CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Cambio de radicación No 45.308 MARÍA GLADYS GÓMEZ de ÁVILA / Otras CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP572-2015 Radicado N° 45308. Aprobado acta No. 42. Bogotá, D.C., DIEZ (10) febrero de dos mil quince (2015).
V I S T O S Decide la Corte de plano la solicitud de cambio de radicación a otro Distrito Judicial que del proceso actualmente radicado en el Juzgado Penal del Circuito (r) de Valledupar, Cesar, contra MARÌA GLADYS GÒMEZ DE ÀVILA, LIGIA INÈS, EVELYN y PAOLA GÒMEZ ÀVILA, por el delito de lesiones personales dolosas, ha formulado el defensor de la primera.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN 1. Conforme lo expresado por el abogado en el escrito allegado a la Corte, se siguió proceso penal en contra de MARÌA GLADYS GÒMEZ DE ÀVILA y otras, por el delito de lesiones personales dolosas en el cual emergieron afectadas en su integridad física Breile Katherine y Jaraelina Velásquez Corzo. 2.
Con fecha del 26 de junio de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Codazzi, Cesar, emitió sentencia de condena en contra de las acusadas. 3. La decisión fue apelada por la defensa de MARÌA GLADYS GÒMEZ y por ello el asunto fue repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, cuyo titular fue recusado por el representante de la parte civil, en trámite desatado por el Tribunal de Valledupar, que en decisión del 9 de octubre de 2014, decidió apartar al ad quem del conocimiento del proceso, razón por la cual el proceso fue enviado al Centro de Servicios Judiciales de Valledupar donde, asevera el libelista, aún no se ha repartido a un nuevo juez. 4.
Pendiente de resolver el ad quem la apelación presentada contra el fallo condenatorio, estima el defensor de MARÌA GLADYS GÒMEZ, que el conocimiento de la impugnación debe ser asumido por un juez de distinto distrito judicial, dado que, señala, no existe imparcialidad en los funcionarios judiciales de Valledupar. En aras de soportar su solicitud, el memorialista detalla algunas actuaciones procesales de la Fiscalía y los distintos funcionarios judiciales encargados de adelantar el proceso, que en su criterio denotan parcialidad, ora porque no atendieron solicitudes de la defensa, ya en atención a que tomaron decisiones carentes de soporte, o incluso porque una de las víctimas estuvo vinculada como “ adjudicante ” en el juzgado de primera instancia. Concluye afirmando que “…tanto en el Instructor Fiscal como el Juez de conocimiento, han actuado a la topa tolondra, en un concierto para causarle daño a mi poderdante en una actitud grosera y burda… ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por virtud de lo estatuido en el artículo 75-8 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse sobre la invocación de cambio de radicación que aquí se pretende por parte de la defensa.
Para comenzar, es necesario precisar cómo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, respecto del asunto examinado, que la figura del cambio de radicación representa objetiva excepción al principio general en virtud del cual el funcionario judicial competente para conocer de un determinado trámite penal, es aquel con asiento en el lugar en donde se perpetró el hecho -competencia territorial-, en cuanto autoriza el cambio de radicación de un proceso cuando en razón de circunstancias sobrevinientes puedan resultar afectados el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad del procesado o su integridad personal.
Para el efecto, precisamente por su carácter excepcional, es necesario, a manera de carga impuesta al solicitante, que la petición sea “ motivada y a ella se acompañarán las pruebas en que se funda ”, so pena de ser rechazada la pretensión. El cumplimiento de esa carga procesal no puede ser soslayado por el postulante, y la Corte mal puede suplirla, como quiera que es la propia ley la que le asigna la obligación de demostrar los supuestos en que aquélla se finca.
Ahora, en punto de la prueba de soporte, es necesario precisar que el contenido de la misma debe no sólo ser pertinente, sino contar con los elementos de juicio suficientes para cimentar la causal en la que se funda lo pedido, para efectos de que se entienda completo y adecuado el cumplimiento de la carga procesal. En el campo meramente procesal, de manera expresa el artículo 86 de la Ley 600 de 2000, advierte que la solicitud de cambio de radicación ha de presentarse “antes de proferirse el fallo de primera instancia ”, razón suficiente para desestimar lo pretendido por el defensor de una de las procesadas, evidente como surge que, precisamente, ese momento procesal ya ha sido superado, pues, el asunto se encuentra a disposición del ad quem para resolver la apelación presentada contra la sentencia de condena proferida por el A quo.
Incluso, carece de sentido que el defensor solicite el cambio de radicación –por esencia con finalidad preventiva- cuando es lo cierto que ya los funcionarios acusados de parcialidad –fiscal y juez de primer grado- han superado su conocimiento o intervención en el proceso, que se encuentra a conocimiento del Juez penal del Circuito, de quien ninguna crítica esboza el libelista, entre otras razones, porque ni siquiera se ha designado el funcionario que por reparto ha de asumir competencia. Pero, además de lo anotado, por su especial relevancia para lo que se examina, debe precisar esta Corporación que los requisitos establecidos para acceder al cambio de radicación, clara y expresamente aparecen contemplados en el artículo 85 de la Ley 600 de 2000, sin que sea posible asimilar o confundir las finalidades y presupuestos de este mecanismo, con los propios de los impedimentos y recusaciones.
Esto, para significar que la auscultación de si se cumplen o no los factores que obligan ordenar cambiar la radicación territorial del trámite procesal se ofrece eminentemente objetiva y ajena a las vicisitudes del proceso mismo o a las condiciones particulares de quienes en él intervienen, pues, así lo dispone la norma en cita cuando cabalmente establece como soporte necesario de la decisión, que se demuestre la existencia de factores externos que incidan en el territorio y conduzcan a la afectación del orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, o la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
Por manera, entonces, que si se busca señalar en el ánimo del funcionario judicial un interés torcido o ajeno a la imparcialidad inherente a su función, esa sola circunstancia resulta insuficiente para solicitar el cambio de radicación del proceso, aunque faculta acudir a los mecanismos propios de los impedimentos y recusaciones. Así lo ha venido señalando de manera pacífica y recurrente la Corte, reiterándolo en reciente decisión. “Como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, el cambio de radicación no se encuentra instituido para separar a los funcionarios del conocimiento de los asuntos por motivos eminentemente individuales o particulares, pues para ello se encuentran específicamente dispuestas las causales de impedimento y recusación (artículo 99 y siguientes del Código de Procedimiento Penal).
En efecto, olvida el defensor que el instituto de variación de la radicación procede por circunstancias externas a los sujetos procesales y a los funcionarios judiciales, en cuanto se refiere a la presencia de situaciones que alteren la administración de justicia “en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal” (subrayas fuera de texto) y no, a factores subjetivos o personales, tales como los intereses reales o supuestos que puedan asistir a los funcionarios que intervienen en el trámite.
Resulta evidente, en consecuencia, que el cuestionamiento de la independencia o imparcialidad de los funcionarios se ocupa de factores subjetivos que concurren en estos, caso en el cual, se debe acudir al instituto de los impedimentos y recusaciones, cuya finalidad consiste en separar a dichos funcionarios del conocimiento del proceso, pero sin variar la competencia por el factor territorial.
De otra parte se tiene que si bien tanto el cambio de radicación como los impedimentos y recusaciones pretenden asegurar las garantías de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, su causa es diversa, pues aquel, como ya se advirtió, se ocupa de las circunstancias que surjan en el territorio donde debe surtirse la fase de juzgamiento (artículo 85 ejusdem), en tanto que los impedimentos y recusaciones corresponden a situaciones personales que puedan concurrir en el juzgador y que afectan la recta función jurisdiccional.
Como en este asunto el defensor pretende el traslado de la actuación a otro distrito judicial aduciendo para ello la supuesta falta de imparcialidad tanto del Juez de conocimiento, no hay duda que tal temática le correspondía plantearla a través del mecanismo de la recusación y no, se reitera, mediante la solicitud de cambio de radicación. De conformidad con lo expuesto, dado que no se encuentran acreditados los supuestos de hecho establecidos en la ley para acceder al cambio de radicación, se impone negar la solicitud formulada en tal sentido.” Lo anotado, a manera de proemio necesario para sustentar necesario denegar, también por razones de fondo, lo pedido por la defensa, pues, su solicitud se soporta en argumentos y pruebas completamente impertinentes para la figura jurídica a la cual acudió. En efecto, basta apreciar el grueso de la argumentación contenida en su libelo, para advertir encaminada la crítica a definir la existencia de un supuesto interés malsano y parcialidad de parte del fiscal y el juez de primer grado, que busca sustentarse en omisiones o actividades contrarias a los intereses de las acusadas.
Esas circunstancias, huelga anotar, dicen relación con un elemento eminentemente subjetivo, completamente compatible con las causales de impedimento o recusación, pero ajeno en lo absoluto al factor externo de corte territorial dispuesto en el artículo 85 de la ley 600 de 2000. Por ello, tampoco asoma pertinente el cúmulo probatorio arrimado con el escrito petitorio, como quiera que este únicamente busca demostrar la que entiende el memorialista actuación parcializada del fiscal y el A quo, sin ningún tipo de vinculación, así fuese accesoria, a algún factor externo que pueda referenciarse causa de esa supuesta actitud parcializada y abarque el territorio donde se halla la sede del despacho judicial, o siquiera alcance a poner en entredicho la actividad que debe adelantar el ad quem para resolver la apelación presentada contra el fallo de primer grado.
Entonces, sea porque la solicitud del defensor asoma completamente extemporánea, o atendido que lo argumentado refiere algún tipo de causal de impedimento o recusación, pero ninguna vinculación tiene con las circunstancias objetivas que habilitan el cambio de radicación, la respuesta necesariamente debe ser contraria a su pretensión. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NEGAR el cambio de radicación solicitado en virtud del presente asunto, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Cópiese y devuélvase a su lugar de origen. Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 21 de febrero de 2007, radicado26.927 � Ver providencias del 6 de junio de 2006.
Rad. 25559, 20 de mayo de 2003. Rad. 20755 y 19 de mayo de 2002. Rad. 19240, entre otras. 12