CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Casación N° 48645 JOHN JAIRO CASTRILLÓN VASCO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP5725-2016 Radicado N° 48645. Aprobado acta No. 274. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOHN JAIRO CASTRILLÓN VASCO, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Medellín, fechado el 19 de abril de 2016, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el 19 de diciembre de 2014, condenando a su representado judicial a la pena principal de 144 meses de prisión y multa por el equivalente a 650 salarios mínimos legales mensuales, en calidad de autor del delito de lavado de activos.
Además, se impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la sanción aflictiva de la libertad, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
HECHOS Fueron narrados en fallo atacado, del siguiente tenor: “La investigación por el delito de lavado de activos se originó en la información suministrada el 3 de agosto de 2006 por la Dirección de la Policía Nacional a la Fiscalía General de la Nación, en la cual daba cuenta que en el desarrollo de la operación Aquiles del año 2004, que arrojó la captura de 14 personas en el país con fines de extradición a los Estados Unidos de Norteamérica –en adelante EEUU-, la oficina de Aduanas de ese gobierno con sede en Tampa, Florida, determinó que la organización liderada por le confeso narcotraficante Fabio Ochoa Vasco continuaba exportando de 6 a 10 toneladas de cocaína a su territorio, contando con varios testaferros en Colombia dedicados a ingresar los dineros ilícitamente obtenidos al flujo del mercado legal patrio, esto es lo conocido como blanqueamiento de dineros espurios a través de empresas fachada, con algunas de las cuales fue vinculado el aquí acusado gracias a labores investigativas desarrolladas por el Grupo de Antinarcóticos de la Policía Nacional”.
DECURSO PROCESAL El 17 de junio de 2009, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, abrió formal instrucción en contra, entre otros, de JOHN JAIRO CASTRILLÓN VASCO, por el delito de lavado de activos. En auto del 2 de julio de 2009, fue resuelta la situación jurídica de los vinculados, imponiéndose en contra de CASTRILLÓN VASCO medida de aseguramiento de detención preventiva, en calidad de coautor del delito de lavado de activos.
El mérito del sumario fue calificado, solo en lo que corresponde a JOHN JAIRO CASTRILLÓN VASCO, dado que los otros implicados se acogieron al instituto de la sentencia anticipada, el día 5 de diciembre de 2012, con resolución de acusación en contra suya, a título de coautor del delito de lavado de activos agravado contemplado en los artículos 323 y 324 del C.P. Como la decisión fuera impugnada, con fecha del 11 de junio de 2013 fue confirmada íntegramente por el ad-quem.
Ejecutoriada la resolución de acusación y después de dirimirse colisión de competencias, el asunto le fue asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, oficina judicial que, luego de decretar la nulidad de lo realizado por su par de Bogotá en el juicio, celebró la audiencia preparatoria el 3 de marzo de 2014. El 26 de agosto siguiente se dio comienzo a la audiencia pública de juzgamiento.
A renglón seguido, el 19 de diciembre de 2014, fue emitida la sentencia condenatoria de primer grado. Finalmente, por virtud del recurso de apelación presentado por la defensa del acusado, con fecha del 19 de abril de 2016 se profirió la decisión de segunda instancia que, en cuanto confirmatoria de lo resuelto por el A quo, fue objeto de controversia a través del extraordinario recurso de casación, también presentado y sustentado por la defensa.
LA DEMANDA 1. Cargo primero Al amparo de la causal tercera dispuesta en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante acusa a la sentencia de segundo grado de haberse emitido en un juicio viciado de nulidad. A fin de precisar el cargo, dice el recurrente que se trata de la afectación del debido proceso, ante la inexistencia de un “JUICIO JUSTO ”, que entiende desafectado de la simple concepción formalista y procedimental, para ubicarlo en la “legitimidad ” del trámite.
A renglón seguido, allega algunos fragmentos de jurisprudencia de las Cortes Europea e Interamericana de Derechos Humanos, junto con apartados similares de la Corte Constitucional y esta Corporación. Luego desciende al caso concreto, a fin de significar que (I) los informes de policía judicial fueron considerados por la Fiscalía como pruebas, sin serlo, y así los introdujo ante los jueces; y (II) Los falladores usaron como prueba las indagatorias rendidas por otros de los vinculados al proceso, pese a que no fueron juramentados en al apartado específico de las acusaciones vertidas contra CASTRILLÓN VASCO.
(i) Se ocupa el demandante de examinar los argumentos planteados por la Fiscalía en la resolución de acusación y en respuesta de la apelación planteada contra esta, para destacar de ello que los informes rendidos por la Policía Judicial los días 3 de septiembre de 2008 y 8 de junio de 2009, se erigieron en sustento de la referida acusación a pesar de que no fueron “ratificados, aclarados, sustentados, ni controvertidos en diligencia de declaración juramentada por parte de lo (sic) ninguno de los sujetos procesales ”, a más que carecen de documentos de soporte.
Añade que los informes en cuestión fueron valorados por el juzgador de primer grado “desconociendo las pruebas documentales aportadas por la defensa del señor Castrillón Vasco ”. Asevera el demandante, al respecto, que la institución bancaria presenta reportes diferentes a los consignados en el informe como movimientos bancarios del acusado.
A renglón seguido, controvierte las conclusiones a las que llegó el A quo, para lo cual efectúa su particular análisis de los elementos de prueba recogidos. Advierte errada la afirmación del fallador de primera instancia cuando sostiene que en la declaración de renta de 2003 indicó como aportes a sociedades la suma de $22.000.000, pese a que en el acta de constitución de la sociedad Inversiones y Representaciones S.A., figura la suma de $36.000.000; pues, acota el recurrente, el juzgador pasó por alto que dicha declaración de renta corresponde al año gravable 2002.
Si se hubiese mirado el documento correspondiente al año gravable 2003, acota, podría verificarse que allí reseñó aportes a sociedades por la suma de $58.000.000, “ esto es, $22.000.000 que tenía en otra empresa desde el año 2002, y los $36.000.000 de aportes a INVERSIONES Y REPRESENTACIONES S.A.” (II) Asegura el recurrente que las declaraciones de indagatoria rendidas por los otros procesados operaron sin juramento y ello es suficiente para invalidar su efecto probatorio respecto de terceros.
Para sustentar el punto, acude a lo contemplado en el artículo 337 de la Ley 600 de 2000, que consagra el deber de tomar juramento al procesado en curso de la indagatoria, cuando este lanza acusaciones contra terceros. Entiende el casacionista que haber tomado en consideración las declaraciones en cita, representa desconocimiento de los derechos fundamentales del procesado, motivo por el cual debe casarse la sentencia “declarando la nulidad de todo lo actuado ”. 2.
Cargo segundo Lo formula el demandante a manera de petición subsidiaria y se fundamenta en la que pregona violación indirecta de la ley sustancial producto de un error de derecho pro falso juicio de legalidad. En procura de soportar su postura, el impugnante retoma el contenido de los informes de policía judicial, para reiterar que estos soportaron la resolución de situación jurídica, la de acusación y el fallo, pese a que contienen informaciones carentes de soporte.
A fin de precisar la naturaleza y efectos de los informes en cita, transcribe el demandante amplios apartados de jurisprudencia de la Sala (radicado 27508, del 5 de noviembre de 2008). De ello extracta el demandante que la Policía Judicial rindió dos tipos de informes: uno de verificación previa y el otro por comisión expresa del fiscal del caso.
Sin embargo, afirma, ninguno de ellos contó con ratificación, ampliación, publicidad o controversia, en omisión que representa vulneración del inciso último del artículo 29 de la Carta Política, así como los artículos 84, 314 y 316 de la Ley 600 de 2000. Destaca el recurrente que los fallos tuvieron como “sustento primordial ”, los informes referenciados.
Después, transcribe las razones plasmadas en la decisión de segundo grado que confirmó la resolución de acusación, y ocupa amplio espacio en controvertir sus fundamentos, para concluir en que, dada su especialización técnica, debieron ser objeto de traslado para que pudieran objetarse o solicitarse su ampliación o aclaración; lo contrario, en su sentir, viola el debido proceso.
Pide, al respecto, que se case la sentencia para anular “todo lo actuado ”. Asume también el demandante, lo correspondiente a las supuestas acusaciones directas plasmadas por los otros vinculados al proceso en sus indagatorias, reiterando los argumentos consignados en el cargo anterior. Su solicitud también se dirige a anular todo lo actuado. 3.
Cargo tercero Relacionado como principal por el casacionista, advierte la existencia de violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia por omisión, remitido a que los falladores “omitieron apreciar la prueba documental, arrimada legalmente al proceso, en debida forma, suponiendo hechos que llevaron a edificar la condena en contra de mi representado ”.
A fin de precisar su crítica, el recurrente toma algunas afirmaciones conclusivas realizadas por los juzgadores y de ellas efectúa su particular valoración, desde luego contraria a la de aquellos. En ese cometido, cabe destacar, despliega una variada argumentación, que va desde discutir el alcance dado a determinado medio suasorio, hasta significar que se examinó prueba con una especie de capacidad probatoria disminuida (los informes de Policía Judicial) o no controvertida (lo dicho en indagatoria por los otros procesados), pasando por señalar que algunas afirmaciones de las instancias carecen de soporte suasorio.
Concluye el demandante, que “ cada uno de los argumentos expuestos en la sentencia no son más que meros indicios que no están revestidos de univocidad, seriedad y gravedad que se exige para condenar, concurriendo en ellos la levedad, que conllevan a que puedan ser explicados de múltiples maneras y que por ende conllevan a la absolución del procesado ”.
Pide el recurrente, acorde con lo anotado, que se case la sentencia y en su lugar se emita fallo absolutorio a favor del acusado; en subsidio, depreca que se decrete la nulidad de todo lo actuado. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES
1. LA FISCALÍA En examen de los tres cargos planteados por el demandante, parte por señalar la representación del ente investigador, que los informes de Policía Judicial sí tienen valor probatorio, citando jurisprudencia de la Corte que así lo sostiene. Además, acota, si se tratase de un dictamen pericial el dicho informe, no es necesario dar traslado del mismo, afirmación que también soporta en jurisprudencia de la Sala.
Referente a la omisión en juramentar a los indagatoriados cuando lanzaron acusaciones contra el procesado, destaca la Fiscalía que opera como principio rector de las nulidades el de trascendencia, a cuyo cobijo es dable sostener que ningún daño se causó al acusado, dado que siempre se garantizaron sus derechos de defensa y contradicción. Cita, como ha sido la constante en su alegato, jurisprudencia de la Corte que determina ajeno a cuestiones de validez o eficacia que se deje de juramentar al indagado frente a los cargos que lanza contra terceros.
En lo que toca con el segundo cargo, la Fiscalía estima que el examen de los medios de prueba operó conjunto y adecuado por parte de los falladores de instancia. Por último, se ocupa del tercer cargo, para advertir que el error propuesto, falso juicio de existencia por omisión, ocurre cuando el juzgador, respecto de la prueba legalmente aportada, “ la distorsiona, cercena o adiciona ”.
Añade que los falladores hicieron una verificación completa de los elementos de juicio aportados, sin que amerite del trámite casacional el solo hecho de no dar valor a la prueba de descargo. Mucho menos, acota, si en Colombia opera el sistema de libre apreciación probatoria, por contraposición al de tarifa legal. Solicita el Fiscal, acorde con lo resumido en precedencia, “no casar el fallo impugnado ”.
2. LA PROCURADURÍA En lo sustancial, estima que los falladores realizaron un examen adecuado y conjunto de los medios de prueba recogidos, sin que se evidencie violación al debido proceso o a los derechos del acusado, razón suficiente para solicitar que se confirme la decisión atacada en casación. CONSIDERACIONES Previo a desarrollar cada uno de los cargos propuestos por el demandante, la Corte debe reiterar la naturaleza excepcional del recurso de casación, a efectos de destacar de ello la necesidad de plantear la crítica dentro de precisas pautas de fundamentación que se encaminen, no solo a demostrar fehaciente la existencia de un yerro ostensible, sino su trascendencia respecto del fallo, en cuanto, obliga su revocatoria o modificación. La sola discrepancia probatoria, incluso si se disfraza con el ropaje de alguna causal, nunca comporta la entidad necesaria para facultar el examen casacional, pues, también se repite, a esta instancia judicial arriba la sentencia de segundo grado con una doble connotación de acierto y legalidad, a cuyo amparo ya se representa impertinente el simple alegato de instancia. Por lo demás, cada causal comporta unas naturaleza y finalidad específicas, que de ninguna manera permiten confundirse entre sí o alegarse paralelamente, so pena de atentar contra principios basilares del recurso, en particular, los de suficiencia y autonomía. Loa notado, a manera de necesario proemio que guía las razones por las cuales, se anuncia desde ya, serán inadmitidos los cargos presentados por el defensor del procesado, que de manera singular se abordan a continuación. 1.
Cargo primero De entrada advierte la Sala la inconsecuencia de lo planteado aquí por el recurrente, pues, de manera artificiosa, por la vía de traer a colación aisladamente y sin contexto decisiones de cortes internacionales, pretende convertir una discusión de legalidad probatoria, en tema de nulidad, soportada en una bastante etérea remisión al que denomina “Juicio justo”, que estima no solo violado, sino menesteroso de condigna invalidación de la totalidad de lo actuado, aunque jamás aduce las razones por las cuales el remedio extremo ha de abarcar en toda su extensión el trámite.
Ya la Corte ha construido sólida y reiterada jurisprudencia que significa cómo los ataques a la legalidad de la prueba han de ser enfilados por el camino del error de derecho por falso juicio de legalidad, aclarando que por lo general la consecuencia del yerro no conduce a la invalidez procesal, sino apenas, en los casos en los cuales se verifica trascendente la vulneración y no una simple irregularidad, a expurgar del acopio suasorio el medio sobre el cual recae el vicio.
Como el grueso del cargo postula necesario anular lo actuado, y en ello estriba la razón de crear la presunta violación de lo que entiende el demandante “ Juicio justo ”, sin que jamás detalle en qué específicamente ha de estimarse gravemente violada la estructura misma del proceso, el cargo ha de inadmitirse, eso sí, aclarando que en el cargo subsiguiente, que bajo la égida del error de derecho por falso juicio de legalidad, relacionó como subsidiario el demandante, la Sala abordara en concreto las razones esgrimidas para soportar la tesis de invalidez de la prueba. 2.
Cargo segundo Se examina en los dos acápites utilizados por el demandante: (I) Los informes de Policía Judicial Es evidente que el impugnante no tiene un norte concreto acerca de cuáles son las razones específicas que obligan a desestimarlos, pues, en un mismo acápite dice que tienen un valor demediado en atención a que no han sido corroborados por otros elemento de juicio, o mejor, que carecen de prueba documental de soporte, pero a la vez significa que no se dio traslado de ellos y por tal razón no pudieron ser objetados, aunque también precisa que no ocurrió la ratificación de sus signatarios.
Es obvio que si lo informes en cuestión carecen de validez porque no cumplieron determinados requisitos de aducción o contradicción, ya no es posible reseñar que su fuerza suasoria es menor, precisamente porque el examen de los mismos se habilita a partir de su legalidad, estribando aquí la sinrazón lógica de lo planteado por el demandante.
En este mismo sentido, si es claro que ambos informes obedecieron a circunstancias y objeto diferentes, como así lo afirma el recurrente, no es posible amalgamarlos sin más para concluir que se trata de una misma prueba, al punto de demandar que se hiciese traslado de su contenido a fin de pedir aclaración o adición, o de objetarlos. Pero, de igual manera, si lo que se pretende es reclamar el contenido de los informes como propio de una prueba pericial –para así sustentar el yerro inserto en que no se hiciese traslado de los mismos-, se hacía necesario demostrar que, en efecto, la naturaleza de lo consignado por los funcionarios necesariamente se adscribe a dicho tipo de prueba y no apenas al informe técnico que rotulan los documentos.
Claras las diferencias entre el informe técnico y el peritaje, cuando menos debió abordar el demandante, para que su argumentación supere la simple afirmación interesada de parte, un estudio concienzudo de ambas figuras para definir por qué no se avienen tales elementos suasorios con lo que legalmente se define como informe técnico. Cabe destacar, en esta apartado argumental, que la jurisprudencia citada por el recurrente en su demanda –referida a la actividad de la Policía Judicial y su competencia en atención al momento en que se realiza-, precisamente corrobora la plena legitimidad de que en curso del proceso, cuando ya el Fiscal ha asumido el control de la investigación, se comisione a aquellos funcionarios para aportar informes técnicos, que así aparejan pleno valor probatorio.
Ahora, si se superase tan hondo abismo argumental y en gracia de discusión fuese admitido que lo entregado por la Policía Judicial corresponde a verdaderos peritajes, no demuestra el casacionista que la falta del que reclama traslado de los mismos, hubiese causado algún daño particular, en cuanto, no fueron conocidos por la defensa o se impidió pedir aclaraciones, correcciones, o incluso, adelantar el trámite de objeción. Todo lo contrario, si el demandante sostiene que los dichos informes se erigieron en sustento probatorio de las resoluciones de situación jurídica y acusación, es evidente que su inclusión no operó furtiva, ni mucho menos, se limitaron las posibilidades de controvertirlos, ora directamente, con las solicitudes de aclaración o complementación, u objetándolos; ya impugnando las decisiones que los tomaron como soporte.
Pero además, ahora incursionando en el tópico referido a que los informes en cuestión carecen de ratificación de sus signatarios, el recurrente omite citar la norma que obliga de dicha actividad procesal, para efectos de soportar la tesis de invalidez en curso de un proceso signado dentro de los derroteros de la Ley 600 de 2000. Y, si lo discutido es que en su contenido, por no tener algunos soportes, los informes tienen una fuerza probatoria disminuida, ya la discusión abandona el terreno del error de derecho por falso juicio de legalidad, para incursionar en el campo valorativo, para cuyo efecto era necesario definir, entonces, si efectivamente en el fallo atacado fueron considerados estos, cuál fue su efecto concreto y, desde luego, dónde radica el yerro de apreciación, dentro de la categorías del falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Esta no fue una tarea que adelantara el defensor del acusado, motivo suficiente para inadmitir su postura. Dígase por último, que la discusión se torna si se quiere inane, pues, a despecho de lo afirmado por el casacionista, no es cierto que los informes de Policía Judicial fuesen el sustento de la condena. Basta observar ambas sentencias ordinarias, para advertir inconcuso que en ellas no se hace referencia específica al contenido de dichos elementos suasorios, y si se mencionan solo ocurre de manera adjetiva, pero nunca a título de soporte de la condena, basada ella en muchos otros elementos de juicio documentales y testimoniales.
Es por ello que el demandante, consciente de la orfandad argumental al respecto, en lugar de precisar dónde y cómo utilizaron las instancias dichos informes para sustentar la condena, mejor dirige su crítica hacia el contenido de la resolución de acusación, pasando por alto que el objeto de controversia en sede de casación lo es exclusivamente el fallo de segundo grado –que se integra al de primera instancia en cuanto sean consonantes-.
No estructura el demandante, entonces, una crítica sólida que permita advertir algún tipo de error en las instancias de cara a lo contenido en los informes de Policía Judicial. (II) La necesidad de juramentar a los otros procesados respecto de las acusaciones lanzadas en indagatoria contra el aquí acusado. En lo que concierne a este tema, lo primero que cabe destacar es la falta de adecuación material del cargo con lo realmente sucedido, pues, no es cierto que efectivamente los otros vinculados en el proceso penal por el delito de lavado de activos, hayan lanzados acusaciones directas contra JOHN JAIRO CASTRILLÓN VASCO, a la manera de entender que lo dicen cometiendo un específico delito.
La simple verificación del contenido de dichas declaraciones y la forma como fueron examinadas por las instancias, advierte evidente que lo declarado en injurada nunca tuvo como norte expreso delimitar en CASTRILLÓN VASCO algún tipo de responsabilidad penal, en cuyo caso se haría pertinente tomar el juramento que echa de menos el casacionista, en seguimiento de lo que contempla el artículo 337 de la Ley 600 de 2000.
Todo lo contrario, los procesados narraron determinados hechos, que dicen relación con la conformación de las empresas y los miembros de sus juntas directivas, en afirmaciones que por vía de contraste fueron utilizadas por las instancias para advertir algún tipo de mendacidad en el procesado o con el efecto de significar la naturaleza de simple fachada que ocupaba a dichas compañías.
Resulta obvio que nunca el interrogador podía haber tomado el juramento, durante el curso de tales indagatorias, a los declarantes, simplemente porque de su contenido intrínseco no era posible verificar siquiera adjetivamente un hecho jamás presentado, esto es, una supuesta acusación directa en contra de JOHN JAIRO CASTRILLÓN VASCO. Es por lo anotado que el recurrente se guarda de precisar o transcribir los apartados concretos de las injuradas en los cuales fuese posible asumir directa incriminación o acusación en contra de CASTRILLÓN VASCO.
Inexistente el hecho fundante de la obligación, vale decir, la expresa manifestación en la que se acusa de determinado delito a otra persona, resulta absolutamente impertinente toda la cauda jurisprudencial que se trae a colación en el cargo para soportar la tesis de invalidez. Pero, además, aún si hubiese sucedido que, en efecto, los dichos coprocesados lanzaran directa y expresa acusación contra CASTRILLÓN VASCO, diciéndolo en ejecución de algún delito, el que no se les hubiese recibido juramento al respecto no tiene la capacidad de invalidar o deslegitimar el contenido probatorio de lo dicho, en tanto, como reiterada y pacíficamente lo ha sostenido la Corte –una de cuyas decisiones fue citada por la Fiscalía en el alegato de no recurrente-, la única consecuencia en términos formales es que en torno de tales afirmaciones no puede adelantarse un proceso penal por falso testimonio, ante la ausencia de un elemento consustancial al delito.
Desconoce el impugnante, por último, el efecto y naturaleza del error propuesto, dado que si lo controvertido es la validez de las declaraciones, su consecuencia se limita a expurgarlas del acervo probatorio, pero no afecta el proceso en sí mismo, ni mucho menos, puede conducir, como lo solicita, a que “se declare la nulidad de todo lo actuado ”, sin siquiera definir por qué el supuesto error irradia la totalidad del trámite.
Debe la Corte, vistos los profundos yerros argumentativos e incluso fácticos que comporta el cargo, proceder a su inadmisión. 3. Cargo Tercero Es necesario señalar al casacionista que precisamente por razón de su condición de medio extraordinario de impugnación, como se señaló en el proemio, la casación reclama de una específica forma de argumentación encaminada a definir la existencia del error notorio y trascendente que obligue revocar o modificar el fallo atacado, sin que sea posible hacer valer el mismo para revivir controversias probatorias superadas, como quiera que, también se reitera, la alegación de parte agota su objeto con la expedición de la sentencia de segundo grado.
Entonces, de entrada debe inadmitirse un cargo que, como aquí sucede, apenas se vale del cariz formal de la causal para esconder el simple alegato de instancia que busca contraponer a las razones del Tribunal, las muy interesadas del afectado con la decisión. En este sentido, cuando se acude a la vía indirecta del error de hecho, necesariamente debe asumirse que cada causal apareja una significación y efecto distintos, desde luego, prevalidas de diferente forma de argumentarse de cara a su demostración. Así las cosas, si lo aducido es que se materializó un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, la carga argumental reclama, por tratarse de un vicio objetivo, definir que un determinado medio de prueba fue efectivamente allegado a la encuesta, de forma regular, legal y oportuna, delimitando el lugar que ocupa allí, para luego contrastar ello con la absoluta ausencia de consideración del mismo por ambas instancias –esto, por cuanto, los fallos de ambos grados conforman una unidad inescindible en lo que no se opongan-.
Bajo tan elemental premisa, si lo que sucede es que el demandante no está conforme con la manera en que el fallador examinó determinadas pruebas, ya no es posible acudir a la causal descrita, pues, no se trata de que el medio haya sido desconocido, sino que la valoración del mismo deja de compartirse, debiendo el impugnante enfilar su crítica dentro de la senda del falso raciocinio, en cuyo caso se obliga demostrar que se desconoció la sana crítica en cualquiera de sus tres aristas –ciencia, lógica o experiencia-, detallando cómo sucedió ello, en tanto, cabe relevar, cada una de estas facetas es diferente y demanda específica comprobación. Cuando se modifica el cargo, derivando hacia el falso raciocinio, pero nada se hace para acomodar la argumentación a las exigencias de este, evidente asoma que lo discutido carece de trascendencia por avenirse apenas al proscrito alegato de instancia. Tal cual ocurre con lo consignado en el tercer cargo por el recurrente, pues, limita su discurso a examinar las conclusiones a las cuales llegaron los falladores en torno de cada una de las empresas fachada en las que intervino el procesado, para dedicarse a controvertir dichas conclusiones a partir de sus particulares inferencias.
No se trata, así, de que el Tribunal pasase por alto una muy importante prueba que demuestra la inocencia del acusado, sino que el demandante observa con otra óptica sus efectos, como sucede, para citar un ejemplo, con la condición de suplente del gerente que por documentos se revela ocupaba el procesado en la empresa Agroganadera Risaralda, que en sentir del defensor conducía a que no tuviera ninguna función empresarial, al tanto que precisamente del mismo documento extrajo el fallador la mendacidad de JOHN JAIRO CASTRILLÓN VASCO, en cuanto, dijo en su indagatoria carecer de algún vínculo o desconocer dicha empresa.
De esta forma planteada la controversia, indudable se aprecia que en nada corresponde al falso juicio de existencia por omisión rotulado en el cargo, sino exclusivamente a la distinta valoración que entrega el demandante, tampoco cercana a la posible existencia de un yerro de raciocinio en las instancias. Algo similar se presenta con la discusión generada en torno de los aportes presentados por otros socios en la empresa Inversiones y Representaciones S.A., como quiera que no se trata de verificar que se dejaron de consultar los documentos a partir de los cuales supuestamente se demuestra el origen lícito de tales sumas, sino de ofrecer una versión distinta acerca de la inconsonancia entre las fechas de constitución de la empresa y la del registro de la inversión. A partir de esto, el recurrente referencia como pobres y superfluos los argumentos en contrario del Tribunal, entregando una explicación, para él plausible, de lo que pudo ocurrir con la diferencia de dos meses destacada por el Ad quem.
No es, por ello, que el Tribunal desconociera los elementos de juicio que detallan el origen de los dineros supuestamente empleados como aporte social, sino que entendió que a partir de ello no puede decirse que precisamente fueron utilizados para ese fin, cuando medió un término de dos meses entre la constitución de la empresa y el registro de ingreso de los mismos.
Ahora, acerca de la crítica que se hace al informe de Policía Judicial que relaciona los dineros existentes en las cuentas bancarias del procesado, significando el casacionista que se desconocieron certificaciones de las entidades financieras que consignan cifras distintas, lo único que tiene que señalar la Corte es la completa impertinencia del argumento, como quiera que en un primer acápite reconoce el recurrente que la información en cita fue utilizada por la Fiscalía, pero ninguna alusión hace a que ese mismo dato fuese empleado por las instancias en soporte de la condena.
Más adelante acota que también los falladores de instancia se valieron de la prueba en cuestión para soportar la condena, sin ocuparse de demostrar que así fuera, para lo cual era necesario precisar los apartados en los que se hace referencia a la misma y el valor dado en punto de determinación de responsabilidad. Si, como se anotó antes, las sentencias hacen uso de variados elementos de juicio para definir el ámbito de responsabilidad penal, sin que allí ocupase lugar trascendente o destacado el dicho informe, apenas cabe significar que la afirmación efectuada por el demandante cae en el vacío, en tanto, no corresponde a la realidad, al punto que nunca se soporta con directa alusión al contenido específico del fallo.
Y si bien, puede estimarse cierto que el fallador erró al referirse a la declaración de renta del procesado, pues, aludió a la fecha de presentación y no al año gravable que involucra, ello emerge intrascendente de cara al amplio cúmulo de medios en los que se basó la condena, entre otras razones, porque si pudiera tener valor de cara a la participación en una de las empresas usadas como fachada, es lo cierto que permanece incólume la referencia a otras tantas compañías, suficiente para fundar la condena, a más que lo discutido corresponde a un asunto accesorio –si la declaración de renta refleja efectivamente o no el dinero que dijo el acusado aportó a la sociedad-, cuando los fallos referencian otros varios elementos de juicio que indican cómo, independientemente de ello, la dicha empresa sí hizo parte del conglomerado creado para esconder la procedencia de los dineros obtenido en el tráfico de estupefacientes.
Por lo demás, en punto de la utilización o no de la compañía IRSA S.A., en el lavado de activos, el demandante desvía la discusión hacia la poca credibilidad que, sostiene, debe darse a los testigos que así lo afirman – entre ellos, precisamente, la persona condenada por narcotráfico y en cuyo favor se realizaba la atarea de lavado-, con lo que demuestra, no solo que otros medios verifican la existencia del delito, sino que finalmente la controversia gira en torno de la valoración probatoria y no por el camino del error objetivo por omisión de un medio suasorio trascendente.
Atinente a lo sucedido con la empresa Florida Soccer Club, el recurrente desvía por completo el norte de la causal aducida, en tanto, lejos de argumentar que se pasó por alto algún elemento de juicio trascendente allegado al plenario, se duele de que la por él señalada prueba única –informe técnico de Policía Judicial-, no cuente con elementos suasorios de soporte.
De esta manera planteada la controversia, ostensible asoma que, cuando más, puede referirse a un tópico de invalidez propio del error de derecho por falso juicio de legalidad, o referirse a aspectos concernientes a la tarifa probatoria –si se dijera que, en efecto, la ley exigiría prueba de la prueba, o la que denomina más adelante el casacionista “testimonio directo ”-, que también ha de alegarse por el camino del error de derecho, pero aquí por falso juicio de convicción, en cuyo caso estaba en la obligación de citar la norma que otorga un valor demediado a determinado elemento suasorio o reclama que cierto hecho solo pueda demostrarse por un específico tipo de prueba.
Por último, cuando el recurrente aborda el tema del Hotel La Cascada, en lugar de sustentar que, acorde con la causal aducida, el fallador desconoció un elemento de prueba valioso, se limita a señalar que no existe medio probatorio válido para sostener que fue creada con dineros de Fabio Ochoa Vasco –condenado por narcotráfico en los Estados unidos de Norteamérica-, criticando que se diera valor a lo revelado al respecto por el coprocesado Jaime Dib Mor Sab, pese a que lo hizo en indagatoria y no se le recibió juramento.
Huelga anotar que el tema no es propio de la causal aducida, pero además, que repite un argumento consignado en cargo anterior, ya despachado por la Sala al momento de examinarlo, razón por la cual no es necesario retomar lo dicho. Las argumentaciones vertidas por el demandante en torno de los bienes atribuidos a su protegido judicial o de la inclusión en la llamada Lista Clinton, se basan en su particular percepción de los medios de prueba recogidos, sin que nada pertinente señale en punto de errores propios de la casación, a más que corresponde a aspectos accesorios que bien poco representan en punto de trascendencia de cara al fallo de condena.
En fin, que la sola lectura de los fallos proferidos por ambas instancias, permite verificar inconcuso cómo su fundamento probatorio operó universal y variado, con remisión expresa a prueba documental y testimonial de amplio espectro, que con mucho supera los tópicos puntuales de los cuales se valió el casacionista para soportar los cargos.
Por ello, evidente que sí se estructuró una sentencia soportada probatoriamente, pero además, que el cargo tercero planteado por el impugnante no supera el simple alegato de instancia, incluso desnaturalizando por completo la causal propuesta, imperiosa se ofrece su inadmisión. No es, igualmente, necesario que la Corte intervenga oficiosamente, ya que la verificación de lo tramitado y del contenido de las decisiones de fondo, advierte de pleno apego por la legalidad, razón suficiente, junto con lo anotado en precedencia, para que se inadmita en toda su extensión la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOHN JAIRO CASTRILLÓN VASCO.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO � Radicado 43772, del 18 de junio de 2014 21