CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 47611 Elmer Arjady Sosa Matallana PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP5726-2017 Radicación n° 47611 (Aprobado Acta n° 283) Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por la defensora de ELMER ARJADY SOSA MATALLANA en contra del fallo proferido el cuatro de septiembre de 2015 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia condenatoria emitida el 15 de mayo del mismo año por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad.
HECHOS En el fallo impugnado se declaró probado que ELMER ARJADY SOSA MATALLANA le “ pidió el divorcio ” a su esposa, Luz Yeimy La Rotta, pero ésta no aceptó. Ante esa situación, presentó ante la Notaría 32 del Círculo de Bogotá un poder supuestamente otorgado por ambos a la abogada Adriana Rodríguez Garzón para que tramitara, “ de mutuo acuerdo ”, la separación legal y la liquidación de la sociedad conyugal.
En el referido poder se falsificó la firma de la señora La Rotta y, así, se logró la expedición de la escritura pública número 0304, del 22 de febrero del 2008, donde se protocolizaron los dos trámites. ACTUACIÓN RELEVANTE El 23 de febrero de 2012 la Fiscalía le imputó al procesado los delitos de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, en calidad de autor y determinador, respectivamente.
El 16 de julio lo acusó bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos. Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el 15 de mayo de 2015 el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a las penas de 54 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras hallarlo penalmente responsable de los delitos incluidos en la acusación. En sede del recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena, mediante proveído del cuatro de septiembre siguiente, que fue objeto del recurso de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Bajo la égida de la causal consagrada en el artículo 181, numeral primero, de la Ley 906 de 2004, la apoderada judicial de SOSA MATALLANA plantea que los juzgadores violaron directamente la ley sustancial, concretamente los artículos 29 de la Constitución Política y 7º de la Ley 906 de 2004, que consagran el derecho a la presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo.
Tras anunciar que no cuestionaría “ la valoración fáctico probatoria realizada por el fallador ”, hizo alusión a algunos referentes jurisprudenciales sobre el sentido y alcance de la presunción de inocencia, y anotó lo siguiente: A su turno el artículo 12 de la Ley 599 de 2000 establece: “solo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad.
Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”. La norma anterior exige entonces que además de hacerse un estudio de culpabilidad, no se responsabilice del resultado o como ocurre en el presente asunto por el “interés” en el asunto como lo asumió el fallador secundario confirmando la decisión primigenia, desviándose al derecho penal de acto y no de autor que es el sentido jurídico de las normas violentadas, fundamentados en el principio de legalidad que da paso a la tipicidad, que en este caso corrió la misma suerte.
Luego de trascribir algunos de los fundamentos expuestos en el fallo para sustentar la condena impuesta al condenado, dijo: Visto desde esa óptica no es menester hacer mayores elucubraciones para establecer que, pese a haberse mantenido durante todo el diligenciamiento incólume la presunción de inocencia inclusive luego del debate probatorio, la que está estrechamente ligada con la responsabilidad, intencionalidad del sujeto agente diversa de interés en el asunto (sic) acompañada de dolo y, de la forma de participación del sujeto para llevar al funcionario a la toma de su decisión, se emite un fallo centrado todo en el tema que mi representado tenía interés en el divorcio y que por eso es el “hombre de atrás”, teniendo el dominio del hecho, cuando las premisas de orden normativo deben estructurarse máxime si son el apoyo de una eventual condena.
Basada en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, emitir uno de reemplazo de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.
Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por la defensora de ELMER ARJADY SOSA MATALLANA no reúne los requisitos para su admisión, por las siguientes razones: De forma pacífica y reiterada la Sala ha precisado que las censuras por la violación directa de las normas que consagran la presunción de su inocencia y el in dubio pro reo proceden cuando el fallador emite la condena a pesar de haber declarado la existencia de duda sobre la responsabilidad penal del procesado.
Si se pretende alegar que las pruebas son insuficientes como soporte de la condena, la censura debe orientarse por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, en las diferentes modalidades de error de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio). En este caso, la impugnante optó por la causal primera de casación, por la supuesta violación de las normas que consagran los derechos en mención, a pesar de que el Juzgado y el Tribunal declararon que la responsabilidad penal del procesado se demostró más allá de duda razonable.
Este yerro, de entrada, conspira contra la posibilidad de que la demanda sea admitida. La demandante no solo se equivocó en la selección de la causal de casación. Incurrió además en la flagrante trasgresión del principio de corrección material, porque aseguró que la responsabilidad penal del procesado se infirió únicamente de su interés en el proceso de divorcio, cuando es claro que los juzgadores se refirieron a otros “ hechos indicadores ”, entre ellos: (i) la señora La Rotta no accedió a divorciarse del procesado, (ii) SOSA MATALLANA recibió el documento para que fuera suscrito por los dos interesados, (iii) éste fue quien presentó el poder ante la Notaría, y (iv) en el escrito solo se falsificó la firma de la víctima.
En todo caso, la impugnante no dedicó una sola línea a explicar los yerros en que pudieron incurrir los juzgadores al valorar las pruebas, y, por obvias razones, no estructuró una argumentación acorde al sentido, alcance y reglamentación del recurso extraordinario de casación. Las anteriores son razones suficientes para inadmitir la demanda. 3.
Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de ELMER ARJADY SOSA MATALLANA. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9