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AP5723-2014(44468)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Revisión sistema acusatorio No. 44468 MARÍA PATRICIA MÚNERA EASTMAN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP5723-2014 Radicado N° 44468. Aprobado acta No. 318. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).

V I S T O S Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor de la sentenciada MARÍA PATRICIA MÚNERA EASTMAN, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Antioquia el 18 de abril de 2014, que confirmó el fallo proferido el 25 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, en el cual se impuso en contra de la procesada, como autora del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, pena de 40 meses de prisión y multa en cuantía de $ 31.495.076, concediéndole el sustituto de la prisión domiciliaria.

H E C H O S Fueron narrados en el fallo de segundo grado, así: (…) los sucesos que ocupan nuestra atención tienen que ver con la omisión en que incurrió MARÍA PATRICIA MUNERA EASTMAN en calidad de representante legal de la Sociedad RADIO Y TELEVISIÓN LTDA, al no haber consignado en favor de la DIAN, los dineros correspondientes al Impuesto a las Ventas, suma que ascendió a $67.750.000, haciéndose acreedor a una denuncia penal por parte de YOLANDA CECILIA ROZO GIRALDO, en calidad de funcionaria de la División Jurídica Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN de Medellín. LA DEMANDA El apoderado especial de la condenada presenta acción de revisión, contra los fallos de ambas instancias, con fundamento en la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, referida a los casos en que “…se hubiere dictado sentencia condenatoria o que se imponga medida de aseguramiento, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal ”.

Al respecto, asevera el demandante que previo al fallo de segundo grado y por virtud de amnistía ofrecida por la DIAN, la condenada pagó todas las obligaciones tributarias adeudadas, incluso con excedente a su favor. Empero, agrega, ello no fue informado por el anterior defensor a la Corporación y tampoco la DIAN expidió oportunamente la correspondiente certificación de pago.

Ocurrido ese hecho, acota el accionante, es claro que se cubrió la exigencia consignada en el parágrafo del artículo 402 de la ley 599 de 2000, en cuanto, contempla que si la obligación tributaria se extingue por pago o compensación, incluyendo los correspondientes intereses, debe decretarse la cesación de procedimiento. Como ello no ocurrió, agrega, y es claro que se presentó una circunstancia que impedía haber continuado con el proceso penal, se cubre la causal de revisión alegada.

A la demanda se anexó copia del poder otorgado por la procesada para adelantar la acción de revisión; copia de cuatro recibos oficiales de pago de impuestos nacionales; comunicación del 8 de abril de 2014, expedida por la DIAN, en la cual se advierte la compensación y beneficio de rebaja en el pago de intereses; y, copia de comunicación enviada por la DIAN al Tribunal de Antioquia, fechada el 20 de mayo de 2014, en la cual significa que las deudas por impuestos, denunciadas en contra de la condenada, ya fueron pagadas en su totalidad.

C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, a esta Sala compete conocer de la acción de revisión presentada por el defensor de MARÍA PATRICIA MÚNERA EASTMAN, como quiera que se dirige contra la sentencia de segundo grado proferida por un Tribunal. La Sala, para abordar desde ya el tema de debate, ha sostenido reiteradamente que la acción de revisión tiene carácter excepcional, porque por esta vía se busca derruir la cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De ahí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo que debe cumplir la demanda, los cuales resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.

Es sabido que la acción de revisión es una actividad posterior a la culminación del proceso ordinario, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos que sustenten la necesidad de la revisión que se pretende y la demostración de la trascendencia del motivo por el que se pide la revisión del fallo ejecutoriado.

Las rigurosas y precisas exigencias, no son otras que las señaladas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000. En atención a que esta acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber inicial del actor allegar copia o fotocopia de las providencias de primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.

Sin embargo, examinado el expediente se observa que el libelista no arrimó como anexo de su escrito ninguno de esos documentos, que se asumen necesarios para tener certeza no solo del contenido de la decisión y los hechos y pruebas que lo respaldan, sino de que lo resuelto está amparado por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación. Si se mira bien, dado que el fallo de segunda instancia es bastante reciente, del 18 de marzo de 2014, puede ser posible que se halle en curso el trámite del recurso extraordinario de casación, que determina no ejecutoriado el fallo y, en consecuencia, elimina cualquier posibilidad de acudir al mecanismo de revisión. Pero además, el demandante ni siquiera se ocupó de presentar el texto de los fallos que dice atacar, dejando huérfana de soporte de contraste su argumentación –así el Tribunal de Antioquia, con el ánimo de demostrar su incompetencia para abordar el examen de la acción, allegase copia del fallo de segundo grado-.

Es necesario precisar que la exigencia de aportar los fallos comporta, no un requisito formal menor, sino significados materiales concretos, pues, es a partir de conocer lo que las instancias tomaron como hechos, las pruebas que los soportan y el análisis jurídico concreto, que, cuando menos, se hace factible determinar la consonancia entre lo descrito por el demandante y la realidad que informa el proceso.

Para el caso, si se tomase lo consignado en la sentencia de segundo grado –por lo demás bastante precaria en detallar los hechos específicos que gobernaron la vinculación penal de la condenada-, habría que concluir que las pruebas presentadas como anexos de ninguna manera prefiguran la existencia del hecho a partir del cual se soporta la causal de revisión postulada, como quiera que en la sentencia se alude a una suma de algo más de sesenta y siete millones de pesos dejada de pagar por el impuesto a las ventas, al tanto que lo allegado documentalmente en la acción como efectivamente cubierto por MARÍA PATRICIA MÚNERA EASTMAN, nunca alcanza esa cifra y se refiere expresamente a otro tipo de impuestos.

Así las cosas, dado que la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio y el escrito incumple básicamente las exigencias formales –presupuesto también material si claro se tiene que la finalidad de la revisión es derrumbar la ejecutoria del fallo y además es necesario confrontar lo alegado con lo examinado en los fallos- que para su admisión establece el último inciso del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, resulta imperiosa su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del mismo estatuto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de MARÍA PATRICIA MÚNERA EASTMAN, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9