Micelio
AP5722-2015(46662)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015
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46662(30-09-15) de (aolomIvez, iVe 10weina, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP5722-2015 (.7 Radicación n° 46.662 (Aprobado Acta No. 350) Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Corte si es procedente admitir las demandas de casación presentadas por los defensores de DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA y CARMEN BEATRIZ SANDOVAL FORERO contra la sentencia de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, del 2 de marzo de 2015, que confirmó, con una adición, la proferida el 29 de mayo de 2014 por el Juzgado Tercero 'Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual los condenó, junto con TAE YOON KIM, SUNG HEE KIM W- O KIM, JULIO ALEXANDER GARCÍA BUITRAGO, FELIPE MOISÉS Casación 46.662 '- DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA Y OTROS ANTONIO SÁNCHEZ MONTENEGRO, a título de autores, por el delito de lavado de activos.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Los primeros fueron sintetizados por el juez plural en los siguientes términos: En los supuestos fácticos de la diligencia de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada, la Fiscalía consignó que el 17 de junio de 2004, en el marco de la Operación Manatí, quedó al descubierto la organización delictiva que lideraba Elías Cobos Muñoz, dedicada al tráfico de estupefacientes a través de las islas de (sic) caribe y utilizando lanchas rápidas; ello dio pie a la Operación Unión Caribe, con el propósito de identificar y perseguir a las personas que de manera directa o indirecta habían intervenido en el blanqueo de capitales provenientes del narcotráfico.

En esos avatares fueron capturados y extraditados a Estados Unidos de América, entre otros, Uwe Wagener Silva, Jorge Humberto González Callejas, Jesús Humberto Ricardo Rojas, Julio César Ortiz Mateus y Ricardo Nieto Clavijo. Con base en la documentación recaudada en virtud de las diligencias de allanamiento y registro en las residencias de los señores Ortiz Mateus y Ortiz Jaimes, se conoció que DAIIVILER PAUL CORRALES FIGUEROA, FELIPE MOISÉS CORRALES FIGUEROA, [ARTURO HERNANDO] MARTÍNEZ PEÑA, [CARMEN BEATRIZ] SANDOVAL FORERO, [JULIO ALEXANDER] GARCÍA BUITRAGO, TAE YOON KIM, [HUGO ANTONIO] SÁNCHEZ MONTENEGRO Y SUNG HEE KIM W-0 KIM, facilitaron sus cuentas bancarias para depurar el dinero que la organización obtenía con el tráfico de estupefacientes.1 2.

El 10 de noviembre de 2006, por compulsa de copias del radicado 70736, realizado el 31 de mayo del mismo ario 1 Cfr. folios 122-123 del cuaderno original 102. 2 Casación 46.662 DADALER PAUL CORRALES FIGUEROA Y OTROS por la Fiscalía.4a Seccional de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima2, su homóloga 24 profirió resolución de apertura de investigación previa3. 3.

Vinculados a través de indagatoria CARMEN BEATRIZ SANDOVAL FORERO, DAIMLER PAUL y FELIPE MOISÉS CORRALES FIGUEROA, ARTURO HERNANDO MARTÍNEZ PEÑA, JULIO ALEXANDER GARCÍA BUITRAGO, TAE YOON KIM, SUNG HEE KIM W-0 KIM y HUGO ANTONIO SÁNCHEZ MONTENEGRO y definida su situación jurídica mediante proveídos del 7 de octubre4 y 21 de noviembre de 20135 y 26 de febrero de 20146, con medida de aseguramiento de detención preventiva, en calidad de presuntos coautores responsables del delito de lavado de activos, los procesados manifestaron su intención de acogerse a sentencia anticipada. 4.

Suscritas las respectivas actas de formulación y aceptación de cargos por SANDOVAL FORER07, los hermanos CORRALES FIGUEROA8, MARTÍNEZ PEÑA9, GARCÍA BUITRAG01°, Kim 1 1, KIM W-0 Kim12 y SÁNCHEZ MONTENEGRO", el 2 de mayo de 2014 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá avocó el conocimiento del asunto14. 2 Cfr. folio 43 del cuaderno original 1. 3 Cfr. folios 46-47 ibidem. 4 Cfr. folios 77-126 del cuaderno original 29. 5 Cfr. folios 114-212 del cuaderno original 38. 6 Cfr. folios 147-233 del cuaderno original 44. 7 El 14 de febrero de 2014.

Cfr. folios 69-91 del cuaderno original 41. 8 El 28 de febrero de 2014. Cfr. folios 1-22 del cuaderno original 43. 9 El 14 de febrero de 2014. Cfr. folios 46-65 del cuaderno original 41. 19 El 21 de febrero de 2014. Cfr. folios 227-254 ibidem. 11 El 28 de marzo de 2014. Cfr. folios 14-40 del cuaderno original 45. 12 El 3 de abril de 2014.

Cfr. folios 204-226 ibidem. 13 El 28 de marzo de 2014. Cfr. folios 41-62 ibídem. 14 Cfr. folio 9 del cuaderno original 46. 3 Casación 46.662 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA Y OTROS 5. Tras la solicitud de libertad provisional invocada por la defensa de DAIMLER PAUL y FELIPE MOISÉS CORRALES FIGUEROA, la juez del caso negó esta pretensión y declaró la nulidad de la actuación a partir del acta de aceptación de cargos respecto de FELIPE MOISÉS, y la ruptura de la unidad procesal respecto de dicho sujeto15. 6.

No obstante, como quiera que la defensa interpuso recurso de reposición contra la mentada decisión, el juez de conocimiento la repuso en lo concerniente al decreto de nulidad, por cuanto FELIPE MOISÉS ratificó su intención de aceptar cargos, confirmando la providencia en lo demás16. 7. En fallo del 29 de mayo de 2014, la juzgadora condenó a DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA, FELIPE MOISÉS CORRALES FIGUEROA, ARTURO HERNANDO MARTÍNEZ PENA, HUGO ANTONIO SÁNCHEZ MONTENEGRO, CARMEN BEATRIZ SANDOVAL FORERO, JULIO ALEXANDER GARCÍA BUITRAGO, SUNG HEE KIM W- 0 Kim y TAE YOON Kim por el delito de lavado de activos, en calidad de coautores, razón por la que a los tres primeros les impuso las penas principales de treinta y siete (37) meses y quince (15) días de prisión y multa en cuantía de novecientos treinta y siete punto cinco (937.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a los restantes treinta y nueve (39) meses de prisión y mil seiscientos veinticinco (1.625) s.m.l.m.v., así como la accesoria, para todos, de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones 15 Cfr. folios 28-38 ibidem. 16 Cfr. folios 98-105 ibidem. 4 Casación 46.662 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA Y OTROS públicas por igual término que la sanción aflictiva de la libertad.

Así mismo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria17. 8. Inconformes con el proveído de primera instancia, el representante de la Fiscalía y los defensores de CARMEN BEATRIZ SANDOVAL FORERO, ARTURO HERNANDO MARTÍNEZ PEÑA, HUGO ANTONIO SÁNCHEZ MONTENEGRO, DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA, TAE YOON Kim y SUNG HEE KIM W-0 KIM 10 apelaron, y el 2 de marzo de 2015 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó, con la única adición consistente en ordenar la expulsión del territorio nacional de los dos últimos mencionados, una vez cumplan la pena de prisión18. 9.

La defensa contractual de DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA y CARMEN BEATRIZ SANDOVAL FORERO interpusieron19 y sustentaron20 oportunamente el recurso extraordinario de casación. LAS DEMANDAS 1. A favor de DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA Tras identificar las partes, el defensor aduce, en un acápite intitulado legitimación en la causa, que las 17 Cfr. folios 122-156 ibídem. 18 Cfr. folios 65-103 del cuaderno original 102. 19 Cfr. folios 143-145 y 149 ibidem. 29 Cfr. folios 215-238 ibidem y 9-26 del cuaderno original 103. 5 Casación 46.662 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA Y OTROS sentencias le causaron un grave perjuicio a su representado, al ser condenado en calidad de autor cuando debió serlo como cómplice.

Enseguida, compendia la cuestión fáctica y la actuación procesal, particularmente, la diligencia de aceptación de cargos y los fallos, y postula dos censuras. Primer cargo Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 30 de la Ley 599 de 2000 y aplicación indebida del canon 29 ejusdem.

En desarrollo del reproche, reprueba a los juzgadores y al funcionario investigador por dejar de analizar el grado de participación de su asistido en el delito de lavado de activos. Luego de aludir a algunos considerandos de la sentencia impugnada acerca de la imposibilidad de cuestionar la presunción de inocencia, los medios de prueba, el grado de participación, las expresiones de culpabilidad, las agravantes genéricas o específicas, cuando se ha optado por la sentencia anticipada, el censor critica que su prohijado fuera condenado como autor, «sin mayores análisis facticos (sic) ni probatorios, incluso desestimando la propia aceptación de cargos del procesado, que permitía inferir sin mayores elucubraciones mentales o jurídicas, que lo que reconocía era el grado de participación en calidad de cómplice»21. 21 Cfr. folio 17 del cuaderno original 103. 6 Casación 46.662 DAIMLER PAúL CORRALES FIGUEROA Y OTROS En ese orden, es de la idea que tanto el órgano acusador como los sentenciadores incurrieron en un error de selección, al aplicar el precepto 29 del Código Penal, cuando han debido escoger el inciso 2° del 32 ibidem.

En criterio del letrado el Tribunal se equivocó al considerar que quien lo precedió en el ejercicio de la defensa tuvo la intención de sustraerse, en la alzada, de la aceptación de cargos de su cliente. En cambio, lo cuestionado, insiste, es la falta de «análisis del grado de participación, de acuerdo al material probatorio existente y a la propia declaración de Corrales Figueroa>>22.

Previa cita de un fragmento del acta de aceptación de cargos, el defensor resalta que aquél admitió haber recibido, en su cuenta personal, un dinero consignado por OSCAR PÉREZ, pero no la autoría en el delito de lavado de activos pues, «con su propia voz»23, aludió a su participación como cómplice, aclarando que ese señor era un amigo que le pidió el favor de recibir una plata para que se la guardara unos días, cuestión ésta respecto de la cual, ni la Fiscalía ni los juzgadores hicieron alguna referencia. A juicio del libelista resulta contradictorio, desde el punto de vista fáctico que, inicialmente, el ente investigador y el a quo refieran, de acuerdo a la contabilidad encontrada a JULIO CÉSAR ORTIZ MATEUS, a tan solo dos consignaciones por valor de $8.000.000 cada una, pero luego señalen que todos los depósitos en la cuenta de CORRALES FIGUEROA, 22 Ibidem. 23 Cfr. folio 18 ibidem.

Casación 46.662 DABILER PAUL CORRALES FIGUEROA Y OTROS durante los arios 2004 y 2005, ascienden a $51.900.000, aduciendo que tales movimientos resultan inexplicables. En este punto, se pregunta cómo, si lo dicho carece de explicación, se estableció, en grado de certeza, de cara al testimonio de ORTIZ MATEUS, y tan solo con la identidad entre los depósitos, los destinatarios y las cuantías que la totalidad del dinero circulante por la cuenta de su asistido provenía del lavado de activos y que éste tenía conocimiento de la ilícita procedencia de ese capital y del elaborado montaje en procura de su legalización. Reprueba la atribución de la calidad de coautor a su representado, habida cuenta que no es posible equiparar «su posición antijurídica con una persona que acepto (sic) cargos -julio Cesar Ortiz Mateus- con el asentimiento de movimientos de miles de millones de pesos>>24.

Agrega que «[1]a simple regla de la experiencia»25 -no la identifica- ha debido indicarle al juzgador «que una persona que mueve en el sistema financiero miles de millones de pesos, no le va a contar, comentar o decir a alguien que le recibe dos consignaciones por ocho millones de pesos, de todo el entramado de una organización dedicada a la legalización de dineros provenientes de actividades del narcotráfico.»26 Sin embargo, para el fallador, el procesado intervino en la realización del tipo objetivo, a título de coautor, por la identidad y cuantía de dos depósitos. 24 Cfr. folio 18 ibidem. 25 Cfr. folio 19 ibidem. 26 lbidem. 8 Casación 46.662_, DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA Y OTROS Según el recurrente, el encartado actuó ingenuamente al no cuestionarse sobre el origen de los recursos y creer en su amigo.

Al respecto, resalta que no es posible endilgarle a CORRALES FIGUEROA la calidad de autor, dada su escasa experiencia en los negocios y su condición de estudiante universitario que, al igual que muchas personas en el país — amas de casa, empleadas del servicio o profesionales- «no le permitía inferir la existencia de todo el entramado de la organización delictiva que se dedicaba a lavar millones de dólares»27.

A manera de conclusión, acusa al Tribunal por no «realizar un análisis de la inteligibilidad y la literalidad de la acepción»28 e inobservar la actuación inocua del defensor, que, en criterio del demandante, debió conducir a la nulidad de la aceptación de cargos, tal como se hizo respecto de FELIPE MOISÉS CORRALES FIGUEROA. Solicita casar parcialmente el fallo impugnado, a efecto de condenar a su asistido, en calidad de cómplice, y «recalcular el quantum punitivo de acuerdo al grado de participación reconocido, teniendo en cuenta que la aceptación de responsabilidad se dio antes de la etapa del juicio, y que la fecha de los hechos el encartado no poseía antecedentes penales. »29 Cargo segundo (subsidiario) Por la vía de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia la ausencia de defensa técnica 27 Cfr. folios 19-20 ibidem. 28 Cfr. folio 21 ibidem. 29 lbidem. 9 Casación 46.662 DAISILER PAUL CORRALES FIGUEROA Y OTROS adecuada, que le permitiera, durante la indagatoria y la formulación y aceptación de cargos, «oponerse a la pretensión punitiva del estado (sic), conforme a los presupuestos fácticos y probatorios existentes procesalmente»30.

Reprueba, asimismo, al juez de primer nivel por no velar por que dicha asistencia no fuera simplemente formal sino material y coadyuvar a que la defensa no cumpliera con su gestión. Previa reproducción de la manifestación de aceptación de responsabilidad por parte del procesado y síntesis de la intervención de su abogado, cataloga de desacertada su asesoría técnica porque en relación al hermano de su prohijado -FELIPE MOISÉS CORRALES FIGUEROA- el juez de conocimiento declaró la nulidad de su aceptación de cargos por estimar que trató de justificar su conducta, lo que ha debido hacer con DAIMLER PAUL, por cuanto su admisión de responsabilidad en la que expresó: «que en mis cuentas fueron platas consignadas por medio de este señor Oscar Pérez»31, equivale a un «[p]ronunciamiento que contenía impresiones o vaguedades respecto de la responsabilidad endilgada»32 y «ponía en debate el tema de la coautoría, la conciencia de la ilicitud y el conocimiento del dolo»33.

En todo caso, precisa que aquella decisión respecto del consanguíneo de su cliente fue revocada por el sentenciador, 3° Cfr. folio 22 ibidem. 31 Cfr. folio 24 ibidem. 32 lbidem. 33 lbidem. 10 Casación 46.662 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA Y OTROS a petición de la defensa, quien insistió en la intención de FELIPE MoisÉs de acogerse a sentencia anticipada.

Añade que, la defensa se limitó a solicitar la libertad provisional de su procurado -con fundamento en una norma inaplicable al caso-, renunciando al recurso contra la decisión que definió la situación jurídica. Así las cosas, estima vulnerados los derechos al debido proceso y a la defensa por parte del a quo y del defensor. El primero, porque no hizo nada para amparar esas garantías y el segundo, como quiera que no interpuso recursos ni reclamó «aclaración o determinación de la calidad en que se le imputaba cargos al procesado>>34, pues, en su manifestación, el procesado dejó «establecido que esta conducta se desplego (sic) por conducto de otra persona y que su aceptación solo (sic) se refería a unas platas, que esa persona le había consignado, en concordancia de lo dicho en indagatoria, donde se estableció que era un favor a un amigo, sin mayor trascendencia o conocimiento de entramado alguno en el lavado de millones de dólares.»35 Como corolario de lo anterior, advera que el fallo acusado fue dictado en un juicio viciado de nulidad desde la resolución que definió la situación jurídica, por no contar con un defensor capaz e interesado en materializar el derecho a la defensa, situación que convalidaron las instancias al admitir la aceptación de cargos, en las condiciones anotadas, como base de la sentencia condenatoria. 34 Cfr. folio 25 ibidem. 35 lbidem. 11 Casación 46.662 DAIRILER PAUL CORRALES FIGUEROA Y OTROS Pide casar el fallo de segundo grado y decretar la nulidad de lo actuado desde la providencia que definió la situación jurídica. 2.

A favor de CARMEN BEATRIZ SANDOVAL FORERO Inicia por identificar a los procesados y la sentencia impugnada, citar los hechos como fueron concebidos por el Tribunal y compendiar la actuación procesal, particularmente, los fallos de primera y segunda instancias para, después, invocar la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, con ocasión de la «violación indirecta de la ley sustancial, esto es, en la aplicación indebida de la ley (sic) 1709/2014 Art. 29;

Ley 906/2004 Art. 314 Numeral 4°; parágrafo final del Art. 68A que establece "Lo dispuesto en el presente articulo (sic) no se aplicara (sic) con respecto a la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los Numerales 2, 3, 4 y 5 del Ar. 314 de la Ley 906/2004 ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a cargos»36.

(Subrayas no originales). Explica que el yerro denunciado es producto de errores de hecho por falso juicio de identidad y falso juicio de existencia por omisión. Particularmente, asevera que al evaluar los medios de prueba, los falladores tergiversaron, distorsionaron, cercenaron y adicionaros sus contenidos adjetivos. Precisa que la aplicación indebida de las normas mencionadas se produjo cuando al negar la suspensión 36 Cfr. folio 225 del cuaderno original 102. 12 Casación 46.662 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA Y OTROS condicional de la ejecución de la pena, los falladores consideraron que la bancada de la defensa estaba pidiendo la aplicación de una tercera ley que está prohibida, pues olvidaron que la Ley 1709 de 2004 excluyó el factor subjetivo, «he (sic) inclusive plasmo (sic) para la no concepción (sic) un listado de prohibitivos que se consagran en la ley anterior el cual no hace parte de esa prohibición»37.

Resalta, igualmente, que ningún instrumento internacional proscribe el aludido subrogado a personas condenadas por delitos relacionados con el terrorismo, contra menores o por el que fue condenada su prohijada. Al efecto, se apoya en los cánones 15.1 de la Convención Interamericana contra el Terrorismo y 11.4 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, que establecen, en su orden, que cualquier medida se llevará a cabo con respeto a los derechos humanos y que se debe tener en cuenta la gravedad del delito en la concesión de dicho instituto.

En criterio del demandante, las normas de derecho interno que limitan el reconocimiento del subrogado no son aplicables conforme al bloque de constitucionalidad y el principio de integración. Para el efecto, acude a los preceptos 10.3 y 60.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a una síntesis de la opinión del Comité de Derechos Humanos, a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre Medidas no Privativas de la Libertad o "Reglas de Tokio" -reglas 1.5 y 2.4-, a las Recomendaciones de Cooperación 37 Cfr. folio 228 ibidem. 13 Casación 46.662 DAIWILER PAUL COFtRALES FIGUEROA Y OTROS Internacional para Reducir el Hacinamiento en las Cárceles y Promover la Aplicación de Condena Sustitutiva del Encarcelamiento, al canon 110.3 del Estatuto de Roma, a las Reglas de Procedimiento y Pruebas -números 223 y 224-, al artículo 38.1.D. del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia -sobre aplicación del precedente como fuente formal del derecho internacional-.

Sobre la prohibición de penas inhumanas y degradantes, el defensor acude a la interpretación de la Corte Europea de Derechos Humanos como a los preceptos 5° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 7° del Pacto Internacional de Derechos Humanos, 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 16 de la Convención contra la Tortura y otro Trato o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, 6 y 7 de la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura y a la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Luego de señalar que según la Corte Europea de Derechos Humanos, «el equilibrio entre las justificaciones de la privación de la libertad no es necesariamente estático y pueden (sic) variar en el curso del cumplimiento de la pena>>38, el libelista asegura que la condena de ejecución condicional, tras purgar el sentenciado las tres quintas de la pena en el domicilio es un derecho humano e integra el bloque de constitucionalidad, pese a las prohibiciones domésticas.

Es este, advera, el espíritu de la Ley 1709 de 2014, la cual, «derogo (sic) tácitamente los regímenes 38 Cfr. folio 231 ibidem. 14 Casación 46.662 DAINILER PAUL CORRALES FIGUEROA Y OTROS especiales que prohibían su concepción en razón de la naturaleza de la infracción»39. Tras apoyarse en un segmento de la ponencia al proyecto que dio lugar a la Ley 1709 de 2014, reflexiona indicando que su intención fue «conjugar (sic) inmediata y urgentemente el hacinamiento carcelario»40 y procurar la re socialización en la ejecución de la pena.

Según el letrado, la pretensión del legislador era que no existiera prohibición alguna respecto de ningún delito para el reconocimiento del instituto, «y así quedo (sic) en el texto que hoy es aplicado por el principio de favorabilidad.»41 De esta manera, estima que la norma más benigna a la procesada es el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el 63 de la Ley 599 de 2000.

A continuación, en un acápite que nomina «VALORACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE»42, cita otro aparte de los antecedentes legislativos de la referida disposición acerca de la eliminación del factor subjetivo, reseña que a su procurada le fue negada la prisión domiciliaria por enfermedad grave, de acuerdo con el dictamen del médico legista que consideró que su padecimiento no era incompatible con el régimen carcelario y asegura que acreditó la trascendencia del reparo, 39 Cfr. folio 232 ibidem. 4° Cfr. folio 233 ibidem. 41 lbidem. 42 Cfr. folio 234 ibidem. 15 Casación 46.662 DAIMLER PAúL CORRALES FIGUEROA Y OTROS pues si no se hubiera incurrido en los errores denunciados, los fallos habrían sido diversos.

Agrega que no violó el principio de no contradicción porque «estas modalidades de error de hecho y de derecho respectivamente no solo corresponden al ámbito de la causal primera de casación, cuerpo segundo, sino que además es claro que cada uno e (sic) esto (sic) yerros se plantean frente a los ejercicios de evaluación desplegados por el fallador de segunda instancia en torno de pruebas diversas e independientes y, por sobre todo, delimitadas e individualizadas para dichos efectos. »43 Enseguida, bajo el título de «DEMOSTRACION DE LOS ERRORES DE DERECHO»44 se dispone, según lo anuncia, a glosar los fallos en punto de la pena de prisión de 39 meses -la cual supera «los 36 meses a la que en derecho correspondía»45- y de la negación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria, aunque, solamente, alude a la gravedad del delito de lavado de activos como un injusto que pone en peligro la economía nacional y a la imposibilidad de tasar la pena dentro del primer cuarto y de conceder algún sustituto penal.

Para cerrar, sostiene que los errores de derecho son trascendentes, porque de no haber incurrido en ellos se habría concedido «la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de que trata el Art. 29 de la Ley 1709 de 2014, que modifica el Art. 63 de la ley 600 del 2000, este ultimo (sic) Artículo también hubiese sido procedente y lo es si dicha pena se hubiese ubicado en 36 meses de prisión pues al no existir circunstancias de mayor punibilidad, el fallador tanto de primera y 43 Cfr. folios 235-236 ibidem. 44 Cfr. folio 236 ibidem. 45 lbidem. 16 Casación 46.662 DAIMLER PAúL CORRALES FIGUEROA Y OTROS segunda instancia debieron colegir que la aplicación debía ubicarse en el mínimo del primer cuarto.»46 Finalmente, de acuerdo con el canon 314 -no señala de qué Estatuto- 11 y 12 Superiores, 5.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, relieva que la existencia de una enfermedad grave repudia la privación de la libertad en un centro carcelario, máxime cuando en este caso, el centro carcelario manifestó que no cuenta con especialistas en medicina interna y cardiología, ni tiene los medios para afrontar una complicación del estado de salud generado por una urgencia. Solicita casar la sentencia confutada, a efecto de que se emita fallo de reemplazo que reconozca la condena de ejecución condicional a la procesada e imponga una pena de 36 meses de prisión. Subsidiariamente, depreca la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne los presupuestos ni cumple con las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto. " Cfr. folio 237 ibidem. 17 Casación 46.662 DAIBILER PAUL CORRALES FIGUEROA Y OTROS En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.

En ese sentido, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen este mecanismo de impugnación, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. 2.1.

A favor de DAIMLER PAÚL CORRALES FIGUEROA 2.1.1. Primer cargo Además que el censor vulnera el principio de prioridad porque antepone a su pretensión de nulidad -segunda censura- la de emisión de fallo de reemplazo parcial, en punto del grado de participación atribuido a su mandante, carece de todo interés jurídico para reclamar esto último, como quiera que, al aceptar responsabilidad en la comisión del delito de lavado de activos, su asistido renunció 18 Casación 46.662 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA Y OTROS voluntariamente a toda controversia probatoria acerca de la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad que le cabe en la misma y, en tal sentido, por este solo hecho, procede la inadmisión del reproche.

En efecto el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 prevé, expresamente, que «[sli el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. ( )». (Subrayas fuera del texto original). Cuando se opta por terminar anticipadamente el proceso, la opción de censura para la defensa queda reducida a discutir asuntos estrictamente relacionados con la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de libertad, la violación del principio de congruencia, o la transgresión de las garantías fundamentales.

En el caso de la especie, el jurista estaba impedido para postular cualquier desacuerdo contra el juicio de reproche enervado por los juzgadores respecto del reato admitido. En verdad, producida la manifestación de allanamiento a la imputación jurídica realizada por el persecutor penal, el juzgador está. obligado a dictar sentencia «de acuerdo a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales», en los términos del inciso 3° del artículo 40 ejusdem. 19 Casación 46.662 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA Y OTROS Recábese que, por razón de tal asunción con vocación de sentencia anticipada, a la que se sometió el enjuiciado de manera libre e informada, éste renunció al axioma superior de no autoincriminación y, por ende, a gozar de un juicio público y rodeado de garantías tales como la de contradicción, en el que pudiera ejercer a plenitud el derecho de defensa, conducta procesal por la que optó con el propósito de hacerse a un descuento punitivo.

En ese orden, como lo destacó el Tribunal, una vez perfeccionada la expresión voluntaria de culpabilidad, el encartado declinó a cualquier otra oportunidad para debatir los hechos y los soportes probatorios que pudieran servir de base a la acusación del ente investigador. No podía, por consiguiente, el defensor desatender, a la manera de una retractación, la clara situación procesal de su prohijado, para insistir ante la Corte en un aspecto superado desde cuando aquél aceptó la autoría del injusto de lavado de activos que le fuera endilgado, ello bajo el peregrino argumento de que lo que su cliente expresó durante la diligencia de aceptación de cargos, es que su intervención fue a título de cómplice, sobre todo porque, vulnera el principio lógico de corrección material, al aseverar que del texto de la manifestación de autoincriminación de su procurado se desprende que lo reconocido, con su propia voz, fue el referido grado de participación y no el de autor, pues tanto de la verificación preliminar del expediente como de la transcripción que, el demandante hace sobre el particular, se desprende con, absoluta claridad, que el grado de 20 Casación 46.662 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA Y OTROS participación que el funcionario acusador le endilgó y el procesado aceptó fue el de autor.

Así se lee en el siguiente aparte del acta de formulación y aceptación de cargos: Preguntado DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA si es su deseo manifestar en forma expresa, clara, libre y voluntaria si acepta los cargos y la responsabilidad que en esta diligencia le formula la Fiscalía, como autor del delito de lavado de activos, contestó: Si acepto, si claro, que en mis cuentas fueron platas consignadas por medio de este señor OSCAR PEREZ.

Si acepto.47 (Subrayas no originales). A lo anterior, es indispensable agregar que, incluso si el jurista hubiera tenido interés para denunciar el presunto yerro, la ruta de ataque escogida por el demandante deviene equivocada, toda vez que cuando se acude a la senda de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista tiene el imperativo insoslayable de aceptar la prueba y la cuestión fáctica, tal cual se produjo en el proceso y fue valorada por el Tribunal.

No obstante, en el asunto examinado, el recurrente cuestiona abiertamente la valoración probatoria, postura que ubica el reparo en el ámbito de la infracción indirecta. En este punto, resulta conveniente precisar que si lo pretendido por el profesional del derecho era poner en evidencia una presunta contradicción, derivada de tener por probada la existencia de sólo dos consignaciones por $8.000.000, cada una, para después señalar que fueron varios los depósitos en la cuenta de ahorros del procesado 47 Cfr. folio 20 del cuaderno original 43. 21 Casación 46.662 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA Y OTROS durante los arios 2004 y 2005, en cuantía de $51.900.000, debía postular un error de hecho por falso raciocinio.

De cualquier modo, tal reproche habría estado abocado al fracaso porque, verificados los fallos, se constata que no hay ninguna inconsistencia, si se advierte que, aunque son dos los recibos de consignación, por valor de $8.000.000, encontrados en la casa de Jumo CESAR ORTIZ MATEUS, durante la diligencia de inspección judicial practicada a ese inmueble, otra prueba, esto es, los extractos bancarios mostraron que fueron más los depósitos realizados en la cuenta de ahorros del procesado.

Para mayor claridad, bien está traer a colación las estimaciones del a quo al respecto: Se encuentra conectado con la actividad ilícita de lavado de activos, por evidencia recaudada en la residencia de JULIO CÉSAR ORTIZ MATÉUS, de donde se sustrae que los días 21 y 29 de noviembre de 2004, en la cuenta bancaria de DAIMLER PAUL, número 4871452130918, entraron dos consignaciones, cada una por $8.000.000.

Otros documentos del paginaria19, corroboran que el procesado era el titular de esta cuenta de ahorros en Bancolombia, por medio de un contrato que el mismo Banco decidió finalizar unilateralmente el 08 de abril de 2005. Con los extractos y movimientos financieros allegados, la Fiscalía destacó que el monto general del dinero proveniente de la actividad de narcotráfico que el procesado pasó por la mencionada cuenta de ahorros, analizado el periodo del 31 de marzo de 2004 al 31 de marzo de 2005, ascendió a $51.900.000, distribuidos en siete consignaciones, incluyendo las que arriba se describieron; una de $3.800.000 el 04 de 48 Folio 11, cuaderno 2, informe del 14 de diciembre de 2005, de la investigadora comisionada MARIA MARGARITA OLAYA FIAREZ. 49 Cuaderno anexo 8-7. 22 Casación 46.662 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA Y OTROS mayo de 2004; en el año 2005, el 04 de febrero, otra por $24.000.000, y el 16 del mismo mes por $6.500.000.

La Fiscalía encontró que los comprobantes de depósito visibles a folios 26, 28 y 29 a 31, corresponden con las cifras anotadas en la contabilidad rudimentaria de ORTIZ MATÉUS: "de los extractos que posee, se observa que al ser hecha la primera consignación cuestionada la cuenta estaba en ceros (..) y los retiros de esa primera ocasión fueron por cajero automático en distintos días y varios el mismo día;

(..) además, DAIMLER recibía ordinariamente ingresos por "pago nómina", de ahí que las consignaciones por varios millones resultaban y resultan inexplicables50.51 De la misma manera, por decir lo menos, deviene completamente descontextualizado el análisis del defensor acerca de la aseveración de la Fiscalía, que consta en el acta de formulación de cargos e indica que los movimientos de la cuenta de ahorros del procesado resultan inexplicables, pues no es como lo sugiere el defensor que ello implica una falta de soporte probatorio frente al proceder antijurídico de su representado.

En realidad, el letrado, de manera conveniente, omite un segmento que complementa dicha afirmación del ente acusador, citado por el juez de primer nivel, en el sentido que tales consignaciones no están justificadas, precisamente, debido a que los únicos ingresos adicionales que reporta DAIMLER PAÚL son por concepto de nómina. Igualmente, falta a la verdad el memorialista cuando asegura que su asistido, en la diligencia de aceptación de 50 Folio 105, cuaderno 23. 51 Cfr. folio 133 del cuaderno original 46. 23 Casación 46.662 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA Y OTROS responsabilidad, explicó que su participación en el reato, se limitó a hacerle un favor a un amigo, consistente en guardar una plata en su cuenta, por unos días, pues dicha exposición no obra en parte alguna del acta correspondiente.

Así las cosas, para la Sala no hay evidencia de que los juzgadores erraran al aplicar el artículo 29 del Código Penal y excluir el 30 ejusdem, máxime si se tiene en cuenta que la descripción del comportamiento desplegado por el inculpado, consignada en el acta de aceptación de cargos, que hace las veces de acusación, suscrita por DAIMLER PAÚL, con la asistencia de su abogado de confianza, en señal de aprobación, indica, expresamente que al lavar el dinero que le fue depositado en su cuenta de ahorros, el procesado actuó «con voluntad propia, no bajo coacción o por error, ni era menor o inimputable para el momento de los hechos y conocía las circunstancias constitutivas de la infracción penal>>52, así como que tenía estudios, que no cabe ninguna consideración de ignorancia pues es frecuente que los medios de comunicación alerten a la comunidad para que no presten las cuentas, y que los bancos tienen similar obligación informativa frente a sus cuentahabientes.

En ese orden, la violación de una presunta regla de la experiencia, que no denuncia a través del falso raciocinio y ni siquiera identifica pero que, según el censor, llevaría a establecer que el sentenciado no conocía de la ilicitud del dinero consignado en su cuenta de ahorros, porque quien lo depositó, siendo un delincuente a gran escala no le habría contado el origen del mismo, no encuentra ningún soporte en 52 Cfr. folio 20 del cuaderno original 43. 24 Casación 46.662 DAUELER PAUL CORRALES FIGUEROA Y OTROS la asunción de responsabilidad a título de dolo que, en uso de sus plenas facultades suscribió, con la asistencia de su defensor, para acogerse a sentencia anticipada.

De otra parte, completamente insustancial parece ser el reproche del censor que indica que no era posible equiparar la conducta antijurídica desarrollada por su asistido con la de JULIO CÉSAR ORTIZ MATÉUS, quien aceptó cargos por blanquear miles de millones de pesos, pues es claro que el tipo penal de lavado de activos no distingue, para efectos de la imputación jurídica del resultado, conforme a la cuantía, razón por la que, para hacerse acreedor a la sanción penal descrita en la norma, basta que el sujeto activo de la infracción adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extotsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionada con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les de a los bienes provenientes de dichos actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducto.

Casación 46.662 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA Y OTROS Así mismo, la impropiedad de la censura se hace más palmaria cuando se observa que el demandante denuncia la falta de aplicación del inciso 2° del artículo 32 del Código Penal, que condensa la causal de ausencia de responsabilidad consistente en actuar con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo, supuesto del cual no se comprende cuál es su incidencia, porque ni el libelista lo explica ni se ajusta a alguna circunstancia láctica relacionada con el injusto.

Finalmente, es claro que el alegato, acerca de la necesidad de declarar la nulidad de la aceptación de cargos con ocasión de la inocua defensa técnica que habría tenido el procesado durante dicho acto procesal, vulnera el postulado de autonomía de las causales pues no podía ser intentado al amparo de la causal primera sino de la tercera, tal y como lo hace en el reproche que a continuación se examina. 2.1.2 Segundo cargo (subsidiario) Son dos los motivos que llevan al demandante a reclamar la invalidación de la actuación. De un lado, estima equivocado que el juzgador de primer nivel no haya procedido de la misma manera que con el hermano del procesado — FELIPE MoisÉs-, es decir, a anular su aceptación de cargos por encontrarla contraria a una renuncia voluntaria e inequívoca al derecho a la controversia probatoria y de otro, considera que su cliente no contó con defensa técnica adecuada. 26 Casación 46.662 DAIMLER PAÚL CORRALES FIGUEROA Y OTROS Sobre el primer aspecto, es palmario que el procesado no está en idénticas condiciones a las de su hermano, como para pensar en la aplicación por el a quo de igual consecuencia jurídica.

En efecto, es el mismo recurrente quien precisa que al aceptar su responsabilidad en el delito de lavado de activos, FELIPE MOISÉS aclaró que no sabía que los dineros depositados en su cuenta provenían del narcotráfico, mientras 'que DAIMLER PAÚL no hizo tal salvedad, limitándose a admitir su calidad de autor en el delito de lavado de activos y a confirmar que a su cuenta ingresaron dineros consignados por OSCAR PÉREZ.

En ese orden, el juzgador, tratándose de DAIMLER PAÚL, no tenía otra alternativa que darle curso a la sentencia anticipada, al constatar que la manifestación autoincriminadora era libre, voluntaria y determinada. En cuanto al segundo tópico, es primordial recordar que la demostración de deficiencias en la defensa técnica, como vicio capaz de quebrantar las garantías esenciales del individuo sometido a juzgamiento, requiere probar que la actitud procesal asumida por el defensor obedeció a la decisión negligente de agenciar sus derechos sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado -con especial énfasis en el área del derecho penal- le demandan, reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada y, mostrar por consecuencia, la actividad 27 Casación 46.662 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA Y OTROS objetiva que debió desarrollar, para finalmente precisar su incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado.

No basta que el casacionista oponga su sola inconformidad con la estrategia planteada por quienes le precedieron en la representación judicial de los intereses de su prohijado, o repudiar en términos genéricos la actividad o pasividad procesal que rigió su desempeño para condenar su gestión y atribuirle la responsabilidad de haber desencadenado un fallo adverso, pues, en veces, determinada actitud procesal del letrado o su aparente inercia responden a una estrategia preconcebida en favor de los intereses de su cliente.

Así lo tiene decantado la Sala (CSJ SP, 20 may. 2003. Rad. 28.013): Es claro que en el ejercicio de esa asistencia técnica, el profesional cuenta con total libertad para establecer la estrategia que en su criterio sea la idónea para beneficiar a su protegido. Solamente el defensor, nadie más, puede determinar cuál es la táctica apropiada, para determinar la cual (sic) tiene como únicas limitantes el ordenamiento jurídico aplicable, lo actuado dentro del proceso y su compromiso ético para con su cliente, que juró cumplir al acceder al título.

En ese contexto, el juicio que corresponde hacer, cuando de cuestionar la gestión defensiva se trata, no puede partir de los resultados a que finalmente llegó el trámite, ni puede hacerse desde una valoración posterior, según el mejor modo de pensar de quien sucedió al profesional inicial. La estimación se impone realizarla desde una posición ex ante, esto es, que quien pretende hacer la censura debe realizar el ejercicio mental de situarse en el momento previo a aquel tachado de negliaente q objetivamente razonar u 28 Casación 46.662 DAIILLER PAUL CORRALES FIGUEROA Y OTROS concluir si en idénticas circunstancias una persona (abogado) promedio con mediana diligencia hubiese actuado de igual o diversa manera.

Dentro de esa perspectiva, la inactividad del defensor, por sí misma, no puede ser tachada de negligente, como que solamente la consideración de los lineamientos reseñados permitirá inferir si de conformidad con las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar que enfrentaba el abogado una omisión concreta pudo obedecer a una estrategia o fue producto de la desidia.

No debe dejarse de lado que el defensor, por serlo, no pierde la condición de abogado, que comporta, más allá de buscar el mejor estar de su asistido, el respeto irrestricto por el ordenamiento jurídico, esto es, que debe ser leal en la búsqueda de una cumplida administración de justicia, que no es cosa diferente a coadyuvar en la aplicación de la Constitución y la ley.

En esas condiciones, al abogado-defensor debe complementar todos esos deberes en el ejercicio de su función, consecuencia de lo cual es que no se le puede exigir que, a pretexto de ser calificado como diligente, recurra todos los pronunciamientos judiciales, ni que pase infinidad de escritos haciendo toda clase de postulaciones, en tanto impugnaciones o peticiones inoficiosas puede tornarse en dilatorias, desleales, toda vez que solamente apuntarían a entorpecer el desarrollo del juicio.

(Subrayas fuera del texto original). Y más recientemente, en el mismo sentido, la Corte precisó (CSJ AP. 9 mar. 2011. rad. 35.364): ( ) cabe reiterar que en materia del ejercicio de la defensa técnica, la Corte se ha orientado por sostener que el defensor, sea de confianza, de oficio o vinculado al servicio de defensoría pública, en ejercicio de la función de asistencia profesional goza de total iniciativa, pudiendo presentar las solicitudes que considere acordes con la gestión encomendada, o interponer los recursos pertinentes, o incluso a pesar de tener una actitud vigilante del desarrollo de la actuación, asumir una pasiva por estimar que esa puede ser la mejor alternativa de defensa, y no por estar en desacuerdo con la estrategia 29 Casación 46.662 DAIDSLER PAUL CORRALES FIGUEROA Y OTROS asumida, o haber sido adversos los resultados del juicio, hay lugar a sostener que el derecho de defensa ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone al abogado derroteros en torno a la estrategia, contenido, forma o alcance de sus propuestas, ni la aptitud de estas gestiones se establece por los resultados del debate53.

En el caso de la especie, las fases demostrativas del reproche no fueron debidamente abordadas por el impugnante porque acusó a su predecesor de inadvertir que la manifestación de asunción de responsabilidad de su representado no era precisa, pero dejó de lado la ineludible tarea de justificar apropiadamente cuál hubiera sido el aporte real y específico de la intervención del defensor, si se considera que, tal como se viene sosteniendo, la expresión de culpabilidad realizada por DAIMLER PAÚL, distinto a la efectuada por su hermano, no permite inferir cosa diferente a la intención explícita de aceptar su participación, como autor, del punible endilgado.

Además, auscultada el acta de formulación y aceptación de constata que el defensor reclamó para su cliente y su hermano lo siguiente: Con fundamento en los artículos 38 y 38B del C.P., adicionado por la Ley 1709 de 2014, artículo 68', adicionado por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, y artículo 28 de la Ley 1453 de 2011, modificado por el artículo 13 de la Ley 1454 (sic) de 2011, quiero aclarar al señor Juez, que al momento de proferir sentencia por el delito de lavado de activo (sic) tenga en cuenta que la Ley 1126 de 2007 fue la norma que excluyó los beneficios por esta clase de delitos, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron para los años 2004 y 2005, por ello le solicito que como lo ha 53 Casación de junio 13 de 2002.

Rad. 11324. 30 Casación 46.662 DAIBILER PAUL CORRALES FIGUEROA Y OTROS dicho la Fiscalía, para la imposición deberá moverse dentro lo9oss (sic) cuartos mínimos y como quiera que mi (sic) asistidos desde su primer momento de la indagatoria, aceptaron dde (sic) alguna manera los hechos, para que en el momento de la valoración probatoria tenga en cuenta lo mencionado anteriormente.

Siendo las cosas por principio de favorabilidad deberá aplicársele la Ley 1709 de 20104 (sic), en su artículo 32 por lo tanto se le debe conceder subrogados de condena de ejecución condicional, toda vez que la pena a imponer no sobrepasaría los 48 meses, si partimos del mínimo sería de 36 meses pena imponible por el delito de lavado de activos, teniendo en cuenta que los señores CORRALES FIGUEROA carecen de antecedentes penales y por lo tanto están cobijados pio (sic) rete (sic) beneficio de condena de ejecución condicional.54 En verdad, se observa que el demandante sobrepuso, de manera subjetiva, su percepción jurídica sobre la de los profesionales del derecho que asistieron a su prohijado en la fase instructiva, lo cual no es motivo suficiente para tener por acreditada la falencia alegada de violación al derecho de defensa, y menos para asegurar, como lo hace, que si hubiera realizado isu tarea de la manera que lo concibe, la diligencia de aceptación de cargos habría sido anulada.

Además, no se puede perder de vista que, contrario a lo aseverado en la demanda, la labor de la defensa técnica no se limitó a solicitar la libertad provisional del encartado, pues como bien lo destaca el Tribunal fueron varias las actividades desplegadas por los juristas que asumieron el mandato. Así lo compendió el ad quem: La evidencia procesal demuestra que CORRALES FIGUEROA ha contado con la asistencia de una adecuada defensa técnica a lo largo de toda la 54 Cfr. folio 21 del cuaderno original 43. 31 Casación 46.662 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA Y OTROS actuación. Además, el togado anterior, de quien se queja la defensa: i) presentó alegatos previa la calificación del sumario el 13 de octubre de 201355; en ese estadio pretendía persuadir a la Fiscalía de que la conducta del indagado se ajustaba a un error de tipo. ji) Con posterioridad allegó un memorial demandando la sustitución de la medida de aseguramiento intramuros por detención domiciliaria56, solicitud que no prosperó, según resolución del 22 de octubre de 2013,57 iii) insistió, interponiendo los recursos legales el 19 de noviembre de 201358, iv) luego, el 13 de octubre de 2013, solicitó la práctica de pruebas al Ente Fiscal59, y le fue resulta (sic) en contrario el 28 de octubre siguiente89; también atacó dicha respuesta en apelación61, u) el 24 de enero de 2014, un nuevo apoderado adicionó la sustentación de los recursos interpuestos por su homólogo, que le fueron resueltos de manera favorable por el director de la acción penal, vi) después que el indagado se acogió al (sic) sentencia anticipada, la defensa volvió sobre la libertad provisional de CORRALES FIGUEROA ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual decretó la nulidad de (sic) acta de aceptación de cargos de FELIPE MOISÉS y negó la pretensión liberatoria, vii) interpuestos los recursos por el togado, el Despacho cambió su postura únicamente frente a la nulidad.

Dentro de una interpretación lógica, es notorio que el procesado contó con una defensa técnica tangible, real, material y permanente durante la fase instructiva y hasta la sentencia. No resulta cierto que la defensa anterior apenas intentó la libertad del procesado y la obtención de la sentencia anticipada, cuando el recuento de la actividad procesal se resume a que el togado hizo uso frecuente de los mecanismos legales en diferentes oportunidades, elevó solicitudes probatorias, impugnó las decisiones desfavorables a los intereses de su protegido e incluso, por los mismos medios, planteó una justificación exculpatoria queriendo demeritar la contundencia de los medios de prueba con que contaba la Fiscalía. Lo propio acaeció aun cuando su patrocinado se acogiera a sentencia anticipada, en la medida que invocó 55 Cuaderno 28, 82, folios 263 y ss. 56 Cuaderno 30 84, folio 141 a 181. 57 Cuaderno 31, 85, folios 40 y ss. 58 Cuaderno 34, 88, folios 1 a 16. 59 Cuaderno 31,85 folios 113 a 117. 69 Cuaderno 31, 85, folios 151 a 153. 61 Cuaderno 31, 86 folios 264 y ss. 32 Casación 46.662 DAIBILER PAúL CORRALES FIGUEROA Y OTROS por segunda vez la sustitución de medida de detención preventiva en el domicilio del (sic) CORRALES FIGUEROA.62 Por último, se insiste, no podría requerirse del profesional que llevó la representación judicial del procesado durante la diligencia de formulación y aceptación de cargos que pidiera aclaración del grado de participación atribuido a su mandante ya que, no había ninguna ambigüedad que ameritara tal pedimento, habida cuenta que la imputación fue expresa sobre el particular, al endilgarle la calidad de autor del delito de lavado de activos.

En ese orden, la demanda será. inadmitida. 2.2. A favor de CARMEN BEATRIZ SANDOVAL FORERO De entrada, es manifiesta la falta de rigor argumentativo del libelo, pues, aunque denuncia la incursión en errores de hecho por falsos juicios de identidad por cercenamiento, tergiversación y adición y falsos juicios de existencia por omisión, así como errores de derecho -sin especificar la modalidad de los mismos (falsos juicios de convicción o de legalidad)-, de modo alguno concreta cuáles fueron las pruebas excluidas o distorsionadas y mucho menos identifica los razonamientos de los juzgadores en que tales defectos serían perceptibles, además que vulnera el principio de autonomía al fundir en una sola censura modalidades de ataque diversas en su demostración. 62 Cfr. folios 77-78 del cuaderno original 102. 33 Casación 46.662 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA Y OTROS A lo anterior se suma que, verdaderamente, la censura no se estructura en el ámbito de la infracción indirecta de la ley sustancial, en tanto, como se acaba de reseñar, no reprueba el ejercicio valorativo de los medios de convicción, sino que se dedica a cuestionar el proceso de selección normativo efectuado por los juzgadores, en punto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como en forma precaria, respecto de la prisión domiciliaria por enfermedad grave y la pena de prisión impuesta, cuestión que sitúa, por ende, la censura en la esfera de la violación directa de la ley sustancial.

Ahora, respecto del primer punto en disputa, es clara la insustancialidad del reproche porque, así como no identifica razón jurídica alguna -legal o constitucional- por la cual las normas de carácter interno en materia del mentado subrogado no son aplicables al caso concreto, tampoco acredita que ninguno de los instrumentos internacionales en que se apoya prohíban la ejecución de la pena de prisión en centro de establecimiento carcelario.

En efecto, las disposiciones a las que se refiere el recurrente, de carácter supranacional63, como bien se trae a colación en la demanda, aluden al respeto de los derechos 63 El letrado enuncia los cánones 15.1 de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, 11.4 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional preceptos 10.3 y 60.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a una síntesis de la opinión del Comité de Derechos Humanos, a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre Medidas no Privativas de la Libertad o "Reglas de Tokio" -reglas 1.5 y 2.4-, a las Recomendaciones de Cooperación Internacional para Reducir el Hacinamiento en las Cárceles y Promover la Aplicación de Condena Sustitutiva del Encarcelamiento, al canon 110.3 del Estatuto de Roma, a las Reglas de Procedimiento y Pruebas -números 223 y 224-, al artículo 38.1.D. del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia -sobre aplicación del precedente como fuente formal del derecho internacional-. 34 \ Casación 46.662 DABILER PAúL CORRALES FIGUEROA Y OTROS fundamentales, a la valoración de la gravedad de la conducta punible, ante la eventualidad de conceder la libertad anticipada o la libertad condicional, a la necesidad de que los Estados implementen medidas sancionatorias no privativas de la libertad y a la prohibición de aplicar penas, crueles, inhumanas y degradantes, pero, de ninguna forma, obligan a conceder, siempre y en todo caso, tales beneficios a los condenados, como para tornar nugatoria la finalidad de las penas restrictivas de la libertad, sobre todo, tratándose de delitos de marcada relevancia social y trasnacional.

En ese orden, vulnera el censor el principio de razón suficiente al procurar la limitación de los preceptos nacionales que prohíben la concesión del subrogado respecto del delito de lavado de activos (artículos 63 y 68A del Código Penal, modificados, en su orden, por los cánones 29 y 32 de la Ley 1709 de 1014), cuando no hay ninguna norma del bloque de constitucionalidad que demande, categóricamente, la no ejecución de la pena de prisión intramural.

En este punto, bien está destacar la violación, por parte del defensor, del principio de no contradicción, pues al tiempo que se queja de la aplicación de los preceptos que impiden el reconocimiento de la condena de ejecución condicional frente al delito de lavado de activos, asevera, contrariando la verdad, que el texto normativo que hoy es aplicado por favorabilidad, no consagra ninguna prohibición para su concesión, independientemente del delito por el que se emita juicio de reproche. 35 ) Casación 46.662'.-- DABILER PAúL CORRALES FIGUEROA Y OTROS De similar manera, resulta un contrasentido censurar la aplicación indebida del canon 29 de la Ley 1709 de 2014 y aducir, también, que la norma más benigna a su asistida es la misma norma.

Tampoco el letrado demuestra la incidencia en el caso de la especie, de la eliminación del factor subjetivo con ocasión de la Ley 1709, si se advierte que, en todo caso, el artículo 68A proscribe el subrogado a los condenados por el punible por el que fue declarada responsable la procesada. Ahora, en torno a la prisión domiciliaria por enfermedad grave, es manifiesta la inconsistencia del demandante al reprobar que los juzgadores le negaran ese sustituto a su representada y denunciar, simultáneamente, la aplicación indebida de la disposición que lo consagra en el régimen de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria de la Ley 906 de 2004 (artículo 314.4), que, por demás, no rige este asunto.

De cualquier modo, es indispensable destacar que si bien el jurista exhibe su inconformidad frente a la decisión de los falladores de negarle a su prohijada la prisión en el lugar de residencia, bajo la prédica que en el centro penitenciario en el que está recluida no cuentan con servicio de especialista en cardiología o internista ni los medios para atender una urgencia de esa naturaleza, no confronta su parecer con los precisos razonamientos de los juzgadores, que descartan la concesión del sustituto, aún en las circunstancias descritas por la defensa, teniendo en cuenta que no sólo el padecimiento de la procesada, según pericia 36 Casación 46.662 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA Y OTROS médica, no es incompatible con la vida en reclusión, sino que la atención en salud respectiva está a cargo del Instituto Nacional Penitenciario a través del Régimen Subsidiado de Seguridad Social.

Así, se pronunció el Tribunal frente a idéntico reclamo, tras examinar el contenido normativo de los artículos 4 y 68 del Código Penal -en relación con la función de lá pena y la ejecución de la sanción de prisión de manera hospitalaria o en la residencia del condenado-: Al caso concreto, tal presupuesto no se encuentra acreditado en la foliatura, porque el concepto del médico legista especializado acerca del estado de salud de SANDOVAL FORERO, concluye que no hay ninguna incompatibilidad entre las condiciones de reclusión formal y la salud de la procesada, como quiera que la patología que la aqueja admite un manejo ambulatorio, conforme la determinación del médico tratante; no obstante, recomienda una nueva valoración en cardiología a efectos de precisar el nivel de riesgo cardiovascular.

(—) Por otro lado, en atención de la queja por las eventuales falencias en el servicio de salud, efectivamente, el Estado tiene el deber de asegurar el goce efectivo de los derechos que no han sido objeto de limitación, dada la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los internos. Lo anterior, teniendo en cuenta que ellos cuentan con las mismas garantías constitucionales de cualquier ciudadano. Esto se refleja en los diferentes instrumentos legales, creados con el fin de preservar los derecho (sic) a la salud en condiciones dignas a todas las personas privadas de la libertad, en esa especial orbita (sic) de sujeción con el Estado, como es el caso de la sentenciada SANDOVAL FORERO.

Por ejemplo, la Ley 1122 de 2007 en su artículo 14, literal m) "por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad 37 Casación 46.662 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA Y OTROS Social en Salud y se dictan otras disposiciones", dice que la población reclusa debe estar afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que el (sic) Gobierno Nacional le corresponde buscar los mecanismos necesarios para que este grupo de personas reciba adecuadamente los servicios de salud.

También, de conformidad con el Decreto 1141 de 2009, en desarrollo de los artículos 48 y 4964 de la Constitución Política, la afiliación de la población reclusa al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria y está a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quien tiene la potestad de suscribir "un contrato de aseguramiento con una entidad promotora de salud del régimen subsidiado de naturaleza pública del orden nacional ", la cual tendrá el deber de organizar la prestación de los servicios de salud y "garantizar prestación de servicios de salud en función del plan de beneficios, teniendo en cuenta las condiciones de seguridad requeridas por dicha población, para lo cual deberá coordinar lo pertinente con el Instituto", cuya inspección, vigilancia y control le corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud.

En este sentido, las autoridades del centro penitenciario, es decir, el - INPEC- Establecimiento Penitenciario El Bosque de Barranquilla, y la EPS contratada, son las llamadas a asistir a la interna SANDOVAL FORERO cuando quiera que ella presente algún padecimiento que afecte su estado de salud, en el momento que necesite los controles y el manejo de la enfermedad que en la actualidad la aqueja, y aun cuando se trate de una patología que no comprometa de manera directa su existencia. Por todo lo anterior, la opinión del profesional universitario José García Hoyer, en punto que el centro carcelario adolece de los servicios de ambulancia permanente, atención médica las 24 horas en el sitio de reclusión y de enfermería, en el evento que la paciente -SANDOVAL FORERO, requiera con urgencia el traslado a una institución de cuarto 64 El artículo 49 de la Constitución Política dispone que "La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.

Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. / / / Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.

Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. ( )" 38 Casación 46.662 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA Y OTROS nivel de atención básica65, no puede constituirse en el soporte para conceder o no la medida que se pide en impugnación. Lo aportado en el expediente la (sic) permite a la Sala inferir con solidez que el estado de salud de la sentenciada y la enfermedad que presenta, no tiene la condición de "muy grave", ni resulta incompatible con la reclusión regular, requisitos inmediatos para el estudio de la medida sustitutiva.

Así mismo, no se puede desconocer que la población reclusa está cobijada en esta obligación ineludible del Estado de preservar el derecho a la salud, dentro de un marco legal que posibilita los principios universales de equidad y contempla el acceso a los servicios de salud en términos de calidad, incluyendo actividades de promoción de la salud y prevención de enfermedad; a su vez el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías.66 Sobre el último aspecto materia de disenso, es decir, el relacionado con la tasación de la pena de prisión en un monto de 39 meses, es suficiente decir que, el defensor vulnera el principio de corrección material al sugerir la infracción del principio de legalidad por no haberse situado en el primer cuarto de movilidad, pues verificada la sentencia de primer nivel se constata que la sanción aflictiva de la libertad, equivalente a 78 meses, sí fue impuesta dentro de ese primer rango, esto es, entre 72 y 180 meses, cantidad aquella que sometida al descuento de la mitad de la pena, por razón de la aceptación de cargos y la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, quedó fijada, en definitiva, en 39 meses.

Ahora, si la inconformidad versa sobre la no imposición del mínimo punitivo previsto en la ley, es indiscutible que el 65 Cuaderno 34-88 folio 227. 66 Cfr. folios 91-93 del cuaderno original 102. 39 Casación 46.662 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA Y OTROS memorialista no expresó cuál es el motivo por el que los juzgadores habrían equivocado su juicio al imponer una sanción ligeramente superior al extremo inferior de la infracción y la Corte no puede suponerlo sin violentar el postulado de limitación, máxime cuando las razones esgrimidas por los falladores para proceder en el sentido anotado no sugieren ningún ejercicio arbitrario de la jurisdicción. Nótese, al respecto, cómo el juez unipersonal, al tasar la pena de que se viene hablando, motivó adecuadamente el incremento punitivo dentro del primer cuarto de la siguiente manera: En general, todos los procesados ajustaron su labor para privilegiar una organización criminal, recibiendo dineros en diferentes cuantías; desde $15.000.000 hasta valores que superaron los mil millones de pesos; por ende, no cabe duda de la gravedad de la conducta y que la misma causó un daño a la economía. Se observó que todos los implicados permitieron no uno sino reiterados movimientos de activos durante un considerable periodo de tiempo, lo cual denota una mayor intensidad en el dolo y permite entrever que su comportamiento no resulta en lo absoluto insignificante; aunado a lo anterior, esas transacciones legales sólo en apariencia, desconocieron las directrices del Estado sobre la colocación, administración y uso del sistema financiero, con lo cual, en ese ámbito generaron un deterioro, porque el éxito del lavado de activos, en definitiva, promocionaba el crecimiento del delito de tráfico de estupefacientes, tal como se extrae de los supuestos fácticos que soportaron los cargos finalmente aceptados.

Por esas consideraciones, no tendrá en cuenta el Juzgado la (sic) peticiones elevadas por la Fiscalía y la bancada defensiva, de fijar las penas en el límite menor del primer cuarto, siendo claro que de conformidad con el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, los sentenciados ejecutaron una conducta grave, pervirtiendo en cierto 40 Casación 46.662 DABILER PAUL CORRALES FIGUEROA Y OTROS grado el sistema financiero, y con dolo superlativo, relacionado por la forma habitual en que fueran usadas las cuentas bancarias, en últimas, a favor del narcotráfico.

(• •.) Para HUGO ANTONIO SÁNCHEZ MONTENEGRO, CARMEN BEATRIZ SANDÓVAL FORERO, JULIO ALEXANDER GARCÍA BUITRAGO, SUNG HEE KIM W-0 KIM y KIM TAE YOON, en vista que ejecutaron la conducta con mayor intensidad y permitieron la circulación y lavado de las cifras más altas, lo que se traduce en una mayor colaboración para la actividad delictiva, recibirán un (sic) pena de setenta y ocho (78) meses de prisión y tres mil doscientos cincuenta (3.250) SMLMV de multa, como autores responsables de la conducta punible de lavado de activos.67 Y, el fallador colegiado adveró: En el evento bajo examen, el Juzgado se abstuvo de partir de la pena mínima de 72 meses para el delito de lavado de activos, pues advirtió que los procesados, en sentido genérico, con el mismo ardid, permitieron una y otra vez clarificar cientos de millones de pesos que le pertenecían a una establecida banda de narcotraficantes.

La magnitud de las transacciones desplegadas le reportó un daño a la economía y socavó la dinámica del capital en el sistema financiero; asimismo, permitió la perpetuación y la prosperidad de la conducta de tráfico de estupefacientes. Axiomas que reflejan los medios de convencimiento del expediente, de donde, en primer lugar, se advierte que la señora CARMEN BEATRIZ SANDOVAL FORERO purgó 130 millones de pesos con el uso frecuente de productos financieros que compartía con óscar Alfonso Sandoval Caicedo, Myriam Forero de Sandoval y Marcos José Maestre Orozco.

Inclusive, en las consideraciones, el fallo contempló la reflexión del Ente Fiscal acerca de ese hecho particular: "lo cual parece indicar que la familia estaba de acuerdo en recibir los dineros para depositarlos en sus respectivas cuentas, lo cual encuentra corroboración en la precaria contabilidad en la que aparecen relacionados nombre y valores de consignación a MYRIAM FORERO y ÓSCAR SANDOVAL".

( ) 67 Cfr. folio 143-144 del cuaderno original 46. o 41 Casación 46.662 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA Y OTROS Al fijar las sanciones el Juzgado evaluó de manera diferenciada las circunstancias especiales para SANDOVAL FORERO Y SÁNCHEZ MONTENEGRO; apreció que su comportamiento denotaba mayor compromiso al momento de la comisión de la conducta, de manera alguna representado en unas cifras superiores, en comparación con las alcanzadas por otros autores del reato, que en últimas se traducía en una mayor afabilidad de ellos con la empresa criminal; entonces fueron acreedores de una pena de 78 meses, 6 meses por encima del mínimo legal.

(• •.) Lo que marcó la diferencia fue el juicio de gravedad de la conducta como parámetro decisivo en la cuantificación de la pena dentro del primer cuarto. Ahí el Juzgado guardó identidad con lo que los medios de prueba le ofrecían, respondiendo con diferentes soluciones punitivas, de acuerdo con el compromiso de cada procesado. Mal podría llegar a pensarse que los reproches del Juzgado carecen de mérito o no son producto de una adecuada reflexión, cuando lo que se advierte es que la sentencia se ajustó a las previsiones legales del artículo 61, inciso tercero del Código Penal, sabiamente elaborado por el legislador para que el funcionario judicial tenga amplios criterios de ponderación cuando sea menester imponer una sanción de mayor intensidad y valorar en un plano de igualdad diferenciada a cada infractor de la ley penal.68 Si la pena se impuso, atendiendo parámetros de graduación que atienden un criterio de mayor severidad para quienes lesionaron el bien jurídico tutelado de forma más intensa y el defensor no lograr acreditar que ello comporte conculcación alguna del principio de legalidad de la pena, es claro lo infundado del reproche.

En consecuencia, la demanda será inadmitida. 68 Cfr. folios 84-86 del cuaderno original 102. 42 Casación 46.662 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA Y OTROS 3. Finalmente, es necesario destacar que no se observan flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación, distinta a la que se mencionará adelante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de DAIMLER PAÚL CORRALES FIGUEROA y CARMEN BEATRIZ SANDOVAL FORERO contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2015 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS CAMACHO:0,gf 41 JOSÉ LEONIDAS B MARTÍNEZ 43 EUGENIO F RNANEA(CARLIER FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLER • - Casación 46.662 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA Y OTROS LUIS G LLE O SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria • 44 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022 00000023 00000024 00000025 00000026 00000027 00000028 00000029 00000030 00000031 00000032 00000033 00000034 00000035 00000036 00000037 00000038 00000039 00000040 00000041 00000042 00000043 00000044