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AP5721-2014(44543)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación sistema acusatorio No. 44543 SRC CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP5721-2014 Radicación N° 44543. Aprobado acta No. 318. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) septiembre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de SRC, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de (…) el 1 de julio de 2014, que confirmó la que a su vez había dictado el Juzgado Segundo Penal del Circuito de (…) el 12 de diciembre de 2013, mediante la cual se decidió condenar a aquél como autor del delito de Actos sexuales con menor de 14 años.

A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos En la sentencia impugnada se enuncian como hechos penalmente relevantes los siguientes: Acontecieron en la tarde del día 17 de marzo de 2012 en el inmueble ubicado en (…), sitio en el que en arriendo y en una habitación residía cd junto con su menor hija DMD de diez años de edad, allí también habitaba SRC con quien la niña en esa fecha departiendo un juego de parqués mientras su progenitora iba a otro lugar a laborar en su profesión de manicurista, la que dejara allí a su hija basada en la confianza que tenía en sus arrendadores en especial la compañera del anterior, la señora LMBV.

Mientras se dedicaban a ese juego el cual realizaban sobre una mesa plástica ubicada en una tienda que funciona en dicho inmueble, y que es atendida por sus propietarios, durante un corto lapso de tiempo en el que él se quedó a solas con la niña y estando sentado en frente de ella se quita uno de sus zapatos y por debajo de la mesa con su pie tocaba la vagina de la menor, luego la invita a que se sentara más cerca de él, pero a su negativa, fue él quien se ubica más cerca de ella, y desde allí pero ahora con sus manos empieza a acariciar sus piernas, luego su vagina, sus senos y su rostro, en últimas le dio la suma de dos mil pesos ($2.000.oo) para que no contara a su madre ni a su esposa lo sucedido. 2.

Procesales El 22 de enero de 2013 en audiencias celebradas ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de (…) con función de control de garantías; (i) se legalizó la captura de SRC, (ii) se le formuló imputación por el delito de Actos sexuales con menor de 14 años, y (iii) se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva carcelaria.

Luego, el 7 de marzo de ese mismo año, la Fiscalía presentó escrito de acusación por el delito imputado. El 12 de abril y el 18 de junio siguientes, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de (…) realizó las audiencias de formulación de la acusación y la preparatoria, respectivamente. El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 7, 21 y 22 de octubre de 2013, al final de las cuales el despacho judicial anunció sentido condenatorio del fallo y del mismo se dio lectura íntegra en audiencia del 12 de diciembre ulterior.

Al procesado se le impuso pena de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ambas por un término de 9 años. Contra esa sentencia el defensor interpuso recurso de apelación. La impugnación fue resuelta por el Tribunal Superior de (…) el 1 de julio de 2014 confirmando el fallo condenatorio.

Esta decisión fue objeto del recurso de casación por el defensor, el cual sustentó mediante la respectiva demanda presentada el 22 de agosto hogaño. L A D E M A N D A Luego de identificar los sujetos procesales, las sentencias impugnadas, los hechos y la actuación procesal; manifiesta que la finalidad del recurso de casación es el restablecimiento de la garantía fundamental de la presunción de inocencia que habría sido conculcada por los jueces de instancia al desconocer hechos probados y al malinterpretar reglas de las experiencias.

Asimismo, considera el actor que la demanda permitirá a la Corte reafirmar sus conclusiones en vía de unificación jurisprudencial respecto a la valoración probatoria de las experticias psiquiátricas o psicológicas. A continuación desarrolla los siguientes cargos al amparo de la causal de violación indirecta de la ley sustancial, al final de lo cual solicita casar la sentencia: Cargo No 1: Falso juicio de existencia por omisión. El demandante pretende demostrar que se desconoció la presunción de inocencia y, como consecuencia de ello, se aplicó indebidamente el artículo 209 del Código Penal.

En tal sentido, procede a trascribir el contenido de los artículos 29 de la Constitución y 7 del C.P.P./2004, así como una definición doctrinaria y unas referencias jurisprudenciales mediante las cuales acredita la vinculación entre aquella presunción y el principio del in dubio pro reo. Ya en alusión al caso concreto, afirma que los sentenciadores demostraron “de entrada su predisposición en contra del acusado, lo que los llevó al desconocimiento total de la prueba en su conjunto como lo exige la formulación del cargo”, y que tal actitud se concretó en tres manifestaciones que “hacen traslucir que en sus mentes el acusado siempre fue culpable, aun antes de practicar las pruebas.

Estas fueron: 1) se aseguró que la mayoría de los delitos sexuales “se producen en un contexto de reserva e intimidad”, 2) al referirse a los testigos LMB y AB, se afirmó que vinieron al juicio “con el único fin de descalificar” las afirmaciones de la menor víctima, y 3) se planteó un falso escenario de soledad entre los protagonistas al valorar los testimonios de esta última y de su madre.

Según el demandante, en cuanto a la escena real del acontecimiento, todas las pruebas practicadas demuestran que los hechos ocurrieron en horas de la tarde, al interior de un local abierto al público (tienda) y con dos entradas, respecto del cual había acceso físico y visual hacia la casa de habitación del presunto agresor, en la que se encontraban sus hijastras y su cuñada, según versión rendida por la misma menor y por su madre.

Todo ello desvirtúa que los hechos hayan ocurrido en la soledad o en la oscuridad, como lo “malentendieron” los juzgadores por su predisposición, y, más aún, permite colegir que los tocamientos no existieron o fueron tergiversados porque nadie intentaría tocar a una menor en esas circunstancias. Cargo No 2: Falso juicio de identidad por cercenamiento.

Estima el impugnante que se cercenaron los testimonios de CD y de la menor víctima DMD, en relación a la presencia de la señora OMB al interior de la vivienda con acceso visual a la tienda y, especialmente, al sitio y en el momento en que se supone ocurrieron los hechos. En desarrollo del cargo repite, en lo esencial, la argumentación que expuso en el inicial en cuanto a las “manifestaciones de los juzgadores desconocedoras de la prueba”, a la “realidad de los hechos”, a la importancia de los mismos y a las consecuencias de su desconocimiento.

Cargo No 3: Falso juicio de identidad por tergiversación. Expone el censor que se tergiversaron los testimonios de CD y de la menor DMD en relación a los mismos puntos que consideró en el cargo anterior fueron objeto de cercenamiento. Luego, repite la argumentación ofrecida en el cargo inicial. Cargo No 4: Falso raciocinio. Se habría incurrido en este vicio “en relación con el entendimiento de las máximas de la experiencia y su aplicación a este caso”, derivadas de la disposición del escenario de los acontecimientos y de la presencia de otras personas en el lugar y en el momento en que aquellos habrían sucedido.

Luego, repite la argumentación ofrecida en el cargo inicial. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (en adelante C.P.P./2004), la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de SRC con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal. 1.

Cuestión previa Con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 se afianzó la naturaleza de la casación como mecanismo de control constitucional y legal, en virtud de lo cual se amplió su procedencia a todas las sentencias de segunda instancia, sin importar la categoría del juez que las profirió o la pena prevista para el delito, siempre y cuando se adviertan violaciones a derechos o garantías fundamentales (art. 181) y se persiga la consecución de uno cualquiera de los fines previstos en el artículo 180 ibídem: la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y, por último, la unificación de la jurisprudencia. La redefinición legal del ámbito material y teleológico de la casación, como era lógico, trajo consigo la adscripción de nuevas facultades a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre las cuales vale la pena destacar: en primer lugar, la de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada (art. 184); y, en segundo lugar, se previó la potestad de dictar un “fallo anticipado” cuando por razones de interés general la Corte, en decisión mayoritaria de la Sala, priorice los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión (art. 191).

En todo caso, sin perjuicio de la facultad especial de soslayar los defectos formales, la demanda habrá de inadmitirse por auto debidamente motivado que admite “recurso de insistencia” presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, en las hipótesis previstas en el inciso 2º del precitado artículo 184, a saber: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

En ese contexto legal, la Corte ha decantado unos presupuestos mínimos de admisibilidad de la demanda: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3.

Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Establecidas las premisas básicas del examen constitucional y legal que corresponde, la Sala abordará el estudio de la demanda de casación. 2. Caso concreto Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 205 del C.P.P./2000, el recurso de casación interpuesto es procedente por la única razón de que se dirige contra una sentencia de segunda instancia dictada en un proceso penal, como fue la proferida el 1 de julio de 2014 por el Tribunal Superior de (…) mediante la cual confirmó la del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro, en el sentido de condenar a SRC como autor del delito de Actos sexuales con menor de 14 años.

Además, resulta evidente que al demandante se encuentra plenamente legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P./2004, pues, en primer lugar, fue una de las partes en la contienda procesal (la defensa) o un “interviniente” como genéricamente lo cataloga dicha norma, y, en segundo lugar, le asiste interés jurídico porque la providencia judicial impugnada (sentencia condenatoria) produce consecuencias notoriamente adversas al procesado, por vía de la imposición de sanciones penales privativas o limitativas de sus derechos fundamentales. 2.1 Finalidad del recurso Al inicio se advirtió que el código procesal de 2004 amplió el ámbito material de la casación para admitir su procedencia frente a todas las sentencias de segunda instancia, y que esa extensión se acompasó con nuevas facultades especiales para esta Corporación. De igual manera, la reforma legal implicó la adscripción de cargas argumentativas más estrictas para el demandante; así pues, junto a las ya tradicionales exigencias de debida postulación del cargo suficientemente desarrolladas por esta Corporación frente a cada una de las causales de casación, se requiere ahora, con mayor ahínco, la fundamentación de los fines que pretenda alcanzar el recurrente, tal y como lo prevé el artículo 184 pluricitado en su inciso 3º.

Pues bien, el propósito declarado por el demandante es el restablecimiento de la garantía fundamental de presunción de inocencia que habría sido conculcada por los jueces de instancia. Agrega que las garantías se hacen efectivas siempre y cuando se cumplan los fines del proceso penal, esto es, siempre que se reconstruya la verdad histórica, se haga justicia y se respeten los derechos de los intervinientes.

Frente al caso concreto aduce que al desconocerse contenidos de las declaraciones de CD y de LMBV en torno a la visibilidad al sitio en que ocurrieron los hechos y a la presencia allí de OMB; no se estableció la verdad de los mismos. Por último, considera necesario unificar la jurisprudencia respecto del “valor probatorio y a la forma de analizar las experticias técnicas psiquiátricas o psicológicas como las aquí practicadas a la menor DMD”.

Como se observa, dos son los fines que invoca el impugnante: la efectividad de una garantía fundamental y la unificación de la jurisprudencia. Sin embargo, ningún argumento pertinente contiene la demanda en cuanto a la existencia de la necesidad de lograr uno o ambos de tales propósitos. Así, la emisión de un fallo condenatorio respecto del cual se declara un disentimiento genérico en relación al valor probatorio otorgado por el juzgador a unas pruebas, no constituye por sí mismo un supuesto de vulneración a la presunción de inocencia, menos aun cuando el desarrollo una actuación penal en tanto se supedita a estándares probatorios cada vez mayores en torno a la responsabilidad del procesado, de manera gradual desvirtúa tal presunción. De otra parte, la pretensión de unificación de la jurisprudencia en lo que hace al ejercicio y al resultado de la valoración probatoria de dictámenes periciales (psiquiátrico o psicológico) practicados a menores de edad; es absolutamente infundada porque ni siquiera se aduce la existencia de una disparidad de criterios judiciales en torno a esos tópicos, presupuesto básico de la necesidad de unificar la jurisprudencia. Ahora, resulta más desacertada aún dicha aspiración, cuando la misma es absolutamente impertinente al caso bajo examen porque ninguno de los cargos que formula en contra de la sentencia condenatoria se dirige ni directa ni indirectamente contra una prueba de carácter pericial.

Así las cosas, más allá de propósitos infundados e impertinentes o de ideas genéricas sobre la existencia de yerros probatorios, el demandante no expone argumentos que permitan vislumbrar la necesidad de abordar el estudio de la pretensión casacional, a partir de una de las precisas finalidades previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

El incumplimiento de uno de los presupuestos esenciales de la casación como es el de su fundamentación teleológica, sin que tampoco se advierta oficiosamente la adecuación de un fallo para cumplir alguna de sus legítimas finalidades; no puede generar sino su inadmisión, no obstante lo cual se continúa el abordaje de la impugnación propuesta con el objeto de advertir las demás razones que, igualmente, devienen en el efecto jurídico contrario a los intereses del censor. 2.2 Sustentación de los cargos El demandante plantea 4 cargos contra la sentencia que resolvió declarar la responsabilidad penal de SRC por el delito de Actos sexuales con menor de 14 años, todos los cuales constituyen, por lo menos en su nomenclatura, sendas hipótesis de violación indirecta de la ley sustancial en la categoría de errores de hecho, así: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad (2) y falso raciocinio.

En la sustentación de estos reproches se utilizan argumentos que en su gran mayoría son los mismos, es más se reproducen literalmente una y otra vez cada que desarrolla una de tales especies. Siendo así, ante iguales fundamentos se expondrán iguales razones para su desestimación como sustentación idónea y pertinente de cualquier modalidad de infracción de la ley por la vía indirecta, tal y como se pasa a explicar.

El primer argumento común a todos los cargos son unas manifestaciones contenidas en la sentencia impugnada que, al parecer del demandante, constituyen una especie de prejuzgamiento en cuanto exteriorizarían la voluntad de condena que existiría en los juzgadores desde antes de la práctica de pruebas, lo cual implica que estas últimas se habrían desconocido en su totalidad.

Esas expresiones constitutivas de prejuicios serían: 1) Que la mayoría de los delitos sexuales se producen en un contexto de reserva e intimidad, 2) Que los testigos LMB y AB pretendieron descalificar la versión de la menor víctima, y 3) Que el suceso investigado se desarrolló cuando los dos protagonistas se encontraban solos y tal circunstancia sería falsa.

Frente a la premisa de manifestaciones u opiniones prejuzgadoras, sea del caso precisar, en primer lugar, que a lo sumo configurarían una causal de recusación del funcionario judicial y no de casación, pues de ser cierta afectaría su imparcialidad más no acarrea necesariamente errores en la producción o en la apreciación de la prueba en la que cual se ha fundado la sentencia. Ahora bien, resulta un despropósito afirmar que un prejuicio se encuentra contenido en tal decisión, cuando precisamente su naturaleza es la de ser un concepto u opinión dadas con anterioridad a la resolución de fondo del caso sub judice.

Por último, en el libelo no se atacan las expresiones descalificadas en el fallo a partir de yerros específicos que pudieran implicar un quebranto indirecto de la ley sustantiva. El otro argumento idéntico para todos los cargos es “la realidad de los hechos”, su importancia y sus consecuencias. Según la reconstrucción histórica que efectúa el demandante, los acontecimientos ocurrieron en horas de la tarde, en un lugar abierto al público, con pleno acceso físico y visual, y con la presencia próxima de otras personas.

La importancia de tal claridad radica en que descartaría que los presuntos tocamientos de índole sexual habrían sucedido en “privado, en lo oculto, en la soledad, en la oscuridad, en lo recóndito,…”, tal y como lo afirmaron los juzgadores; y, por último, su consecuencia sería un razonamiento correcto según el cual ninguna persona por “bestia humana” que fuera se arriesgaría a realizar esos actos en circunstancias en que la probabilidad de ser descubierto por sus propios familiares era muy alta.

Este segundo fundamento es inocuo a la sentencia porque simplemente constituye una teoría del caso defensiva cuyo escenario propio es el juicio oral, el cual evidentemente ya se superó, pues pretende imponer una particular visión de los hechos basada en la mera capacidad de persuasión del interesado y no en la proposición de errores in iudicando que tuvieran la potencia de destruir el cimiento probatorio de la sentencia. Además, es una teoría fáctica que difiere de la que fue declarada en la sentencia no en cuanto a la inexistencia de la conducta típica, antijurídica y culpable, sino en cuanto a aspectos circunstanciales como serían la proximidad de otras personas y el fácil acceso al lugar de la acción relevante desde el punto de vista jurídico-penal.

De esa manera, es manifiesta la intrascendencia del argumento para obtener el éxito de la pretensión casacional. Ahora bien, adicionalmente el libelista expuso unos mínimos sustentos frente a cada una de las subcategorías de violación indirecta de la ley sustancial que enrostra, a los cuales se referirá la Sala. Cargo No 1: Falso juicio de existencia por omisión. Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso, en lo que se denomina falso juicio de existencia por omisión, o cuando, por el contrario, acepta como probado un acontecimiento a partir de un medio de convicción que no forma parte del acervo probatorio, es decir, que no fue practicada ni aportada al proceso, variante ésta que se conoce como falso juicio de existencia por suposición. En todo caso, el error de hecho aludido, por ser protuberante, suele descubrirse con un examen sencillo de las actuaciones, o con la confrontación directa y física del acopio probatorio y las motivaciones del fallo.

En lo que concierne al falso juicio de existencia por omisión, lo esencial es verificar que el análisis excluyó el medio de prueba o el hecho que contiene, pues el yerro no se concreta si en la sentencia, pese a no mencionarse de modo expreso el medio de convicción, se aborda su contenido, se valora el hecho que revela y se fija su alcance suasorio.

En concreto, la fundamentación del error de hecho en cuestión debe concretar en qué parte del expediente se ubica la prueba, qué objetivamente se establece en ella, cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y cómo su estimación conjunta en el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo.

En nuestro caso, el impugnante además de acudir a las premisas infundadas e intrascendentes ya analizadas en la fallida sustentación general de los cargos, incumplió el presupuesto más básico a la hora de invocar un falso juicio de existencia por omisión, cual es el de precisar la prueba legalmente incorporada al juicio que habría sido ignorada en la sentencia, ausencia ésta que por razones obvias releva del examen de los demás requisitos antes señalados.

No sobra advertir que la alusión genérica a un “desconocimiento total de la prueba en su conjunto” como lo hace el censor resulta a todas luces insuficiente en sede de casación porque conlleva la pretensión implícita de que el Tribunal de Casación suplante al juez de instancia en el examen pormenorizado e indiscriminado de las pruebas para esperar unas conclusiones favorables a sus intereses defensivos.

Cargos No 2 y 3: Falso juicio de identidad (i) por cercenamiento y (ii) por tergiversación de la prueba. Alega el recurrente que la sentencia condenatoria incurrió en un falso juicio de identidad, tanto por (i) cercenamiento como por (ii) tergiversación, al valorar los testimonios de CD y de la menor víctima D.M.D. “en relación con la presencia de la señora OMB al interior de la vivienda y con perfecto acceso visual a la tienda y especialmente en (sic) al sitio y en el momento exacto en que se supone ocurrieron los hechos”.

Recuérdese que en el falso juicio de identidad a diferencia del de existencia, el juzgador sí tiene en cuenta la prueba legalmente incorporada, más, al fijar su contenido, recorta o suprime aspectos fácticos relevantes (cercenamiento), o le agrega algunos que no responden a la objetividad del medio probatorio (adición), o, por último, modifica el significado a su expresión literal (tergiversación o distorsión).

De entrada se advierte que la proposición de dos subclases de falso juicio de identidad en relación a un mismo aspecto fáctico resulta contradictorio porque o (i) éste fue recortado o suprimido o (ii) se respetó la literalidad que lo describe pero se varió su significación. De esa manera, la ambigüedad del cargo impide conocer cuál de las dos censuras es la que constituye el verdadero motivo de inconformidad del demandante.

Además, cualquiera fuese la hipótesis del error de hecho invocado, su formulación requiere necesariamente de un cotejo entre el contenido objetivo de la prueba y el que fue declarado en la sentencia, y que el resultado del mismo sea una incongruencia en relación al aspecto probatorio que se estima relevante, fuese por cercenamiento, por adición o por tergiversación, lo cual constituirá el presupuesto inicial de la prosperidad del reproche planteado.

Pues bien, el censor alcanza a referir el aspecto probatorio sobre el cual considera habría recaído un falso juicio de identidad –inespecífico como ya se dijo-. Sin embargo, no muestra la dicotomía que sobre el mismo existiría, por el contrario, expresa un solo contenido que al parecer es el que aspira se declare desde su posición defensiva, sin establecer (i) si efectivamente coincide con la objetividad de los testimonios de CD y el de su hija menor D.M.D., (ii) si la sentencia respetó tal contenido o lo mutó, y (iii) si de haber existido tal mutación, en qué habría consistido.

Como quiera que en la proposición del cargo ni siquiera se menciona y mucho menos se acredita, una dualidad de contenidos probatorios entre la prueba y la referencia que de ella se hace en la sentencia, el cargo no puede prosperar. Por último, si es que la tesis del recurrente es que la sentencia desconoció las declaraciones juradas de la menor víctima y de su madre en cuanto establecieron la proximidad de terceros y la fácil accesibilidad al lugar y al tiempo de los actos sexuales abusivos, es evidente la falta de trascendencia de tal argumento porque aun cuando hubiese acreditado la existencia de tal error de hecho jamás tendría la eficacia para derruir, como antes se dijo, la conclusión de la conducta típica, antijurídica y culpable por la cual se profirió condena, sino a lo sumo los aspectos circunstanciales que rodearon el acontecimiento abusivo central.

Cargo No 4: Falso raciocinio. En último lugar, destaca el recurrente que los falladores cometieron un falso raciocinio en relación con el entendimiento de las máximas de la experiencia y su aplicación al presente caso, en lo que respecta a la accesibilidad del escenario de los actos sexuales abusivos y a la proximidad de personas diferentes al agresor y a su víctima.

Ciertamente, si el verdadero reclamo del censor es que, a su entender, en tales circunstancias resultaba imposible la comisión de un delito de abuso sexual el ataque por la vía de un falso raciocinio podría ser pertinente si es que el demandante logra demostrar que las reglas de la experiencia, o las leyes científicas o los principios de la lógica, impedían dicha conclusión probatoria; sin embargo esa carga argumentativa ni siquiera mínimamente se cumplió. En efecto, la Corte ha definido que el error de hecho por falso raciocinio se estructura cuando el fallador en el proceso de valoración probatoria desatiende los principios de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica y las leyes de la ciencia. Así mismo, que su demostración requiere que al actor identifique (i) la prueba o pruebas indebidamente apreciadas, (ii) el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocidos, (iii) el principio de la sana crítica que debió aplicarse y, por último, (iv) que acredite las implicaciones del error en el sentido de la decisión atacada.

El cargo carece de una mínima sustentación, pues ni siquiera especificó la prueba respecto de la cual el raciocinio del juzgador fue equivocado. Ahora, si es que por tales se tuvieran las que señaló en el cargo anterior, es decir, los testimonios de CD y de la menor D.M.D., en todo caso la conclusión es igual porque tampoco precisó la regla de la experiencia que habría resultado vulnerada y mucho menos la trascendencia de un tal yerro para mutar el sentido de la decisión que se cuestiona.

Es más, el demandante no acreditó la imposibilidad de la conclusión probatoria de responsabilidad penal y no solo eso sino que, consecuente con la posición reiterada, no podía hacerlo porque la variación de aspectos circunstanciales no implica necesariamente la del acontecimiento abusivo. 3. Conclusión El demandante no justificó la necesidad de un fallo de casación y tampoco desarrolló ni uno solo de los cargos formulados con argumentos claros, precisos, pertinentes ni trascedentes.

En su lugar, pretende utilizar la sede del recurso extraordinario para continuar el debate de las instancias y exponer desacuerdos genéricos e infundados con las conclusiones probatorias de la sentencia. 4. Precisiones finales De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado SRC, no sin antes reiterar que examinada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Finalmente, se advierte que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 184 del C.P.P./2004, en contra de este proveído procede la insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado SRC, de acuerdo a las motivaciones antes expuestas.

Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Cita que atribuye al procesalista JOAN PICÓ I JUNOY. � Sentencias: C-774 de 2011 y la de casación del 9 de marzo de 2006. � CSJ AP, 13 de julio de 2007, Rad. 27.737, y CSJ AP, 23 de julio de 2007, Rad. 27.810. � Artículo 56, numeral 4, de la ley 906 de 2004: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” � CSJ AP, 27 de feb. 2013, Rad. 40585 y CSJ AP, 18 dic. 2013, Rad. 42855, entre otros. � CSJ AP, 26 de jun. 2002, Rad. 11451;

CSJ AP, 22 jul. 2010, Rad. 34367; y CSJ AP, 28 de agosto 2013, Rad. 41759, entre otros. 1 PAGE 2