HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP5721-2024 Radicación No. 60486 (Aprobado Acta No. 228) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el apoderado de JEFFERSON MONTOYA HURTADO, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 27 de julio de 2021, por cuyo medio confirmó el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí (Antioquia), el 28 de abril de la misma anualidad, que lo condenó como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo.
CUI 05266600020320140343501 Número Interno 60486 Casación JEFFERSON MONTOYA HURTADO 2 HECHOS De acuerdo con la sentencia impugnada, los sucesos investigados se contraen […] a los tocamientos libidinosos a los que JEFFERSON MONTOYA HURTADO sometió a su hija menor de edad V.M.M., nacida el 11 de abril de 2011; concretamente cuando la pequeña visitó la casa de su consanguíneo el fin de semana del 28 de febrero al 2 de marzo del año 2014, aprovechando el adulto para tocar con su mano la vagina de su prole y que salió a la luz cuando la señora CAROLINA MAZO ALZATE duchó a su hija, observando que dicha zona anatómica estaba roja, hinchada y con algo de sangre, indicando la menor que su progenitor la había tocado con un dedo y que le dolía. Por su parte la maestra de la pequeña, a quien la fémina le comentó lo que venía sucediendo con su prole, a su vez le comentó que la estudiante se había bajado los pantalones en la guardería expresando que su padre le tocaba la “cucua”, es decir, la vagina.
Ante la persistencia en el relato de los hechos y la insistencia de sus familiares, la progenitora de la víctima procedió a denunciar los hechos ante la Fiscalía, la cual encontró mérito para formular imputación en contra de JEFFERSON MONTOYA HURTADO por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 27 de abril de 2017 se llevaron a cabo, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí (Antioquia), las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra JEFFERSON MONTOYA HURTADO. CUI 05266600020320140343501 Número Interno 60486 Casación JEFFERSON MONTOYA HURTADO 3 En la segunda de dichas diligencias, la Fiscalía le atribuyó ser presunto autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, descrita en los artículos 209, 211-2 y 31 del Código Penal, cargos que él no aceptó. El Juzgado impuso a MONTOYA HURTADO medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.
El 28 de abril siguiente, la Fiscalía 234 CAIVAS de Itagüí presentó escrito de acusación cuyo conocimiento fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, ratificando los hechos relevantes imputados, pero precisando en cuanto a la calificación jurídica a estos asignada que la causal de agravación delictual se circunscribía en el numeral 5. del artículo 211 del estatuto punitivo en razón del parentesco entre el inculpado y la víctima.
En ese despacho se adelantaron las audiencias de formalización de la acusación y preparatoria, los días 1° y 27 de junio de 2017, respectivamente. El juicio oral se realizó en dilatadas sesiones de audiencia que iniciaron el 18 de agosto de ese año y culminaron el 19 de abril de 2021, con el anuncio de fallo condenatorio contra MONTOYA HURTADO.
CUI 05266600020320140343501 Número Interno 60486 Casación JEFFERSON MONTOYA HURTADO 4 3. El Juzgado cognoscente profirió la sentencia correspondiente el 28 de abril de 2021, por medio de la cual lo declaró autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, descartando el concurso homogéneo sucesivo; por ese motivo impuso al procesado las penas de doce (12) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo; y se le negaron los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de la libertad. 4.
La decisión fue apelada por la defensa, asumiendo competencia del asunto la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que, con providencia del 27 de julio de 2021, resolvió su integral confirmación. Contra el fallo de segunda instancia la misma parte procesal interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad procede a evaluar la Corte.
LA DEMANDA El apoderado de JEFFERSON MONTOYA HURTADO postula un cargo único con fundamento en la causal del numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Al respecto afirma de inicio que no hubo inmediación del funcionario judicial de primera instancia que profirió la decisión de condena, lo cual implicó “un análisis somero e infundado” de la prueba recaudada.
CUI 05266600020320140343501 Número Interno 60486 Casación JEFFERSON MONTOYA HURTADO 5 Acorde con la sana crítica, esa autoridad no acertó en la valoración de lo manifestado por Carolina Mazo Alzate, mamá de la menor V.M.M., sobre el enrojecimiento que observó en la vagina de su hija, pues fue la abuela de la niña quien la inquirió para que la llevara a un centro médico, lo que en el contrainterrogatorio Mazo Alzate reconoció no haber hecho.
Así mismo, critica por no ser creíble su manifestación acerca de la costumbre que tenía de “hacer verificación física del estado de la menor”, porque se sabe que V.M.M. permanecía con su abuela; de manera que no pudo ser ella quien obtuvo en primer lugar la información de los supuestos abusos que cometía el padre. Del comportamiento de la madre, agrega el recurrente, surgen dudas acerca de lo que realmente sucedió pues ella denunció solamente por razones de venganza hacia JEFFERSON MONTOYA, a raíz de “una trifulca que sostuvieron los dos”, al punto que después de presentar la denuncia desapareció y solo pudo ser ubicada por medios coercitivos en otra zona del territorio nacional.
De otro lado, asevera que en la entrevista realizada a la menor por la investigadora Sandra Yolima Torres Rúa, sin rigor técnico por no ser sicóloga, se pudo evidenciar la influencia y manipulación ejercidas por la madre. CUI 05266600020320140343501 Número Interno 60486 Casación JEFFERSON MONTOYA HURTADO 6 Este elemento de prueba de referencia no tiene correspondencia con la evidencia testimonial aportada que le restó “poder suasorio”, porque V.M.M. no fue concreta ni clara al narrar los vejámenes cometidos por su padre, de los que dijo haber comentado a su progenitora, su abuela y su bisabuela, cuyos testimonios no fueron veraces, ni sinceros acerca de los hechos porque fueron de oídas.
Aunado a ello, las declaraciones de Edelmira Rave de Alzate y Adriana María Alzate Rave, asegura, “solo hacen dudar de la existencia del hecho y más bien justifican las situaciones de la pareja”. Igualmente tacha a la testigo perito, sin más detalles, cuyo dictamen lo único que hizo fue generar más dudas debido a que entrevistó en privado y a solas a la menor; no mencionó directamente el acto abusivo que se dice fue cometido por el procesado, limitándose a afirmar que según su experiencia “pudo haber acontecido”, aunque sin encontrar evidencias de ello o de lesiones en la niña. Las dudas acerca de quién observó el sangrado presentado por la menor, si fue la madre o la abuela, o si fue una deducción que ellas hicieron, hacen decaer el análisis presentado por a quo al respecto, más aún si se tiene en cuenta que en la entrevista la niña fue evasiva, respondía en tono bajo, haciendo decaer la credibilidad en esa prueba de referencia, no directa como la consideraron los falladores en abierta vulneración de la apreciación probatoria.
CUI 05266600020320140343501 Número Interno 60486 Casación JEFFERSON MONTOYA HURTADO 7 En cambio, las pruebas de la defensa, no dice cuáles, fueron uniformes y coherentes e hicieron ver que el hecho nunca ocurrió porque MONTOYA HURTADO tenía poco contacto con su hija, al punto que la custodia y cuidado personal de la infante estaban a cargo de su progenitora Yolanda Hurtado.
Por todo lo anterior considera el libelista que de las pruebas no surge “efectiva conclusión” para atribuir responsabilidad a JEFFERSON MONTOYA HURTADO, razón para pedir se casen las sentencias de condena y se le desvincule de manera definitiva del proceso. CONSIDERACIONES 1. Acorde con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe con el doble propósito de servir de medio de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por la comisión de delitos, cuando se afecten derechos o garantías procesales.
A su vez, el artículo 184 ídem prevé que la demanda será admitida siempre y cuando el demandante i) tenga interés para impugnar; ii) indique la causal conforme a la cual se estructura el reproche, con sujeción a las previstas en el artículo 181 ejusdem; iii) postule y desarrolle el(los) cargo(s) acorde con los requisitos de lógica y adecuada CUI 05266600020320140343501 Número Interno 60486 Casación JEFFERSON MONTOYA HURTADO 8 fundamentación que rigen el motivo casacional escogido; iv) acredite la vulneración de derechos o garantías fundamentales; y, v) demuestre la necesidad de la intervención de la Corte para conseguir alguno de los fines señalados en el artículo 180 del citado ordenamiento.
La demanda debe ceñirse a los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, como son los de coherencia, claridad, correspondencia objetiva, prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación suficiente y crítica vinculante. En consecuencia, al efecto de demostrar los errores in iudicando o in procedendo en que haya podido incurrir el fallador de segundo grado, no es viable argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino acorde con la técnica casacional desarrollada ampliamente por la jurisprudencia. No obstante, la ley faculta a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo en los eventos que las finalidades de la casación, su fundamentación, la posición del impugnante en el proceso o la índole de la controversia planteada, así lo ameriten, precisamente, por la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la Ley 906 de 2004.
De igual forma, a pesar de que el libelo cumpla los requisitos de lógica y debida fundamentación, su inadmisión procederá si de acuerdo con los fines del recurso no se requiere un fallo de fondo en el evento examinado. CUI 05266600020320140343501 Número Interno 60486 Casación JEFFERSON MONTOYA HURTADO 9 2. En el sub examine la Corte encuentra que las censuras planteadas por el actor incumplen las exigencias legales y jurisprudenciales para dar curso al juicio casacional, por no satisfacer los principios de claridad, coherencia, sustentación suficiente y crítica vinculante. 2.1.
Conforme al numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la violación indirecta de la ley sustancial se materializa por el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. De manera reiterada y consistente la Corte ha explicado1 que esta clase de violación se configura cuando el sentenciador comete errores de apreciación de los medios de prueba, los cuales pueden ser de hecho o de derecho.
Los errores de hecho tienen ocurrencia cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio probatorio, bien sea porque deja de apreciar una prueba pese haber sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral; o porque la supone practicada sin haberlo sido y sin embargo le confiere mérito, lo que corresponde a un falso juicio de existencia. O cuando, no obstante haber sido incorporada o practicada legalmente una prueba, al fijar su contenido se distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, para 1 Ver, por ejemplo, CSJ AP823-2014, 26 feb. 2014, Rad 38070.
CUI 05266600020320140343501 Número Interno 60486 Casación JEFFERSON MONTOYA HURTADO 10 que produzca efectos que objetivamente no tiene, lo que se traduce en un falso juicio de identidad. Ora porque habiendo sido practicado adecuadamente el medio de persuasión, en la sentencia es apreciado en su exacta dimensión fáctica, pero se le asigna mérito persuasivo con desconocimiento de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, con abstracción de la sana crítica como método de valoración probatoria acogido legalmente, lo que configura un falso raciocinio.
En cuanto a los errores de derecho, estos se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, dígase, las normas que regulan las condiciones para la producción, práctica o incorporación de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público - falso juicio de legalidad. O porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, se desconoce el valor que la ley le asigna - falso juicio de convicción, especie de excepcional ocurrencia porque la sistemática procesal penal de 2004 no asigna un predeterminado grado de persuasión o tarifa a los elementos de conocimiento, excepto la prueba de referencia que por disposición del inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, no puede sustentar en forma exclusiva la declaración de responsabilidad penal.
CUI 05266600020320140343501 Número Interno 60486 Casación JEFFERSON MONTOYA HURTADO 11 2.2. La fundamentación de la demanda, fácil se colige, no es desarrollada conforme a ninguna de las modalidades de error que da lugar a la violación indirecta de la ley sustancial, en vista que la primera queja del censor apunta a la inobservancia del principio de inmediación, artículo 16 de la Ley 906 de 2004.
Sin embargo, la crítica se queda en el ámbito de la mera enunciación en tanto nada argumenta al respecto el demandante, pues a renglón seguido cuestiona que el juzgador a quo no apreció las pruebas a tono con las pautas de la sana crítica, argumento que igualmente se queda vacío de contenido porque no se explica cuáles de las reglas que inspiran ese sistema de valoración probatoria. 2.2.1.
Al margen de ello, la Corte considera necesario y oportuno precisar que la revisión de la actuación surtida, específicamente las audiencias de juicio oral en las cuales se practicaron las pruebas, ilustra cómo en la vista pública inaugural del 18 de agosto de 2017, se escuchó la presentación de la teoría del caso por parte de la Fiscalía delegada, no haciendo uso de tal opción la defensa; de igual manera, se aportaron los elementos probatorios que las partes acordaron por vía de estipulación. En la sesión del 03 de octubre de 2017, se recibieron los testimonios de Carolina Mazo Alzate, madre de la menor víctima;
Sandra Milena Bedoya Restrepo, médico forense; y Adriana María Alzate Rave, abuela de la ofendida. CUI 05266600020320140343501 Número Interno 60486 Casación JEFFERSON MONTOYA HURTADO 12 Estas diligencias fueron presididas por la jueza María Cristina Zapata Ruiz, quien fue reemplazada por la jueza Gloria Inés Osorio Berrío en la audiencia del 26 de enero de 2018, cuando se practicaron los atestados de Edelmira Rave Alzate, bisabuela de la niña; y Sandra Yolima Torres Rúa, investigadora de la Fiscalía que realizó entrevista a la menor V.M.M., introducida al debate por su conducto.
El juzgamiento oral continuó el 23 de febrero de 2018, reasumiendo funcional la jueza María Cristina Zapata Ruiz, vista pública a partir de la cual se recibieron las pruebas de la defensa, comenzando por la declaración de Yolanda del Socorro Hurtado, madre del procesado. El juicio prosiguió presidido por la misma funcionaria el 06 de abril de 2018, cuando se recibió testimonio a Hugo Francisco Montoya López, padre del acusado, y Franid del Socorro Hurtado Cano; el 25 de junio siguiente, testificaron Brayan Giraldo y Martha Amaya.
La etapa probatoria finalizó el 14 de febrero de 2019, fecha en la cual se recibió el testimonio del acusado JEFFERSON MONTOYA HURTADO, que renunció a su derecho al silencio. Posteriormente, el 09 de diciembre de esa anualidad, se escucharon los alegatos finales de las partes. La nueva jueza Liliana María Arias Uribe presidió la audiencia del 19 de abril de 2021, y anunció el sentido del CUI 05266600020320140343501 Número Interno 60486 Casación JEFFERSON MONTOYA HURTADO 13 fallo de carácter condenatorio, emitiendo la respectiva sentencia ella misma el subsiguiente día 28 de los mismos mes y año. Aunque en los registros procesales no se ha encontrado explicación de las razones por las cuales se produjeron los cambios en la titular del ejercicio de la función jurisdiccional en este caso, la tangencial mención que hace el recurrente a la situación no ilustra razones para considerar que por esa causa se generó alguna clase de afectación a la estructura del debido proceso o a las garantías fundamentales debidas a las partes e intervinientes, ante lo cual se imponga como único remedio la anulación procesal. 2.2.2.
La Corte ha tenido oportunidad de estudiar y pronunciarse en repetidas oportunidades sobre situaciones problemáticas que surgen en relación con los principios del debido proceso, la inmediación y el juez natural a causa de los cambios de juez en el curso del juicio oral, por ejemplo, cuando el funcionario que profiere la sentencia no es el mismo ante el cual se cumplió la práctica de las pruebas, o no es quien emitió el sentido del fallo al culminar el debate oral.
Inicialmente, la Sala consideró que el artículo 454 de la Ley 906 de 2004 imponía proveer a la repetición de las CUI 05266600020320140343501 Número Interno 60486 Casación JEFFERSON MONTOYA HURTADO 14 audiencias e, incluso, a declarar la nulidad de la actuación para preservar aquellos principios2. Con posterioridad, se varió ese criterio teniendo en cuenta que el principio de inmediación no es absoluto, de manera que solo habría lugar a anular la actuación en caso de demostrarse graves afectaciones a las garantías procesales de las partes e intervinientes3, postura vigente a la fecha, que se explica en los siguientes enunciados.
Debe precisar la Corte que la decisión en ciernes no significa sacrificar absolutamente, o mejor, eliminar el núcleo central del principio de inmediación, en tanto, no puede desconocerse cómo al día de hoy los adelantos tecnológicos, facultan remplazar con una fidelidad bastante aceptable la verificación in situ que realiza el juez dentro de la audiencia. Y, entonces, si los registros de lo sucedido en la práctica probatoria permiten esa auscultación directa del funcionario encargado de emitir el fallo, sin desnaturalizar el contenido esencial del medio, nada obsta para que el examen se adelante por quien remplazó al juez anterior.
Desde luego, en todos los casos, independientemente que se afecten otros derechos de mayor calado o se trate de una situación obligada de sustitución del funcionario, si no existe registro de la práctica probatoria realizada en la audiencia de juicio oral, o la fidelidad del mismo es tan precaria que impide verificar cabalmente lo ocurrido con las pruebas, es menester anular lo actuado y repetir el juicio a partir del momento en que se inicia la presentación de las pruebas. 2 Ver CSJ SP, 30 ene. 2008, rad. 27192;
CSJ SP, 07 sep. 2011, rad. 35192; CSJ SP, 26 nov. 2011, rad. 32143. 3 CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 38512. CUI 05266600020320140343501 Número Interno 60486 Casación JEFFERSON MONTOYA HURTADO 15 En contrario, si se cumplió cabalmente con la posibilidad de contradicción y confrontación probatoria –con la obvia excepción de la prueba de referencia y su eficacia demostrativa limitada-, se tomaron registros fidedignos que permitan del fallador examinar la prueba de forma adecuada, y si además se entiende necesario proteger derechos fundamentales o se advierte que la sustitución del juez devino obligada, no es factible decretar la nulidad de la audiencia de juicio oral apenas buscando que se repitan las pruebas en presencia del funcionario que proferirá el fallo.
Esa decisión también replanteó la tesis de que el cambio de funcionario ante quien se practicó la prueba implicaba afectación al principio de juez natural, porque este “posee una jerarquía constitucional mucho mayor al de inmediación” y hace alusión a las calidades de la persona y la competencia previamente establecidas en la ley, de forma que su eventual vulneración había de darse en esos ámbitos, no apenas por el cambio de la persona investida de tal calidad.
En ese ámbito, explicó la Corte, los principios de inmediación y concentración se pueden preservar en tanto se cumplan las garantías de contradicción y confrontación probatoria, valiéndose para ese propósito del uso de los medios tecnológicos que habilita el estatuto procesal de 2004, con los cuales se pueda obtener una reproducción fidedigna de las pruebas practicadas en el juicio4.
Con idéntica intelección la Sala ha explicado que si el “contenido objetivo” de la prueba documental, testimonial o pericial puede reproducirse por cualquiera de esos medios, 4 Ver CSJ AP7353-2016, rad. 43392. CUI 05266600020320140343501 Número Interno 60486 Casación JEFFERSON MONTOYA HURTADO 16 sin que resulte indispensable la aprehensión directa de “factores circunstanciales” ocurridos en la audiencia, cuya observación o apreciación únicamente pudo ser percibida por el juez que presidió la práctica probatoria; no se justifica retraer la actuación para que el juez que emite la sentencia sea el mismo ante quien se practique la prueba5, porque sería poco probable que tales factores se repitieran en igual forma de nuevo ante distinto funcionario.
Por otra parte, acerca del anuncio del sentido del fallo, se ha precisado que es vinculante para el funcionario que lo profiere, pues conforma unidad temática inescindible con la sentencia6; sin embargo, cuando un juez distinto del que revela el sentido del fallo debe dictar sentencia, se le faculta para anular ese acto, siempre que luego de valorar autónoma y libremente las pruebas, colija la incorrección sustancial de lo anunciado por su predecesor7.
Conforme con todo lo anterior, cuando se alegue la existencia de una irregularidad sustancial originada en el cambio de juez durante el juicio, bien sea a cusa de una situación administrativa u otro motivo, corresponde acreditar la afectación cierta e indiscutible de los derechos y garantías procesales de las partes o los intervinientes, o la distorsión de las bases fundamentales del proceso8. 5 CSJ AP1090-2017, rad. 45543 y SP1852-2018, rad. 43257. 6 Ver SP15364-2016, rad. 45654. 7 CSJ AP1868-2018, rad. 52632. 8 Cfr. AP1868-2018, rad. 52632 y AP2374-2019, rad. 48773.
CUI 05266600020320140343501 Número Interno 60486 Casación JEFFERSON MONTOYA HURTADO 17 2.2.3. Examinados los registros de audio y video de las audiencias de juicio oral, en particular, la Corte no vislumbra irregularidad alguna que impida examinar sus contenidos adecuadamente, como se infiere lo pudieron hacer los juzgadores en doble instancia a fin de apreciar y valorar las pruebas practicadas a petición de la Fiscalía, o de cargo; al igual que las solicitadas por la defensa, o de descargo.
Para acometer esa labor, es dable colegir, se hizo uso de herramientas tecnológicas aptas y útiles para reproducir la memoria procesal sin novedad alguna, máxime que el recurrente no alega nada en contrario diferente a la reconocida variación de la titular del juzgado de primera instancia. Los falladores individual y colegiado, se sigue, pudieron conocer y valorar los contenidos de la totalidad de las pruebas de cargo y descargo recaudadas, como plasmaron con suficiencia en las decisiones por ellos proferidas.
En torno a las primeras, cabe agregar, la defensa siempre tuvo oportunidad de ejercer las garantías de contradicción y confrontación al acudir e intervenir en todas las audiencias en que se recibieron las declaraciones de los testigos decretados, e intervino en los interrogatorios cruzados cuando así lo consideró de su interés. Por consiguiente, la Corte concluye que el fragmentario e insular reproche defensivo no conlleva adoptar ningún CUI 05266600020320140343501 Número Interno 60486 Casación JEFFERSON MONTOYA HURTADO 18 correctivo específico en aras de salvaguardar el debido proceso o las garantías esenciales de las partes o intervinientes, en especial, del procesado MONTOYA HURTADO. 2.3.
Los demás reproches que hace el censor, se dirigen indistintamente a la valoración que hizo la falladora de primera instancia, no el Tribunal, de las pruebas practicadas a pedido de la Fiscalía, comenzando por la de referencia admitida cual es la declaración de la menor víctima que contaba con apenas tres años para la época del reato, sin que el ataque se desarrolle de forma clara y lógica para poder entender en qué se basa el disenso.
La carencia argumentativa, por demás, se aprecia determinante de la imposibilidad de establecer, dentro de las especies de error que ya se explicó pueden configurar la causal tercera de casación definida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, cuál sería la optada por el recurrente. En ese contexto, la Corte debe reafirmar el principio de limitación que rige el recurso extraordinario, es decir, que su carácter rogado obliga presentar un libelo claro, coherente y completo, sin que esta Corporación se encuentra habilitada o facultada para asumir la labor de interpretar o identificar el correcto sentido que orienta un determinado cargo, porque hacerlo implicaría subsanar oficiosamente las omisiones del actor en contravía de las precisas exigencias formales y sustanciales que debe reunir la demanda de casación. CUI 05266600020320140343501 Número Interno 60486 Casación JEFFERSON MONTOYA HURTADO 19 Con igual entendimiento debe concluirse la imposibilidad de abordar los demás reparos que presenta el libelista a la valoración de los testimonios de Carolina Mazo Alzate, Edelmira Rave de Alzate, Adriana María Alzate Rave, madre, bisabuela y abuela, en su orden, de la víctima; de la médico forense que examinó a V.M.M., que se ha establecido fue la doctora Sandra Milena Bedoya Restrepo; ni mucho menos de la investigadora Sandra Yolima Torres Rúa, quien le recibió la entrevista admitida como prueba de referencia. 3.
Corolario de las precedentes consideraciones es que por no cumplir los presupuestos y principios que rigen la casación para asumir examen sustantivo en sede extraordinaria, la Corte no admitirá la demanda instaurada por el apoderado del procesado JEFFERSON MONTOYA HURTADO. Por otra parte, del estudio de la actuación no se advierte la posible vulneración de garantías fundamentales que amerite pronunciamiento oficioso de la Sala. 4.
Contra esta decisión procede el recurso de insistencia, cuyas reglas fueron definidas por la Sala en CSJ AP, 12 sep. 2005, Rad. 24322, reiteradas en CSJ AP800- 2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otras providencias. CUI 05266600020320140343501 Número Interno 60486 Casación JEFFERSON MONTOYA HURTADO 20 En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1.
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado JEFFERSON MONTOYA HURTADO, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 27 de julio de 2021. 2. Contra lo decidido en esta providencia procede el mecanismo de insistencia, únicamente. Notifíquese y Cúmplase. Presidente de la Sala CUI 05266600020320140343501 Número Interno 60486 Casación JEFFERSON MONTOYA HURTADO 21 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4594BA911408EC8491DB67730340B85915D9AFD7F1F7BCD74B816D6B6C466656 Documento generado en 2024-10-02 CUI 05266600020320140343501 Número Interno 60486 Casación JEFFERSON MONTOYA HURTADO 22