Micelio
AP5721-2017(51026)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

Definición de Competencia n° 51026 Humberto Contreras Gelvez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP5721-2017 Radicación n. ° 51026 Acta 283 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la solicitud elevada por el defensor de Humberto Contreras Gelvez, quien impugnó la competencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios (Norte de Santander) para conocer del proceso seguido en contra de Contreras Gelvez por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

HECHOS Fueron reseñados en el escrito de acusación, de la manera como a continuación se señala: Hechos sucedidos desde finales de 2014 hasta mediados de 2016, en el monte en la vereda Quebraditas cerca a la vivienda de la víctima en el municipio de Bochalema y en la casa del imputado en el municipio de Durania. Cuando el menor […] contaba con 10 años de edad hasta los 12 años de edad.

Los hechos que dieron inicio a esta indagación fueron puesto de [sic] conocimiento por la señora madre del menor […], quien instaura denuncia, donde pone en conocimiento unos presuntos hechos que han venido sucediendo en su hijo al entrevistarse ella con su menor hijo le dice lo siguiente “mami, el viejo ese Humberto cuando usted me dejaba ir a que le ayudara a bajar aguacates abusaba de mí, cuando nos íbamos a dormir el me colocaba (textualmente) a que se lo mamara y también me agarraba a penetrarme pero me dolía y casi yo no me dejaba”.

Ante ese comentario que el menor le hace, la señora […] acude ante la autoridad a denunciar el presunto abuso sexual por parte del señor Humberto, quien era la persona que transportaba al menor hacia su escuela durante dos años o más […].

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por las circunstancias fácticas descritas, el 19 de septiembre de 2016, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pamplona, previa legalización de captura, la fiscalía le formuló imputación a Humberto Contreras Gelvez como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código Penal, cargos que el procesado, debidamente asesorado por su abogado defensor, decidió no aceptar.

En la misma audiencia, por solicitud del representante del ente investigador, el imputado fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2. El 16 de noviembre de esa anualidad, la Fiscalía 3ª del Centro de Atención a Víctimas de Abuso Sexual de Cúcuta, radicó escrito de acusación en contra del referido procesado. 2.1.

Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios (Norte de Santander) y el 13 de julio de 2017, al interior de la audiencia de formulación, el defensor de Contreras Gelvez impugnó la competencia de dicha autoridad judicial, tras considerar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la mayoría de los elementos materiales probatorios se recaudaron en Bochalema, razón por la que considera que las diligencias deben ser conocidas por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona. 2.2.

La representante de la Fiscalía y el de la víctima, se opusieron a los argumentos de la defensa, al advertir que los hechos objeto de investigación se ejecutaron tanto en Bochalema como en Durania, lo cual facultaba al ente acusador para presentar la acusación en el Circuito Judicial de Los Patios. 2.3. El Juez se opuso a las pretensiones del defensor, al advertir que, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, cuando existen varios lugares de ocurrencia de los hechos, la competencia radica en el sitio donde el ente acusador radique el escrito, por lo que no existió ninguna irregularidad al acusar al procesado en ese despacho judicial.

Contra esa determinación el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto suspensivo. Por tal motivo, el titular del Juzgado dispuso remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, cuerpo colegiado que mediante auto del 15 de agosto de 2017, resaltó que el A quo debió haber surtido el trámite propio de la definición de competencia previsto en el artículo 54 ejúsdem.

En consecuencia, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación, tras advertir que la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 ordinal 4º de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964): 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 1.1.

En este caso se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto el defensor de Humberto Contreras Gelvez, considera que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, no es el competente para conocer las presentes diligencias, sino uno del Circuito de Pamplona, despachos de diferente distrito judicial. 2. En el presente asunto debe resaltarse, en primer lugar, la equivocación en la que incurrió el Juez Promiscuo del Circuito de Los Patios al momento de tramitar el incidente propuesto por la bancada de la defensa.

En efecto, en vez de cumplir el mandato contenido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, consistente en remitir el asunto, de manera inmediata, al superior encargado de definir lo relativo a la competencia, el funcionario judicial se arrogó la facultad de dirimir la discusión sobre la misma y, por si fuera poco, permitió la controversia de esa resolución por vía de los recursos ordinarios.

Así, terminó enviando el asunto a su superior funcional (Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta), ignorando que la controversia se planteó entre juzgados de diferente distrito judicial. 3. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 dispone que es competente para conocer del juzgamiento: […] el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Bajo tal entendimiento, resulta claro que el inicio del precepto en referencia alude a que es competente « el juez del lugar donde ocurrió el delito», empero, tal enunciado no obliga a que, en todos los casos, deba predeterminarse uno solo como sitio de dicha materialización. Precisamente, por considerar el legislador que la ilicitud puede abarcar, conforme el iter criminis que gobierna la intervención penal desde la fase de ejecución, varios momentos y lugares, la citada norma, a renglón seguido aborda las distintas hipótesis, en el cometido de fijar las reglas encaminadas a dirimir el sitio concreto de juzgamiento.

Así, el segundo inciso de la norma debatida determina de manera clara y expresa que la conducta punible puede entenderse realizada, con fines de competencia, en varios lugares, evento para el cual prevé una solución concreta que hace radicar en cabeza del fiscal la elección del sitio, de los varios posibles, donde presentará la acusación para que sea adelantada la fase de juzgamiento. 3.1.

En el caso concreto, entonces, al tenor de la sinopsis fáctica expuesta en el escrito de acusación, surge inconcuso que el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, al parecer fue realizado en varios lugares, esto es, en los municipios de Bochalema (el cual pertenece al Circuito Judicial de Pamplona, Distrito Judicial del mismo nombre) y Durania (del Circuito Judicial de Los Patios, Distrito Judicial de Cúcuta).

De ahí que, en principio es posible que cualquiera de las dos sedes judiciales tenga competencia para adelantar el trámite del juicio, siendo el fiscal, conforme el sitio donde presente la acusación, quien elige cuál despacho en concreto debe desarrollar dicha tarea, en seguimiento de lo establecido en el inciso segundo del artículo 43 de la Ley 906 de 2004.

En esas condiciones, debe precisar la Sala que, cuando la norma señala «que el Fiscal acusará en el lugar donde “se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”, simplemente está facultando al funcionario para que decida, conforme su particular teoría del caso, en qué lugar puede mejor desplegar esa tarea demostrativa que le compete ante el funcionario judicial» (AP4372-2014).

Por tanto, en este caso, el Fiscal encargado del asunto estimó pertinente acusar a Humberto Contreras Gelvez ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios y, con ello determinó el sitio de juzgamiento, sin que sea posible que las partes lo varíen a su antojo, a excepción de los tópicos referidos a impedimentos o incompetencia demostrada.

Así las cosas, si el Fiscal presentó el escrito de acusación ante uno de los jueces que, por competencia a prevención, tiene plena legitimidad para conocer de lo solicitado, y ello deviene de su facultad de definir dónde se hallan más a la mano los elementos probatorios, mal puede la defensa pretender un cambio en la jurisdicción donde el ente acusador presentó dicho escrito.

Por las anteriores consideraciones, se concluye que la competencia para conocer de la presente actuación, corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, a donde se devolverán las diligencias para que continúe conociendo del proceso adelantado en contra de Contreras Gelvez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de Humberto Contreras Gelvez, corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), a donde se devuelven las diligencias.

Segundo. Infórmese esta decisión a las partes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 7 a 9 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 1 a 60 – cuaderno No. 1. � Cfr. Folios 119 y 120 – ibídem. � Cfr. Folios 11 a 13 – cuaderno No. 3. � Autoridad que venía conociendo la causa.

PAGE 9