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AP5726-2016(48474)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1098 de 2006Ley 522 de 1999Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Casación Penal Militar No. 48474 Ramiro López GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP5726-2016 Radicación N° 48474. Aprobado acta No. 274. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). V I S T O S Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor del patrullero RAMIRO LÓPEZ, en contra de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2016 por el Tribunal Superior Militar, que confirmó la que a su vez había dictado el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, en el sentido de condenar al procesado como autor del delito de lesiones personales.

A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos En la sentencia impugnada se describen como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: En la ciudad de Santiago de Cali (Valle), el día primero de mayo del año 2009 hacia el mediodía, el menor DFRA, quien había participado en las marchas en compañía de su padre y su hermana, se desplazaba por el lado oriental del estadio Pascual Guerrero cuando aparecieron varios uniformados en motos lo que generó la reacción de varias personas en contra de lo que consideraron actitud agresiva de los policías, allí fue subido a una moto el menor RA y llevado a la estación el Lido en donde permaneció hasta que llegó el papá para recibirlo, en estos hechos resulta lesionado dicho menor y se acusa a los policías de haberle causado dichas lesiones y en particular al patrullero RAMIRO LOPEZ. 2.

Procesales El 18 de mayo de 2009, el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar ordenó la apertura de una indagación preliminar y, luego, la de una investigación formal en contra de los patrulleros RAMIRO LÓPEZ, Jaime Alberto Franco Agudelo, Lewinton López y del agente Duviel Darío Tapasco Rentería, quienes fueron vinculados mediante sendas diligencias de indagatoria.

El 16 de septiembre de 2014, la Fiscalía 149 Penal Militar declaró la clausura de la investigación y el 2 de octubre siguiente calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados por el delito de lesiones personales. Ante el recurso de reposición interpuesto por la defensa, se revocó la decisión decretándose cesación de procedimiento en relación con los patrulleros Jaime Franco Agudelo, Lewinton López y con el agente Duviel Darío Tapasco Rentería. Una vez ejecutoriado el pliego acusatorio, el 8 de mayo de 2015 tuvo lugar la Corte Marcial y el día 28 de ese mismo mes el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali dictó sentencia mediante la cual condenó al patrullero RAMIRO LÓPEZ a la pena principal de 6 meses de arresto por el delito de lesiones personales.

Esta decisión fue confirmada el 29 de marzo de 2016 por el Tribunal Superior Militar al resolver la apelación promovida por el defensor. El mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación, el cual sustentó oportunamente mediante la presentación de la correspondiente demanda. L A D E M A N D A Una vez identifica los sujetos procesales, la sentencia impugnada incluyendo un resumen de su contenido, los hechos materia de juzgamiento y la actuación, formula una «petición especial» de admisión del recurso en atención a la necesidad de desarrollar la jurisprudencia y garantizar los derechos fundamentales que fueron vulnerados con «la errada apreciación y análisis de la prueba».

Luego, afirma que la legitimidad para el recurso deviene de su condición de defensor y que invoca la causal de casación consistente en «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia». Al inicio de los «fundamentos del recurso» advierte que sus reparos en torno a la apreciación errónea de la prueba son los mismos que expresó al sustentar la apelación contra el fallo de primera instancia, los cuales habrían originado una condena existiendo dudas sobre la responsabilidad del patrullero que defiende.

Así mismo, indica que María Cristina Paz, Diego Alfonso R Otálvaro, Fabio Alfonso González y DFRA incriminaron a los policías que usaban los chalecos No 27-0142, 27-0232 y 27-0095, ninguno de los cuales correspondía al de RAMIRO LÓPEZ, quien en la indagatoria dijo identificarse con el No 24-1754. Afirma que el acusado se encontraba en la estación de policía de Junín presentando a otro retenido cuando ocurrían los acontecimientos en la de Lido, lo cual constaría en el acta correspondiente, en la anotación en el libro oficial y en el informe suscrito por el mayor Oscar Andrés Lamprea Pinzón, documentos éstos que no habrían sido referidos en la sentencia. Seguidamente, propone un ejercicio de valoración probatoria para determinar el supuesto lugar donde el patrullero habría causado las lesiones concluyendo: (i) que era imposible en los alrededores del estadio porque los testigos lo habrían reconocido;

(ii) que en el trayecto hasta la estación de Lido tampoco era posible porque el policía se movilizaba en una motocicleta distinta a aquélla en que era transportada la víctima; y, (iii) que en la oficina de destino, RAMIRO LÓPEZ no pudo causar las lesiones porque se encontraba en otra distante y, además, habría sido señalado por el abogado -« Dr. Verutti»- que presenció los vejámenes.

Se muestra extrañeza por la decisión condenatoria porque a RAMIRO LÓPEZ no lo señalaron los testigos de los actos de agresión sino los integrantes de la policía que sí fueron incriminados por aquéllos, es decir, López Lewinton, Tapasco Rentería y Franco Agudelo, lo que significa que se le dio más valor al dicho de «terceros» que al de los agredidos, sin que esa decisión cuente con respaldo en las pruebas incorporadas al proceso.

De esa manera, la conclusión según la cual el acusado golpeó al menor en la estación El Lido es contraevidente, pues la prueba documental y testimonial atrás referenciada acreditaría la presencia de aquél en otro lugar. Por último, se reprocha que la prueba haya sido examinada con detenimiento y que, por esa vía, se haya violado el principio de la resolución de la duda a favor del reo.

En consecuencia, solicita casar la sentencia condenatoria y, en su lugar, se dicte una absolutoria. CONSIDERACIONES I. De conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el cual es aplicable por la remisión dispuesta en el artículo 372 de la Ley 522 de 1999 –Código Penal Militar- que rigió el proceso; la Corte pasa a examinar la demanda de casación instaurada por el defensor de RAMIRO LÓPEZ, patrullero de la Policía Nacional; con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá de la legitimidad del recurrente y del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la ley procesal, entre los que se destacan “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.

II. En primer lugar, resulta evidente que el demandante se encuentra plenamente legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 209 del C.P.P./2000, el cual coincide en lo esencial con el artículo 369 del Código Penal Militar, pues se trata del sujeto procesal titular de la defensa técnica. Además, le asiste interés jurídico porque la providencia judicial impugnada (sentencia condenatoria) produce consecuencias notoriamente adversas al procesado, por vía de la imposición de sanciones penales cuya naturaleza es la de privar o limitar el ejercicio de derechos y libertades fundamentales.

Por último, es de advertir que ya antes, en sede de la apelación propuesta contra el fallo de primera instancia, la defensa había expresado los argumentos de inconformidad que ahora reitera. III. En segundo lugar, debe recordarse que, según lo dispone el artículo 205, inciso 1, del C.P.P./2000, el recurso extraordinario de casación es procedente contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de 8 años.

En el caso bajo examen, si bien la sentencia fue proferida por el tribunal castrense al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor, también lo es que versó sobre una conducta punible de lesiones personales que, según lo establece el artículo 188 del Código Penal Militar de 1999, apareja una pena máxima de arresto de 18 meses, dato cuantitativo éste que incumple el parámetro legal indicado, inclusive el más atenuado que fija este último estatuto que es de 6 años mínimo (art. 368).

IV. No obstante lo anterior, la legislación procesal, tanto la ordinaria (art. 205, inc. 3) como la especial de los militares (art. 368, inc. 3), prevé la admisión discrecional y excepcional del recurso de casación dirigido contra una sentencia que, como la aquí impugnada, no reúne las condiciones antes enunciadas, siempre que tal medida se considere necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales y se cumplan los demás requisitos exigidos.

Sobre tal necesidad, el demandante se limitó a afirmar que la valoración errada de la prueba vulneró el «debido proceso, favorabilidad y derecho de defensa», siendo esa una simple petición de principio porque no demuestra la premisa que justifica la conclusión. Ahora, si es que pretendía utilizar como razones de la aseveración las mismas que desarrollan sus críticas, confunde los distintos planos de argumentación en que uno y otro aspecto se desenvuelven, más aún cuando estas últimas buscan demostrar el desconocimiento de reglas de apreciación probatoria y no la vulneración, por lo menos no de manera inmediata, de garantías fundamentales.

En todo caso, como se verá, jamás acredita el supuesto de hecho de su conclusión. V. Aun cuando se obviara la falencia expuesta, de por sí suficiente para inadmitir la demanda, a igual conclusión se arriba si se tiene en cuenta que la Corte, de manera oficiosa, tampoco observa la necesidad de estudiar el caso para desarrollar la jurisprudencia ni para garantizar los derechos fundamentales.

Por si fuera poco, el impugnante no sustenta un cargo atendible en esta sede procesal extraordinaria como sucintamente se pasa a explicar. El demandante indicó que acudía a la causal de casación consistente en «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia», literalidad ésta que si bien corresponde a la descrita en la Ley 906 de 2004 (art. 181-3) que, en principio, no sería aplicable a un proceso penal militar surtido con las reglas del código de 1999, lo cierto es que alude inequívocamente a la violación indirecta de la ley sustancial que es una categoría del instituto de la casación que trasciende la forma legal de su redacción. Esa hipótesis genérica de infracción de la ley sustancial mediada por la desatención de reglas probatorias, recuérdese, puede concretarse por dos tipos de errores: (i) de hecho, que recaen sobre la existencia, la identidad o la apreciación racional de los medios de conocimiento (falsos juicios de existencia, de identidad y falso raciocinio), y (ii) de derecho, que consisten en falsos juicios sobre la legalidad o la convicción de las pruebas.

Son éstos, entonces, los cargos que pueden proponerse en desarrollo de la causal seleccionada. Pues bien, ninguno de los errores de hecho o de derecho enunciados, ni siquiera de manera nominal, identifica el censor. En lugar de ello, aduce que la sentencia debió absolver a RAMIRO LÓPEZ al existir dudas sobre su responsabilidad, básicamente, por cuanto: (i) María Cristina Paz, Diego Alfonso R Otálvaro, Fabio Alfonso González y DFRA, entre los policías agresores a quienes identificaron por el número de sus chalecos, no señalaron al acusado;

(ii) existen documentos (una acta, una anotación en libro oficial y un informe del mayor Oscar Andrés Lamprea Pinzón) que demuestran que aquél se encontraba en una estación de policía distinta (Junín) a aquélla en que ocurrió la agresión (Lido); (iii) quienes lo inculpan son los patrulleros que señalaron los denunciantes de ser los agresores; y, (iv) era imposible que montado en una motocicleta distinta a aquélla en la cual trasladaban a la víctima, el acusado le propinara golpes.

Es decir, según la propia demanda, existirían en el proceso unas pruebas que incriminan al patrullero RAMIRO LÓPEZ como el autor del delito por el cual fue condenado (testimonio de otros policías), y otras que le serían favorables a su pretensión absolutoria (las documentales antes referidas y el no señalamiento de su chaleco por los denunciantes), por lo que, estimando más creíbles estas últimas, concluye, debió reconocerse la duda en favor de aquél. De esa manera, propone el impugnante simplemente una revaloración probatoria general que se acomode a sus parcializados intereses defensivos, olvidando que la misma es viable en casación solo si se acredita la existencia de un error de hecho o de derecho en la actividad valorativa plasmada en la sentencia. Como ya se dijo, ninguno de tales vicios denunció ni siquiera de manera implícita, limitándose a manifestar las razones por las cuales rechaza la apreciación que de las pruebas realizó el Tribunal, a manera del ejercicio dialéctico propio de las instancias.

En efecto, véase que los argumentos de impugnación señalados con los numerales (i), (iii) y (iv) constituyen solo una opinión valorativa divergente a la expuesta en la sentencia que a continuación se trascribe: La prueba de cargo está conformada por: El denunciante DARO, la víctima DFRA, los testigos FABIO ALFONSO GONZÁLEZ y MARIA CRISTINA PAZ, quienes en sus distintas entradas al proceso manifiestas que fueron los policías los que causaron lesiones al menor DF, señalando unos números de chalecos, como lo narra el apelante: 27-0142, 27-0232 y 27-0095.

Pese a que ninguna de esas personas afirma haber visto los rostros o apellidos de los policías que atacaron al joven RA, sus dichos son contestes y coherentes con los testimonios de los policiales que fueron vinculados al proceso por estos hechos, pero en sus injuradas hicieron cargos bajo juramento en contra del patrullero LÓPEZ RAMIRO, donde describen los momentos en que se dirigían hacia la Estación de Policía de Lido y el patrullero FRANCO trasladaba al menor R y en otra motocicleta se movilizaban el patrullero LÓPEZ RAMIRO, y éste estiraba el brazo y con el bastón de mando golpea al retenido,… A más de lo anterior, el demandante falta al principio de corrección material cuando afirma que en la sentencia no se valoraron los documentos en que demostrarían que el acusado se encontraba en un lugar diferente al de la ocurrencia de los hechos y que, por tanto, no podía haber participado en éstos.

Esa aseveración que, en principio, pudiera configurar un falso juicio de existencia por omisión, es falsa tal y como lo devela una lectura desprevenida del fallo de primera instancia que, como antes se indicó, fue ratificado en su integridad por el Tribunal, por lo que conforman una unidad inescindible. Obsérvese la siguiente cita en la que, además, queda claro que los juzgadores examinaron en su integridad la tesis defensiva en los siguientes términos: Frente a estos dos relatos de lo ocurrido –el de la defensa y el de la acusación-, totalmente opuestos entre sí, considera el despacho que existe prueba suficiente para dar crédito a la segunda versión que señala que el Patrullero RAMIRO LOPEZ en efecto estuvo en la estación el Lido y fue el causante de las lesiones en la humanidad del joven R.A.; tal afirmación se sustenta en varios hechos y el primero de ellos es que la exculpación del Patrullero RAMIRO LOPEZ no encuentra otras pruebas que la respalden, y nada impide que en realidad hubiera estado en las dos estaciones pero es obvio no a la misma hora, nótese que él menciona que estuvo en la estación Junín haciendo el informe con el cual se le entraba al comandante de esa estación otro de los conducidos desde el estadio, pero al mirar los registros se observa que la persona que fue conducida a la estación Junín ingresó a las 13:10 según el libro de control retenidos siendo llevado allí por el Mayor LAMPREA, como el mismo lo relató en su testimonio, en tanto que el joven R.A. llegó a la estación el Lido también alrededor de las 13:00 cuando se realizaba el relevo del turno tal como lo relata Patrullero LUIS ALEXANDER NARVAEZ CARDENAS comandante de guardia de la estación el Lido en testimonio…, en igual sentido copia de anotación realizada por Subteniente MARTINEZ PORTILLA VICTOR, y su posterior testimonio, luego entonces si las dos personas llegan aproximadamente a las 13:00 horas a diferentes estaciones procedentes del sector del estadio, LOPEZ RAMIRO no estuvo en los dos sitios a la misma hora, pero si se puede establecer en donde estuvo inicialmente de acuerdo a los testimonios del Agente DUVIEL DARIO TAPASCO RENTERIA, Patrullero JAIME ALBERTO FRANCO AGUDELO y Patrullero LEWINTON LOPEZ, esto es que en efecto acompañó el traslado del menor RA hasta la estación el Lido, pero allí no se quedó, luego entonces resulta evidente que él se dirigió a la estación Junín, en donde estaba su comandante el Mayor LAMPREA después de este momento para hacer el informe con el cual se dejó a la otra persona a disposición del comandante de estación. Conforme a lo anterior, es claro que en la demanda no se formula y menos se sustenta un cargo que habilite la sede procesal extraordinaria.

Por el contrario, en ella se exponen los argumentos de inconformidad con la apreciación probatoria contenida en la sentencia, a partir del criterio personal del defensor. En consecuencia, el escrito es un alegato propio de las instancias y no la sustentación de censuras que puedan estudiarse por el tribunal de casación. VI. Conclusión. En virtud de lo expuesto, la Corte inadmitirá la demanda presentada por el defensor del patrullero RAMIRO LOPEZ, teniendo en cuenta que (i) la sentencia que impugna no reúne las condiciones legales para ser pasible del recurso de casación;

(ii) no se justificó la necesidad de la admisión discrecional de aquélla ni la Corte la observa; y (iii) en todo caso, no desarrolló un cargo que legitime la sede procesal extraordinaria. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del patrullero RAMIRO LÓPEZ.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Folio 1195 del cuaderno del Tribunal Superior Militar � Folio 1155 y 1156 ibídem PAGE 14