República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 48439 Jimmy Arley Muñoz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP5728-2016 Radicación n° 48439 (Aprobado Acta No. 274) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda, sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de JIMMY ARLEY MUÑOZ, contra el fallo de marzo 10 de 2016 del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual revocó parcialmente el dictado el 11 agosto de 2015 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, al absolverlo junto con Ricardo Alfonso Muñoz Montalvo, Carlos Alberto Marín Zapata y Sandra Edith Caballero Ordóñez, de los delitos de daño en bien ajeno y hurto calificado y confirmar la condena por los punibles de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada en concurso homogéneo y desplazamiento forzado.
HECHOS La señora Yeimi Fanyeli Cometa Navarro, residente en el asentamiento Miraflores del barrio Las Palmas de Neiva, denunció que desde febrero de 2012 Alexis Charry Esquivel, Ricardo Alfonso Muñoz Montalvo, Carlos Alberto Marín Zapata, Sandra Edith Caballero Ordóñez y JIMMY ARLEY MUÑOZ, le exigían mediante amenazas a su integridad personal y bienes, el pago de dos mil pesos cuando sus hijos iban al colegio o a la tienda, demandas económicas extensivas a María Edith Navarro, Robert Josman Cometta Navarro, Luz Yaneth Ramírez y Paulina Vera Hernández, a raíz de la cuales algunos cambiaron de residencia, abandonaron el barrio e incluso el Departamento.
El 13 de julio de 2013 los mencionados llegaron armados con revólveres y machetes a la residencia de la denunciante, que había dejado de cumplir sus exigencias económicas para advertirla de las consecuencias de su comportamiento, viéndose obligada el 24 de julio a abandonar el asentamiento y radicarse en otro barrio de la ciudad, debido a las reiteradas amenazas de aquéllos.
ANTECEDENTES El 29 de enero de 2014 en audiencias concentradas, el Juez Segundo Penal Municipal de Neiva con función de control de garantías legalizó la captura de Charry Esquivel, Muñoz Montalvo, Marín Zapata, Caballero Ordóñez y JIMMY ARLEY MUÑOZ, la Fiscalía les formuló imputación por los delitos de extorsión agravada, concierto para delinquir, desplazamiento forzado, hurto calificado agravado y daño en bien ajeno -arts. 244, 245.3, modificados por los arts. 5, 6 de la Ley 733 de 2002, 340 modificado por el art. 19 la Ley 1121 de 2006, 180, 240, 241.10, 265 del Código Penal- y solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue impuesta en establecimiento carcelario.
El 28 de mayo del mismo año el Fiscal 6º Especializado presentó escrito de acusación y ante el Juez 3º Penal del Circuito Especializado de Neiva, formuló acusación por los delitos imputados.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Con sustento en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en la demanda postula la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho “por falso juicio de apreciación”. La pretensión encaminada a demostrar la atipicidad de los comportamientos atribuidos a JIMMY ARLEY MUÑOZ por ausencia del elemento subjetivo de los tipos penales e intervención en los hechos denunciados, la fundamenta en la existencia de un falso raciocinio al incurrir el Tribunal en la falacia argumentativa de falsa relación causal.
CONSIDERACIONES La demanda no reúne los presupuestos de técnica que permitan disponer su trámite, en razón a que incumple con los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004. El numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 consagra las hipótesis de violación directa de la norma de derecho, cuyas modalidades falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, son errores de juicio sobre la ley y no en la aducción y apreciación de las pruebas.
En estas circunstancias, cabe señalar que el casacionista se equivoca en la enunciación de la causal, pues al amparo de la tercera y no de la primera causal de casación le correspondía alegar “la violación indirecta de la ley sustancial” por “falso juicio de apreciación”. Al margen de esta consideración inicial, cuando en casación se postula el error de hecho por falso raciocinio, el impugnante está obligado a señalar el medio de prueba sobre el cual recae el vicio, lo objetivamente expresado por él, las inferencias del juzgador, el mérito suasorio reconocido, la regla de la experiencia, el postulado de la lógica y el principio de la ciencia omitidos o aplicados indebidamente y demostrar la trascendencia del error en la sentencia atacada.
La demanda incumple tal cometido. La censura acusa a los juzgadores de no apreciar la prueba en su conjunto como lo requiere la valoración probatoria y en otorgarle un alcance demostrativo carente de respaldo en las reglas de la lógica y la experiencia, con lo cual evidentemente no enseña en qué consiste el error de juicio atribuido. La manifestación según la cual contra MUÑOZ no existe señalamiento concreto, porque su amistad con los acusados referida por los testigos no puede ser fuente de condena, es una argumentación propia de las instancias y no de esta sede, en la medida que de ella no se avizora el vicio alegado en el cargo; por el contrario corresponde al particular criterio del recurrente sin mencionar la prueba sobre el cual lo apoya o reproducir la parte de la sentencia, donde el Tribunal hace tal afirmación. De otro lado no indica el principio de la lógica ignorado o vulnerado.
La falacia en sentido lato es mentira, engaño o fraude; desde la lógica es un razonamiento aparentemente verdadero, pues es falso o erróneo porque voluntariamente o por ignorancia o descuido se quiere engañar: las falacias no son principios como equivocadamente parece entenderlo el libelista. Por esa razón, en el cargo de manera confusa mezcla lo que denomina reglas de la lógica argumentativa con las de la experiencia, para concluir que la amistad de MUÑOZ con los demás acusados no es prueba suficiente de su participación en los hechos, sin mostrar como corresponde en esta clase de error cuál principio de la lógica, identidad, contradicción o tercero excluido, fue desconocido por el juzgador.
La crítica al Tribunal en consecuencia no la sustenta en el vicio denunciado sino en su contrariedad por considerar a MUÑOZ como parte del grupo delincuencial, con fundamento en lo dicho por algunos testigos, que según la demanda, lo veían siempre reunido con sus integrantes, en cuyo caso se trata del desacuerdo con el criterio valorativo del juzgador por supuesto ajeno a esta sede.
Por ello, cuestiona que la responsabilidad de MUÑOZ se sustentara a partir del testimonio de Yeimi Fanyeli Cometta, a quien considera testigo de referencia, evidenciando su inconformidad con el mérito suasorio otorgado a esa prueba, sin que esta constituya desarrollo adecuado del cargo. Tampoco contribuye la afirmación general, según la cual, el Tribunal vulnera las reglas de la sana crítica cuando valora la prueba aisladamente y no en su conjunto, pues ella es reiteración de su discordia con la valoración probatoria de las instancias.
En ese sentido la demanda no deja de ser un alegato más, insuficiente para discutir la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo cuestionado. Finalmente, la relación de testigos cuyas aseveraciones sumadas a la “falsa relación causal” cambiarían el sentido de la responsabilidad de MUÑOZ, continua la misma línea discursiva del recurrente sobre su ajenidad con los hechos, en un intento más de imponer su parecer acerca de la prueba practicada en el juicio oral, apartada de las exigencias de técnica requeridas en el desarrollo de la censura propuesta.
Alegato de instancia que por lo demás, omite toda referencia a los fines de la casación perseguidos con la postulación del cargo. Ante las falencias presentadas por la demanda y sin observar la violación de derechos y garantías fundamentales que permitan superar sus defectos, la Sala la inadmitirá sin otras consideraciones. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia anotados presentada por el defensor de JIMMY ARLEY MUÑOZ. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 9