Casación 50322 Freddy Alexander Torres Rincón EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP5728-2017 Radicación n. ° 50322 Acta 283 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina las exigencias de orden lógico, jurídico y argumentativo de la demanda de casación presentada por el defensor contractual de Freddy Alexander Torres Rincón contra la sentencia proferida el 2 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Fusagasugá y condenó al acusado como autor de la conducta punible de extorsión agravada.
HECHOS Los juzgadores dieron por demostrado, a partir de la denuncia promovida por Alba Milena Silva López, que a finales del año 2013 apareció en su casa, ubicada en Silvania (Cundinamarca), José Vicente Mahecha, acompañado de varios hombres, con el fin de cobrarle una gruesa suma de dinero que ella le adeudaba, y, ante tal reclamo, entregó $45.000.000, a la vez que acordó que el saldo lo cubriría con una camioneta nueva marca Toyota TXL.
Dentro de los aludidos acompañantes se encontraba Freddy Alexander Torres Rincón, que se presentó como “Johathan”, y fue el individuo que Mahecha le recomendó, impositivamente, a la quejosa para que le colaborara con el cobro de unos cheques, por valor aproximado de $1.300.000.000. Luego de que Alba Milena entregara a Torres Rincón los títulos valores, éste empezó a visitarla en su residencia y en el negocio de Funza, y a hacerle llamadas insistentes al celular exigiéndole la entrega de diferentes sumas de dinero, cada vez por mayor valor, según Torres Rincón, para gastos y viáticos.
No obstante, los requerimientos se siguieron presentando, ya bajo amenazas de atentar contra la vida, la familia o el negocio, al punto que Alba Milena alcanzó a desembolsar $10.000.000, monto que proporcionó en un paquete en el centro comercial Santa Fe, de la capital del país. ACTUACIÓN JUDICIAL RELEVANTE 1. En audiencia preliminar concentrada del 14 de mayo de 2015, la Juez Tercera Penal Municipal con funciones de control de garantías de Soacha legalizó la captura de Freddy Alexander Torres Rincón y la imputación que le hizo la Fiscalía por el delito de extorsión agravada, según los numerales 1, 3 y 5 del artículo 245 del Código Penal, en concurso homogéneo, al tiempo que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.
El escrito de acusación se radicó el 15 de julio siguiente ante un Juzgado de Fusagasugá, autoridad que rechazó la competencia. Remitido el diligenciamiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, ésta, en proveído del 19 de agosto de 2015, asignó el conocimiento al Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania. 3. La indicada Juez sólo presidió las audiencias de acusación –16 de septiembre de 2015 - y preparatoria -3 de noviembre postrero-, debido a que, al iniciar la del juicio -19 de enero de 2016-, negó la solicitud de preclusión que allí se hiciera, motivo por el cual se declaró impedida para continuar. 4.
El asunto se envió, entonces, a Fusagasugá y el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento adelantó el juicio -28 de marzo, 3 de mayo y 30 de junio de 2016 - y dictó sentencia el 25 de julio de esa anualidad. Condenó a Torres Rincón, en calidad de autor del injusto de extorsión agravada, a las penas de 150 meses de prisión, multa equivalente a 3.100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la privativa de la libertad.
Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5. Al conocer de la apelación formulada por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo del 2 de marzo de 2017, confirmó la determinación. LA DEMANDA Luego de cumplir con la identificación y síntesis de los sujetos intervinientes, la decisión impugnada, los hechos y la actuación procesal, el letrado, dentro de un acápite denominado «legitimación», refiere que en el juicio no se «valoraron e introdujeron las pruebas» que demostraban la responsabilidad de su representado, y las que se incorporaron son de referencia, que no se apreciaron adecuadamente.
Así mismo, indica que el proceso está viciado de nulidad por falta de competencia territorial del juez de conocimiento y el defensor no fue diligente en su gestión. En seguida, formula cuatro cargos así: Primero. Al amparo de la causal primera, denuncia violación directa de la ley sustancial, derivada de la falta de aplicación de normas constitucionales, lo que dio lugar a la aplicación indebida de otras (no especifica artículos).
Se infringió el canon 29 superior porque el Juez que falló en primera instancia carecía de competencia, tanto que, al manifestar su impedimento, señaló que los hechos no ocurrieron en jurisdicción de Fusagasugá o Silvania. Según la víctima, los sucesos acaecieron en Mosquera, Funza y Bogotá. En ese orden, el Tribunal lesionó el precepto 43 del Código de Procedimiento Penal y se equivocó al decir que la competencia se «atribuye al Juez, ante el cual se radicó el Escrito de Acusación».
Es imperioso acudir al artículo 456 de la Ley 906 de 2004, según el cual, la incompetencia es causal de nulidad. Segundo. Delata la violación directa de la ley sustancial, para lo cual trascribe el contenido de la causal primera de casación, y, en seguida, afirma que el juzgador incurrió en «violación indirecta de la Ley», por la no aplicación del canon 7, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal, relativo al in dubio pro reo.
La condena se soportó en lo manifestado por Alba Milena Silva López, Idelfonso Gómez Hueso, Álvaro Silva y Ferney Gómez Hueso, pero esos testimonios no tienen la fuerza suficiente para declarar la responsabilidad de Torres Rincón, y no se allegaron interceptaciones telefónicas u otros medios que la acreditaran. Los declarantes fueron contradictorios, lo que conlleva a la duda sobre la materialidad del ilícito y la participación del acusado.
No se cumplieron las exigencias del artículo 381 ejusdem para dictar sentencia y el juzgador no aplicó el sistema de la sana crítica en la evaluación probatoria. Tercero. Amparado en el motivo primero de casación, acusa la violación directa de la ley sustancial, derivada de la interpretación errónea del precepto 244 del Código Penal. La víctima afirmó que voluntariamente entregó el dinero a su prohijado y solo después devino la extorsión, al negarse a suministrar más dádivas, pero no demostró las exigencias.
Es más, el acusado expuso que su requerimiento era por una plata que aquella le adeudaba. No se estructuran los elementos del tipo penal. No hay prueba sobre la comisión de la conducta punible y menos de la cuantía de la extorsión; la Fiscalía no aportó interceptaciones telefónicas en donde constara el pedimento económico o videos sobre el operativo.
Cuarto. Con apoyo en el numeral tercero del artículo 181 del estatuto procesal penal, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, producto de un falso raciocinio, en la medida en que solo hay prueba testimonial, la cual no se valoró en conjunto ni en forma adecuada. Los deponentes fueron contradictorios. La denunciante narró haberle entregado unos cheques al acusado para que procediera a su cobro, por lo cual le pagaría una comisión, pero Torres Rincón lo negó y refirió que el negocio que tuvo con aquélla se redujo a la compra de unas camionetas y unos pisos, en el que él le consignó dinero y ella no cumplió con lo pactado.
Idelfonso Gómez Hueso refutó lo expuesto por su esposa, en lo que corresponde con el valor de la comisión y el lugar en el cual capturaron a algunos de los acompañantes del acusado (no especifica). Álvaro Silva y Ferney Gómez Hueso difieren en torno al tiempo que permanecieron las personas en la casa y a las amenazas de bomba (no suministra más información).
Los falladores no examinaron por qué razón al juicio no se llevaron a los demás policiales que intervinieron en el operativo, no se grabó el mismo, no se interceptaron llamadas, la denuncia se radicó en lugar distinto al de ocurrencia de los hechos y no hay recibos por la entrega de los cheques. Solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de acusación y absolver a su protegido.
Pide, además, que si se concluye que la demanda no cumple las exigencias formales, se aborde oficiosamente el estudio de fondo del asunto para efectos de hacer efectivas garantías fundamentales. CONSIDERACIONES 1. El recurso de casación se contempló con el propósito que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria realice un control legal y constitucional a la sentencia emitida en segunda instancia. No obstante, por su carácter extraordinario, es preciso que quien a él acuda presente una demanda en la que indique la finalidad -de alguna de las previstas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004- que pretende alcanzar con el medio de impugnación, y exteriorice la falencia judicial advertida, señalando cómo la misma resulta trascendente, de modo que, de no haber acaecido, la decisión tendría un sentido totalmente opuesto y favorable al sujeto que representa.
Bajo esos términos, el actor debe tener claro que no se trata de una instancia adicional a las ordinarias, por ende, le está vedado aprovechar la ocasión para extender, sin sentido, la discusión fáctica y jurídica ya agotada, con la única excusa de poseer una mejor visión respecto de lo sucedido o una apreciación diversa sobre las pruebas.
Es imprescindible que el discurso descanse en argumentos dialécticos, concatenados y sólidos, y que por su conducto se proponga una verdadera confrontación con el contenido del proveído que objeta. Por consiguiente, tiene la carga, en primer lugar, de revelar cómo pretende la efectividad del derecho material, cuáles garantías procesales deben ser desagraviadas, cómo se quebrantaron los derechos fundamentales y/o por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros similares.
En segundo término, le corresponde señalar con claridad la causal que invoca, atendiendo para ello las contempladas en el canon 181 ibidem, y cuidándose en elegir aquella que comprenda en toda su extensión y de forma inequívoca el error judicial advertido. Así mismo, exhibir sus fundamentos, para lo cual habrá de observar a plenitud los principios que rigen la casación y los requerimientos jurisprudenciales establecidos para una adecuada censura; y, finalmente, indicar la trascendencia de los yerros en la decisión que discute. 2.
Ahora bien, si selecciona la vía del numeral 1° del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, es forzoso que esclarezca si la vulneración de la ley tuvo lugar por (i) falta de aplicación, (ii) aplicación indebida, o (iii) interpretación errónea. La primera, surge cuando el juzgador reconoce una situación de hecho pero no asigna la consecuencia en el derecho, de modo que deja de aplicar la norma que regula el caso concreto, ya sea porque la olvida, la desconoce, la tiene por derogada o inexequible o simplemente no es de su recibo.
La segunda, tiene lugar cuando el juez se equivoca en el proceso de adecuación típica, esto es, entre varias disposiciones válidas escoge aquella que no corresponde al caso. Y, la tercera, implica un yerro hermenéutico del funcionario, porque le dio a la normativa un sentido que no tiene o le asignó efectos distintos o contrarios a su contenido.
Al amparo de esta causal no resulta admisible discutir aspectos relacionados con la valoración probatoria o la forma en que los hechos fueron considerados por el ad quem, dado que la polémica se centra en aspectos de puro derecho. Por manera, que el censor debe aceptarlos tal y como se consignaron en la determinación objeto de disenso. 3.
Si la crítica la encauza el actor por la senda del falso raciocinio, error de hecho propio de la violación indirecta y que corresponde al motivo tercero de casación, es necesario que precise el elemento sobre el cual recayó el yerro y señale qué fue lo que infirió o dedujo el sentenciador, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que desconoció, y luego acreditar el postulado lógico, el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba.
Finalmente, a efectos de acreditar la trascendencia, le corresponde realizar una nueva evaluación del material probatorio y comprobar cómo, eliminado el vicio, no es posible sostener el sentido de la decisión atacada. 4. La demanda que ahora se examina será inadmitida porque no satisface las exigencias expuestas en precedencia. Obsérvese: 4.1.
La justificación sobre la necesidad de intervención de la Corte en orden a lograr alguna de las finalidades de la casación, pese a haber sido anunciada como un acápite dentro del libelo, carece de fundamento argumentativo. El actor se limitó tan solo a afirmar vagamente que no hay prueba para condenar, que las existentes se valoraron erróneamente y que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por falta de competencia territorial, pero no ofreció razones para demostrarlo.
Y, si su intención era cumplir con esa obligación al momento de plantear los cargos, es evidente que no lo logró. 4.2. Son cuatro las censuras formuladas por el letrado, tres por violación directa y una por indirecta, diseño que le imponía indicar cuáles eran principales y cuáles subsidiarias, lo que no hizo. Es que, mientras en la primera de las infracciones se parte por aceptar como acertados los hechos y la valoración probatoria realizada por el juzgador, en la segunda se ataca justamente la apreciación que de las pruebas hizo el fallador.
El silencio del actor da lugar a entender que todos los reproches tienen igual prioridad, lo que choca con el principio de no contradicción. 4.3. En el primer cargo el impugnante denunció al Tribunal por violación directa, toda vez que el a quo carecía de competencia territorial, lo que conlleva nulidad. Inadvirtió el jurista que cuando se cuestiona la sentencia por haberse proferido dentro de un juicio viciado de nulidad, no es suficiente la mera enunciación de la irregularidad procesal.
Es preciso señalar con claridad la clase de vicio que se invoca, exhibir sus fundamentos, expresar cómo la falla denunciada repercutió indefectiblemente en la afectación del trámite surtido, determinar su trascendencia y rotular desde qué momento procesal debería retrotraerse la actuación. Así mismo, pasó por alto que si lo pretendido es la nulidad por falta de competencia, la censura debe ser mixta, esto es, habrá de formularse al amparo de la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal pero desarrollarse por la primera o la tercera, ya sea por violación directa o por violación indirecta de la ley sustancial (CSJ AP, 12 dic. 2003, rad. 21379;
CSJ AP, 10 jun. 2008, rad. 27426; CSJ AP, 2 jul. 2008, rad. 29752 y CSJ AP, 17 sep. 2008, rad 30.294, entre otros). El libelista tan solo hizo mención a la infracción directa, y para demostrarla refirió la trasgresión de los preceptos 29 constitucional y 43 del Código Penal, aduciendo que la nulidad es procedente por virtud del artículo 456 de la Ley 906 de 2004.
Su propuesta es equivocada porque el estatuto procesal penal de 2004 se ocupa, en los artículos 455, 456 y 457, sobre la ineficacia de los actos procesales, que, en su orden, tiene lugar frente a las nulidades generadas por (i) prueba ilícita, (ii) incompetencia y (iii) violación de garantías fundamentales. La nulidad por incompetencia, según se desprende del mismo texto legal y lo ha reconocido la jurisprudencia, se circunscribe tan solo a los factores foral y funcional -si el asunto correspondía conocer a la justicia especializada-, no al territorial.
Por consiguiente, con apoyo en el principio de taxatividad, contenido en el artículo 458 ibidem, no es viable decretar nulidad por causal distinta a las señaladas en precedencia. Al margen de lo expuesto, no le asistiría razón al letrado porque, según lo recordó la colegiatura y consta en el expediente, para resolver sobre la solicitud de definición de competencia planteada y asignar el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, el Tribunal acudió a las reglas contenidas en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, habida cuenta que -se lee en el auto del 19 de agosto de 2015- la conducta delictiva se desarrolló en varios municipios, y en mayor porcentaje en Silvania, donde tenía su lugar de residencia la quejosa, según se constató con el informe Ejecutivo FPJ-3 del 2 de septiembre de 2014.
Ahora, cuestión diferente es que el Juez que dirigió el juicio y dictó sentencia fuese el de Fusagasugá, eventualidad que se dio justamente porque la titular del despacho de Silvania se declaró impedida, tras conocer sobre una preclusión. A lo anterior habría que agregar que el censor no reveló cómo el adelantamiento del proceso en Fusagasugá quebrantó su derecho al debido proceso y/o le impidió ejercer adecuadamente la defensa. 4.2.
La segunda censura propuesta se muestra abiertamente contradictoria, pues el libelista, inicialmente, adujo acusar al Tribunal por violación directa de la ley sustancial, tanto así que trascribió el contenido de la causal primera de casación, pero, seguidamente, lo denunció por violación indirecta. Esas críticas, por su ostensible oposición, impiden dar curso al cargo.
Con todo, como el impugnante refirió que se desatendió el sistema de la sana crítica, podría entenderse que quiso atribuir un falso raciocinio, no obstante, dejó incompleta su propuesta, en tanto no indicó cómo falló el ad quem al hacer la valoración crítica, cuál fue el postulado lógico, la regla de la experiencia o el principio científico desatendido.
La escueta manifestación consistente en que los declarantes son contradictorios o que la Fiscalía no aportó al juicio una interceptación telefónica no tiene la virtualidad de constituir un cargo en casación. 4.3. En el tercer reparo, de nuevo por la vía de la violación directa, el letrado acusó al juez plural por interpretar erróneamente el artículo 244, lo que le demandaba admitir como correcta la escogencia de tal disposición. Sin embargo, no solo objetó su empleo por considerar que no se estructuran los elementos del tipo penal, sino que, en total contravía con la causal elegida, se dedicó a reprobar al ad quem por la forma en que valoró el material probatorio y a afirmar que no hay prueba para condenar.
La ruta que, eventualmente, debió elegir era la indirecta, revelando si la falla radicó en un falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio. Vale la pena recordar que, como bien se expuso en el proveído que se discute, Alba Milena no negó que al inició sí hubo «un acuerdo o trato con el procesado (…) con el fin de que éste hiciera exigibles unos cheques a una tercera persona», lo que permite entender que en ese instante voluntariamente accedió a entregarle dinero.
Sin embargo, el panorama cambió ostensiblemente cuando el acusado «no aceptó el desistimiento que hizo ALBA MILENA SILVA, sobre el cobro de la deuda y, tampoco admitió que ésta no le siguiera entregando dinero» y, luego empezó con las exigencias dinerarias «mediante amenazas, que implicaban su desplazamiento, acompañado de otros hombres, con el ánimo de crear un estado de zozobra como bien lo refirió IDELFONDO GOMÉZ HUESO». 4.4.
En el cuarto cargo, el jurista alegó un falso raciocinio respecto de los testimonios de su prohijado, quien decidió declarar en el juicio, la denunciante, Idelfonso Gómez Hueso, Álvaro Silva y Ferney Gómez Hueso, pero no reveló cuál fue la inferencia que de sus dichos extrajo el sentenciador y cuál la regla de la sana crítica ignorada al hacer la valoración critica.
Su discurso se contrae simplemente a mencionar que hay contradicción, pero no demostró en realidad cómo se refutaron ni cómo, además, esas eventuales desemejanzas recaían en aspectos esenciales, de modo que habrían podido cambiar el sentido de la decisión. Téngase en cuenta que –así lo dejó consignado la colegiatura- Álvaro Silva fue contundente en manifestar que estuvo presente cuando «varios hombres arribaron a la casa de su hija [y] allí los amenazaron, fueron groseros, él estaba recién operado y por ello se dedicó a escuchar lo que decían»; así mismo, Idelfonso Gómez Hueso (esposo de la quejosa) contó que vivieron «una zozobra por las constantes amenazas que recibían».
Sobre tales exposiciones ninguna acotación hizo el libelista. Por consiguiente, se inadmitirá la demanda y la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. 5. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y precisadas en AP-3481-2014. 6.
Finalmente, aunque solo por razones pedagógicas, toda vez que no resulta viable hacer corrección alguna en esta sede por respeto al principio de no reforma en peor, la Sala debe recordar a la Fiscalía que la simple formulación de acusación por el delito de extorsión no conlleva la inaplicación del aumento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
En el fallo de esta Corporación, traído a colación por el ente acusador (CSJ, SP, 27 feb. 2013, rad. 32254), la Corte sostuvo que a ello había lugar cuando los procesados se hubiesen allanado a cargos o hecho preacuerdos con la fiscalía, lo que no ocurrió en esta ocasión. En efecto, la inaplicación del incremento de la pena para los delitos señalados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 solo opera cuando el imputado o acusado propicia la terminación anticipada del proceso por la vía del allanamiento o el preacuerdo.
Así se explicó en Cfr. CSP, SP 19, jun. 2013, rad. 39719: Claramente el apartado transcrito contiene una restricción al concepto de inaplicación del aumento de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues, precisamente para que el principio de igualdad respecto de personas a quienes se condena por la vía ordinaria en delitos diferentes, no sea vulnerado, establece como premisa básica que el no incremento sólo opera cuando el procesado se acoge a los mandamientos de justicia premial que contienen las figuras del allanamiento a cargos y preacuerdos.
Vale decir, en los casos en los cuales la persona vinculada por delitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no hace manifiesta su intención de acogerse a la terminación anticipada del proceso, vía allanamiento o preacuerdo, y ello no se materializa en la consecuente definición anticipada del asunto, la pena aplicable debe consultar también el incremento dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Pues, de no ocurrir así quedaría huérfana de soporte la tesis que gobierna la jurisprudencia examinada, que tiene como objeto central de definición la imposibilidad de incrementar penas de Ley 890, a quienes no acceden a la justicia premial. En consecuencia, para efectos de conocimiento sobre tan puntual aspecto, por conducto del Juzgado de primera instancia, se remitirá copia de esta providencia al Delegado de la Fiscalía que acusó a Torres Rincón. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Freddy Alexander Torres Rincón contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Tercero. Remítase copia de esta providencia al Juez de primera instancia y, por su conducto, a la Fiscalía que acusó.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Aunque en el acta aparece la data del 15, en el registro del audio se verificó que es del 14 (cfr. folios 7 y 8 y disco compacto de la carpeta 3). � Cfr. Folios 1 a 8 de la carpeta 1. � Cfr. Folio 39 Id. � Cfr. Folios 7 a 16 de la carpeta 2. � Cfr. Folios 45 a 47 de la carpeta 1. � Cfr. Folios 58 a 60 Id. � Cfr. Folios 67 y 68 Id. � Auto del 18 de febrero de 2016 (cfr. folios 81 a 91 Id. � Cfr. Folios 99, 100, 109, 110 y 126 a 128 Id. � Cfr. Folios 133 a 144 de la carpeta 1. � Desechó el concurso homogéneo y solo encontró demostrada la causal de agravación prevista en el numeral 3 del artículo 245 del Código Penal. � Cfr. Folios 13 a 34 del cuaderno del Tribunal. � Cfr. Página 10 del libelo. � Cfr. Página 10 Id. � “Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso”. � Sentencia del 29 de agosto de 2000 (radicado 15.338). � Cfr. Página 19 del fallo de segundo grado. � Id. � Id. � Cfr. Página 16 del fallo de segunda instancia. � Id. � Radicado 42597.
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