HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP5720-2024 Radicación No. 58207 (Aprobado acta No. 228) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Examina la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de los procesados GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA y JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 16 de diciembre de 2019, por medio de la cual modificó parcialmente y confirmó el fallo proferido en su disfavor por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 18 de marzo de la misma anualidad.
CUI 76001600000020160041801 Número Interno 58207 Casación GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ 2 HECHOS En la sentencia objeto del recurso extraordinario se narran en los siguientes términos. […] en la ciudad de Santiago de Cali, Valle, GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA, JOSÉ ROBINSON FÚQUENE GAVIRIA, JUAN CALOS (sic) SOCORRO DÍAZ y otros, se concertaron para cometer conductas punibles como lo son atentados contra el patrimonio económico, la vida, la seguridad pública.
Según el ente acusador, VIÁFARA ARBOLEDA, se desempeñó como uno de los líderes, conocido con el alias de “El Negro”. Esta organización participó en dos eventos puntuales que fueron objeto de la investigación así: Primer evento: Un hurto presentado el 26 de julio del año 2012, en horas de la tarde, en el cual, exhibiendo prendas de la policía (chalecos fluorescentes de la SIJIN y gorras de la Policía Nacional) y simulando procedimiento, ingresaron al Conjunto residencial Reservas de la Flora, Calle 64 Norte No.5 BN 41 de la ciudad de Santiago de Cali, sometiendo al personal de vigilancia y seguridad despojándolos de sus equipos de comunicación y armas de dotación. Estando en el interior del edificio, ingresan al apartamento 12-03 intimidaron a los presentes, apoderándose de bienes muebles.
Sobre el objeto del hurto, se relacionó por la denunciante, Yeni Patricia Arredondo Carmona, que se trataba de (i) $500.000 en efectivo, (ii) dos celulares, uno de ellos Nokia, (iii) anillo de oro, (iv) una argolla, todo avaluado en $2.000.000 de pesos moneda corriente. En las mismas condiciones, un celular al señor de la lavandería; los elementos que portaban en su puesto de CUI 76001600000020160041801 Número Interno 58207 Casación GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ 3 trabajo los vigilantes Empresa Guardianes de Seguridad, relacionados así: a (i) Silvio Carvajal: 01 celular, 01 radio Motorola serial 1338k3722, a (ii) Luis Alfredo Parra Pérez, 01 Revólver marca casidy serial IM 8688, calibre 38 largo, 01 radio de comunicaciones Motorola referencia PRO 3350 serial 422T25Z52196; y a (ii) Juan Carlos Gómez Gómez 01 arma de fuego marca Llama revólver calibre 38 largo, serial IM 8692Y, 01 computador, 01 DVR.
Momentos después de efectuar el hurto en la Unidad Residencial La Flora, cuando emprendían la huida, se atentó con arma de fuego, entre ellas fusiles, contra la vida dos patrulleros debidamente uniformados adscritos a la Estación La Flora, que se dirigían en su motocicleta al lugar de los hechos, ocasionando la muerte de uno de ellos, el Patrullero Ubeymar Orozco Muñoz y dejando herido al patrullero Víctor Manuel Álzate Gómez, ambos adscritos a la Estación de Policía de la Flora.
Para la consecución de la conducta del hurto, portaban armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, tipo fusil con las que agredieron a los servidores de la Policía. Por estos hechos, se acusó dentro de una coautoría material impropia a GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA ALIAS EL NEGRO, COMO LÍDER, JOSÉ ROBINSON FÚQUENE GAVIRIA ALIAS FÚQUENE Y JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ ALIAS CHECHO, como miembros del grupo quienes concurrieron a la realización de los hechos, ejerciendo violencia sobre las personas, exhibiendo prendas de la Policía Nacional y chaquetas fluorescentes de la SIJIN.
Segundo evento: Ocurrido el 08 de abril de 2014, sobre el mediodía, en las oficinas de la iglesia Comunidad Cristiana de paz, ubicada en la ciudad de Cali, barrio Ciudad Capri, calle 10 No.71-16, hecho en el cual, ejerciendo violencia sobre las personas, los acusados se apoderaron de aproximadamente de $126.676.710 millones de pesos representados en $65'000.000 de pesos en efectivo, y 02 equipos de cómputo, 03 cámaras de video profesionales, un CUI 76001600000020160041801 Número Interno 58207 Casación GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ 4 grabador, un disco duro Samsung, aparatos electrónicos y demás elementos de las personas que se encontraban ese día en el lugar.
El ingreso se perpetró a través de una mujer que solicitó la entrada como miembro de la Comunidad y una vez adentro exhibió arma de fuego, intimidó y facilitó el ingreso de otras personas para despojar de sus pertenencias a todo el personal administrativo y presentes. Por estos hechos se acusó dentro de una coautoría material impropia a GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA alias “El Negro”.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Los días 23 y 24 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Veinte Penal Municipal con función de control de garantías de Cali (Valle del Cauca), se realizaron las audiencias preliminares concentradas de legalización de registro y allanamiento, captura por orden judicial previa, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento respecto de GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA, JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ, José Robinson Fúquene Gaviria, Diego Fernando Núñez Trochez y José Bonifacio Duarte Zárate, identificados en desarrollo del procedimiento investigativo adelantado por la Fiscalía General de la Nación como integrantes de la organización criminal que cometieron los hechos antes narrados.
En cuanto concierne a los procesados en esta causa, debido a la ruptura de la unidad procesal para los demás, la CUI 76001600000020160041801 Número Interno 58207 Casación GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ 5 Fiscalía formuló cargos a GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA, JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ y José Robinson Fúquene Gaviria por los delitos de concierto para delinquir; homicidio agravado consumado; homicidio agravado en tentativa; hurto calificado agravado; utilización ilegal de uniformes e insignias; y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas agravado, descritos en los artículos 340, 103, 104- 10, 27, 239, 240 inciso 1°, 241-10, 346, 366 y 365-1-3-5-7 del Código Penal.
En relación con VIÁFARA ARBOLEDA se precisó que i) el concierto para delinquir se le atribuía en condición de líder de la agrupación delincuencial, inciso 3° del artículo 340 ídem; y ii) el hurto calificado agravado en concurso homogéneo, por haber intervenido en los dos eventos reseñados. Los imputados no aceptaron los cargos y fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.
El 23 de diciembre de 2014 la Fiscalía presentó escrito de acusación con iguales consideraciones en los aspectos personal, fáctico y jurídico que fueron informados en la audiencia de imputación, cuyo conocimiento fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali; estrado ante el cual se llevaron a cabo CUI 76001600000020160041801 Número Interno 58207 Casación GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ 6 las audiencias de acusación y preparatoria, los días 23 de enero y 24 de junio de 2015, respectivamente.
La etapa de juicio oral se surtió en múltiples sesiones de audiencia entre el 14 de agosto de 2015 y el 23 de enero de 2019. 3. El despacho cognoscente profirió sentencia de mérito el 28 de febrero de 2019, mediante la cual resolvió: 3.1. Condenar a GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA a las penas de 52 años de prisión, multa de 66,66 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años como responsable de los ilícitos de concierto para delinquir simple; homicidio agravado; homicidio agravado en tentativa; hurto calificado agravado en concurso homogéneo; utilización ilegal de uniformes e insignias; y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas agravado. 3.2.
Condenar a JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ a las penas de 50 años de prisión, multa de 66,66 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años como responsable de los delitos de concierto para delinquir; homicidio agravado; homicidio agravado en tentativa; hurto calificado agravado; utilización ilegal de uniformes e insignias; y tráfico, fabricación, porte o CUI 76001600000020160041801 Número Interno 58207 Casación GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ 7 tenencia de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas agravado. 3.3.
Condenar a José Robinson Fúquene Gaviria a las penas de 5 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como responsable del reato de concierto para delinquir. Y lo absolvió por las conductas de homicidio agravado; homicidio agravado en tentativa; hurto calificado agravado; utilización ilegal de uniformes e insignias; y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas agravado. 3.4.
No concedió a ninguno de los procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, ordenando su captura para hacer efectivas las penas irrogadas. 4. La Fiscalía delegada y los defensores de los sentenciados interpusieron sendos recursos de apelación contra lo resuelto, pero la alzada solamente fue sustentada por estos últimos declarándose desierta la impugnación del ente acusador.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió los recursos de alzada, el 16 de diciembre de 2019, como se resumen a continuación. CUI 76001600000020160041801 Número Interno 58207 Casación GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ 8 4.1. Declaró la prescripción de la acción penal por la conducta punible de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal a favor de los tres procesados y, en consecuencia, ordenó la libertad inmediata e incondicional de Juan Carlos Fúquene Gaviria debido a que solamente había sido condenado por ese delito. 4.2.
Modificó la condena impuesta a GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA para fijarla en 50 años de prisión y multa de 66,66 s.m.l.m.v. como responsable de homicidio agravado; homicidio agravado en tentativa; hurto calificado agravado en concurso homogéneo; utilización ilegal de uniformes e insignias; y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas agravado. 4.3.
Modificó la condena impuesta a JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ para tasarla en 48 años de prisión y multa de 66,66 s.m.l.m.v. como responsable de homicidio agravado; homicidio agravado en tentativa; hurto calificado agravado; utilización ilegal de uniformes e insignias; y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas agravado. 4.4.
Confirmó en los demás aspectos examinados la sentencia opugnada. 5. La representación judicial de los procesados VIÁFARA ARBOLEDA y SOCORRO DÍAZ interpuso y sustentó CUI 76001600000020160041801 Número Interno 58207 Casación GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ 9 el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad procede a evaluar la Corte.
LA DEMANDA Se acusa la sentencia de segunda instancia por violación indirecta de la ley sustancial, falta de aplicación, vulneración e inaplicación de los artículos 29 de la Constitución Política, 6 y 10 de La Ley 906 de 2004, a la vez que se configura la nulidad por violación a garantías fundamentales, artículo 457 ídem. En concreto, el demandante plantea dos cargos por error de derecho por i) “LA APLICACIÓN DE UN FALSO JUICIO DE LEGALIDAD DE LA PRUEBA ADUCIDA A JUICIO”; y ii) “FALSO JUICIO DE CONVICCIÓN”. 1.
Inicia por atacar la validez de la prueba testimonial rendida por el patrullero de la policía Víctor Manuel Alzate Gómez, a quien le otorgaron valor probatorio absoluto los falladores de primera y segunda instancia, aun cuando “no se observaron las exigencias legales para deprecar su validez toda vez que no se observaron los requisitos de producción e introducción de la misma al juicio”.
Critica la introducción con ese testigo de la prueba “ALBUM FOTOGRÁFICO”, luego de la lectura de las actas de reconocimiento, a pesar de que la defensa se opuso a ello por tratarse de fotocopias, no de los originales, que el delegado CUI 76001600000020160041801 Número Interno 58207 Casación GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ 10 acusador dijo reposaban en el almacén de evidencias y quedó comprometido a aportar posteriormente, pero no lo hizo.
Se omitió, entonces, la regla general del artículo 433 de la ley procesal penal, pues no se exhibió, ni aportó el original del álbum fotográfico de reconocimiento. Por lo anterior, considera el censor, el debate tiene que ver con “cuál debe ser la consecuencia jurídica de admitir un elemento que debe estar revestido del cuidado específico de custodia y no la tiene y aun así se admite en juicio”, añadiendo que, según jurisprudencia de esta Sala sobre la ausencia de cadena de custodia, si bien la presentación del documento fotocopiado “no es óbice para su exclusión” (sic), el mérito de la copia no será el mismo que el del documento original.
Luego de transcribir el artículo 252 de la Ley 906 de 2004, afirma que la finalidad del “álbum de identificación” es identificar a una persona mediante un documento representativo que solo puede ser original, no fotocopia, dado que “únicamente será utilizado cuando no exista certeza acerca de la persona frente a la cual debe adelantarse la actuación (la investigación)”.
En este caso, el álbum fotográfico se usó “para identificar a Socorro Díaz y/o Viáfara Arboleda en el lugar de los hechos”, no teniendo carácter de prueba autónoma, sino que hace parte o complementa el testimonio del agente de policía Víctor Manuel Alzate Gómez, a quien la Fiscalía puso CUI 76001600000020160041801 Número Interno 58207 Casación GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ 11 de presente, con fines de refrescar memoria, copias de las actas de reconocimiento fotográfico que había efectuado “años atrás”.
Como el testigo respondió no tener certeza de las personas que identificó en el álbum presentado, no se logró identificar plenamente a quienes se encontraban al momento de los hechos investigados. En ese contexto, el censor trae a espacio el análisis de la a quo sobre lo que manifestó el patrullero Alzate Gómez, quedando en evidencia, opina, el yerro por falso juicio de convicción incurrido, porque ni la jueza de primera instancia ni el tribunal podían darle “valor probatorio pleno” a su testimonio, por cuanto la Corte ha sido reiterativa en que […] cuando la prueba es introducida sin sus exigencias legales y en atención a su naturaleza de ´prueba complementaria´ no podrá darse valor pleno a su credibilidad y en consecuencia la normatividad exige para la demostración de un determinado hecho una prueba especial y el juzgador lo da por probado con otros medios, por ejemplo los otros testimonios que del todo resultan contradictorios y le otorgan mayor eficacia probatoria cuando la jurisprudencia le ha otorgado menor valor.
(sic) 2. De otra parte, el impugnante se refiere a los testimonios de Wilmer Cardona Aguirre alias “Smith” y Oscar Hernán Pinilla Cruz. CUI 76001600000020160041801 Número Interno 58207 Casación GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ 12 El primero, comenta, fue decretado como prueba sobreviniente porque, mientras se adelantaba el juicio oral, fue privado de la libertad tras liderar un atraco a un vehículo de valores en Cali; y lo tacha por declarar a su conveniencia, alejado de la verdad, porque desde los inicios de la investigación sirvió de fuente no formal, sin que la juzgadora de primer nivel así lo advirtiera.
Cardona Aguirre faltó a la verdad, asegura, al negar que fue informante del investigador Oscar Pinilla Cruz con el fin de desarticular la organización delictiva, pues su intención, resalta el libelista, no fue otra que “aniquilar judicialmente a sus enemigos” como se aprecia en las respuestas que dio en el contrainterrogatorio, de las que además surge que era “confeso enemigo de los líderes aparentes de la organización denominada LOS MAGOS” a raíz de los múltiples atentados que sufrió por sus desavenencias con ellos.
De igual manera critica que en el fallo de primera instancia se tergiversara lo atestado por alias “Smith” acerca de “la función que cumplió aparentemente Juan Carlos Socorro Díaz en el evento número 1 (26 de julio de 2012), siendo claro y concreto que mi poderdante se encontraba a varias cuadras de distancia del lugar de los hechos”, razón por la cual no se le podía tener como autor sin explicar cuál fue su aporte significativo para la consumación del hecho; o acaso analizar la teoría del dominio del hecho y establecer si SOCORRO DÍAZ poseía total dominio y disposición sobre quienes dispararon contra los agentes del orden.
CUI 76001600000020160041801 Número Interno 58207 Casación GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ 13 Wilmer Cardona Aguirre mintió al decir que no fue informante, reitera el recurrente, pues el investigador Oscar Hernán Pinilla atestiguó que se le pagó una recompensa con dinero de los fondos de recompensas de la Policía Nacional; situación que respalda la afirmación de que “solo buscaba aniquilar judicialmente a sus enemigos” y beneficiarse para no ser imputado por los hechos ilícitos que confesó, ni que su familia fuera vinculada a la investigación que dio lugar a que a él se le condenara y privara de la libertad.
Resalta el censor que la única de las pruebas practicadas en el juicio que “identifica la presencia” de los procesados SOCORRO DÍAZ y VIÁFARA ARBOLEDA es el inconsistente testimonio del patrullero Alzate Gómez, motivo por el cual las sentencias de primera y segunda instancia recurren a “tan débiles argumentos construidos sobre pseudos (sic) ejercicios de construcción lógica como lo son las inferencias y los silogismos sobre hechos construidos en una base probatoria carente de mérito suasorio.” En conclusión, afirma el actor, la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho - falso juicio de legalidad tiene relación con la introducción al juicio oral de la prueba complementaria de identificación -álbumes fotográficos- a través de un testigo al que se refrescó memoria con copias de estos, no con los originales, contrariando el rito procesal exigido para esa clase de prueba que, a pesar de ello, fue valorada en doble instancia. CUI 76001600000020160041801 Número Interno 58207 Casación GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ 14 En tanto, la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de convicción atañe a que no puede otorgársele pleno valor de convicción a la susodicha prueba complementaria, al no haber sido aducida al juicio conforme a las reglas exigidas para su producción. Por esas razones, pide casar la sentencia impugnada y absolver a los procesados SOCORRO DÍAZ y VIÁFARA ARBOLEDA de la totalidad de los cargos por los que fueron acusados.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 181 de la Ley 906 de 2004 prevé el recurso extraordinario de casación como un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por la comisión de delitos, cuando se afecten derechos o garantías fundamentales de las partes o intervinientes.
Al tenor del artículo 184 del citado estatuto, para que una demanda de casación sea admitida a trámite se requiere que quien la promueve cuente con interés para impugnar, acredite y desarrolle los motivos de censura acorde con las causales previstas en el artículo 181 ídem y los principios de claridad, argumentación suficiente, objetividad, autonomía, no contradicción y trascendencia, primordialmente.
CUI 76001600000020160041801 Número Interno 58207 Casación GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ 15 De igual manera, debe precisar por qué es necesaria la intervención de la Corte en el propósito de materializar cualquiera de las finalidades establecidas para el recurso en el artículo 180 ídem. Por eso es por lo que la prosperidad de la impugnación extraordinaria está condicionada a la correcta escogencia de la causal, la coherencia argumentativa y adecuada fundamentación de su configuración, no siendo admisible para extender debates de orden fáctico, jurídico y/o probatorio surtidos a lo largo del proceso, como si se tratara de una tercera instancia. En tal virtud, la demanda debe ser coherente y lógica en armonía con los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, bien sea que se censuren errores in iudicando o in procedendo cometidos por el sentenciador en segunda instancia, los cuales deben ser demostrados para poder concluir que la decisión no está acorde con el ordenamiento jurídico.
Todas estas cargas compete satisfacerlas a quien acude a este medio de impugnación, dado su carácter rogado. 2. La demanda presentada en nombre de GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA y JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ será inadmitida por no cumplir a cabalidad las reglas y principios enunciados, como se pasa a explicar. CUI 76001600000020160041801 Número Interno 58207 Casación GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ 16 2.1.
El numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 consagra como motivo de casación la violación indirecta de la ley sustancial originada en el “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, esto es, yerros protuberantes y serios de índole probatoria, los cuales, según uniforme y reiterada jurisprudencia de la Corte, pueden ser errores de derecho o de hecho.
En cuanto aquí interesa, los errores de derecho se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, esto es, las normas que regulan las condiciones para la producción, práctica o incorporación de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público - falso juicio de legalidad. O porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, se desconoce el valor que la ley le asigna - falso juicio de convicción, especie de excepcional ocurrencia porque la sistemática procesal penal de 2004 no asigna un predeterminado grado de persuasión o tarifa a los elementos de conocimiento, excepto la prueba de referencia que por disposición del inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, no puede sustentar en forma exclusiva la declaración de responsabilidad penal. 2.2.
La postulación del falso juicio de legalidad obliga a quien la invoca identificar el precepto que establece la ritualidad para el decreto, práctica o formación de un medio CUI 76001600000020160041801 Número Interno 58207 Casación GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ 17 de prueba determinado. Igualmente, demostrar el nexo causa – efecto que tiene la vulneración con una norma de contenido sustancial y el agravio que se produce al estatus jurídico de la parte procesal o interviniente, esto es, demostrar cómo repercute la falencia que de no haberse presentado habría conllevado a una decisión judicial distinta.
Al respecto, de antaño la Corte ha sentado criterio en punto de los requisitos que se deben satisfacer al promover la demanda por esta senda. En primer lugar, debe confrontar el procedimiento real utilizado en el caso concreto para la aducción (decreto, práctica o producción) de la prueba sobre la que hace recaer el yerro, con las exigencias normativas sobre la misma, para de ese modo verificar objetivamente la diferencia entre la manera cómo se produjo el medio de convicción y las formas exigidas en la ley que reglamenta la materia.
A continuación, se requiere demostrar, a través de argumentos racionales, que el defecto en la aducción de la prueba es esencial, por socavar algún derecho concreto o garantía fundamental específica de las partes o intervinientes; por lo cual, el yerro así verificado tiene entidad para invalidar o comprometer la existencia jurídica de la prueba.
Es necesario también, siguiendo la secuencia lógica, demostrar que el Tribunal Superior cometió un error al no aplicar la regla de exclusión sobre dicha prueba, porque tal consecuencia solo es condigna a aquellos eventos donde se constata la vulneración del debido proceso, en cuanto el incumplimiento de las disposiciones que contienen el principio de legalidad en materia probatoria hubiese conllevado CUI 76001600000020160041801 Número Interno 58207 Casación GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ 18 indefectiblemente la violación de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
De ahí, debe avanzarse hasta verificar la trascendencia del yerro en que incurrió el juzgador, lo cual se cumple demostrando que de haberse excluido la prueba ilegal, el restante conjunto probatorio no alcanza a cimentar las declaraciones de la sentencia impugnada; porque no es en el error en sí mismo considerado donde radica el motivo casacional, sino en la incidencia e importancia del mismo con relación al resto del acopio probatorio.1 Conforme con lo anterior, la Corte concluye que el libelo incumple los principios de sustentación suficiente, claridad y no contradicción que rigen el recurso extraordinario, pues de inicio se reprueba la validez del testimonio del patrullero de la Policía Nacional Víctor Manuel Alzate Gómez, pero no por incumplirse alguna(s) de las exigencias que rigen la práctica de la prueba testimonial en sí misma, artículos 383 y ss. de la Ley 906 de 2004.
Sino porque al testigo se le pusieron de presente, con fines refrescar memoria afirma el actor, fotocopias y no las actas originales de las diligencias de reconocimiento de personas por medio de fotografías que se llevaron a cabo con su participación en la fase investigativa. Sin embargo, más allá de reprobar el uso de las copias de tales documentos, no explica el demandante cuál norma inherente al debido proceso probatorio definido en la Ley 906 1 CSJ SP, 23 sep. 2008, Rad. 29980, CUI 76001600000020160041801 Número Interno 58207 Casación GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ 19 de 2004, fue infringida o pretermitida en la recepción del testimonio del servidor de policía Alzate Gómez; como tampoco dice qué preceptiva de ese ordenamiento reprime la posibilidad de que a un testigo se le exhiba una reproducción, no el original, de esa clase de documento con el indicado propósito de refrescar su memoria.
En aras de la discusión, la Corte no encuentra irregularidad en esa específica actuación, pues ni la ley procesal penal que ha regido el proceso, ni alguna otra que por integración pudiera ser aplicada al caso, artículo 25 de la Ley 906 de 2004, valga decir, alguna preceptiva del Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012, contiene una prescripción de esa naturaleza.
Al contrario, el artículo 246 de esta última codificación consagra: “Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.” Por consiguiente, adolece de la debida suficiencia y claridad la postulación. Aunado a lo expuesto debe tenerse presente que en el marco de las labores de indagación y/o investigación, la Fiscalía General de la Nación puede valerse de los métodos de identificación de personas “que el estado de la ciencia aporte”, dentro de los cuales las autoridades de policía CUI 76001600000020160041801 Número Interno 58207 Casación GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ 20 judicial bajo su dirección pueden realizar con un testigo el reconocimiento por medio de fotografías o vídeos, artículo 252 de la Ley 906 de 2004, cuando no exista indiciado conocido o existiendo no estuviere disponible para realizar el reconocimiento en fila de personas.
A ese respecto, se impone clarificar, los resultados de las diligencias de reconocimiento no son pruebas autónomas o independientes idóneas para demostrar o infirmar la responsabilidad penal de una persona, como parece entender el casacionista a pesar de las citaciones jurisprudenciales que aporta, sino que hacen parte inescindible del testimonio de quien participa en su realización y, por tanto, han de ser examinadas en función de los criterios que rigen la apreciación de la prueba testimonial, artículo 404 de la Ley 906 de 2004.
Ha explicado la Corte que […] el reconocimiento fotográfico y el de fila de personas no son pruebas en sí mismas que adquieran tal calidad por razón de la introducción al juicio del documento respectivo, sino que son actos de investigación. Sin embargo, hacen parte del testimonio cuando el declarante que acude al debate oral alude a esa actividad y a sus resultados.
De allí que lo que se valora es el testimonio en su integridad, lo que incluye, además, cuando hay lugar a ello, el señalamiento directo que ese deponente haga en juicio. Por consiguiente, su poder demostrativo no está atado al acta que recoge la realización del acto de investigación sino al testimonio, dependiendo de si el testigo da cuenta sobre tal CUI 76001600000020160041801 Número Interno 58207 Casación GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ 21 sindicación, y corresponderá entonces al juzgador, con apoyo en criterios de la sana crítica, fijar la fuerza suasorio del mismo.2 (Resaltado no original).
En consecuencia, la fundamentación del cargo deviene contradictoria porque se censura a las instancias judiciales por otorgar “valor absoluto” al testimonio de Víctor Manuel Alzate Gómez, pero no se adentra en el análisis intrínseco y extrínseco de cuanto él declaró. Para mejor comprensión, remítase atención a las motivaciones de los fallos de primera y segunda instancia al ponderar el cuestionado testimonio.
La falladora a quo retomó la narración del uniformado en cuanto explicó que […] para el día 26 de Julio de 2012, era el compañero de patrulla del hoy occiso UBERNEY OROZCO MUÑOZ, e indicó que cumpliendo labores de apoyo a un cuadrante que no era el de su jurisdicción, fueron atacados por varios individuos que se desplazaban a bordo de una camioneta y un automóvil, fuertemente armados, vistiendo prendas de uso privativo de la fuerza pública, en concreto, distintivos de la SIJIN.
Al referirse a sus características físicas y a la forma como los identificó, fue evidente el temor y la actitud evasiva que asumió, indicando que aparte del dolor que le causaba la muerte de su compañero de trabajo y la desesperanza que lo embargaba a nivel institucional, también sentía profundo temor, pues con posterioridad se enteró que quien lideraba los actos de investigación se encontraba comprometido dentro del caso, razón por la cual en varias oportunidades adujo no 2 CSJ SP4107-2016, 06 abr. 2016, Rad. 46847.
CUI 76001600000020160041801 Número Interno 58207 Casación GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ 22 recordar detalles puntuales por el paso del tiempo y por lo fugaz de los hechos, pero también ratificó que lo dicho en las entrevistas efectuadas en los albores de la investigación y los resultados de las actividades que se desplegaron para ese momento, recogían con mayor fidelidad su percepción, en virtud de su cercanía con el suceso.
Y efectivamente, puesto de presente la copia de los reconocimientos fotográficos, que llevó a cabo el 8 de septiembre de 2014, manifiesta en concreto que dentro de los albúmenes No. 1786/1 imagen No. 5 y 1786/2 imagen No. 1, figura la persona que a bordo de un vehículo azul oscuro escoltaba la camioneta desde la que se hicieron los disparos con los que lo hirieron y simultáneamente asesinaron a su compañero el 26 de Julio de 2012 y esas fotografías corresponden a JUAN CARLOS SOCORRO DIAZ, quien por su corpulencia se destacaba dentro de los ocupantes del automotor, además de que tenían rasgos físicos con marcada tendencia afro descendiente.3 A su turno el juzgador colegiado razonó que Alzate Gómez […] si bien se muestra dubitativo en el juicio oral, a la hora de establecer con claridad que (sic) personas participaron en el hecho, fue enfático en decir que lo que dijo en los reconocimientos es lo más cercano a la realidad, pues tenía los recuerdos más frescos, y a pesar que dice que no tenía la certeza suficiente, también lo es que cuando se hace la reconstrucción de un hecho no se exige un grado de certeza absoluto, sino lo que se busca es tratar identificar a través de las características físicas, a quienes presuntamente participaron en los hechos, y es normal que lo percibido se pueda desvanecer en razón del tiempo transcurrido, sin que ello reste credibilidad a lo expuesto por el deponente.
De otra parte, si se evidencia la coherencia y consistencia del relato del testigo frente a la manera en que ocurrieron los 3 Sentencia de primera instancia, fl. 81. CUI 76001600000020160041801 Número Interno 58207 Casación GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ 23 hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que percibió lo sucedido y las condiciones de iluminación que eran óptimas para lograr percibir los rasgos físicos de sus agresores, los cuales transmitió en las diligencias de reconocimiento fotográfico que fueron allegadas, sin que esta Sala reste credibilidad a su dicho por algunas inconsistencias posteriores propias de los procesos de rememoración, pues ellas claramente se deben al transcurso del tiempo, y el mismo testigo afirmó en juicio que debe tenerse presente que cuando realizó los reconocimientos fue una época más cercana a la del suceso, sin que se advierta algún tipo interés de mentir a la hora de hacer los señalamientos que hizo en aquella oportunidad, como parámetro para restarle poder de convicción.4 Evidente, entonces, contra las afirmaciones del actor, que las instancias de justicia no acogieron per se a manera de pruebas autónomas y sin mayor rigor los reconocimientos fotográficos realizados por el patrullero Alzate Gómez, sino que ponderaron su atestación integralmente, deduciendo creíbles sus afirmaciones sobre el discurrir delictual a partir de la percepción directa que tuvo del ataque armado contra él y su fallecido compañero de labor, sumados las explicaciones sobre la identificación que hizo de los integrantes del bando criminal agresor mediante el reconocimiento fotográfico.
En adición, la Corte advierte que las carencias de la censura no se restringen a lo expuesto en precedencia, pues se omite desvirtuar todos los abundantes fundamentos probatorios de la sentencia censurada, integrado con los del 4 Sentencia de segunda instancia, fl. 16 y 17. CUI 76001600000020160041801 Número Interno 58207 Casación GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ 24 fallo de primer grado -principio de unidad jurídica-, en vista que no se expuso disenso a ese respecto.
En ese ámbito, ninguna refutación se presenta por parte del memorialista a los profusos razonamientos de los juzgadores en torno a los numerosos medios de prueba testimoniales, documentales, periciales e inferenciales tenidos en mente para concluir demostrada, más allá de toda duda, tanto la materialidad de los hechos ilícitos a que se contrae la acusación, como la responsabilidad que en su ejecución tuvieron los procesados SOCORRO DÍAZ y VIÁFARA ARBOLEDA.
Consecuente con lo expuesto, la Sala no admitirá el primer cargo en estudio. 2.3. El falso juicio de convicción es un error de derecho que se presenta cuando el juzgador en la valoración de una prueba, le asigna un valor distinto al que fija la ley sobre su alcance o eficacia probatoria, o sin que exista, le da un valor determinado, modalidad de yerro que en el proceso penal regulado en la Ley 906 de 2004 se torna prácticamente inexistente en el entendido que […] el sistema de apreciación de la prueba se rige por el de persuasión racional, en el cual es el juez y no la ley, quien atendiendo las reglas de la sana crítica fija el mérito suasorio a los medios de conocimiento señalados en su artículo 382.
CUI 76001600000020160041801 Número Interno 58207 Casación GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ 25 Sin embargo, se reconoce como ejemplo de tarifa legal negativa la disposición que prohíbe sustentar la sentencia condenatoria.5 Si de alegar el falso juicio de convicción se trata, desconoce el demandante las premisas que la Sala ha desarrollado para su demostración, esto es, que compete al interesado “acreditar que el juez sustentó la sentencia con desconocimiento de las normas que tasan el valor y eficacia de los elementos de prueba, identificar los preceptos desatendidos y demostrar las implicaciones del yerro en el sentido de la decisión”6.
A cambio de asumir la censura con sujeción a esos parámetros, el desatino del libelista surge palmario porque atribuye indistintamente a los jueces individual y colegiado la incursión en esta especie de yerro porque, opina, no podían otorgar a la “prueba complementaria”, dígase, los álbumes sobre los cuales el testigo Lazate Gómez realizó el controvertido reconocimiento, un “pleno valor de convicción” al no haber sido aducidos a juicio conforme a los parámetros legales pertinentes.
Empero, no explica qué normas tasan el valor y eficacia de esos elementos de prueba, ni identifica los preceptos desatendidos, menos aún demuestra la incidencia que ese supuesto error tuvo en la decisión censurada. 5 CSJ AP7191-2014, 26 nov. 2014, Rad.42866, entre otras decisiones. 6 CSJ AP4082, 23 jul. 2014, Rad. 43689. CUI 76001600000020160041801 Número Interno 58207 Casación GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ 26 Como nada de lo que se viene de precisar acertó a realizar el actor, la Sala también inadmitirá este reproche. 2.4.
Finalmente, acerca de los cuestionamientos que el libelo hace a los testimonios de Wilmer Cardona Aguirre alias “Smith” y Oscar Hernán Pinilla Cruz, la Corte encuentra que adolecen de una adecuada proposición y sustentación acorde con las pautas legales y jurisprudenciales que rigen la casación, porque el demandante no refiere ni explica en cuál de las causales del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 se inscribe la inconformidad.
En ese sentido, la Corte no puede desconocer el principio de limitación que rige el recurso extraordinario, es decir, que su carácter rogado obliga presentar un libelo claro, coherente y completo. Ni puede asumir la labor de interpretar o identificar el correcto sentido que orienta determinado cargo, porque proceder de esa forma implicaría subsanar oficiosamente las omisiones del actor en contravía de las precisas exigencias formales y sustanciales que debe reunir la demanda. 3.
Corolario de las precedentes consideraciones es que por no cumplir los presupuestos y principios que rigen la casación para asumir examen sustantivo en sede extraordinaria, la Corte no admitirá la demanda instaurada por el apoderado de los procesados GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA y JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ. CUI 76001600000020160041801 Número Interno 58207 Casación GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ 27 4.
Contra esta decisión procede el recurso de insistencia, cuyas reglas fueron definidas por la Sala en CSJ AP, 12 sep. 2005, Rad. 24322, reiteradas en CSJ AP800- 2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otras providencias. 5. Sin perjuicio de lo expuesto y en consonancia con el artículo 184 inciso 3° de la Ley 906 de 2004, la Corte está facultada para actuar de oficio cuando, aun inadmitiendo la demanda de casación, sea necesario hacer efectiva alguna de las finalidades del recurso extraordinario previstas en el artículo 180 ejusdem, por razones distintas a las planteadas en el libelo.
En este asunto se hace procedente acudir al ejercicio de esa potestad porque la sentencia de segunda instancia se habría emitido con vulneración de las garantías fundamentales de los procesados GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA y JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ, a pesar de haber fenecido la acción penal por una de las conductas ilícitas materia de acusación. Por consiguiente, una vez surtido el trámite de la insistencia, se dispone que el expediente regrese al Despacho del Magistrado Ponente con el propósito de que la Sala se pronuncie al respecto.
CUI 76001600000020160041801 Número Interno 58207 Casación GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ 28 En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de los procesados GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA y JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 16 de diciembre de 2019. 2.
Contra lo decidido en esta providencia procede el mecanismo de insistencia, únicamente. 3. Cumplido el trámite de la insistencia, se ordena el reingreso del expediente al Despacho del Magistrado Ponente para que la Sala se pronuncie de oficio acerca de la posible vulneración de las garantías debidas a los procesados. Notifíquese y Cúmplase.
Presidente de la Sala CUI 76001600000020160041801 Número Interno 58207 Casación GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA 29 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4F9373CE09155C6473847E0FD8CFF5D8A1D941FAC7C236A7BC85AB94AAB27AFE Documento generado en 2024-10-02 CUI 76001600000020160041801 Número Interno 58207 Casación GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA 30