Acción de revisión Radicación N.° 50111 Daniel Humberto Cárdenas Zamudio PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP5724-2017 Radicación N.° 50111 Acta N° 283 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto mediante el cual la Sala no admitió a trámite la demanda de revisión presentada a nombre del condenado DANIEL HUMBERTO CÁRDENAS ZAMUDIO.
HECHOS Así fueron resumidos en la sentencia de primera instancia: Se demostró que el día 27 de junio de 2011 el señor MISAEL CASTILLO CASTRO empresario de la minería de carbón en el municipio de Cucunubá-Cundinamarca, recibió en las instalaciones de su empresa ubicada en Ubaté, la visita de dos hombres permitiendo el ingreso de solo uno de ellos a su oficina, quien se identificó como JAVIER JARAMILLO, y una vez allí le indica al señor MISAEL CASTILLO que tenía información relacionada con una extorsión de la cual sería víctima y de sus autores, exigiendo a cambio de esos datos, la suma de sesenta millones de pesos.
De esta manera el señor MISAEL CASTILLO CASTRO fue objeto de numerosas llamadas telefónicas, en las que le requirieron la suma de dos mil millones de pesos, exigencia acompañada de amenazas en su contra y la de su familia (sic), presentándose el día 26 de julio de 2011 en la mina de propiedad del aquí víctima ubicada en la vereda Peñas Blancas del municipio de Cucunubá, Cundinamarca, la detonación de una granada de fragmentación, acto terrorista que se atribuyó a la persona que llamaba para hacer la exigencia de la mencionada suma de dinero.
Así, el sujeto que dijo llamarse JAVIER JARAMILLO y la persona que lo acompañó el día que asistió a la empresa del señor CASTRO CASTILLO, quien fue identificado como NELSON ISRAEL MONCADA LAMPREA, asistieron ante unidades de la SIJIN de Cundinamarca donde revelaron que la extorsión y por ende el acto terrorista antes relacionado, era el señor JOSÉ IGNACIO Y sus hijos, entre ellos FABIO ENRIQUE.
Posteriormente y luego de varias llamadas extorsivas el señor MISAEL CASTILLO pactó un encuentro el día 18 de agosto de 2011 con el señor JOSÉ IGNACIO ÁNGEL en el barrio la Paz del municipio de Zipaquirá, Cundinamarca, a efectos de hacerle entrega de quinientos millones de pesos, suma que finalmente acordaron en virtud de las negociaciones que hicieron en el transcurso de las diferentes llamadas extorsivas.
Una vez en el lugar y hora acordadas, asistió al lugar para recibir el dinero un sujeto a quien el señor MISAEL CASTILLO le hizo entrega de un sobre o paquete contentivo de la suma camuflada de quinientos millones de pesos, esto es, parte de dinero real y efectivo y otra correspondiente a papel que simulaba ser dinero, momento en el que unidades de la SIJIN aparecen para dar captura en flagrancia a ese sujeto, quien fue identificado como FABIO ENRIQUE ÁNGEL INFANTE y aprehendiendo también a pocos metros del lugar al señor JOSÉ IGNACIO ÁNGEL, padre del primero. Escuchadas los explicaciones que sobre el particular rindieron los señores ÁNGEL, se estableció la participación en esta misma extorsión de los ciudadanos DANIEL HUMBERTO CÁRDENAS ZAMUDIO, quien había dicho llamarse JAVIER JARAMILLO Y NELSON ISRAEL MONCADA LAMPREA, quienes antes de delatar a sus secuaces ante la SIJIN fueron parte de la planeación y por supuesto de la ejecución de la extorsión que por dos mil millones de pesos se hizo a MISAEL CASTILLO CASTRO, aprovechando las circunstancias y el conocimiento que tenían de su propio actuar delictivo, para hacer creer al citado que tenían información relacionada con los autores y tal acto delictivo, el cual por ser (sic) parte del mismo, obviamente conocían, empero queriendo hacer creer que eran los señores ÁNGEL los implicados en el mismo, cuando lo cierto es que ellos también participaron de lo comisión de esta conducta punible.
En cuanto a la granada de fragmentación se estableció que ésta provino de alias ROMAN del frente 53 de las FARC, con injerencia en la Uribe, Meta, quien de manera independiente también estaba extorsionando al señor MISAEL CASTILLO, exigiendo la suma de entre doscientos y doscientos cincuenta millones, con lo que se descartó que la detonación del artefacto explosivo hubiese sido obra del señor JOSÉ IGNACIO ÁNGEL pues aun cuando este en una de las llamadas que hizo al señor MISAEL CASTILLO se atribuyó el hecho, se estableció que se trató de una circunstancia aprovechada por él y sus compañeros para presionar la entrega del dinero requerido.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca dictó sentencia, condenando a CÁRDENAS ZAMUDIO a las penas de 8 años y 6 meses de prisión y multa de 2.000 salarios como coautor del delito de extorsión agravada en grado de tentativa. La decisión de primer nivel fue apelada por la fiscalía y la defensa.
Al resolver la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del fallo dictado el 4 de febrero de 2015, la modificó, para dejar las sanciones en 210 meses y un día de prisión y 2.666 salarios de multa. Como no se instauró recurso extraordinario de casación la condena adquirió firmeza el 28 de abril del mismo año. 2.
En firme la sanción, DANIEL HUMBERTO CÁRDENAS ZAMUDIO presentó, por intermedio de apoderado, demanda de revisión, invocando la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En sustento de ella, pidió aplicar a su caso la decisión CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33.254 con el fin de que se excluya de la condena que le fue impuesta, el incremento genérico de penas contenido en la Ley 890 de 2004. 3.
La Sala, mediante providencia CSJ AP3530 – 2017, resolvió inadmitir la demanda propuesta tras concluir que la tesis jurisprudencial invocada por el demandante no era aplicable al caso concreto. Esa decisión se fundó en que DANIEL HUMBERTO CÁRDENAS ZAMUDIO no aceptó cargos por el delito de tentativa de extorsión agravada por el que fue condenado, pero además se indicó, que si bien intentó celebrar un preacuerdo, éste no se materializó, al punto que el proceso penal continuó su cauce con las consecuencias que ello acarreaba, particularmente, que fuera vencido en juicio.
Por tal razón, concluyó la Corte, el precedente jurisprudencial no se acompasaba a la situación fáctica del condenado y por ende, no podía admitirse la demanda, menos aún, excluir de la sanción impuesta el incremento genérico de penas contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 4. Inconforme con la decisión reseñada, el apoderado del condenado la impugnó en reposición reclamando su revocatoria.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Señala el defensor, que «de ningún modo se pretendió con la presente Acción de Revisión» extender o variar los efectos del criterio plasmado por la Corte en la sentencia con radicación 33254 que pidió aplicar al caso de su representado. Indica, que lo pretendido «en lógica jurídica» es que se aplique al caso de su defendido las razones que fundaron el precedente invocado.
Es decir, si se expuso en tal decisión que el incremento genérico contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 carece de justificación frente a los delitos relacionados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, «en igualdad de derechos», se debe concluir que el aumento es desproporcionado tanto para quienes aceptaron cargos, «como para los que se sometan a juicio».
Agrega que exigir, para la aplicación del referido precedente jurisprudencial, que su defendido aceptara responsabilidad por los hechos que se le endilgaron, supera «el alcance» de las consideraciones expuestas en la decisión 33254 y además «implicaría el absurdo» de obligar al procesado a que se allane a cargos, cuestión que «desborda el poder de represión del estado».
Pide, en consecuencia, que se reponga el proveído atacado, se admita la demanda y se declare fundada la causal invocada para que, en consecuencia, se redosifique la sanción que le fue impuesta a CÁRDENAS ZAMUDIO bajo los términos del precedente invocado. CONSIDERACIONES 1. De manera pacífica ha expuesto la Sala, que el recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario que dictó la decisión cuestionada a través de ese mecanismo, corregir los yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído impugnado.
Por tal razón, resulta indispensable que la parte inconforme con la providencia aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones de hecho y de derecho que sustentan su pretensión revocatoria. 2. Dijo la Corte, en el auto mediante el cual inadmitió la demanda, que si bien «el demandante cumplió con la carga argumentativa de identificar claramente la postura que imperó en la decisión condenatoria; además, analizó los alcances del precedente que contiene la novedosa postura doctrinal y su contenido», su pretensión no podía prosperar porque «la tesis invocada no es aplicable frente a la condena dictada contra DANIEL HUMBERTO CÁRDENAS ZAMUDIO».
En otras palabras, se concluyó que el accionante no cumplió el deber de «demostrar que se cumplen los presupuestos requeridos para aplicar la nueva doctrina al caso juzgado», requisito que ha exigido la Sala, de forma pacífica, con miras a fundamentar la procedencia de la revisión por vía de la causal 7ª (en ese sentido, CSJ AP, 11 de diciembre de 2013, Rad. 42.041).
La exigencia en cita, tiene por objeto dotar de seriedad y trascendencia el escrito a través del cual se pretende iniciar la acción de revisión y consecuentemente, no perder de vista su carácter excepcional, dado que con ella se busca revertir la cosa juzgada. De otra forma, bastaría cualquier tipo de argumentación para incoar la demanda y se terminaría en el ejercicio indefinido de juicios paralelos, repetitivos, y que atentarían contra la seguridad jurídica que se manifiesta en la cosa juzgada.
Es por esa razón que el demandante debía llevar a cabo el mencionado ejercicio reflexivo, en orden a acreditar que sí era procedente aplicar un criterio jurisprudencial de esta Corporación posterior a las decisiones cuestionadas y que variara de manera favorable la postura jurídica que sirvió de fundamento para condenar a DANIEL HUMBERTO CÁRDENAS ZAMUDIO.
Tal fue la razón que imposibilitó admitir a trámite la demanda propuesta, pues se estableció en el proveído atacado que «la situación fáctica aquí registrada no es idéntica a la contemplada en el referente jurisprudencial en cita», lo que impedía su aplicación al caso, pues el sancionado no aceptó cargos por el delito de tentativa de extorsión agravada y la acción de revisión « no es un mecanismo pensado para que la Corte extienda la jurisprudencia a casos no previstos por ella» (negrillas del original).
Sin embargo, esa fue la intención del libelista al formular la demanda y ahora al interponer el mecanismo horizontal, es decir, buscar que se ampliara la interpretación contenida en el precedente CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33254, a una situación no prevista en tal decisión. Para ello, el recurrente insistió en su particular lectura de ese antecedente, según la cual, el incremento genérico de penas contenido en la Ley 890 de 2004 no debe aplicarse en ningún caso.
No obstante, lo pretendido por el impugnante es incompatible con la naturaleza de esta acción, pues un presupuesto esencial para que prospere la causal invocada es que la novedosa postura doctrinal, se ajuste con precisión al caso propuesto. Frente a un caso similar la Corte expuso lo siguiente: Sucede que en la sentencia citada por el señor apoderado y en la línea trazada desde entonces, la Corte ha sido reiterativa respecto de que es presupuesto para no aplicar el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 del 2004 que el sujeto pasivo de la acción penal hubiese optado por uno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso, esto es, allanamiento a cargos o acuerdo con la Fiscalía. En sentido contrario, cuando, como sucede en el caso objeto de estudio, el acusado opta por la vía normal, por el juicio común, esto es, que no facilitó la agilidad de la justicia al no impetrar alguna de las vías descritas, se impone la sanción aumentada en los términos de esa ley.
(CSJ AP3184-2016, Rad. 47993). Entonces, no existe razón jurídica, probatoria o fáctica que conlleve a revocar la providencia objeto del recurso horizontal. Tampoco es finalidad de este mecanismo plasmar opiniones particulares que cuestionen el criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o insistir en aspectos que allí fueron analizados, sino que el impugnante tiene la carga de demostrar, de manera fundada, que las razones por las cuales se inadmitió la demanda, son erradas, confusas o desacertadas (cfr., CSJ AP4772 – 2015;
CSJ AP4290 – 2015 y CSJ AP1668 – 2015 entre muchos otros). Por ende, como no acreditó el impugnante error alguno en el auto objeto de controversia que permita modificarlo y mucho menos derruir las presunciones de acierto y legalidad inherentes a la providencia atacada por vía de la revisión, la Sala mantendrá incólume el proveído reprochado, dado que, el reexamen del asunto planteado por el recurrente, sólo conduce a similar negativa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la providencia del 31 de mayo de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12