Micelio
AP5719-2015(44526)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015
Decreto 2170 de 2002Decreto 679 de 1994Decreto 855 de 1994Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993Ley 906 de 2004

44526(30-09-15) %tzWea, cric?.)o/onaiez (aorle ipeeznw it? CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP5719-2015 Radicación N° 44.526 (Aprobado Acta No. 350) Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de IVÁN DE JESÚS AGUDELO contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2014 por la Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia que confirmó la impartida el 15 de enero del mismo ario por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, mediante la cual lo condenó por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo. 1 Casación No. 44.526 IVÁN DE JESÚS AGUDELO HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.

La cuestión fáctica fue sintetizada por el a quo en los siguientes términos: El día Marzo (sic) 06 del 2006 la Contraloría General de Antio quia, hace conocer a la fiscalía un informe en el que se indica varios hallazgos obtenidos en auditoría Integral regular realizada a la administración del Municipio de Alejandría Antio quia, para las vigencias fiscales del 2001- 2003.

De acuerdo con dicho informe la administración municipal, cuyo alcalde era el señor ¡VAN DE JESUS AGUDELO, incurrió en múltiples irregularidades en la contratación y violo (sic) principios tales como: la selección objetiva y la transparencia, tal informe dio lugar a plurales investigaciones penales, ocupándose el presente proceso de los contratos relacionados con las siguientes obras: CONSTRUCCION DEL COLICEO (sic) DE ALEJANDRÍA;

CONSTRUCCIÓN DEL HOGAR MUL TIPLE DE BIENESTAR; UNIDAD DEPORTIVA RECREATIVA PROCESA DELGADO Y MEJORAMIENTO DE VÍAS. En las mencionadas obras aparecen como contratistas: JK Construcciones y Raúl Puerta para la primera de las obras nombradas; Construcciones Construfel, Pedronel Muñoz, Arturo Restrepo; Materiales González, Luis Abad López, JK Vías y Construcciones como contratistas de la segunda obra relacionada;

JK Vías y Construcciones y Gildardo Echavarría Betancur como contratistas de la Unidad Deportiva Recreativa Procesa Delgado y JK Construcciones, Emed de Jesús Aguilar como contratistas en el mantenimiento de vías. Se trata de 35 contratos los cuales se cuestionan por el ente investigador por haberse incurrido por parte de la administración municipal en fraccionamiento de los mismos, por no haberse elevado la contratación a documento escrito y por no contar con certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal.

Cabe advertir con respecto a los contratos de los cuales se alega incumplimiento de requisitos que los mismos aparecen relacionados en cuadros elaborados por la fiscalía en la resolución de acusación, a los cuales se remite este despacho, toda 2 Casación No. 44.526 IVÁN DE JESÚS AGUDELO vez que el pliego de cargos se constituye en el marco jurídico al que debe ceñirse la presente sentencia.1 2.

Atendiendo las compulsas de copias expedidas el 28 de febrero de 2008 por la Fiscalía 123 Seccional de Medellín2 respecto de los contratos celebrados por IVÁN DE JESÚS AGUDELO, por una parte, con RAÚL PUERTA, JosI GABRIEL HENAO GUZMÁN, LUIS ABAD LÓPEZ, CONSTRUFEL, MATERIALES GONZÁLEZ, ERNED DE JESÚS AGUILAR, FROILÁN PUERTA, GUSTAVO MUÑOZ, ROBERTO ELÍAS MAÍN LÓPEZ y WILLIAM DE J. RUEDA y, por otra, con JK Construcciones, el mismo día su homóloga 46 profirió, en distinta cuerda procesal, resolución de apertura de investigación previa (radicados 190.0053 y 190.0104). 3.

El 30 de enero de 2009 se declaró formalmente abierta la investigación en ambos sumarios y se ordenó la vinculación mediante indagatoria de IVÁN DE JESÚS AGUDEL05. 4. El 21 de febrero de 2011 se definió la situación jurídica del sindicado, en las dos investigaciones, en el sentido de abstenerse de imponerle medida de aseguramiento6. En todo caso, en la decisión concerniente al expediente radicado bajo el número 190.010 se dispuso incorporar a ese proceso lo actuado en el identificado con el consecutivo 190.005, dada su conexidad. 1 Cfr. folios 116 y 116 vuelto del cuaderno original 3. 2 Cfr. folio 1 del cuaderno original 1 y segundo folio sin número del cuaderno original 2. 3 Cfr. folio 46 del cuaderno original 1. 4 Cfr. folio 65 del cuaderno original 2.

Cfr. folios 47-48 del cuaderno original 1 y 64-65 del cuaderno original 2. 6 Cfr. folios 222-237 del cuaderno original 1 y 241-262 del cuaderno original 2. 3, Casación No. 44.526 IVÁN DE JESÚS AGUDELO 5. El 10 de mayo siguiente se clausuró el ciclo instructivo7. 6. El mérito del sumario se calificó con resolución del 30 de junio ulterior, por cuyo medio se acusó a IVÁN DE JESÚS AGUDELO como autor del injusto de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo (artículos 402 del Código Penal)8.

Recurrida esta determinación por la defensa, fue confirmada el 20 de septiembre de ese ario por el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Antioquia9. 7. El juzgamiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, despacho que, el 19 de octubre posterior dispuso correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 200010. 8.

La audiencia preparatoria se celebró el 3 de febrero de 201211 y la pública de juzgamiento se llevó a cabo el 26 de julio de 201312. 9. Mediante sentencia del 15 de enero de 2015, IVÁN DE JESÚS AGUDELO fue declarado penalmente responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autor, razón 7 Cfr. folio 274 del cuaderno original 2. 8 Cfr. folios 287-325 ibidem.

Se precisa que en la parte resolutiva de la providencia se hace referencia a doce (12) contratos. 9 Cfr. folios 338-352 ibidem. lo Cfr. folio 362 ibidem. 11 Cfr. folio 398-416 ibidem. 12 Cfr. folios 113-114 del cuaderno original 3. Casación No. 44.526 IVÁN DE JESÚS AGUDELO por la que se le impuso las penas principales de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y cinco (5) arios de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero le concedió la prisión domiciliaria13. 10.

Inconforme con el proveído de primera instancia, el defensor lo apeló", y el 30 de abril del mismo ario la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia lo confirmó15. 11. La defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación16 y presentó en tiempo el libelo correspondiente17. LA DEMANDA Previa identificación de los sujetos procesales y la sentencia impugnada, el libelista reproduce los hechos como fueron concebidos por el Tribunal y sintetiza la actuación procesal, para, enseguida, solicitar «se invalide el fallo de condena, ( ) para que se revoque la sentencia de segundo grado y se efectúen las declaraciones impetradas en el respectivo cargo que busca eliminar la condena por haber incurrido en delito consistente en celebración de CONTRATOS SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES y, se provea a 13 Cfr. folios 116-130 vuelto ibidem. 14 Cfr. folio 134-178 ibidem. 16 Cfr. folios 265-280 ibidem. 16 Cfr. folio 292 ibidem. 17 Cfr. folios 295-329 ibidem. 5 Casación No. 44.526 -- IVÁN DE JESÚS AGLIDELO la realización del derecho objetivo materializando la posibilidad de defensa de los derechos fundamentales»18.

A continuación, en un acápite que intitula "EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACION O CAUSA PETENDI»19, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de segundo grado de incurrir en error de hecho, con ocasión de la vulneración de «los principios de necesidad e inmediación»20, por cuanto no existe ninguna prueba que demuestre que los contratos objeto de la condena se celebraron sin el cumplimiento de las formalidades plenas y que fueron fraccionados.

En este punto, reprueba a la colegiatura por atender el análisis probatorio del a quo, pese a que los artículos 3° del Decreto 855 de 1994 y 11 y 17 del Decreto 2170 de 2002, vigentes para la época de los hechos, establecen la posibilidad de contratar, de forma directa, cuando el monto del negocio jurídico no supera el 10% de la menor cuantía a que se refiere el literal a) del numeral 1° del artículo 24 de la Ley 80 de 1993.

Asegura que tanto la Contraloría como la Fiscalía inadvirtieron que los contratos cuestionados se realizaron «no con el presupuesto original de los arios 2001 y 2002/2003 sino con partidas que entraron al presupuesto mediante COFINANCIACIONES DE DIFERENTES ENTES OFICIALES»21, por lo cual se debió probar «que las certificaciones sobre reserva presupuestal refirieran la nota de haberse 18 Cfr. folio 299 ibidem. 19 lbidem. 29 ibidem. 21 Cfr. folio 302 ibidem. 6 •„, Casación No. 44.526 IVÁN DE Jzsús AGUDELO dado la reserva por la existencia de un aporte adicional de alguna entidad, que permitía certificar la partida con reserva presupuestal por ser una cofinanciación adicional>>22.

Igualmente, tras citar un fragmento del fallo impugnado en el que los juzgadores aseveran que la conducta prohibida «se concreta a "tramitar contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o celebrarlo sin verificar su cumplimiento>>23, sostiene que éste hecho «no está prohibido en cuanto al número de contratos que se deban celebrar>>24, porque la ley no lo contempla así y cada uno de ellos «refiere a un hecho independiente»25, en los términos del referido canon 17.

Además, expresa, constituye error de hecho -no indica cuál- considerar que los negocios jurídicos debían constar por escrito y no podían celebrarse en el mismo mes o ario, pues siendo de mínima cuantía no demandaban procedimiento alguno; solamente se trató de obras de mantenimiento que no de construcción a las que sí le eran aplicables las formalidades plenas y «cada contrato tiene sus estipulaciones propias así se vean con un objeto similar.

No son uno mismo, sino varios que pueden tener un mismo beneficiario»26. Así mismo, explica que «los dineros entraron a Tesorería y se abonaban a un Artículo del presupuesto, que no era en realidad el de atender, puesto que si bien se dirigían a una obra determinada, no eran parte del contrato original que de partirse o llevarse a cabo, si hubiese demostrado que no carecía de formalidades plenas.»27 22 Cfr. folio 303 ibidem. 23 Ibidem. 24 lbidem. 25 Ibidem. 26 Cfr. folio 306 ibidem. 27 Cfr. folio 304 ibidem. 7 Casación No. 44.526 IVÁN DE Jzsús AGUDELO Luego de insistir en que el dinero pagado por la administración no hacía parte del presupuesto real de la obra ya construida, debido a las cofinanciaciones e indicar que, en algunos casos, el contrato fue intuito personae -como el de los explosivos- destaca que las resoluciones y órdenes de trabajo y de pago se hicieron por escrito y de ello quedó constancia en la tesorería «por lo que no es de recibo otro tipo de acusaciones sobre el particular>>28 -no explica-.

Critica al ente acusador por no investigar que en los contratos celebrados con la misma persona para obra complementaria se acudió al mentado precepto 17, dejando •de acreditar, también que existiesen varios oferentes, razón por la que, cree, al menos cabe la duda. Para el defensor, el ad quem erró al citar entre sus consideraciones el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, por cuanto los contratos objeto de la acusación son de mínima cuantía, además que no es cierto que en los contratos sin formalidades plenas solo se excluye el cumplimiento de algunas formalidades, pues esto corresponde a una invención del juez plural porque la ausencia de formalidades plenas es igual a que no se requiere procedimiento alguno. Tampoco podía, agrega, asumir que los contratos, de que trata el canon 25 del Decreto 679 de 1994, deben ser por escrito.

En ese orden, es de la idea que al variar el sentido de las referidas disposiciones «se desvía la voluntad del legislador y se 28 Cfr. folio 305 ibidem. 8 Casación No. 44.526 IVÁN DE Jzsús AGUDELO incurre en error de hecho, porque no se puede sancionar a quien obra conforme a derecho, inspirado en la existencia de esas normas que lo llevan cuando menos, a una exclusión de responsabilidad que sustenta el Art. 32 del C.P. en su Numeral 10 y 11.»29 Enseguida, postula dos cargos: Primero Acusa un error de hecho -no lo identifica- derivado de mal interpretar la prueba -no dice cuál-, dándole un sentido erróneo por violación de los principios de legalidad y necesidad.

En 'este punto, reprueba al juez colegiado por no demostrar «cual (sic) era o es el presupuesto de que se trata en cada caso, para celebrar los contratos que dice haberse celebrado sin las formalidades plenas. Así hace ver la existencia obligada de formalidades y el fraccionamiento de los mismos, sin demostrar qué presupuesto tenía para fraccionarse.»30 Con estribo en la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal postula la «violación indirecta de la ley sustancial que ha llevado a una aplicación indebida de la prueba»31, en el sentido de falso juicio de identidad.

En un segmento que denomina «SINGULARIZACIÓN DE LAS PRUEBAS ASIENTO DE LOS ERRORES»32, reprocha a los juzgadores 29 Cfr. folio 308 ibidem. 30 Cfr. folio 309 ibidem. 31 Cfr. folio 310 ibidem. 32 Ibidem. 9 Casación No. 44.526 IVÁN DE JESÚS AGUDELO por i) tener como prueba los 35 contratos objeto del reproche penal, sin atender el Decreto 855 de 1994, ii) aducir que ellos no se efectuaron por escrito pese a lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 2170 de 2002 y que existen resoluciones, órdenes de trabajo y contratos de prestación de servicio, así como las certificaciones de vigencia presupuestal y iii) desconocer que la Fiscalía no probó que en la localidad hubieran otros oferentes.

En un aparte dedicado a la demostración del cargo, inicialmente, recaba lo relativo a la impropiedad de estimar que los contratos de mínima cuantía deben constar por escrito y que no pueden ser celebrados en una semana o mes por ser indicativo de fraccionamiento, sobre todo si la Fiscalía no acreditó que hubiera un contrato global, para, después, señalar que «[e]l falso juicio de existencia, de contratos celebrados sin el lleno de las formalidades se concreta en ( ) [i) la rlecolección por parte de la Sala de las mismas pruebas aducidas por el juez de primera instancia ( ) sin demostrar que existe un contrato distinto a los ya realizados en CONSTRUCCIÓN DEL COLISEO DE ALEJANDRÍA, CONSTRUCCIÓN DEL HOGAR MULTIPLE DE BIENESTAR, UNIDAD DEPORTIVA RECREATIVA PROCESA DELGADO Y MEJORAMIENTO DE VIAS»33, lo cual enseña «argumentos que tergiversan, DESDIBUJAN, DISTORSIONAN Y DESFIGURAN LA PRUEBA en el juicio, que dice otras cosas que muestran la culpabilidad de [su] defendido»34 y ü) dar por probado el fraccionamiento por la existencia de varios contratos, no escritos, con un mismo beneficiario.

Luego de concluir que «LOS ERRORES ANOTADOS EN PRECEDENCIA, resultan ser UN NEXO CAUSAL que lleva a la sentencia 33 Cfr. folio 312 ibidem. 34 Cfr. folio 313 ibidem. lo tJ j- Casación No. 44.526 - - IVÁN DE JESÚS AGUDELO condenatoria»35, se duele de que no se haya declarado «la inexistencia de antijuridicidad objetiva»36 alegada en el juicio.

Tras reiterar una y otra vez, en sucesivos acápites, lo concerniente al supuesto desconocimiento de las normas que habilitaban la contratación directa, la cual se hizo por escrito y de medios de convicción -no los identifica- que demuestran que el procesado actuó conforme a derecho, opina que «[sJe genera así un falso juicio de existencia que permite no apreciar la prueba que la misma Fiscalía aduce como hecho punible, sin serlo dadas las autorizaciones que se mencionan en precedencia»37. • Previa petición a la Corte en el sentido de estimar que «aquellas pruebas erróneamente consideradas para demostrar la existencia de la conducta, solo (sic) tienen vigencia para ver demostrada una contratación que no es punible conforme a una autoría propia, nunca el concurso homogéneo y sucesivo de contratos celebrados sin el lleno de los requisitos legales»38, señala que el fallo acusado ha debido admitir la duda razonable respecto a la materialidad de la conducta.

Del. mismo modo, asegura que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia por presumir que los contratos debieron realizarse a través de medio quirografario y en falso juicio de identidad por «la falsa apreciación de la prueba y de otros comportamientos derivados de las entrevistas no ratificadas en el juicio oral»39. 35 Ibidem. 36 Cfr. folio 314 ibídem. 37 Cfr. folio 317 ibídem. 38 Cfr. folio 318 ibidem. 39 Ibídem. 11 Casación No. 44.526 IVÁN DE JESÚS AGUDELO En un aparte dedicado a la trascendencia de los errores en el que insiste en todo lo dicho anteriormente, con apoyo en la sentencia CSJ ST, 7 jul. 2010 -sin radicado-, resalta que aun cuando las obras acusadas de fraccionamiento pudieran considerarse complementarias de las principales, aquellas «involucran labores disímiles e incluso convocan distintos especialistas para su ejecución, razón por la cual nada impide que sean contratadas independientemente pues en este caso no corresponden a la misma especie o contrato que se presume fraccionado»40.

Para cerrar esta censura, luego de aludir a la técnica de demostración en casación del error de hecho, solicita a la Corte «referirse a la prueba testimonial aportada en defensa de IVAN DE JESUS AGUDELO>>41 -n0 la especifica-. Segundo Acusa un error de hecho como consecuencia de no tener por demostrado que «los contratos eran parte de uno de mayor entidad que exigía que no se pudiese fraccionar para realizarlo en pequeños contratos»42, partiendo de la base que «las pruebas del hecho las debe presentar el ente acusador en la Audiencia de formulación de cargos>>43 y que están prohibidas las pruebas de oficio.

En soporte de su tesis, para empezar, aduce el libelista que el ad quem incurrió en el defecto mencionado porque tuvo como prueba los 35 contratos independientes que se regían por el artículo 17 del Decreto 2170 de 2002, los cuales 4° Cfr. folio 319 ibidem. 41 Cfr. folio 322 ibidem. 42 ibidem. 43 Cfr. folio 323 ibidem. 12 02:;'11 Casación No. 44.526 '---- IVÁN DE JESÚS AGLIDELO incumplen «los presupuestos de le galidad»44.

De esta manera, considera que «el error deviene de la suposición de la prueba como válida»45, en la medida que, en el proceso no está demostrado cuáles son los contratos de mayor entidad fraccionados. Añade que « [s'e trata de un error de hecho que lleva a un falso juicio de identidad cuando se tiene la jurisprudencia como prueba [de la coautoría impropia en concurso con el secuestro] sin que se haya mencionado siquiera en el juicio oral, en ninguna de sus instancias»46.

Según el actor, el yerro es trascendente porque «tener como prueba un contrato que no depende de otro, no conlleva fraccionamiento alguno»47 y agrega que «NO TENER POR DEMOSTRADA la existencia de contratos vigentes de mayor entidad, a las cuales se refiera la existencia de los 35 contratos que se aducen como fraccionados, es suficiente incidencia para ver la necesidad de casar la sentencia y absolver con ello a IVAN DE JESUS AGUDELO»48.

Enseguida, bajo lo que denomina «FALSO JUICIO DE CONVICCIÓN EN QUE INCURRE LA SALA HABIDA CUENTA DE LOS ERRORES DENOTADOS EN LA SENTENCIA»49, el censor sostiene que la conducta endilgada a su mandante no es típica «porque los contratos firmados por el Alcalde, así se hagan ver como parte de otro, tienen su propia identidad, no dependen de los que hace ver la Sala de Descongestión como CONSTRUCCION DEL COLISEO DE ALEJANDRÍA, CONSTRUCCIÓN DEL HOGAR MÚLTIPLE DE BIENESTAR, UNIDAD DEPORTIVA RECREATIVA PROCESA DELGADO Y MEJORAMIENTO DE VÍAS»50; tampoco es antijurídica ya que no se causó lesión alguna a la 44 Cfr. folio 325 ibidem. 45 ibídem. 46 lbidem. 47 Cfr. folio 326 ibidem. 48 Cfr. folio 328 ibidem. 49 Cfr. folio 326 ibídem. 50 Cfr. folio 327 ibidem. 13 Casación No. 44.526 IVÁN DE JESUS AGUDELO contratación pública, ni culpable debido a que no se acreditó que el 'procesado actuara con intensión. Por último, pide casar el fallo impugnado y revocarlo para, en su lugar, absolver al acusado.

CONSIDERACIONES En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.

En ese sentido, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen este mecanismo de impugnación, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos requiere escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá el libelo, porque no reúne las exigencias mínimas previstas en el 14,r;52 Casación No. 44.526 IVÁN DE JESÚS AGUDELO canon 212 del mismo Estatuto.

Las razones son las Siguientes: 1. De entrada, el libelista vulnera los principios de claridad y no contradicción al solicitar, al inicio de su memorial, la invalidación del fallo de segundo nivel y a la vez su revocatoria, siendo que lo primero supone la declaración de nulidad y lo segundo la emisión de fallo de reemplazo. Del mismo modo, abandona cualquier mínima pauta de postulación y demostración de los errores que denuncia, pues en un escrito atiborrado de innecesarias repeticiones, imprecisiones e inconsistencias dedica su empeño a oponer su criterio personal al de las instancias, sin ningún orden, fundamento y metodología. Es así que tanto en el acápite introductorio a los cargos titulado «EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN O CAUSA PETENDI»51., como en las dos censuras propuestas invoca la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, pero, o bien, de manera alguna identifica si se trata de falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio, o cuando menciona los dos primeros vulnera el postulado de autonomía, ya que, lo hace indistintamente, respecto de iguales aspectos, lo cual resulta, como es obvio, excluyente.

Esto, como cuando dice que se supuso la prueba -que ni siquiera menciona- que fue omitida pero también adolece de un vicio de identidad. 51 Cfr. folio 299 ibidem. 15 Casación No. 44.526 IVÁN DE JESÚS AGUDELO 2. La confusión argumentativa del jurista es igualmente palmaria cuando, en el acápite preliminar, a la par que invoca la infracción mediata de la ley sustancial, denuncia la violación del postulado de inmediación y la falta de práctica de algunos medios probatorios por parte de la Fiscalía, verbi gratia, los destinados a establecer la incidencia de unas cofinanciaciones en el presupuesto del municipio de Alejandría y la existencia de varios oferentes, lo que supondría la transgresión del axioma de investigación integral, apotegmas estos cuyo desacato debía demandarse con apoyo en la causal tercera de nulidad.

Así mismo, si lo reprobado era la exclusión por los juzgadores de los artículos 3° del Decreto 855 de 1994 y 11 y 17 del Decreto 2170 de 2002, al censor le correspondía acudir a la ruta de la violación directa de la ley sustancial en la modalidad de falta de aplicación, cometido no emprendido por el letrado; en todo caso, está bien precisar que, por lo menos, respecto del referido canon 11, el reproche no habría tenido vocación de prosperidad porque, la verificación del fallo de segundo nivel permite evidenciar que ese precepto sí fue comprendido dentro de la decisión acusada, incluso con el alcance demandado por el censor frente a la posibilidad de contratar de manera directa con los precios del mercado, sin que se requiera obtener previamente varias ofertas, cuando se trata de contratos de valor igual o inferior al 10% de la menor cuantía a que se refiere el literal a) del artículo 24 de la Ley 80 de 1983. 16 Casación No. 44.526 IVÁN DE Jzsús AGUDELO A la inversa, si el impugnante tenía por fm criticar la aplicación del precepto 39 de la Ley 80 de 1993, ha debido postular, por la senda de la causal primera, cuerpo primero, la violación directa de la ley sustancial en su arista de aplicación indebida, lo cual tampoco realiza.

Con todo, es del caso resaltar que el censor descontextualiza la referencia del Tribunal a esa disposición, la cual se circunscribe a establecer la regla general en cuanto a la forma y perfeccionamiento de los contratos estatales, para luego, aludir, justamente, a la excepción en materia de contratación directa, dada por la no obligatoriedad del contrato escrito pero sí de la orden escrita, previa a la ejecución del objeto.

Ahora, pareciera que el jurista promueve la atipicidad de las conductas endilgadas a su cliente, al estimar que la ley penal no sanciona el hecho de tramitar contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales cuando quiera que ellos son fraccionados; sin embargo, además que abandona la ruta que se le imponía para acusarlo, esto es, la violación directa, ignora que, si bien tal conducta no está prohibida expresamente en la Ley 80 de 1993 ni en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000, la jurisprudencia -administrativa y penal- y la doctrina han sido consistentes en que tal comportamiento constituye una modalidad para abusar del poder y violar el principio de selección objetiva, cuando quiera que, bajo la vía directa, se celebran varios contratos con idéntico objeto, cada uno de cuantía inferior, que sumadas dan una superior, y por lo mismo deberían haber sido materia de licitación o concurso. 17 Casación No. 44.526 IVÁN DE JESÚS AGIIDELO Entonces, no es como lo concibe el recurrente que, la sola existencia de un número plural de contratos torna lícita su celebración, pues es indispensable evaluar si existe homogeneidad en el objeto contractual, entre otros aspectos.

Vulnera, también, el principio de corrección material al señalar que el Tribunal sostuvo que los contratos objeto de la condena tenían que constar por escrito, cuando lo cierto es que, si bien el a quo sí hizo esa aseveración en los términos de la acusación, este punto fue replanteado por el ad quem, con fundamento en el artículo 25 del Decreto 679, de 1994, para aseverar, en cambio, que «aunque le puede asistir razón al señor defensor en cuanto a la no exigencia de contrato escrito en tratándose de mínima cuantía, sí se le exigía al señor Alcalde una orden escrita previa de obra o suministro de bienes, precisando el objeto del contrato y la contraprestación, hecho que no se dio, y no se puede tratar de suplir este requisitos (sic) mediante órdenes de pago»52.

Ahora, contrariando su argumento inicial, el letrado aduce, más adelante, que las resoluciones y órdenes de trabajo y pago sí se hicieron por escrito; sin embargo, nada dice acerca de que el Tribunal encontró probado que sólo unas cuantas órdenes cumplieron con este requisito previo, cuestión que, de cualquier manera, en nada afecta el juicio de reproche porque, en todo caso, no se satisficieron el resto los presupuestos contractuales, específicamente, lo relativo a los registros presupuestales.

En idéntica infracción lógica incurre el libelista cuando se aferra a la idea infundada de que el juez plural confundió 52 Cfr. folio 273 vuelto ibidem. 18 Casación No. 44.526 IVÁN DE Jzsús AGUDELO las obras de mantenimiento por las que se lo procesó con las de la construcción original, tanto para efecto de la determinación de la cuantía como de su imputación a la partida presupuestal respectiva, pues, en todo momento, la Sala de Descongestión se refiere, exclusivamente, a los primeros.

De igual manera, de cara al juicio de responsabilidad, ninguna incidencia tendría acreditar, como lo pretende el letrado, que algunos de los contratos se celebraron intuito personae, pues la ausencia de varias ofertas fue una de las irregularidades deducidas por el a quo, no así por el ad quem, quien se apoyó en el artículo 11 del Decreto 2170 de 2002 para estimar que no se requería obtener previamente varias ofertas, esto, claro está bajo el supuesto de que la contratación directa hubiera sido escogida correctamente.

No conforme con lo anterior, el actor no sólo ignora que la celebración de varios contratos con único objeto, dentro de una misma mensualidad o anualidad, constituye un claro indicio de fraccionamiento, sino que tal argumento de la colegiatura se formuló para responder a la falacia alegada en la apelación, según la cual no existió aquel porque los negocios jurídicos se realizaron en diferentes vigencias presupuestales, siendo que esto no era verdad.

Convenientemente, desconoce, además, los argumentos de la colegiatura que la llevaron a establecer, conforme a la ley administrativa, que la contratación desprovista de formalidades plenas no prescinde de todos los requisitos 19 - 7r) Casación No. 44.526 - IVÁN DE JESÚS AGUDELO normativos, ya que aunque se excluyen algunas formalidades se deben acatar otras «como la disponibilidad y registro presupuestales y la orden escrita previa por parte del representante legal»53.

Y es que pensar como lo propone el censor, que la ausencia de formalidades plenas es equivalente a que no se debe cumplir ningún procedimiento cuando se está. ante contratos de mínima cuantía, desconoce los principios que rigen la contratación estatal, particularmente, los de selección objetiva y transparencia. Percibe, asimismo, la Corte la ruptura del postulado de razón suficiente, toda vez que más allá de la opinión en el sentido que su asistido ha de ser exculpado de responsabilidad conforme a las causales descritas en los numerales 10 y 11 del artículo 32 del Código Penal, no se brinda un solo elemento de juicio para avanzar en tal estudio, a más que ni siquiera se ocupó de controvertir los copiosos razonamientos de la colegiatura que desvirtuaron tal posibilidad. 3.

En cuanto se refiere al primer cargo, las anomalias metodológicas son profusas, empezando porque el recurrente acude al falso juicio de identidad pero además que lo identifica con el falso juicio de existencia, dice que ello ocurrió por la indebida aplicación de la prueba y, no conforme con esto, acopla al reproche todas las quejas anteriores, es decir, las relacionadas con i) la violación de los principios de legalidad, 53 Cfr. folio 273 vuelto ibidem. 20 ( Casación No. 44.526 IVÁN DE JESÚS AGIIDELO necesidad de la prueba e investigación integral, ü) la falta de aplicación del Decreto 855 de 1994 y iii) la supuesta obligación impuesta por el fallador de que los contratos consten por escrito, vulnerando, de este modo, los axiomas de claridad y crítica vinculante.

Sea esta la oportunidad de precisar al demandante que, siendo el falso juicio de identidad un defecto de naturaleza eminentemente objetivo, su desarrollo exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía el contenido material de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el medio de convicción; o por cercenarriiento, si se suprimen hechos fundamentales del medio probatorio.

En cualquier caso, la postulación de este tipo de yerro, exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, así como lo apreciado por parte del sentenciador del mismo medio de convicción, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual se debe efectuar el correspondiente cotejo entre los dos textos y rematar enseriando,la incidencia del defecto en la decisión final.

El acatamiento de tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata de una anomalía, se insiste, de carácter 21 Casación No. 44.526 IVÁN DE JESÚS AGUDELO eminentemente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador. Por su parte, se incurre en la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho en el sentido de falso juicio de existencia cuando el sentenciador desatiende el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supone un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria.

Para demostrar esta clase de error el casacionista tiene la carga de señalar la prueba materialmente omitida o supuesta e indicar, cómo de haber sido valorada o no apreciada, según sea el caso, al tiempo con los demás medios de prueba, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión. Ninguna de estas previsiones fue atendida por el libelista, pues se atreve a predicar un falso juicio de identidad por la falta de apreciación de una prueba -no especificada-, que correspondería a un falso juicio de existencia por omisión y la ausencia de valoración de unos comportamientos derivados de unas entrevistas no ratificadas en el juicio oral - como si se tratara de un proceso regido por la Ley 906 de 2004- así como a enrostrar un falso juicio de existencia derivado de haber sostenido, supuestamente, que los contratos debieron realizarse a través de medio quirografario -lo cual nunca se expresó en el fallo impugnado-, cuando nada tiene esto que ver con ese tipo de yerro. 22 Casación No. 44.526 IVÁN DE Jrafis AGUDELO Valga precisar que, para evitar innecesarias repeticiones, la Sala no se ocupará en este punto, de nuevo, de los aspectos mencionados atrás, es decir, los concernientes al postulado de investigación integral, la falta de aplicación de algunas normas contractuales y la supuesta obligación impuesta por el ad quem de hacer constar los contratos por escrito, pues ya fueron revisados con suficiencia en el aparte 2 de la próvidencia. Por quebrantar el apotegma de razón suficiente, tampoco la Corte ventilará la queja del letrado por no haberse acogido la tesis que prohíja la inexistencia de antijuridicidad objetiva, pues no solo ningún argumento, más que el enunciado, plasmó en la demanda, sino que desconoció las estimaciones de los juzgadores, que encontraron plenamente satisfecha la lesión al bien jurídicamente tutelado: la administración pública.

Añádase que el censor no explica cómo el fallo de tutela -de efectos inter partes- invocado en la demanda, podría servir de precedente al caso objeto de examen, máxime si se considera que no hace ningún esfuerzo intelectivo por rebatir los razonamientos de los juzgadores, que indican que, en la mayoría de los contratos examinados existió fraccionamiento porque existiendo un único objeto contractual -según se tratara de cada una de las cuatro obras de mantenimiento- se optó por celebrar varios negocios jurídicos, a efecto de que no superaran el monto previsto para la mínima cuantía. 23 Casación No. 44.526 IVÁN DE JESÚS MÚDELO Nótese, al respecto, cómo el abogado omitió la identificación de cada uno de los contratos involucrados, así como toda consideración acerca de la existencia de diferencias en los objetos contractuales que pudieran justificar la contratación independiente reclamada por no corresponder presuntamente a la misma especie.

Finalmente, por decir lo menos, resulta incomprensible la petición formulada al cierre de esta censura, de exigirle a la Corte que se pronuncie sobre la prueba testimonial de cargo, si ni siquiera señala cuál es, ni su objetivo. 4. El segundo cargo no es más afortunado que el primero. En efecto, siguiendo con la cadena de defectos argumentativos, el profesional del derecho insiste en lesionar los principios lógicos de corrección material y no contradicción, por dos vías, toda vez que, de un lado, acusa a la Sala Penal de no especificar cuáles fueron los contratos globales u originales objeto del fraccionamiento, siendo que resulta, apenas obvio, que estos corresponden a la sumatoria de los fragmentados y, de otro, reprueba a la colegiatura por confundir los contratos seccionados -de mantenimiento- con los celebrados previamente -Construcción del Coliseo de Alejandría, Construcción del Hogar Múltiple de Bienestar;

Unidad Deportiva Recreativa Procesa Delgado y mejoramiento de vías-, lo cual tampoco es verdad, como claramente se lee en las providencias de instancia. 24 Casación No. 44.526 IVÁN DE Jzsins AGIIDELO Igualmente, inconsistente resulta el segmento en el que señala que «las pruebas del hecho las debe presentar el ente acusador en la Audiencia de formulación de cargos»54 y que están prohibidas las pruebas, de oficio, pues tales reglas son de la esencia del sistema penal con tendencia acusatoria, por el que no se rige este asunto.

Ahora, desatiente también que, cuando lo censurado es la violación de las reglas de producción y aducción de la prueba, el reproche se debe encaminar por la senda del error de derecho por falso juicio de legalidad, así como que la jurisprudencia jamás podría ser objeto del falso juicio de identidad pregonado con ocasión de la alusión a algunas providencias de la Corte en las decisiones objeto de opugnación -las cuales no se refieren jamás a la coautoría impropia y menos al secuestro, que ninguna relación tienen con esta causa-, por la potísima razón que no son pruebas.

Así mismo, es necesario puntualizar que el falso juicio de convicción es un error de derecho proveniente de no otorgar a la prueba el mérito preestablecido en la ley o asignar upo diverso al que aquella le atribuye, yerro que, por consecuencia, ninguna relación tiene con el asunto de la especie. Resta precisar al letrado que para derruir el fallo de segunda instancia que está precedido de la doble presunción de acierto y legalidad no bastaba señalar que la conducta del 54 Cfr. folio 323 ibidem. 25 Casación No. 44.526 IVÁN DE JESÚS AGUDELO acusado no es típica, antijurídica y culpable bajo la sola opinión que los contratos objeto del delito no guardaban identidad y que aquél no lesionó la contratación pública ni actuó con la intención de causar daño, sino que le correspondía demostrar la existencia de un yerro relevante, capaz de modificar el fallo impugnado, cometido del todo incumplido a lo largo de toda la demanda.

Y es que, de cara al principio de trascendencia, ni siquiera advierte el letrado que aún en la hipótesis -por supuesto fallida- de desestimar el fraccionamiento de los contratos, existen otros requisitos contractuales que tampoco se acataron, por ejemplo, el de los registros presupuestales, que más de las veces, fueron aportados al momento del pago o con posterioridad al mismo.

En este orden de ideas, no queda otro camino que inadmitir la demanda. 5. Por último, la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación. Cuestión final Teniendo en cuenta que el pliego de cargos se elevó por 12 contratos, pero los jueces de instancia estudiaron la 26 Casación No. 44.526 IVÁN DE JESÚS AGIIDELO ilegalidad de 35, podría pensarse, en principio, que existe violación del principio de congruencia. No obstante, mirada con detenimiento, la relación que de los mismos obra tanto en la resolución de acusación como en los fallos, se constata que, en realidad, sí son 35, sólo que el funcionario instructor los agrupó por contratista y objeto del contrato, luego, en últimas, no se percibe ninguna inconsistencia al respecto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de IVÁN DE JESÚS AGUDELO contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2014 por la Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia. Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y JOSÉ LUIS AR*, LÓ CAMACHO Presiden de Sala 27 Casación No. 44.526 IVÁN DE JESÚS AGUDELO JOSÉ LEONIDAS STOS MARTÍNEZ EUGENIO FE IER - 5"› PATRICIA SALAZA LUIS G LLE O SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 28 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022 00000023 00000024 00000025 00000026 00000027 00000028