46703(30-09-15) Web, t.70tosna CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP5723-2015 Radicación No.: 46.703 Acta No. 350 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada por el condenado LEONARDO ANTONIO ZAPATA GUZMÁN, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que modificó la condenatoria emitida el 5 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
Acción de Revisión Radicación 46.703 LEONARDO ANTONIO ZAPATA GUZMÁN HECHOS Fueron resumidos por el Tribunal Superior de Antioquia al momento de dictar el fallo de la segunda instancia, de la manera como a continuación se señala: Desde el 15 septiembre de 2009, el señor Samuel Vásquez Bedoya, residente en el municipio de Apartadó, Antio quia, empezó a recibir escritos y llamadas en las que le exigían la entrega de quince millones de pesos, pues de lo contrario atentarían contra él y su familia, con el uso de granada.
Luego de múltiples conversaciones acordaron que la víctima dejaría el 18 de septiembre, a eso de las 8 y 30 de la noche, una suma de dinero en una de las llantas de su vehículo cerca de su casa, como en efecto lo hizo. Hasta allí arribó el señor José Darío Morelos Priolo quien recogió el paquete y un poco más adelante -en el barrio "Policarpa"- fue capturado por miembros de la Policía, quienes habían sido alertados de la situación. Al registrarlo le hallaron el dinero y una granada de fragmentación. Dicho sujeto puso en conocimiento que otro lo esperaba en un establecimiento comercial cercano, hasta donde llegaron los policías, donde aprehendieron a quien dijo llamarse JHOVANY DE JESÚS ZAPATA GUZMÁN, quien tenía en sus manos el celular del que momentos antes se había generado una llamada móvil del primer aprehendido.
Últimamente se estableció que el verdadero nombre de este último es LEONARDO ANTONIO ZAPATA GUZMÁN.1 1 Cuaderno Corte. Folio 7. 2 Acción de Revisión Radicación 46.703 LEONARDO ANTONIO ZAPATA GUZMÁN ANTECEDENTES PROCESALES Del contenido de la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, se extractan los siguientes antecedentes procesales: El 19 de septiembre de 2009, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Apartadó (Antioquia), previa legalización de la captura, la Fiscalía le formuló imputación a LEONARDO ANTONIO ZAPATA GUZMÁN, por los delitos de extorsión en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.
En la misma diligencia, el procesado fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva. Presentado el escrito de acusación, la fase de juicio le correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, despacho judicial que tras agotar las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, el 5 de abril de 2011 profirió sentencia condenatoria contra ZAPATA GUZMÁN, tras hallarlo penalmente responsable de los injustos descritos líneas atrás.2 2 'bid.
Folios 42 - 58. 3 Acción de Revisión Radicación 46.703 LEONARDO ANTONIO ZAPATA GUZMÁN Apelada esta determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en proveído del 23 de abril de 2014, confirmó el fallo de condena de primera instancia, empero, tras advertir un «error aritmético» en la sanción impuesta al encartado, dispuso «modificar la pena principal privativa de la libertad, que en definitiva, será la de 153 meses y27 días de prisión»..3 De igual forma, precisó que la identificación del sentenciado se refería a la de LEONARDO ANTONIO ZAPATA GUZMÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.948.391, expedida en Apartadó (Antioquía), «toda vez que la referente a JHOVANY DE JESÚS ZAPATA GUZMÁN cuyo cupo numérico es 71.256.611, de Carepa, Antioquia, ha sido cancelada por doble cedulación».4 Ahora bien, en firme tal determinación, el pasado 31 de agosto de 2015 fue radicada en la Secretaria de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la demanda de revisión interpuesta por el ajusticiado ZAPATA GUZMÁN.5 LA DEMANDA DE REVISIÓN El condenado LEONARDO ANTONIO ZAPATA GUZMÁN, en un breve y sucinto escrito, solícita la revisión del proceso No. 2009-00449, dentro del cual fue hallado penalmente responsable de los delitos extorsión en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas 3 Ibíd. Folio 15. 4 DM.
Folio 15. 5 'bid. Folios 1 - 34. 4 Acción de Revisión Radicación 46.703 LEONARDO ANTONIO ZAPATA GUZMÁN o explosivos, con el fin de que, «en aplicación del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, especialmente el numeral 1», se redosifique la sanción penal que le fue impuesta, y en su lugar, se le aplique por igualdad, la misma pena que se decretó en contra del sentenciado JOSÉ DARÍO MORALES PRIOLO por el mismo proceso penal, esto es, la de 8 años de prisión. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir las exigencias de legitimación, información y adecuada fundamentación, ya que ésta, por su especial naturaleza, lo que persigue no es controvertir las decisiones judiciales que llevaron a emitir la decisión atacada, sino remediar una injusticia. En tal efecto, el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, establece que están legitimados para presentar la acción de revisión, el Fiscal, el Ministerio Público y el defensor, Acción de Revisión Radicación 46.703 LEONARDO ANTONIO ZAPATA GUZMÁN cuando tengan interés jurídico y hayan sido reconocidos dentro de la actuación penal.
Así mismo, permite la disposición que la demanda sea presentada por los «demás intervinientes» -léase el condenado-, siempre y cuando acrediten ser abogados en ejercicio. Al respecto, sobre la exigencia en comento, la Sala en providencia CSJ AP, 20 de agosto de 2002, Rad. 18807, precisó lo siguiente: Obedece esta limitante, a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración de libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y _Tácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación (art.209 del Código de Procedimiento Penal), pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como si lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art.233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiere dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que 'En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado', significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar 6 Acción de Revisión Radicación 46.703 LEONARDO ANTONIO ZAPATA GUZMÁN con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien sí la tenga.
Derrotero jurisprudencial que se encuentra vigente, en la medida que, aun cuando fue proferido en el marco del esquema de enjuiciamiento penal regido por la Ley 600 de 2000, el sistema penal acusatorio regulado por la Ley 906 de 2004, reprodujo de manera expresa y en idéntico sentido, la limitante en cita. En esas condiciones, claro resulta que en el caso bajo examen, quien actúa como accíonante en revisión no esta legalmente autorizado para promover dicho trámite, dado que se trata del propio sentenciado, quien, por no acreditar que ostenta la calidad de profesional del derecho en ejercicio, carece de legitimación para actuar en su propio nombre y representación. Por tanto, la decisión que se impone no puede ser otra distinta a la de rechazar la presente acción de revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el condenado LEONARDO ANTONIO ZAPATA GUZMÁN, por falta de legitimidad. FERNANDO ALBE • CASTRO CABALLERO Acción de Revisión Radicación 46.703 LEONARDO ANTONIO ZAPATA GUZMÁN 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifiquese y cúmplase. JOSÉ LUI CAMACHO JOSÉ LEONIDAS STOS MARTÍNEZ -4 EUGE O FE ÁN EZ CARIÍER 8 Acción de Revisión Radicación 46.703 LEONARDO ANTONIO ZAPATA GUZMÁN GUST NRIQUE MALO F ÁNDEZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUIL SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 ti 2_ omega 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010