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AP5731-2014(42676)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 42676 ÉDGAR DE JESÚS GUZMÁN CARRASCAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Radicación 42676 (Aprobado Acta No. 318) AP 5731 - 2014 Bogotá D.C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil catorce (2014). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ÉDGAR DE JESÚS GUZMÁN CARRASCAL.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El mencionado trabajó con la empresa Puertos de Colombia entre el 25 de marzo de 1980 y el 7 de octubre de 1984. Fue estibador y jefe de personal. Su retiro obedeció a renuncia voluntaria, en la cual aludió a situaciones laborales que afectaban su dignidad profesional. Años después, tras afirmar un estado de salud inexistente, confabulado con algunos servidores públicos encargados del trámite pertinente, consiguió a través de apoderada que la empresa –para ese momento en liquidación— le reconociera y ordenara pagar, mediante resoluciones 049997 y 049859 del 31 de diciembre de 1993, una pensión de invalidez que posteriormente le fue reajustada varias veces hasta alcanzar la suma de $5.682.080.oo.

El 22 de enero de 2003, cuando se declaró la extinción de la pensión porque la Junta de Calificación de Invalidez de la Regional Barranquilla dictaminó el 1º de octubre de 2002 que el jubilado tenía una pérdida de capacidad laboral “ de origen común ” del 20%, ÉDGAR DE JESÚS GUZMÁN CARRASCAL se había apropiado de recursos del Estado por valor de $503.154.257.16. 2.

Al proceso, iniciado el 23 de agosto de 2004, fue vinculado mediante indagatoria GUZMÁN CARRASCAL. El 7 de febrero de 2008 la Fiscalía lo acusó en calidad de presunto autor responsable del delito de peculado por apropiación. En segunda instancia, mediante auto del 30 de noviembre de 2009, se confirmó esa determinación, en la cual se atribuyó la conducta punible al procesado a título de determinador.

En la misma providencia, debido a prescripción de la acción penal del delito de falsedad en documento público, se ordenó precluir la instrucción a favor del procesado. 3. Tramitado el juicio, el 13 de diciembre de 2012 el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá condenó al enjuiciado a 84 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, multa de $754.731.385.7 y a pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $503.154.257.16 más la indexación señalada por el despacho judicial.

No se le otorgó la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. 4. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 25 de junio de 2013, fijó la pena de multa en $503.154.257.16 y en lo demás le impartió confirmación a la providencia impugnada.

LA DEMANDA: Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de existencia. Las instancias supusieron la prueba del dolo de la conducta punible. “ No probaron ”, sino “ presumieron ”, que el sujeto agente conocía la infracción penal y quería su realización. Y, así, se le condenó como determinador de peculado por apropiación sin la demostración del “ nexo de causalidad entre el instigador y el autor material del delito ”, siendo que limitó su conducta a otorgarle poder a la abogada Ivonne Uricoechea para que lo representara en el proceso ante la justicia ordinaria donde consiguió la pensión a que tenía derecho por “ presentar una pérdida considerable de su capacidad laboral ”.

Para el censor el error denunciado se evidencia “ al examinar lo acotado por la doctrina y la jurisprudencia sobre la prueba del dolo, y lo que expresaron los jueces en los resultados y considerandos de los fallos sobre el mismo aspecto: dolo ”. No demostraron, “ con pruebas, el conocimiento que tenía el procesado ÉDGAR DE JESÚS GUZMÁN CARRASCAL, que al otorgar poder para conciliar o en su defecto demandar ordinariamente a la extinta empresa Puertos de Colombia, para el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, esa mera circunstancia tenía la finalidad, la conciencia de estar participando o interviniendo en un delito de peculado por apropiación consumado ”.

El procesado –según el defensor— simplemente se benefició de la pensión porque, “ al deteriorarse su capacidad laboral ”, cumplió con los requisitos establecidos para obtenerla. Imaginó el dolo el Tribunal cuando, sin consideración alguna y sin pruebas, afirmó la existencia de un acuerdo para cometer falsedades “ con intervención de servidores públicos por razón de sus funciones, con disponibilidad jurídica, en detrimento del erario público, con lo cual se configura peculado ”.

Del resultado del comportamiento realizado por el acusado las instancias derivaron el dolo y eso patentiza el error denunciado, sin el cual la sentencia habría sido absolutoria. Supuso ese elemento del delito el ad quem, de otra parte, al asegurar que no existe duda acerca de la falsedad de las actas de la conciliación laboral. Por último, se le otorgó “ valor probatorio ” a los testimonios de William Hernández, Álvaro Serrano Vivius y Mayron Vergel Armenta.

Ninguno, sin embargo, señaló a GUZMÁN CARRASCAL “ como la persona que tenía conocimiento de los hechos delictuosos, como tampoco se demuestra con ellos que su actuación en el cobro judicial del acta del Juzgado 2º Laboral del Circuito, obedeciera a un plan previamente concertado con los autores de los hechos, para pregonar su responsabilidad en los mismos a título de intervinientes (sic)”.

Le solicitó el demandante a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Resulta manifiesto para la Sala que el casacionista no acreditó ninguna equivocación probatoria del Tribunal. El error de hecho por falso juicio de existencia denunciado tiene lugar, como es sabido, cuando el juzgador deja de apreciar pruebas válidas que obran en el proceso o se sustenta en medios de convicción no allegados a él. Quiere dejar claro la Corte que la última hipótesis de este tipo de irregularidad no consiste en la presentación de conclusiones en la sentencia desprovistas de apoyo probatorio, sino en la alusión a ciertos medios de convicción que no están en el expediente para apoyar una deducción. La primera eventualidad, según el caso, podría coincidir con un problema de motivación de la providencia judicial o resultar asociada a un error de raciocinio al asegurarse una conclusión de orden fáctico sin apoyarla, como corresponde con la lógica, a un determinado medio de prueba.

En el presente caso el censor entendió el falso juicio de existencia por omisión de la primer forma. El reproche, en efecto, es una suma de inferencias de las instancias relacionadas con el dolo del peculado por apropiación imputado, más el reclamo frente a todas ellas de que no cuentan con pruebas que las respalden. Lo anterior explica por qué el defensor incumplió su deber de relacionar los medios de convicción supuestos por el juzgador.

Pero más allá de esa falencia en la propuesta, su contenido no evidencia irregularidad de ningún tipo en la que haya podido incurrir el juzgador. Se limitó el demandante, simple y llanamente, a contraponer su lectura de los medios de prueba a la realizada por el Tribunal, dejando de lado que el recurso extraordinario de casación no es tercera instancia del proceso penal sino un escenario dispuesto para juzgar la legalidad de la sentencia. En esa medida no le era dable, sin asociar a la pretensión un error de juicio, reivindicar como verdad el dicho del acusado, consistente en que se benefició de la pensión de invalidez porque cumplió con los requisitos dispuestos para su obtención en la convención colectiva de trabajo.

Era su deber desvirtuar los supuestos de hecho con fundamento en los cuales se dedujo el dolo del comportamiento imputado, claramente derivados de las pruebas allegadas al proceso. No haberse sometido GUZMÁN CARRASCAL a examen médico de retiro de Puertos de Colombia en octubre de 1984, no sustentar su carta de renuncia en causas vinculadas a su salud o a su capacidad laboral, no registrar en su historia laboral el padecimiento de alguna enfermedad, demandar la pensión nueve años después de su retiro de la empresa y, en suma, acceder a la jubilación por invalidez sin derecho a ella y a través de un acuerdo extraprocesal falso (la firma del gerente de la compañía estatal en liquidación no era la suya), constituyeron el apoyo de la imputación de peculado por apropiación. Se trató de construcciones indiciarias del fallador que tuvieron como soporte hechos indicadores probatoriamente establecidos, cuya impugnación debía hacerse conforme a la lógica señalada pacíficamente por la Sala para el ataque en casación de la prueba indiciaria.

Sólo la contraposición del criterio del recurrente al del Tribunal, en fin, resulta insuficiente para considerar el reproche como una proposición susceptible de ser examinada por la Corte. Es notable, por tanto, que no procede la admisión de la demanda. Tampoco hay lugar a casar de oficio la sentencia, en consideración a que una vez revisada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ÉDGAR DE JESÚS GUZMÁN CARRASCAL. En contra de esta decisión no procedente recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10