Micelio
AP572-2021(54491)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 600 de 2000

Casación No. 54491 Augusto Betancourt Llanos DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP572-2021 Radicado N° 54491. Acta 40. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). V I S T O S Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de AUGUSTO BETANCOURT LLANOS contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de agosto de 2018, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al procesado como autor responsable del delito de violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.

HECHOS Se relacionaron en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera: Mediante Resolución Nro. 01854 de 6 de septiembre de 2002, el Director Nacional del Departamento Administrativo de Seguridad DAS nombró al coronel en retiro AUGUSTO BETANCOURT LLANOS como Director Seccional Antioquia de la entidad, tomando posesión en la misma fecha según acta Nro. 22729.

BETANCOURT LLANOS en su calidad de Director Seccional Antioquia Administrativo de Seguridad DAS, celebró contrato de prestación de servicios Nro. 188 de 31 de diciembre de 2003, con el señor Osvaldo Arenas Fernández, quien se encontraba inhabilitado para contratar con el Estado al haber sido condenado por el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín a la pena de 11 meses y 10 días de prisión, así como la inhabilidad e interdicción de derechos y funciones púbicas por igual término, pero que de acuerdo al Estatuto General de Contratación Pública se entiende por 5 años más. ACTUACIÓN PROCESAL 1.

Con base en la investigación disciplinaria adelantada por el entonces Departamento Administración de Seguridad D.A.S. en contra de AUGUSTO BETANCOURT LLANOS, la fiscalía dispuso la apertura de instrucción el 2 de octubre de 2007[footnoteRef:1]. [1: Cuad. n° 1, fol. 108.] 2. La vinculación del sindicado a la actuación, se surtió a través de diligencia de indagatoria que BETANCOURT LLANOS rindió el 29 de enero de 2008, luego de lo cual, el 15 de abril de 2013[footnoteRef:2], le fue definida situación jurídica por la presunta comisión del delito de violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades –artículo 408 del C.P.-, decisión que no lo cobijó con medida de aseguramiento. [2: Ibídem, fol. 190.] 3.

El cierre de investigación se surtió el 23 de mayo de 2013[footnoteRef:3], luego de lo cual, el 26 de agosto siguiente[footnoteRef:4], la fiscalía formuló pliego de cargos en contra de AUGUSTO BETANCOURT LLANOS, a quien le hizo llamamiento a juicio por el mismo ilícito que viene de enunciarse, decisión que cobró ejecutoria el 30 de septiembre de esa misma anualidad. [3: Ibídem, fol. 205.] [4: Ibídem, fol. 221.] 4.

Inicialmente, la fase de juicio correspondió al Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, autoridad que, luego del traslado dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, pretermitió la realización de la audiencia preparatoria, según el desarrollo jurisprudencial emanado de esta Corporación –Sentencia de 13 de julio de 2005, Rad. 20.909-, por lo que programó fecha para la realización de audiencia de juzgamiento. 5.

Empero, por decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín, la actuación fue remitida al Juez Noveno Penal del Circuito de esa misma ciudad, funcionario que practicó audiencia de juzgamiento el 18 de julio de 2014[footnoteRef:5], al término de la cual el director de la audiencia anunció que no dictaría el falla hasta tanto la entidad que sustituyera o asumiera los asuntos del extinto D.A.S., compareciera a la actuación. [5: Cuaderno n°, fol. 45.] 6.

Por reasignación del Consejo Seccional de la Judicatura, el expediente fue remitido al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, despacho que emitió sentencia el 15 de mayo de 2017[footnoteRef:6], a través de la cual AUGUSTO BETANCOURT LLANOS fue condenado a las penas principales de 4 años de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años y multa equivalente a 50 s.m.m.l.v., en calidad de autor responsable del delito de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas; y le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no así la prisión domiciliaria. [6: Cuaderno n°, fol. 52.] 7.

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído de 10 de agosto de 2018, confirmó integralmente lo decidido por el A quo. 8. En contra del fallo de segundo grado, el defensor del implicado elevó recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Cargo único – falso raciocinio Con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, formula el demandante un solo cargo, a través del cual censura la sentencia del Tribunal por haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, al transgredirse los postulados de la lógica y las reglas de la experiencia. En el acápite que destinó el censor al desarrollo del cargo, transcribió indistintos fragmentos de la sentencias de primero y segundo grados, relacionados con la exposición de algunos testigos, así como apartes conclusivos de los falladores, para sintetizar, respecto de la conducta del acusado, que « hubo una situación especial, que lo llevó a suscribir el contrato objeto de sanción en este proceso y, que no fue reconocida por la sentencia a pesar de estar allí dentro del proceso, tanto por la primera instancia como por el Honorable Tribunal Superior de Medellín.» Con la misma indeterminación, intenta explicar el censor que esa situación se enmarca dentro de un problema de confianza y seguridad del implicado, pues, tuvo que apoyarse en una sola persona al no conocer a nadie más al interior del extinto D.A.S., al paso que para esa época, en virtud del flagelo de la corrupción, la vida de cualquier directivo corría riesgo.

Señala, entonces, que el juzgador de primer grado debió reconocer al acusado la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el artículo 32, numeral 7, del C.P., que resulta procedente cuando « Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar.».

Por lo tanto, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, reconocer la eximente de responsabilidad aducida. CONSIDERACIONES La demanda de casación, conforme reiterada e insistentemente lo ha precisado la Corte, no es un escrito de libre formulación en el que su autor puede plasmar de manera genérica y desde personales puntos de vista los errores que le suscite la actuación cumplida en las instancias del proceso penal, pues, deben cumplirse parámetros mínimos de lógica y argumentación, necesarios para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara las decisiones impugnadas en sede casacional.

Ello tiene su fundamento en la naturaleza rogada del recurso, por lo que la demanda debe someterse a estrictas reglas de postulación y bastarse a sí misma para demostrar la existencia del yerro planteado, también su trascendencia, ya que no se trata de exponer la simple discrepancia de criterios ni de prolongar la controversia que finiquitó con el fallo de segundo grado.

Desde esta perspectiva, es claro que el casacionista desconoció los postulados precedentes, al ser notorias las falencias que inexorablemente conducirán a inadmitir la demanda, según pasa a examinarse. De entrada se advierte la carencia de interés para impugnar, por parte del censor, la declaratoria de responsabilidad penal de AUGUSTO BETANCOURT LLANOS, decisión que se cuestiona con la alegación de la causal eximente consagrada en el artículo 32-7 del Código Penal, por cuanto, este específico tema no fue propuesto en el recurso de apelación para que fuera estudiado por el Tribunal en segunda instancia, razón por la que ninguna consideración al respecto se hizo en el fallo.

En relación con el interés jurídico como condición de admisibilidad de la demanda de casación, se ha explicado que[footnoteRef:7]: [7: CSJ AP, 10 dic 2014, rad. 44889, reiterada en CSJ AP5184-2015, Sept. 9 de 2015, Rad. 46625.] Dicho interés parte de la base esencial del comprobado ejercicio del derecho de defensa, en sus componentes de contradicción y doble instancia, lo que se traduce en (i) la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia;

(ii) la unidad temática entre los motivos que dieron origen a la alzada y los que se exponen a la Corte como fundamento de la impugnación y, (iii) la necesidad de que, cuando el acusado se acoge a sentencia anticipada o se allana a cargos, la disparidad se circunscriba a asuntos relacionados con la dosificación punitiva, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la extinción del derecho de dominio sobre bienes[footnoteRef:8] y la lesión de garantías. [8: Artículo 40 de la Ley 600 de 2000.] Por ende, si el sujeto procesal se encuentra inconforme con lo resuelto en primera instancia, es necesario que acuda ante el superior y plantee los motivos de su discrepancia, a efectos de que se surta el debate jurídico correspondiente, y luego sí, de continuar su divergencia, proponerla en sede de casación. El obrar contrario, esto es, guardar silencio, demuestra la avenencia con lo resuelto por el inferior, e impide, por virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otro escenario para reexaminar el asunto.

(Resaltado fuera de texto) Vale destacar que esa exigencia no aplica cuando (i) la ausencia de interposición del recurso de alzada ocurra por un acto arbitrario; (ii) la sentencia de segundo grado modifique en forma nociva la situación jurídica del impugnante; (iii) se trate de un fallo consultable que causó perjuicio, y (iv) el soporte del reproche en sede extraordinaria sea la violación de garantías fundamentales que puedan conducir a la declaratoria de nulidad.

Específicamente, en lo que toca con la identidad temática que se debe predicar entre los reproches contenidos en la apelación y los de la demanda de casación, la jurisprudencia ha sostenido que tal exigencia: … corresponde a la necesidad de que exista un mismo objeto de debate en los argumentos de la pretensión de la alzada y las causales y cargos que fundamentan el recurso de casación. En efecto, si el juez de segunda instancia no se pronuncia sobre el asunto en disputa porque la parte apelante a su vez no se ocupó del asunto en el recurso de apelación, mal puede la Corte invadir la esfera decisoria del Ad quem, salvo que se trate de proteger garantías fundamentales, caso en el cual estaría legitimada para conocer del reproche formulado al amparo de la causal tercera y emitir el pronunciamiento de rigor.

En otras palabras, si el núcleo de argumentación como la pretensión formulada en la apelación, son distintos de los presentados en sede de casación, los últimos motivos de disenso no podrán ser examinados por la Corte porque no fueron objeto de inconformidad ante la alzada y como es obvio, tampoco pudieron ser tema de decisión en la instancia. (Cfr. CSJ AP, 15 mar. 2011, rad. 35984).

Adicional a la ausencia de interés del censor para plantear en sede extraordinaria la existencia y falta de reconocimiento de la causal eximente de responsabilidad que viene de enunciarse -lo que en estricta aplicación de los preceptos normativos que gobiernan la adecuada sustentación del recurso casacional, sería suficiente para inadmitir la demanda- resulta evidente que también se equivoca el recurrente en la sustentación de la causal seleccionada, al aducir la existencia de un error de hecho.

La exposición del demandante se encuentra gobernada por la imprecisión y la confusión. Ello, por cuanto, en primer lugar, no atina en señalar cuál es el delito por el que fue condenado su prohijado, pues, indica que lo fue por la ilicitud de « celebración indebida de contratos », pese a que lo realmente reportado por la actuación, es que BETANCOURT LLANOS fue sentenciado por la comisión del delito de violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, en los términos en que se desglosó en el acápite de antecedentes de este proveído.

En segundo lugar, el censor acude a la transliteración indeterminada de algunos apartes de las sentencias emitidas en las instancias, y a reglón seguido precisa que « hubo una situación especial» que condujo al implicado a suscribir el contrato objeto de sanción en este proceso, que no fue reconocida por los juzgadores. Es decir, a partir de tal óptica, el demandante da a entender que el fallo exhibe reflexiones que condicen con la prueba testimonial, no que la distorsionan, que eran suficientes para reconocer el estado de necesidad, sin embargo, las instancias no procedieron de esa manera.

Así las cosas, si el fallo admite en su contenido los datos necesarios y suficientes para reconocer una causal de ausencia de responsabilidad, a pesar de lo cual y contradictoriamente al final el juzgador no la concede, la vía expedita de impugnación en sede de casación sería ciertamente la causal primera, pero como violación directa de la ley sustancial, no por la vía indirecta equivocadamente escogida por el actor, pues, al fin y al cabo, lo que él mismo reconoce es que las consideraciones de las instancias están apoyadas en los medios suasorios, no que condensan errores en la valoración probatoria.

En este caso, entonces, el casacionista debió sustentar que el fallador incurrió en exclusión evidente de la norma que consagra la eximente o la interpretó de manera errónea, o aplicó otro precepto que no es el llamado a regular el caso. Sin embargo, de la lectura de la sentencia, con claridad se advierte que las instancias en manera alguna justificaron el comportamiento del acusado; por el contrario, no dudaron en calificarlo de típico, antijurídico y culpable, al desacreditar la hipótesis defensiva, tanto material como técnica, acerca de que el comportamiento del implicado estuvo determinado por la inducción en error por parte de sus subalternos, al tiempo que no actuó con dolo pues mostró diligencia en la revisión de la documentación y la petición de los avales para la contratación. Así lo concluyó el Tribunal: La conducta es antijurídica, pues se vulneró abiertamente el bien jurídico de la administración pública protegido con la disposición que reprime el delito de violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.

Además ninguna circunstancia le impidió al condenado la comprensión acerca de la antijuridicidad de la conducta, siendo persona imputable, al paso que actuó con culpabilidad, pues teniendo la posibilidad de obrar conforme a derecho, optó por hacerlo omitiendo sus deberes constitucionales, legales y reglamentarios. Con todo, al final del escrito el demandante insiste en un supuesto falso raciocinio, por transgresión de los postulados de la lógica y las reglas de la experiencia como elementos que integran las principios de la sana crítica, pero omitió explicar cuáles son las pruebas sobre las que recayó tal acción tergiversadora.

Cabe precisar que el falso raciocinio constituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, que consiste en el manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En otras palabras, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito de una prueba, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.

En ese orden, la debida sustentación de ese error de hecho presupone el siguiente contenido: (i) la identificación del medio de conocimiento indebidamente valorado; (ii) la especificación de la regla de la sana crítica desconocida: un principio de la lógica, una ley científica o una máxima de la experiencia; (iii) exponer el concepto o sentido de la violación;

(iv) la propuesta de valoración acertada de las pruebas; (v) la determinación de las normas constitucionales o legales infringidas; y, por último, (vi) la acreditación de la evidencia y de la trascendencia del error. Advierte la Corte que el censor se refiere de forma indistinta a la «lógica» y a las «reglas de la experiencia», como enunciados de la sana crítica infringidos, lo que se constituye en una violación al principio de identidad, dada la diferente naturaleza de cada una de esas categorías, por lo que confunde las características de la regla de la sana crítica que se invoca como afectada.

Además, tampoco podría reconocerse este tipo de error, porque el censor ninguna regla de la experiencia o de la lógica exhibe como desconocida. En consecuencia, el recurrente no acreditó alguna hipótesis con aptitud de constituir un falso raciocinio, por cuanto no señaló lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador ni el mérito suasorio que le otorgó. Tampoco indicó el axioma de la lógica o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, ni se refirió a la correctamente aplicable, ni mucho menos demostró la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a sustentar la absolución del imputado[footnoteRef:9], lo que da al traste con la pretensión casacional. [9: Entre otros, en CSJ AP, 5 feb. 2007, Rad. 26382;

CSJ AP, 11 jul. 2007, Rad. 27689; y CSJ AP, 17 jun. 2010, Rad. 34024.] En este orden de ideas, al ser evidentes los defectos de los que adolece el libelo casacional, deviene necesaria su inadmisión. De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, como para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO. - INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado judicial del procesado AUGUSTO BETANCOURT LLANOS, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

SEGUNDO. - En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. TERCERO.- Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Martha Liliana Triana Suárez Secretaria (e) 1 15