Micelio
AP5726-2024(66724)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 1239 de 2008Ley 527 de 1999Ley 769 de 2002Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP5726-2024 Radicación nº66724 Aprobado acta n. 228 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de J. S. S. R., contra la sentencia emitida el 11 de abril de 2024 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmatoria del fallo proferido por el Juzgado 1º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que declaró al ya mencionado, como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas.

CUI: 76001 60 99165 2018 84180 01 NÚMERO INTERNO: 66724 CASACIÓN LEY 906 J.S.S.R 2 HECHOS Ocurrieron el 07 de agosto de 2018 en la intersección de la calle 10 con carrera 18, vía pública, de la ciudad de Cali, a eso de las 13:50 horas. Allí, cuando sobre la carrera 18 se movilizaba el automóvil Mazda 626, de placas BRG119, conducido por J.S.S.R, entonces de 17 años, al llegar al cruce con la carrera 10, inobservó las señales de tránsito que le indicaban detenerse, impactando la motocicleta AKT 125 de placas KLR75E conducida por la señora ELIANA GERALDINE ERAZO, que se desplazaba por la última de las mencionadas vías públicas.

Como consecuencia del golpe allí recibido, a ELIANA GERALDINE ERAZO le fue dictaminada incapacidad médico legal definitiva de 80 días, con secuelas medicolegales consistentes en «deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter transitorio; perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente; perturbación funcional de órgano sistema de la locomoción de carácter permanente».

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE CUI: 76001 60 99165 2018 84180 01 NÚMERO INTERNO: 66724 CASACIÓN LEY 906 J.S.S.R 3 1. Como consecuencia de los anteriores hechos, dentro del trámite procesal abreviado, el 23 de enero de 2023 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a las partes, a través de cual informó elevar pliego de cargos en contra del joven J.S.S.R por el delito de lesiones personales culposas, según lo descrito en los artículos 111, 112, inciso segundo; 113, inciso segundo; 114, inciso segundo; y 120 del Código Penal.1 2.

En audiencia concentrada llevada a cabo el 09 de mayo de 2023, el adolescente acusado manifestó no aceptar los cargos.2 3. Adelantado el juicio oral,3 el 07 de diciembre de diciembre de 2023, el Juzgado de Conocimiento emitió sentencia, a través de la cual declaró a J.S.S.R. autor penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas, gravándolo con la imposición de «REGLAS DE CONDUCTA», consistentes en «guardar buena conducta y comportamiento, por un tiempo de seis (06) meses», conforme los artículos 177 y 183 de la Ley de Infancia y Adolescencia.4 4.

Interpuesto por la defensa el recurso de apelación contra la anterior decisión, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo calendado el 11 de abril de 2024, la confirmó.5 1 Cfr. archivo digital, Carpeta Primera Instancia, págs. 17-20, 24 y 25. 2 Cfr. acta de audiencia, archivo digital, Carpeta Primera Instancia, págs. 54 y 55. 3 Cfr. acta de audiencia, archivo digital, Carpeta Primera Instancia, págs. 67 y 68. 4 Cfr. archivo digital, Carpeta Primera Instancia, págs. 157 y 193. 5 Cfr. archivo digital, Carpeta Segunda Instancia, págs. 7-12.

CUI: 76001 60 99165 2018 84180 01 NÚMERO INTERNO: 66724 CASACIÓN LEY 906 J.S.S.R 4 5. Dentro de los términos establecidos por la ley, el apoderado judicial del adolescente sancionado interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda. LA DEMANDA Primer cargo Al amparo de la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2024, el recurrente acusa el fallo de segunda instancia de incurrir en error in procedendo, en la modalidad de vicio de estructura que socava el debido proceso, en concreto, las garantías de defensa y acceso efectivo a la administración de justicia, por motivación incompleta y deficiente, respecto al segundo reproche formulado en sede del recurso de apelación, relacionado con el argumento de la existencia de duda razonable en virtud a que la señora ELIANA GERALDINE, «transitaba por un carril de adelantamiento en una zona céntrica a una velocidad superior por sic la permitida y en una intercepción sic, que mi prohijado ya se encontraba saliendo de la calle (a 3 carriles), lo que el carril derecho de la vía donde transitaba la señora ELIANA GERALDINE, ya se encontraba libre, por lo que entonces no se podría replicar una omisión de pare, por parte de mi prohijado».

Alegato del cual no se ocupó igualmente el a-quo, pese a haberse expuesto en la exposición final del juicio oral. CUI: 76001 60 99165 2018 84180 01 NÚMERO INTERNO: 66724 CASACIÓN LEY 906 J.S.S.R 5 En tal virtud, postula el recurrente, las decisiones confutadas resultan arbitrarias e injustas, en tanto ante tal argumento, se imponía absolver a su representado por duda razonable.

La omisión expuesta, aduce el censor, es constitutiva de irregularidad, subsanable únicamente a través de la nulidad, por vulnerar los derechos a la defensa, debido proceso, contradicción y acceso a la administración de justicia. En este orden, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, «ordenando el reenvío del expediente, para que el ad-quem profiera fallo sustitutivo donde se pronuncie sobre cada una de las razones expuestas en el segundo cargo de la apelación».

Segundo cargo De manera subsidiaria, el censor, invocando la causal tercera de casación, acusa el fallo de segundo grado de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio. Luego de citar apartes de los testimonios tanto de la Fiscalía: ELIANA GERALDINE, los agentes de tránsito JAIRO RIVAS MOSQUERA y ÓSCAR HUMBERTO SALAZAR BIUCHE, como de la defensa: el perito NÉSTOR ANTONIO CANDAMIL LÓPEZ y del adolescente acusado; y recordar el deber objetivo de cuidado en cabeza de todo actor vial, sostiene que conforme a lo narrado por aquellos «el riesgo asumido por GERALDINE CUI: 76001 60 99165 2018 84180 01 NÚMERO INTERNO: 66724 CASACIÓN LEY 906 J.S.S.R 6 ERAZO, de circular por un carril izquierdo, sin disminuir la velocidad, no permitió que el señor J.S.S.R, lo sic hubiese podido divisar su arribo hacia la intercepción sic; si hubiese conducido por el carril derecho mismo que se encontraba completamente libre para el momento del siniestro y el cual habilita en la percepción de mi prohijado de que el carril derecho al encontrarse libre, máxime en una zona de alta influencia vehicular y no transitaban motocicletas, bicicletas o similares, donde pudiesen resultar lesionados quienes circulen en estas».

Bajo este contexto, sostiene que el Tribunal, al afirmar que era deber de su representado esperar a que la vía estuviera completamente libre, escapa a la lógica, por cuanto pese a existir la señal de ‘pare’, «si se observa que existe la distancia prudente para transitar, tal maniobra se puede realizar». Así, resalta, el deber de la señora ELIANA GERALDINE, era disminuir su velocidad al momento de arribar a la intersección, aun cuando transitaba en el carril izquierdo de una vía de tres carriles, pues se trataba de una zona céntrica o residencial y especialmente, una intersección. Por las razones sintetizadas, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar, proferir fallo absolutorio por duda razonable, teniendo en cuenta que el material probatorio incorporado en juicio no es suficiente para alcanzar el estándar probatorio requerido para condenar.

CUI: 76001 60 99165 2018 84180 01 NÚMERO INTERNO: 66724 CASACIÓN LEY 906 J.S.S.R 7 CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Generalidades De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, a través del recurso extraordinario se busca acreditar la afectación a garantías y derechos, de tal forma que cuando ellos sean evidenciados, justifique la necesidad del fallo de casación. En tal medida, se exige a quien acude por esta vía, una debida presentación de la demanda, en la que se consignen de manera lógica y clara, tanto las causales invocadas como sus fundamentos.

Por ello, el libelo ha de evidenciar claramente la real configuración de los errores alegados y su influjo trascendental en la parte resolutiva del fallo censurado. Por lo mismo ha reiterado la Sala, que los reproches en casación no pueden ser de arbitraria formulación, ni la demanda estar elaborada a través de un escrito de libre factura en el que sea permitido hacer cualquier clase de críticas o reproches a las sentencias de instancia, por coherentes y razonables que se ofrezcan, toda vez que agotados los trámites ordinarios, se entiende concluida la oportunidad procesal para proponer sin más límites legales que la lealtad con la actuación procesal, las opiniones y enfoques personales acerca de una forma diversa de resolver CUI: 76001 60 99165 2018 84180 01 NÚMERO INTERNO: 66724 CASACIÓN LEY 906 J.S.S.R 8 el asunto, según el criterio probatorio y jurídico de las partes, en oposición al de los juzgadores.

Bajo este contexto – sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes – y para asegurar el éxito cuando se acude al recurso de casación, al impugnante le corresponde igualmente, regirse a la técnica debida y tomar como guía los principios que lo gobiernan.

Entre otros, los principios de lógica y coherencia en la formulación y sustentación de la censura, así como también, el de corrección material. 2. Calificación de la demanda 2.1. Primer cargo 2.1.1. En lo que respecta a la causal segunda o de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, se impone el deber de indicar el motivo de la nulidad que se estructura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho a la defensa), la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su declaración frente a los principios de taxatividad, trascendencia, CUI: 76001 60 99165 2018 84180 01 NÚMERO INTERNO: 66724 CASACIÓN LEY 906 J.S.S.R 9 instrumentalidad de las formas, protección, convalidación y residualidad.6 En este sentido, la simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de garantía, no resulta suficiente para quebrantar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Es menester, se ha insistido por la Corte en múltiples oportunidades, identificar en qué consistió en concreto la irregularidad y demostrar que frente a los principios que rigen la nulidad atrás mencionados, y las particularidades del caso, no existe alternativa distinta de solución, que la invalidación de lo actuado. 2.1.2.

En el caso bajo estudio, el demandante alega la motivación incompleta y deficiente de los fallos de primera y segunda instancia, al haberse omitido en aquellos, pronunciamiento respecto a su alegato final y de impugnación, relacionado con la existencia de duda razonable en favor del acusado, por cuanto, en últimas, fue la víctima quien transitando en zona céntrica y en una intersección vial, realizó maniobra de adelantamiento por el carril izquierdo, a una velocidad superior a la permitida, lo que ocasionó que su prohijado al observar el carril derecho de la vía por la que transitaba la ofendida, libre, ya no se sintiera vinculado a cumplir con la señal de ‘pare’. 2.1.3.

Frente al cargo formulado, la Sala concluye el incumplimiento por parte del censor a varios de los principios 6 En este sentido, recientemente CSJ, AP160-2021, de 27 de enero de 2021, Rad. 54928. CUI: 76001 60 99165 2018 84180 01 NÚMERO INTERNO: 66724 CASACIÓN LEY 906 J.S.S.R 10 cuya observancia se imponen a quien acude en sede extraordinaria.

En primer lugar, llama la atención, la manera desprevenida en que el censor, faltando al principio de corrección material, en virtud del cual el casacionista debe ser fiel a la actuación procesal, propone un tal reproche inexistente, exponiendo una situación ajena a la ocurrida, tal como de manera evidente se desprende de las consideraciones del fallo de segunda instancia en el que el Tribunal descartó cualquier inobservancia a las normas de tránsito por parte de la motociclista arrollada, pudiéndose concluir, en contravía a los argumentos de la defensa, que ELIANA GERALDINE ERAZO podía transitar por el carril izquierdo, su vía (incluido el carril izquierdo) tenía prelación sobre la carrera y que, por el contrario, era a J.S.S.R. a quien correspondía atender las señales de ‘pare’ y cruzar la intersección, hasta tanto la vía la observara libre.

Así se deduce de la motivación expuesta por el ad-quem en su fallo: «De cara a los planteamientos del recurso, se advierte que el recurrente, de manera genérica indica …, empero, no sustenta en qué consiste el error, … siendo su deber argumentar de manera suficiente … en qué afecta el error aducido … frente a la causa probable del accidente, que, según la teoría de la defensa, sería atribuida a la aquí ́ víctima Eliana Geraldine.

Empero, pretende eximirse de la responsabilidad a partir de hipótesis referentes a que, si la víctima hubiera transitado por el carril derecho, el accidente no había ocurrido porque el adolescente ya había pasado ese carril y había quedado libre al momento de la colisión, hipótesis que se queda solo en eso, sin demostración, toda vez que CUI: 76001 60 99165 2018 84180 01 NÚMERO INTERNO: 66724 CASACIÓN LEY 906 J.S.S.R 11 son probabilidades aleatorias sustentadas, en parte, en que la víctima desconoce las normas de tránsito, lo que tampoco se deduce del hecho que pretendiera gravar el SOAT del automotor con el que colisionó, porque como se verá́, ese aspecto no influye en el resultado.

Aunado a lo anterior, no es cierto que las motocicletas deban transitar por el carril derecho a un metro de la acera, como lo sostiene la defensa e insistentemente atribuye a esa “infracción” la causa del siniestro, pues la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.”, en su artículo 96 que establece las “Normas específicas para motocicletas, motociclos y moto triciclos”, modificado por la Ley 1239 de 2008, vigente para el momento del siniestro, “Las motocicletas se sujetarán a las siguientes normas específicas: 1.

Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del Presente Código.”. Entonces, pese a que la defensa alega insistentemente en su argumento, este cae al vacío comoquiera que la norma consiste en que transiten por un solo carril, sin especificar cuál. Con todo, debe partirse del hecho que la calle 10, por la que conducía la víctima, tiene prelación sobre las carreras que las interceptan, incluida la carrera 18 por donde transitaba el adolescente procesado, lo que, si bien no significa inobservar el deber objetivo de cuidado de todos los actores viales, sí requiere que quienes transitan sobre las vías que no tiene prelación cumplan con mayor celo las señales de tránsito, máxime cuando aquí́ se trata de una señal de PARE diseñada para regular el tránsito y evitar este tipo de accidentes.

La Resolución No. 1185 de 2015 del Ministerio de Transporte, adopta el Manual de Señalización Vial, último que en el Capítulo 2, numeral 2.2. referente a las señales reglamentarias, establece que la señal de PARE “se emplea para notificar al conductor que debe detener completamente el vehículo y sólo reanudar la marcha cuando pueda hacerlo en condiciones que CUI: 76001 60 99165 2018 84180 01 NÚMERO INTERNO: 66724 CASACIÓN LEY 906 J.S.S.R 12 eviten totalmente la posibilidad de accidente.” (subraya y negrita propia), de lo que se sigue que esa señal no significa solamente parar, en este caso, justo antes de la intersección, sino hacerlo y verificar que no pasen vehículos, peatones, bicicletas, por la vía que tiene prelación, de tal manera que pueda atravesarla de un lado a otro o realizar determinado giro de forma segura y con prudencia. En este caso el adolescente en su testimonio dijo que sí realizó el pare, que vio un carro grande, pero que la distancia le permitía pasar, cuando escuchó que golpeó la moto pisó el freno, contexto que pone en evidencia que él no acató debidamente la señal de PARE, siendo esta la forma como ejecuta la acción que llevó al resultado de lesionar a la víctima ….

En efecto, si se trataba de un vehículo grande era previsible que este le restara visibilidad impidiéndole observar otros vehículos que bien podían ir al lado izquierdo del automotor, más cuando la calle 10 donde ocurrió́ el accidente es una vía de tres carriles, de suerte que no era suficiente con observar que estaba libre uno o dos carriles, sino verificar que toda la vía lo estaba y permitía su paso, considerando, además, que por ser una vía amplia debía contar con más tiempo para atravesarla toda.

Además, se advierte que frente al testimonio del señor Néstor Antonio Candamil López, perito en reconstrucción de accidentes, el recurrente rescata un aparte a conveniencia, mencionando solo una “causa contribuyente” en el accidente que es la relacionada con el carril en el que se movilizaba la víctima. Pero, aquel también indicó otra que es atribuida al entonces adolescente porque “a pesar que mide la distancia realmente tendría que haber esperado que no hubiese ningún rodante sobre ese carril del centro”, lo que corrobora la teoría de la Fiscalía, pues, se itera, el deber objetivo de cuidado le imponía al adolescente CUI: 76001 60 99165 2018 84180 01 NÚMERO INTERNO: 66724 CASACIÓN LEY 906 J.S.S.R 13 J.S.S.R. detenerse por completo y verificar que no viniera ningún vehículo para poder atravesar la intersección, pero creyó́ que solo venía el vehículo grande, como él mismo lo mencionó, sin considerar que ese vehículo podía obstaculizar la visión de otros automotores, lo que coincide con la hipótesis del accidente plasmada en el IPAT, esto es, que el conductor del vehículo de placa BRG119 no respetó la señal de PARE».

Incluso, el fallo de primera instancia, el cual constituye una unidad jurídica inescindible con aquel emitido por el Tribunal en todo aquello que no se contradigan, consideró sobre el tema: «El togado de la defensa sostuvo, sobre una posible culpa de la víctima sustentando, que conducía a más de 30KM/H, sumando a ello indicó, que no se desplazaba por el lado derecho de la vía y que por esta razón violaba las normas de tránsito, toda vez que la legislación anterior estipulaba que ese tipo de vehículos se debían desplazar a 1 metro del borde derecho de la vía, norma que fue derogada por el artículo 3o de la Ley 1239 de 2008, razón por la cual en ningún momento la víctima infringió́ las reglas de tránsito.

No se puede pasar por alto, que desde el punto de vista de la causalidad, el accidente no se habría producido si el conductor del automóvil de placas BRG-119, no ingresa de manera imprudente, y debió́ haber respetado la señal de PARE, que se encuentra en la CRA, 18, intercesión de la CALLE10, por donde venía la moto, como lo consignó el agente de tránsito RIVAS MOSQUERA, en los respectivos informes que se introdujo válidamente al juicio, fuera de que no se comprobó́ que la conductora del velomotor transitara a una velocidad excesiva, situación que expone el togado defensor, pero no quedó probado».

CUI: 76001 60 99165 2018 84180 01 NÚMERO INTERNO: 66724 CASACIÓN LEY 906 J.S.S.R 14 Así las cosas, el cargo de nulidad por la presunta motivación incompleta y deficiente, no supera la posición subjetiva de la libelista, para quien, desde su punto de vista, sin respaldo alguno adujo no haberse dado respuesta a sus alegaciones por parte de los jueces de instancia, limitándose el casacionista a exponer su criterio personal acerca de la forma como los falladores debieron decidir, acogiendo sin más, la versión del joven acusado, así como también, mencionando la existencia de unas supuestas reglas de tránsito, que en últimas no identifica.

Lo anterior escapa de los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación del cargo de nulidad, puesto que el planteamiento corresponde a la postura propia de la recurrente, acerca de cómo debieron decidir Juez y Tribunal, carentes de la técnica, coherencia y fidelidad a lo realmente considerado por los jueces. Como consecuencia de lo hasta aquí razonado, se inadmitirá el cargo propuesto. 2.2.

Cargo segundo 2.2.1. Adicionalmente, el recurrente invocó la violación indirecta de la ley sustancial, derivada del falso raciocinio al momento de valorar los testimonios de la víctima, los agentes de tránsito que atendieron el caso, el perito de la defensa y del acusado. CUI: 76001 60 99165 2018 84180 01 NÚMERO INTERNO: 66724 CASACIÓN LEY 906 J.S.S.R 15 2.2.2.

El falso raciocinio se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción en que se funda la sentencia, el cual, entra en contradicción con las reglas de la sana crítica –trátese de un principio lógico, una ley de la ciencia o una máxima de la experiencia–, lo que conlleva a una conclusión errada por parte de los juzgadores.

De allí que la Corte haya reiterado en múltiples oportunidades la carga que corresponde al demandante: i) precisar la prueba o pruebas cuya valoración reprocha; ii) indicar en forma objetiva lo que dice el medio probatorio; iii) señalar la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta; iv) identificar el principio lógico, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo; v) precisar la trascendencia del yerro en el sentido de la providencia y vi) acreditar que las restantes pruebas obrantes en la actuación, no desvirtúan la apreciación probatoria propuesta. 2.2.3.

Trasladados los anteriores presupuestos al caso de la especie, es evidente que el recurrente en su demanda incumplió con la carga que se le impone, contraviniendo toda técnica propia del recurso extraordinario. Es así como la argumentación presentada, se evidencia como un escrito de libre factura, en el que el recurrente menciona algunas pruebas con cuya valoración, de manera genérica, no está de acuerdo.

En esencia, prescindió de identificar si la errada valoración proviene de la desatención CUI: 76001 60 99165 2018 84180 01 NÚMERO INTERNO: 66724 CASACIÓN LEY 906 J.S.S.R 16 de una ley de la ciencia, de un principio de la lógica o de una regla de la experiencia, absteniéndose incluso de acreditar la configuración de defecto alguno en la valoración probatoria, así como también, que las restantes pruebas incorporadas legalmente, no desvirtúan la apreciación probatoria propuesta.

En suma, el segundo cargo formulado de manera subsidiaria, evidencia que se trata de una mera crítica dirigida contra la sentencia de segunda instancia, que no pasa de ser una amalgama de inconformidades, que no acreditan alguna de las modalidades de error previstas para la procedencia de la casación. Solo traduce el interés del recurrente en extender el debate probatorio y jurídico finiquitado en las instancias, a través de un escrito de libre factura que, a lo sumo, reflejan su desacuerdo con el fallo emitido, pero no algún cargo atendible en sede extraordinaria.

Como consecuencia de lo hasta aquí razonado, se inadmitirá el segundo cargo propuesto. 3. Conclusión: Por incumplir, entre otros, los principios de corrección material, lógica y debida fundamentación, que rigen la casación, se inadmitirá la demanda presentada por el representante judicial de J.S.S.R. CUI: 76001 60 99165 2018 84180 01 NÚMERO INTERNO: 66724 CASACIÓN LEY 906 J.S.S.R 17 4.

Finalmente, debe señalar la Sala que, del estudio del proceso no se vislumbra el quebrantamiento de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, capaz de activar la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala. Contra la decisión procede únicamente el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero: Inadmitir la demanda presentada por el representante judicial del hoy mayor de edad, J.S.S.R. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala CUI: 76001 60 99165 2018 84180 01 NÚMERO INTERNO: 66724 CASACIÓN LEY 906 J.S.S.R 18 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 43EDB3590C8708C90E7DB09D5A9BD6D812121A3E2C236F72178F5FF1E7CAE14D Documento generado en 2024-10-02 CUI: 76001 60 99165 2018 84180 01 NÚMERO INTERNO: 66724 CASACIÓN LEY 906 J.S.S.R 19