Auto Inadmisorio Casación n.º 56745 Eduard Omar Becerra Rondón DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP573–2021 Radicado N° 56745. Acta 40. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). I. VISTOS La Corte examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el apoderado de la Aseguradora Solidaria de Colombia, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación propuesta contra la sentencia de 9 de septiembre de 2019, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con modificaciones, confirmó la emitida el 4 de diciembre de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Los Patios (Norte de Santander), por cuyo medio condenó a Eduard Omar Becerra Rondón, a la empresa Transportes Puerto Santander S.A. [Trasan S.A.] y a las llamadas en garantía, QBE Seguros S.A. y Aseguradora Solidaria de Colombia, dentro del incidente de reparación integral promovido por el representante de la víctima –Laudelina Botello Morantes–, por los perjuicios materiales –lucro cesante– y extrapatrimoniales –daño moral– derivados de la comisión del delito de homicidio culposo por el que previamente fue condenado Becerra Rondón. II.
ANTECEDENTES Tras la emisión de sentencia condenatoria[footnoteRef:1] proferida en contra de Eduard Omar Becerra Rondón por la conducta punible de homicidio culposo, la víctima reconocida, Laudelina Botello Morantes, a través de mandatario judicial deprecó el correspondiente incidente de reparación integral. [1: La primera instancia pronunciada el 13 de marzo de 2012 por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Los Patios y la de segundo nivel expedida por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 14 de septiembre siguiente. ] Luego de un dilatado trámite, el 16 de agosto de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Los Patios resolvió el incidente en el que no accedió a las peticiones de prescripción, desistimiento y caducidad, elevadas por los terceros civilmente responsables, y condenó al procesado y a los llamados en garantía, al pago de los perjuicios causados.
La anterior decisión fue anulada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que la consideró inmotivada, por medio de proveído calendado el 2 de febrero de 2018. El 4 de diciembre siguiente, nuevamente el cognoscente profirió sentencia en la que condenó a la Aseguradora Solidaria de Colombia, a la compañía QBE Seguros S.A., a la empresa Trasan S.A. y a Eduard Omar Becerra Rondón, al pago de perjuicios a favor de la víctima.
Apelado el fallo, el aludido juez colegiado en providencia del 9 de septiembre de 2019[footnoteRef:2], declaró «no caducada» la petición de inicio del trámite incidental y «no prescrito» el mismo. A su vez, declaró a Becerra Rondón y a Trasan S.A. solidariamente responsables de los daños causados a la demandante con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 23 de enero de 2010 así: (i) $120’040.589,92 por concepto de lucro cesante consolidado;
(ii) $137’109.960,69 por lucro cesante futuro y (iii) $124’217.400,00 por daños morales. [2: Cfr. Folios 62 a 88, cuaderno sentencia incidente de reparación.] También, condenó a QBE Seguros S.A., a reembolsar la suma de $10’300.000,00, y a la Aseguradora Solidaria de Colombia, a reembolsar $132’498.560,00, a la parte demandada, previo descuento del porcentaje pactado como deducible.
Contra la anterior decisión, únicamente el mandatario judicial de la última compañía aseguradora interpuso[footnoteRef:3] recurso extraordinario de casación y presentó, en tiempo, el libelo correspondiente[footnoteRef:4]. [3: Cfr. Folio 100, ib.] [4: Cfr. Folios 113 a 128, ib.] III. LA DEMANDA Después de identificar a los sujetos procesales, junto con el fallo materia de impugnación, y de resumir los hechos objeto del encuadernamiento y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, el togado de la Aseguradora Solidaria de Colombia acude a esta sede e invoca tres cargos, de la manera como sigue.
Primero. «Violación directa de una norma jurídica sustancial» Con apoyo en normas comerciales, sustanciales y procedimentales penales, expuso que la víctima no interrumpió el término de prescripción de la acción civil dentro del proceso penal, pues, en su concepto, la mera solicitud de fijar fecha y hora para llevar a cabo audiencia de incidente de reparación integral no contiene los supuestos de la pretensión indemnizatoria, ni la expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira, con indicación de las pruebas que hará valer.
Por ende, deprecó de la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, «declarar la prescripción de la acción penal » [negrilla original del texto] derivada del delito de homicidio culposo. Segundo. «Violación indirecta de la ley sustancial» Bajo idéntico método, explicó que el único escrito obrante en el expediente, con posterioridad al fallo dentro del proceso penal, data del 5 de diciembre de 2012, vale decir, superó los 30 días posteriores a la ejecutoria del fallo, de que habla la norma procesal penal para acudir al incidente de reparación integral, por lo que debe estimarse extemporáneo.
Aunado a ello, retomó que el memorial no constituye una solicitud para iniciar el trámite incidental, sino una simple petición de fijación de fecha y hora de audiencia de incidente de reparación integral por los daños causados. Instó a la Sala a casar la providencia confutada y «declarar la caducidad de la acción penal » [negrilla original del texto] derivada del delito de homicidio culposo.
Tercero. «No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio» Indicó que el fallo es violatorio de los artículos 1036, 1037, 1045, 1046, 1072, 1073, 1079 y 1127 del Código de Comercio. Expresó que el Tribunal, soportado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual, concluyó que el valor asegurado amparado ascendió a la suma de $238’512.000,00 con un deducible de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, inferencia «equivocada y fruto del cercenamiento y desfiguración» de aquel medio de convicción. Explicó que en el contrato de responsabilidad civil extracontractual es usual que la aseguradora establezca «sublímites», que no son otra cosa que la limitación al valor asegurado global, los cuales de pactan teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia del siniestro, en el año 2010, y conforme al valor vigente del salario mínimo para la época ($515.000,00).
Por ello, aunque la póliza fije un ítem de responsabilidad civil extracontractual de $238’512.000,00, para el caso de muerte o lesiones a una persona ( sublímite por evento o siniestro) se especificaron 160 salarios mínimos mensuales legales vigentes: $82’400.000,00. Añadió que las instancias no tuvieron en cuenta lo manifestado por el tercero civilmente responsable respecto de los límites, amparos, coberturas y deducibles, y sin sustento legal ordenaron actualizar el valor de la cobertura de la póliza para el momento en que se realiza el pago y no para el de la fecha del siniestro.
Agregó que la conclusión de la primera instancia, en lo relacionado con la cobertura de la póliza y los perjuicios, fue objeto de impugnación. Sin embargo, frente a estos aspectos no hubo pronunciamiento en la sentencia del Tribunal. Sin mayor explicación, solicitó casar el fallo impugnado. IV. CONSIDERACIONES 4.1 Según lo establece el artículo 105 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 88 de la Ley 1395 de 2010, la decisión que pone fin al incidente de reparación integral, es adoptada por el juez «mediante sentencia».
El mismo estatuto procesal penal dispone que el recurso extraordinario de casación, como control constitucional y legal, procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos y que, cuando tal impugnación «tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil» (inciso primero y numeral cuarto del artículo 181), esto es, actualmente, los preceptos correspondientes del Código General del Proceso.
La anterior remisión se entiende hecha, exclusivamente, en cuanto a los temas de cuantía y causales, dada la naturaleza civil de las normas que rigen el incidente de reparación integral ( Cfr. CSJ SP4559–2016, 13 abr. 2016, rad. 47076). En lo demás, es decir, aspectos tales como finalidad del recurso extraordinario, oportunidad para su interposición, no selección, admisión, decisión, etc., se aplican las respectivas disposiciones de la Ley 906 de 2004 ( Cfr. CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38092). 4.2 Al descender al asunto de la especie, dos son las variables que se observan en el libelo, cuya confluencia deja en entredicho la aptitud formal para darle paso a su estudio estricto: de un lado, el impugnante no acredita el requisito objetivo que lo habilita para recurrir en casación; y de otro, la censura propuesta evidencia desatinos de fundamentación en su desarrollo, según pasa a explicarse. 4.2.1 El recurso de casación fue interpuesto por el apoderado de la Aseguradora Solidaria de Colombia el 4 de octubre de 2019, por ende, para los efectos del aludido artículo 181, debe acudirse al Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– y no al de Procedimiento Civil anterior –Decreto 1400 de 1970–, toda vez que: (i) se encuentra vigente, en forma integral, a partir del 1 de enero de 2016, en virtud del Acuerdo PSAA15–10392 de octubre 1 de 2015, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[footnoteRef:5]; y (ii) el artículo 624, modificatorio del canon 40 de la Ley 153 de 1887, con miras a establecer su aplicación, previó que «los recursos… se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron». [5: Acuerdo PSAA15–10392, «Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del Código General del Proceso», Artículo 1º: «El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero del año 2016, íntegramente».] El artículo 338 del Código General del Proceso, corregido por el 6º del Decreto 1736 de 2012, contempla que hay lugar a la casación «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)».
De forma reiterada, la Sala ha señalado que la cuantía se establece por el valor del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en la cual es dictado el fallo de segundo grado, habida cuenta que, es en tal momento en el que se concreta la afectación patrimonial ( Cfr. CSJ AP5662–2015, 30 sep. 2015, rad. 45958; CSJ AP7345–2015, 16 dic. 2015, rad. 46405;
CSJ AP8002–2017, 29 nov. 2017, rad. 51356, entre otras). La censura de la Aseguradora Solidaria de Colombia se encamina a que la Corte case la sentencia recurrida y la absuelva de pagar los perjuicios fijados por el Tribunal, tasados en $132’498.560,00, previo descuento del porcentaje pactado como deducible. De ello se sigue que, el demandante no cumple el requisito objetivo que lo habilita para recurrir en casación, pues, su reclamación es inferior al monto indicado en el arriba transcrito artículo 338.
En efecto, para el 2019 (anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia), el salario mínimo legal mensual se fijó en $828.116,00[footnoteRef:6], lo cual traduce que la pretensión económica que facultaba acceder al control del fallo en sede extraordinaria, debía ser superior a $828’116.000,00. En este caso, la cuantía es notoriamente inferior. [6: Establecido en el Decreto n.° 2451 de diciembre 27 de 2018. ] En ese orden, sin dificultad advierte la Corte que el demandante, en su calidad de tercero civilmente responsable, está impedido para recurrir en casación por razón de no concurrir la cuantía necesaria en punto de la resolución desfavorable, situación que per se conduce a la inadmisión de la demanda.
Para culminar este apartado, menester se hace mencionar que recientemente ( Cfr. CSJ AP5449–2019, 12 dic. 2019, rad. 53724) esta Sala, en asuntos como el sub examine, replanteó la postura de abordar el análisis de admisibilidad de la demanda de casación a partir de verificar, tanto la satisfacción del requisito concerniente a la cuantía, como los postulados de lógica y debida argumentación de los cargos formulados, para, en su lugar, acoger la sentada por la Sala de Casación Civil, según la cual, acorde con el artículo 342 del Código General del Proceso, el competente para definir el monto de la cuantía para acceder al recurso, es el Tribunal de segunda instancia que, de alcanzar aquella los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo habilitaría para concederlo ante la Corte, a fin de que ésta se pronuncie sobre los demás requisitos de forma de la demanda.
De ser inferior a esa cantidad, en cambio, el ad quem estaría obligado a denegarlo, en esa sede. Así las cosas, si bien, en principio, sería el caso declarar que la habilitación de la impugnación extraordinaria devino prematura (decisión adoptada en aquel proveído) y ordenar que la actuación retorne a la magistratura de origen para que examine si el valor de la condena impuesta al demandante excede dicha cantidad y adopte la decisión frente a la viabilidad del recurso, lo cierto es que, la concesión del medio de impugnación extraordinario se consolidó antes del proferimiento del precedente de que se habla, razón para que no sea aplicable en el caso concreto y, por ende, se proceda al análisis de la censura propuesta. 4.2.2 Por otro lado, la demanda no cumple las exigencias legales, ni los requisitos de una lógica y debida fundamentación. Además, de su contexto se advierte que no se precisa del fallo de casación. En consecuencia, debe ser inadmitida.
Las razones que sustentan la decisión que se anuncia, son las que se plasman a continuación. En lo relacionado estrictamente con los cargos de la demanda, la Corte advierte que el censor –tan solo nominalmente– esgrimió las tres primeras causales de casación establecidas en el artículo 336 de la Ley 1564 de 2012. 4.2.2.1 Los dos primeros reproches, en esencia, se refieren a las pretensiones de prescripción y caducidad (las que asimila) de la acción penal [footnoteRef:7], derivadas de considerar que el único escrito de la víctima, con posterioridad al fallo de condena dentro del proceso penal, data del 5 de diciembre de 2012, esto es, al superar los 30 días de que habla el artículo 106 de la Ley 906 de 2004, por tanto, resulta extemporáneo. [7: Entendería la Sala que se refiere a la acción civil. ] Refiérase que dichos aspectos bien fueron dilucidados por el Tribunal.
Se explica: El incidente de reparación integral ha sido concebido como trámite accesorio al proceso penal, al cual pueden acudir quienes hayan sufrido un daño como consecuencia del delito y les asista interés en que se cuantifique y procure el resarcimiento de los perjuicios causados por el penalmente responsable. La potestad de la víctima para solicitar el inicio del trámite incidental, debe ser ejercida en el término perentorio señalado en el artículo 106 del Estatuto Procesal Penal, que establece: «La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio » [subrayado fuera de texto].
Acorde al precepto 157, inciso 3º, de la Ley 906 de 2004, los treinta (30) días a que se refiere el canon 106 ibidem se contabilizan en días hábiles, dado que se trata de un asunto propio del juez de conocimiento, como expresamente lo dispone el artículo 102 ejusdem. Dentro del paginario se acredita que la sentencia condenatoria de segunda instancia emitida en contra de Eduard Omar Becerra Rondón el 14 de septiembre de 2012, quedó ejecutoriada el 21 de septiembre siguiente[footnoteRef:8], al haber vencido en silencio el término para recurrir en casación. [8: Cfr. Constancia Secretarial vista a folio 205 del C.O. n.° 1. ] Así las cosas, a partir del 24 de septiembre de 2012[footnoteRef:9] se contabilizan los 30 días hábiles a que alude el artículo 106, para que la víctima interesada promueva el incidente de reparación integral, lo que en efecto hizo a través de solicitud radicada el 5 de diciembre de esa anualidad[footnoteRef:10]. [9: 22 y 23 de septiembre de 2012, corresponden a sábado y domingo. ] [10: Cfr. Folio 208, ib. ] En ese interregno, obra constancia secretarial[footnoteRef:11] relacionada con cese de actividades entre el 8 de octubre y el 26 de noviembre de 2012, en razón a «paro judicial».
Si se suman los días registrados entre el 24 de septiembre y el 5 de octubre (10 días) y entre el 27 de noviembre y el 5 de diciembre (7 días), esto es, 17 días, con claridad se verifica que la solicitud de reparación se presentó dentro del término legal, tornándose improcedente la pretensión del censor en esta sede, misma que sin éxito ensayó en recurso de apelación ante el fallador de segunda instancia, al interior del trámite incidental. [11: Cfr. Folio 207, ib. ] Ahora, se duele el recurrente, de que la simple solicitud de fijar fecha y hora para llevar a cabo audiencia de incidente de reparación integral no contiene los supuestos de la pretensión indemnizatoria, ni la expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira, por tanto, la misiva del 5 de diciembre de 2012, sería insuficiente para interrumpir el término, según la demanda, de prescripción o caducidad.
Desconoce con ello los precisos términos de los artículos 102 y 103 de la Ley 906 de 2004, que así rezan: «En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días siguientes a la audiencia pública con la que dará inicio al incidente de reparación integral…» [subrayado fuera de texto] y que, «[i]niciada la audiencia el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer» [subrayado en esta oportunidad], pretensiones que en el caso concreto, luego de múltiples vicisitudes, válidamente se elevaron en audiencia celebrada el 17 de marzo de 2015[footnoteRef:12]. [12: Cfr. Acta vista a folio 1 del C.O. n.° 3. ] Infundado, por tanto, refulge tal reproche, máxime cuando en la segunda audiencia del trámite incidental, celebrada el 11 de mayo siguiente[footnoteRef:13], el apoderado de la Aseguradora Solidaria de Colombia manifestó que no hallaba reparo alguno frente al cumplimiento del término establecido en el artículo 103 ibidem.
En la diligencia, literalmente indicó: «el incidente de reparación integral se promovió oportunamente», razón por la que asoma contradictoria la censura en esta sede. [13: Cfr. Record 54405600000020128000200_544053189001_05_03.wma.] A tono con la jurisprudencia de la Sala ( Cfr. CSJ SP, 18 en. 2012, rad. 36841, reiterada en CSJ AP2304–2019, 12 jun. 2019, rad. 54333), no sobra recordar que: El tema relacionado con la indemnización integral por los daños y perjuicios causados con el delito, cual es el alcance específico del artículo 98 del Código Penal cuando alude a la “acción civil”, solamente puede ser propuesto por la víctima al finalizar esa acción penal, como que con el original artículo 102 de la Ley 906 del 2004 el incidente para lograr la reparación debía ser propuesto luego de que, agotado el juicio, el juzgador anunciara el sentido condenatorio del fallo, y con la modificación introducida por el artículo 86 de la Ley 1395 del 2010 ello debe plantearse exclusivamente una vez adquiera firmeza la sentencia de condena.
En esas condiciones, las reglas del artículo 98 penal no pueden ser aplicadas por el juez de esta especialidad, en cuanto la prescripción allí dispuesta y que debe ser decretada por el juzgador penal, parte del presupuesto necesario de que “la acción civil proveniente de la conducta punible” hubiese sido ejercida “dentro del proceso penal”.
Por manera que el juez penal carece de competencia para declarar la prescripción de la acción civil “en relación con los penalmente responsables”, en tanto esa potestad le es deferida, única y exclusivamente, cuando tal acción se ejercita dentro del proceso penal, lo cual sucede solamente en los trámites de la Ley 600 del 2000, no así en los de la Ley 906 del 2004.
(…) En esas condiciones, al juez penal le está vedado declarar la prescripción de que trata el artículo 98 del Código Penal, ni respecto de los terceros civilmente responsables según la jurisprudencia ya decantada, pero tampoco en relación con los penalmente responsables, según lo que acaba de verse, luego sobre este tópico la situación de los últimos debe ser dilucidada bajo los parámetros de la legislación civil y por los jueces de tal especialidad, quienes, como ya se dijo, para los efectos pertinentes, especialmente lo relativo a la prescripción de la acción y a la interrupción de la misma, deberán considerar que bajo los lineamientos de la ley, la del procedimiento penal, en forma oportuna la víctima intervino válidamente, fue reconocida y reclamó la indemnización de los daños y perjuicios causados con el delito [subrayado fuera de texto].
El demandante también expone que se verifica la prescripción de la acción directa en contra de la compañía aseguradora, pues, se han superado los 5 años de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio, contados a partir del siniestro, éste último, asociado por el recurrente a la fecha de los hechos objeto de juzgamiento en el proceso penal.
Bien respondió en apelación el Tribunal ad quem el asunto, razón suficiente para que la Corte comparta su postura[footnoteRef:14]: [14: Cfr. Folios 68 y 69, cuaderno del Tribunal. ] El legislador sólo facultó el inicio del trámite del incidente de reparación integral, cuando la sentencia condenatoria se encuentra debidamente ejecutoriada, por tanto mal podría imponerse una carga o una sanción que extinga derechos, a priori a suscitarse la obligación a la parte incidentalista.
De manera que, el término de la prescripción tanto para el principal obligado, como para los llamados en garantía, no puede iniciarse desde la fecha de la comisión de los hechos, como erradamanete lo exponen los recurrentes, sino desde que la víctima haya tenido la posibilidad de iniciar el trámite indemnizatorio en la mencionada etapa penal accesoria, esto es una vez la sentencia condenatoria se encuentre ejecutoriada.
(…) Reitérese, el incidente de reparación integral en el proceso penal, es un trámite accesorio que requiere inexorablemente una sentencia condenatoria, por ende solo puede sancionarse a las partes por la pasividad para ejercer las postulaciones cuando dicho presupuesto se ha perfeccionado, no de otra manera se explica, que la solicitud para iniciar éste procedimiento especial, caduque 30 días hábiles después de haber quedado en firme el fallo condenatorio –artículo 106 Ley 906 de 2004–, y que una vez se interponga la acción integral los términos de prescripción se interrumpan –artículo 94 Código General del Proceso–.
De lo contrario, se volvería nugatorio el derecho que les asiste a las víctimas para la reclamación de perjuicios dentro de los procesos penales, pues además de imponérseles la carga de actuar exclusivamente como intervinientes especiales dentro del juicio de responsabilidad penal, tendrían que asumir el costo de la duración del proceso, y ver c[ó]mo se desvanece su derecho de reclamación por el paso de términos judiciales sobre los que no se ejerce control.
En ese entendido, se tiene que los términos de la prescripción para reclamar indemnización de perjuicios dentro del incidente de reparación en el ámbito penal, no puede tenerse en cuenta conforme lo contempla el periodo de prescripción de la acción penal, es decir desde la ocurrencia de los hechos, sino desde que nace el derecho, esto es, a partir de la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, la cual es fuente de obligaciones en materia civil. 4.2.2.2 Por otra parte, en último cargo plantea el demandante, no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones, sea las propuestas por el demandado, o las que el juez ha debido reconocer de oficio.
En tratándose del cuestionamiento por incongruencia, siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el discurso del recurrente debe centrarse en una manifiesta alteración de lo debatido al confrontar el fallo con lo expuesto y pedido en la demanda, así como la defensa asumida por el opositor, o si se pasan por alto circunstancias con incidencia en la decisión, reconocibles forzosamente por el juzgador.
En CSJ AC4125–2015, 27 jul. 2015, rad. 2011–00712–01, la Sala Civil explicó que, si se discute la «inconsonancia, el alegato debe encaminarse a demostrar una grave alteración entre lo narrado y exigido en el libelo, en conjunto con el comportamiento asumido por el oponente en sus defensas, frente a lo consignado en el fallo, de tal manera que sea evidente una decisión ajena al debate», y en CSJ AC, 11 nov. 2011, rad. 2008–0 0956, sobre el particular indicó que: [i]nvocada la inconsonancia de la sentencia recurrida, el censor en su exposición debe explicitar e identificar con exactitud dónde está la desarmonía, como lo advirtió la Sala al señalar que “aceptándose que el cargo está montado sólo sobre la incongruencia, se tiene que no fue cabalmente fundamentado, en la medida que no muestra el vicio que le enrostra a la sentencia opugnada, cuestión que el recurrente debió suplir cotejando el contenido objetivo del escrito incoativo del litigio –pretensiones y hechos– con la parte dispositiva del fallo censurado” (auto de 22 de mayo de 2008 y reiterado en el de 6 de febrero de 2009, expediente 2003 00423 y 1999–00591) (…) Por tanto, no es suficiente con esbozar una falta de coherencia en lo decidido, sino que su planteamiento, para que sea completo, debe comprender la contraposición del fallo con todos los elementos debatidos al interior del litigio y que incidirían en su proferimiento, esto es la demanda, la contestación y las excepciones propuestas, al tenor del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que aparezca de bulto una real desarmonía con el contexto.
En el caso concreto, el ataque es inidóneo para rebatir el fallo adverso a la propuesta planteada por la aseguradora llamada en garantía, y lo advertido, más que contravención al principio de inconsonancia, es el simple desacuerdo con la decisión desfavorable al recurrente extraordinario. La estructuración de esta censura parte de la infracción del artículo 281 del Código General del Proceso, conforme al cual, [l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley…».
Al respecto, dígase que en la primera audiencia de trámite[footnoteRef:15], el incidentante formuló oralmente su pretensión contra Eduard Omar Becerra Rondón y los terceros civilmente responsables y llamados en garantía, así mismo, fijó concretamente la forma de reparación integral a la que aspiraba (aludió a la suma de $698’592.000,00) e indicó las pruebas que haría valer.
En dicha diligencia, la Aseguradora Solidaria de Colombia se limitó a exponer su fórmula conciliatoria por valor de $27’460.000,00, la que fue rechazada por la víctima. [15: Cfr. Diligencia de marzo 17 de 2015, record 54405600000020128000200_544053189001_03_01.wma.] En la audiencia de 11 de mayo de 2015, el apoderado de la referenciada aseguradora invocó la prescripción de la acción civil, de conformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio, en razón a que, en su sentir, en el tiempo oportuno no se formuló la pretensión indemnizatoria.
Ligado a ello, las pruebas deprecadas (declaraciones del representante legal de Trasan S.A. y de la propietaria del vehículo involucrado en el siniestro, María Elsa Bonilla de Holguín) estuvieron encaminadas a dicho fin prescriptivo, reservándose el derecho a contrainterrogar a los testigos citados por la víctima. Con ocasión al fallo de primera instancia, el apoderado de la aseguradora recurrió en apelación en lo correspondiente al monto dinerario por el que resultó condenada, hallándole la razón el Tribunal, al mencionar que la responsabilidad de la compañía se limitaba a las pautas consignadas en la póliza celebrada con la empresa Trasan S.A., lo que condujo a reducir, entonces, la declaración de condena, hasta el límite del amparo contratado, esto es, responsabilidad civil extracontractual por muerte o lesión de una persona, en 160 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en concreto, la suma de $132’498.560,00, previo descuento del porcentaje pactado como deducible.
Ahora en casación, el reproche, en esencia, se reduce a que la instancia ordenó actualizar el valor de la cobertura de la póliza para el momento en que se realiza el pago y no para el de la fecha del siniestro, lo que, de suyo, no constituye un vicio de inconsonancia, sino un desacuerdo con la decisión. Una discrepancia de ese tipo no encaja dentro de los parámetros de la causal invocada, ni en los puntuales eventos que habilitarían su análisis por este medio, distando de los casos en los que el ad quem se sale de los contornos fijados por los debatientes o que el fracaso provenga del acogimiento oficioso de defensas que, siendo de su exclusivo resorte, no alegaron las contradictoras.
Además, el fallo censurado da cuenta del estudio del caso efectuado en la segunda instancia, que involucró la alzada elevada por la llamada en garantía. Por ello, ningún reparo merece desde la óptica de la tercera causal de casación, como así se desliza en el libelo demandatorio, porque sí hubo un pronunciamiento respecto del medio de impugnación, por ende, no dejó de resolver sobre un extremo de la controversia, con desconocimiento del artículo 281 del Código General del Proceso.
En tal virtud, cualquier desavenencia con lo decidido, por considerar que comportó afrenta directa o indirecta de normas sustanciales, ha debido plantearse por la vía de las dos primeras causales, pues, tratándose del tercer motivo de casación, la desarmonía denunciada no puede ser producto del entendimiento que el sentenciador le haya dado a la demanda, a su contestación o a las pruebas.
En síntesis, al no estar ceñido el ataque a los requerimientos formales de esta extraordinaria senda de impugnación, resulta inviable su aceptación. 4.3 Conforme se desprende de lo anotado, la demanda de casación examinada debe ser inadmitida. Resáltese, además, que la Corporación no observa violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento de fondo en razón de las finalidades de la casación. Resta señalar que, al amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el mandatario judicial de la Aseguradora Solidaria de Colombia.
SEGUNDO: Advertir que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Martha Liliana Triana Suárez Secretaria (e) 1 24