad de probar este elemento normativo del tipo.

El libelista sostiene que en la sentencia emitida por esta Sala el 2 de noviembre de 2011, correspondiente al radicado 36544, no se acepta «que se acuda a otros medios probatorios porque se ciñe estrictamente al principio de legalidad, no permite que se soslaye la carga probatoria en cabeza del ente acusador». Agrega que «la carga probatoria no recae sobre la defensa y no se puede acudir a errores de la defensa o del procesado a comentarios o a otros elementos traídos a juicio por las demás partes para dar por probado un hecho que debe ser parte del acervo probatorio de la Fiscalía».

A partir de lo anterior, y luego de exponer algunas consideraciones sobre los principios de legalidad y seguridad jurídica, concluye que en este caso se incurrió «en una violación directa del bloque de constitucionalidad, de la Constitución y de la ley de contenido sustancial». Luego, el recurrente indica que en el fallo impugnado se cometieron errores que deben corregirse en el marco de la causal tercera de casación, que trata del «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de la prueba sobre la cual se funda la sentencia».

En su sentir, el fallador de segunda instancia se equivocó al no cuestionar la credibilidad de las versiones de Casación No. 43522 Víctor Alfonso García Bulles los agentes de policía que capturaron a su representado. Agregó que «existe una interpretación errónea de la prueba porque no es verdad que las declaraciones de los policiales hubieran sido claras, sin contradicciones, verosímiles, dignas de credibilidad.

Por el contrario, son confusas, inverosímiles, contradictorias». Considera que de las respuestas de los agentes Martínez y Ramírez se desprende que no están seguros de si el arma hallada en la maleza fue arrojada por el procesado, pues los servidores públicos relatan que se acercaron en su motocicleta a un grupo de jóvenes y, cuando estaban a diez metros de distancia, vieron cuando uno de ellos levantó la mano y arrojó algo, pero no vieron qué fue lo que arrojó. A renglón seguido expone que los policiales se acercaron, buscaron y hallaron el artefacto cuyo porte le fue atribuido al procesado.

Sobre esta base, dice que es posible que su cliente haya lanzado un objeto diferente a un arma, o que la pistola haya sido tirada allí por otra persona, máxime si se tiene en cuenta que GARCIA BUILES se encontraba con un grupo de jóvenes, que durante el interrogatorio cruzado los policiales dijeron no estar seguros de haberlo visto lanzar un arma y que confundieron las vestimentas del grupo de personas del que hacía parte el procesado.

El libelista se queja de que «el juez dejó de apreciar las declaraciones de los testigos presentados por la defensa, y ellos fueron claros en decir, que no es verdad que los policías se acercaron en la moto por la calle y de frente, ellos se Casación No. 43522 Víctor Alfonso García Bulles aproximaron caminando por detrás de donde estaba el grupo de jóvenes».

En su sentir, esta versión es más creíble, porque si los oficiales se hubieran acercado de frente los jóvenes se hubieran percatado de su presencia y hubieran logrado deshacerse oportunamente de algún elemento que hubieran tenido en su poder. Resalta que los testigos de la defensa hayan dicho que los policías primero requisaron y esposaron a VÍCTOR ALFONFO GARCÍA y, cuando lo tenían reducido, «hicieron el teatro de que estaban buscando en la maleza y en ningún momento exhibieron el arma en el lugar de los hechos, sino que el arma fue presentada de manera posterior con el informe de captura en flagrancia».

Finalmente, formula varias preguntas sobre el procedimiento de los policías y la valoración de la prueba: «silos policías encontraron el arma en la maleza, ¿por qué no la exhibieron?, ¿por qué vino a aparecer posteriormente?, ¿Por qué no le hicieron cadena de custodia desde el lugar de los hechos?, porque ellos mismos reconocen que la llevaron en la mano y que la embalaron en la estación de policía, y otra pregunta es ¿si el arma pertenece a Víctor Alfonso, por qué la prueba de dactiloscopia no arrojó ninguna huella?, ¿por qué tampoco tenía las huellas de los policías si ellos aceptan haberla trasladado en la mano?, se concluye que el arma no fue trasladada sino que la aportaron posteriormente».

Casación No. 43522 Víctor Alfonso García Builes Luego, se ocupa de la poca iluminación del sector y, a renglón seguido, complementa su inventario de preguntas: "por qué los policías narran los hechos con tanta claridad?, ¿por qué dicen que vieron a VÍCTOR lanzar algo, pero luego dicen que no saben qué objeto lanzó? A partir de lo anterior, solicita a esta Corporación «corroborar los testimonios de la defensa y de los policiales para que ustedes de su propia mano se formen su propia apreciación para decidir en derecho sin violar el derecho material y las garantías constitucionales y legales».

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, confoi me a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del articulo 184, ibídem, establece que no será. seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta Casación No. 43522 Victor Alfonso García Builes fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.

El libelo es de difícil comprensión y ello, de entrada, conspira contra la debida sustentación de las causales que insinúa el impugnante. A esta razón se suman otras que, en su conjunto, conducen inevitablemente a la inadmisión de la demanda. En primer término, el recurrente hace alusión a la causal primera de casación, que trata de la violación directa de la ley, pero, de un lado, omite precisar cuál es la normatividad violada, toda vez que se limita a hacer referencias genéricas al bloque de constitucionalidad, a la Constitución y a la «ley de contenido sustancial»; y, de otro, sus argumentos se orientan a cuestionar la forma como el Tribunal valoró la prueba, lo que riñe con la esencia de esta causal, que se reduce a temas estrictamente jurídicos.

De otro lado, el impugnante hace un uso indebido del precedente, toda vez que al citar la sentencia correspondiente al radicado 36544, emitida por esta Corporación el dos de noviembre de 2011, tergiversó la regla allí expresada y, además, se abstuvo de explicar la analogía entre los hechos en ella analizados y los que ocupan la atención de la Sala en esta ocasión. En efecto, el libelista plantea que la autoridad militar encargada de emitir las autorizaciones para el porte de Casación No. 43522 Víctor Alfonso García Bulles armas es la única que tiene a cargo certificar si un ciudadano tiene o no un permiso de esa naturaleza.

Y a renglón seguido expresa que en la sentencia en mención la Sala "no acepta que se acuda a otros elementos probatorios porque se ciñe estrictamente al principio de legalidad, no permite que se soslaye la carga probatoria en cabeza del ente acusador'. Lo anterior riñe con lo expresado en el proveído en comento, pues allí no se dijo que existiera tarifa legal para la demostración de la ausencia de autorización para portar armas de fuego, por el contrario, se concluyó que en esos eventos aplica a plenitud el principio de libertad probatoria: Lo anterior significa que, para demostrar en un asunto concreto la falta de autorización legal para comerciar, distribuir, llevar consigo, etc, un arma de fuego, deberá introducirse al juicio oral prueba (o, por lo menos, una estipulación de las partes en ese sentido) de la cual pueda colegirse, de manera razonable, que el comportamiento descrito en la ley no estaba amparado por el orden jurídico.

Ello, claro está, sin perjuicio de la aplicación del principio de libertad probatoria (artículo 373 de la Ley 906 de 2004), por lo que no es obligación ineludible de la Fiscalía aportar, mediante un testigo de acreditación, el documento público que certifique la ausencia del permiso correspondiente, siempre y cuando recurra a cualquier otro medio pertinente para hacerlo.

Esta Corporación ha reiterado que este elemento normativo del delito de porte ilegal de armas de fuego y municiones también puede demostrarse a través de inferencias, siempre y cuando se cumpla con las obligaciones básicas de establecer cuáles son los datos a partir de los cuales puede colegirse la ausencia de permiso y de explicar satisfactoriamente el paso de los datos a la Casación No. 43522 Víctor Alfonso García Bulles conclusión a partir de la utilización de verdaderas máximas de la experiencia u otras expresiones de la sana crítica (CSJ SC, 11 Feb 2015, Rad. 44364).

Lo anterior no implica la inversión de la carga de la prueba, como parece entenderlo el impugnante. No puede confundirse la posibilidad de que un determinado hecho jurídicamente relevante se demuestre a partir de inferencias, con la eliminación de la obligación que tiene la Fiscalía de demostrar su teoría del caso. De hecho, es usual que algunos elementos de la conducta punible sólo puedan probarse de esta manera, como sucede con el dolo y otros aspectos del fuero interno del sujeto que no pueden percibirse directamente por los sentidos, sin perjuicio de la posibilidad de que esta forma de raciocinio se utilice frente a los elementos objetivos.

Además, en la sentencia del dos de noviembre de 2011, a la que alude el impugnante, se analizó la utilización por parte del ad-quo de un enunciado que no reunía los requisitos estructurales de una máxima de experiencia, especialmente lo atinente a la universalidad o generalidad, y se cuestionó la inexistencia de datos a partir de los cuales pudiera inferirse la ausencia de permiso para portar el arma de fuego.

Lo anterior es sustancialmente diferente a lo sucedido en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, porque el tallador de segunda instancia reiteró que la ausencia de Casación No. 43522 Víctor Alfonso García Builes autorización para portar la pistola se acreditó con el testimonio de los agentes de policía que observaron cuando GARCÍA BUILES «arrojó el arma de fuego que portaba», y les consta que al requerir al procesado para que exhibiera el salvoconducto, éste no lo tenía. A ello debe sumarse que en su declaración en el juicio oral el acusado negó tener alguna relación con el arma de fuego incautada por los policiales.

En este orden de ideas, si el impugnante tenía interés en cuestionar el raciocinio realizado por el fallador de segunda instancia para concluir que existía prueba suficiente de que GARCÍA BUILES no contaba con autorización para portar el arma de fuego, tenía la carga de explicar en qué consistió la supuesta trasgresión de la sana crítica, es decir, cuáles fueron las máximas de la experiencia, las expresiones del sentido común, el conocimiento técnico científico o las reglas de la lógica que fueron desconocidas o indebidamente aplicadas.

En su lugar, se limitó a defender una tarifa legal inexistente y a hacer cuestionamientos abstractos que bajo ninguna circunstancia pueden tenerse como sustento suficiente de la causal de casación que, entre otras cosas, fue erróneamente invocada, según se indicó en la primera parte de este apartado. Del mismo jaez son sus otros alegatos, toda vez que en la segunda parte de su escrito hace alusión a la causal tercera de casación, pero no aclara a cuál de las Casación No. 43522 Victor Alfonso García Builes modalidades de violación indirecta de la ley se refiere, ni explica por qué, en su sentir, los falladores de primera y segunda instancias se equivocaron al concluir que el procesado VÍCTOR ALFONSO GARCÍA BUILES era quien portaba el arma de fuego incautada por los policiales.

Frente a este punto debe aclararse que el Juzgado que resolvió en primera instancia y el Tribunal coincidieron en que existe prueba suficiente de que VÍCTOR ALFONSO GARCÍA BUILES era la persona que portaba la pistola incautada por los policiales aquel 20 de octubre. Lo que dio lugar al recurso de apelación fue la conclusión del ad-quo sobre la ausencia de prueba suficiente para demostrar que el procesado no tenía autorización para portar el arma.

Así, al sustentar el recurso de casación en lo atinente al porte del arma atribuido a GARCÍA BUILES, el impugnante tenía la carga de demostrar que los argumentos expuestos por el Juzgado y por el Tribunal trasgreden la sana crítica, obligación que definitivamente no cumplió. En ambos fallos se hace un análisis pormenorizado de la evidencia y se explica por qué son creíbles las versiones de los servidores públicos que hicieron la incautación y realizaron la captura.

El ad-quo, además, se ocupó de explicar la poca trascendencia de los supuestos yerros en los protocolos de cadena de custodia, todo para reafirmar la tesis sobre el porte atribuido al procesado. Nada de esto es cuestionado expresamente por el impugnante. Casación No. 43522 Víctor Alfonso García Bulles El libelista se limitó a emitir sus opiniones sobre la forma cómo, según él, debe valorarse la prueba, pero no expone ninguna razón orientada a concluir que los falladores de primera y segunda instancias trasgredieron las reglas de la sana crítica.

De hecho, buena parte de su escrito lo destinó a formular preguntas, con lo que evadió la obligación de hacer una propuesta concreta y fundada que ameritara un estudio de fondo en sede de casación. Por ejemplo, se limitó a decir que durante el interrogatorio cruzado los policiales aceptaron no haber visto a GARCÍA BUILES lanzar un arma, pero omite analizar las razones que dieron estos testigos para asegurar que el artefacto que hallaron en la grama pertenecía al procesado y no a otra persona, así como la valoración que de estas versiones hicieron el Juzgado y el Tribunal.

Igualmente, mencionó una contradicción de los uniformados sobre las vestimentas del procesado para el momento de su captura, pero, igual, hace a un lado las explicaciones entregadas por éstos durante el interrogatorio cruzado y las consecuentes valoraciones de los falladores. A manera de cierre de su argumentación, el impugnante le hace a la Corte una petición que ilustra suficientemente sobre la indebida sustentación de la demanda.

En efecto, solicita "corroborar los testimonios de la defensa y de los policiales para que ustedes de su propia mano se formen su propia apreciación para decidir en derecho sin violar el derecho material y garantías 42- Casación No. 43522 Victor Alfonso García Bulles constitucionales y legales", en vez de explicar los supuestos errores en que incurrieron el Juzgado de primera instancia y el Tribunal al valorar la prueba. 3.

Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 4. De conformidad con el articulo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP, 5 Sep 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado VÍCTOR ALFONSO GARCÍA BUILES, conforme a lo expuesto en precedencia. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

JOSÉ LEO DAS By OS MARTÍNEZ ANDO ALBERT II AST7BALLERO EUGEN)I YDER, IÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR Casación No. 43522 Víctor Alfonso García Builes Cópiese, notifiquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS CAMACHO IIIII GUSTAV* Ir 34 ---1-*--mio F 4 ZÁNDE 10r Casación No. 43522 Víctor Alfonso García Builes NUBIA YOLANDA NOVA GARCíA Secretaria. 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016