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AP5718-2016(48379)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 600 de 2000

Casación No 48.379 Praxedes Rocha de Fajardo. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP5718-2016 Radicado N° 48379. Aprobado acta No. 274. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el representante de la parte civil, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 26 de febrero de 2016, que confirmó la emitida el 21 de octubre anterior por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, a través de la cual absolvió a la acusada PRAXEDES ROCHA DE FAJARDO del delito de Fraude procesal.

HECHOS La situación fáctica reseñada por el Ad quem, corresponde a aquella que el juzgador de primer grado resumió de la siguiente manera: De acuerdo al voluminoso expediente se tiene que el señor ROQUE ROCHA ASTUDILLO, el 18 de abril del año 2005, denunció penalmente a su hermana PRAXEDES ROCHA DE FAJARDO, por los presuntos delitos de fraude procesal y abuso de condiciones de inferioridad.

Dice que su padre Maximiliano Rocha, adquirió mediante escritura pública No. 35 de fecha 11 de septiembre de 1953, celebrada ante la Notaria Única de Caldono, Cauca, un predio rural de aproximadamente ocho (8) hectáreas y tres mil metros cuadrados, registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos de Santander de Quilichao con matrícula inmobiliaria No 132-3871, pero al fallecer no dejó testamento de ninguna índole, sobreviviendo la señora ROSALIA ASTUDILLO en calidad de cónyuge y diez hijos concebidos dentro del matrimonio.

Pero a pesar de existir estos descendientes, su hermana PRAXEDES ROCHA DE FAJARDO, mediante apoderado de confianza doctor ALFONSO LIBORIO CIFUENTES VILLANI, demandó y tramitó la sucesión ante la Notaría Pública de Caldono, incluyéndose como sucesora junto a sus dos hijos José Libardo y Héctor Daniel Fajardo Rocha, al igual que su hermana JESUSA ROCHA ASTUDILLO, quien padece retardo mental congénito y el señor HENRY MAYA, concurriendo todos como cesionarios de derechos sucesorales adquiridos al pasado de manos de los legítimos herederos.

Es de anotar que quienes acuden en el proceso como parte civil señalan no haber cedido sus derechos herenciales, al paso que establecen la ausencia de capacidad mental de Jesusa Rocha Astudillo para enajenar; en ese contexto aducen que la sucesión declarada por Notario fue elevada finalmente a escritura pública 202 del 2 de noviembre de 2004.” DECURSO PROCESAL 1.

El 20 de octubre de 2005, la Fiscalía 3ª Seccional de Santander de Quilichao profirió Resolución de apertura de instrucción, recibiendo indagatoria a PRAXEDES ROCHA DE FAJARDO como presunta autora de los delitos de fraude procesal y abuso de condiciones de inferioridad. 2. El cierre de la investigación aconteció el día 4 de febrero del año 2009. 3.

El 26 de marzo de ese mismo año se emitió Resolución de preclusión a favor de la encartada por el delito de fraude procesal, decisión frente a la cual la parte civil interpuso recurso de apelación. 3.1. Desatada la alzada, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, el 7 de abril de 2011, decretó la nulidad de la actuación a partir del cierre de la investigación, por cuanto « la resolución de preclusión de la investigación proferida por la primera instancia a favor de la procesada PRÁXEDES ROCHA FAJARDO, solo por la hipótesis delictiva de fraude procesal, -sin que se hubiera pronunciado sobre el delito de abuso de condiciones de inferioridad-…» 4.

Mediante decisión del 4 de febrero de 2013, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de ROCHA DE FAJARDO, adoptando determinaciones tales como: (i) la no imposición de medida de aseguramiento en contra de la sindicada, (ii) la prescripción de la acción penal del delito de abuso de condiciones de inferioridad y (iii) la cancelación de las escrituras públicas corridas en la Notaria Única de Caldono (Cauca) y sus correspondientes registros, entre ellas, la número 202 del 2004, a través de la cual se liquidó la sucesión del causante Maximiliano Rocha González. 5.

El anterior proveído fue confirmado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán el 19 de julio del mismo año. 6. El 7 de octubre de 2013 se efectuó el cierre de investigación y el 16 de mayo de 2014 se emitió Resolución de acusación contra PRAXEDES ROCHA DE FAJARDO, como posible autora del delito de fraude procesal. 7.

Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao se llevaron a cabo las audiencias preparatoria -19 de enero de 2015- y pública -28 de julio de ese mismo año- y al cabo de ésta última, el 21 de octubre siguiente, se emitió sentencia de carácter absolutorio a favor de la procesada. 8. Recurrido el anterior fallo por la parte civil, el 26 de febrero de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió sentencia confirmatoria. 9.

Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte civil presentó demanda de casación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Luego de hacer una recapitulación textual de los apartes que en el fallo de segundo grado soportaron la confirmación de la decisión absolutoria, el censor efectuó una extensa relación de los « medios suasorios a través de los cuales quedaron establecidos varios hechos incuestionables …», los cuales, puntualiza, se constituyen en « hechos indicadores » de los que, a su turno, surge la inferencia razonable de que la procesada -conocedora de que su título fue el producto de una simulación, por medio de la cual José Domingo Trujillo Chávez transfirió en cabeza suya y de su disminuida hermana Jesusa Rocha Astudillo, el inmueble que era de único dominio del fallecido Maximiliano Rocha González- logró impulsar la sucesión notarial, sin reconocer el derecho que le asistía a los restantes hermanos, « máxime que su señora madre le sobrevivió a su progenitor, y por ende, a ella se le deferían unos derechos, bien por gananciales, ora por porción conyugal, que debía después de su muerte, trasmitirse a sus herederos, que no confundirse con los bienes de la acriminada y de su prole, sin siquiera encontrarse determinado el modo en que ello se produjo.» Lo anterior, aduce el impugnante, explicaría por qué algunos de los descendientes –y no todos como lo expuso el Tribunal- quienes aceptaron haber negociado sus derechos, incluso antes del trámite sucesoral, al momento de rendir sus testimonios continuaban reclamando su participación en la sucesión. Menciona que el « dislate » del Tribunal se evidenció cuando infirió que no militaba prueba de los medios artificiosos, ni de la responsabilidad de la procesada, lo cual fue el resultado de la ausencia de contemplación del artículo 238 de la Ley 600 de 2000, que lo obligaba al análisis del acervo probatorio bajo los criterios de la sana crítica, falencia con la que transgredió « los mandamientos de orden sustancial consagrados en los artículos 2, 13, 229 de la Constitución Política, 1040 el Código Civil, y 66 de la Ley 600 de 2000… », despojando a sus representados de la posibilidad de reclamar sus derechos herenciales respecto de sus ascendientes y de obtener el restablecimiento de las garantías transgredidas, contrariando, a su turno, la máxima según la cual el delito no puede ser fuente de derechos.

Igualmente, acentúa el demandante que la falta de contemplación de la norma adjetiva condujo al Ad quem a desconocer el actuar doloso de la procesada en la comisión del delito de fraude procesal, « dado que ésta, como se desprende de todas las probanzas, actuó de manera mal intencionada y pretendiendo obtener, por la vía y los torticeros instrumentos utilizados, una decisión favorable a sus propios intereses y a los de su parentela » Respecto de la ausencia de responsabilidad de la procesada en la conducta de Fraude procesal, critica el censor que tal conclusión fue construida a partir de falsas inferencias producto de la ausencia de valoración de gran cantidad de los medios suasorios que, en coincidencia con el estudio psiquiátrico practicado a Jesusa Rocha Astudillo, confluyen en determinar su incapacidad para comprender y auto determinarse, siendo, que « no fue aquel dictamen, como erradamente lo concibe el Tribunal, el único medio que apuntó en tal sentido; pues, al mismo se suman la prueba testimonial, la documental, la indagatoria de la inculpada, y las deducciones lógicas que se desprenden probados de la mera inercia; como que jamás podría concebirse que una persona en sus cabales, sea el instrumento propicio para despojarse así misma de sus bienes, sin que ésta llegue siquiera a resistirse, y de su hacer se pretenda predicar legitimidad y legalidad; que de no ser por una de dos razones, a saber, la mediación de un temor invencible, ora la alienación de su capacidad intelectiva.» Precisa el censor que el retardo mental de Jesusa Rocha Astudillo, probado en la actuación, fue el foco de atracción de la procesada, quien, junto con su prole, ha sido la única beneficiaria de la herencia dejada por el causante Maximiliano Rocha González, hasta el punto de despojar a la “desvalida”, del único bien que le correspondía, luego de haber culminado el irregular trámite de la sucesión notarial, « cuya titular del despacho, contrario a lo deducido por los jueces de instancia, quedó desprovista de toda credibilidad a partir del cúmulo de irregularidades y omisiones que signaron los actos en que directamente intervino… » Finalmente, considera el demandante que de no haberse presentado las irregularidades destacadas en precedencia y de valorarse las pruebas acorde con las reglas de la sana crítica, la decisión que ha debido adoptarse era de sentido condenatorio, en salvaguarda de los derechos de las víctimas a obtener verdad, justicia y reparación, motivo por el cual solicita casar el fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión preliminar Previo a emprender el estudio del cargo postulado por el censor, debe hacerse hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada, ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico, jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario para controvertir aspectos ya debatidos ante los falladores de primero y segundo grados, para tratar de anteponer el particular criterio o valoración probatoria del demandante, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.

Con todo, esa presunción puede ser desvirtuada a través de discernimientos claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra sería la decisión, siendo precisamente esa trascendencia la que habilita a la parte para que recurra al mecanismo extraordinario de impugnación. Contrariando tan claros postulados, en la demanda que se examina el recurrente pretende entronizar su particular visión de lo que los medios de prueba ofrecen, sin siquiera delimitar efectivo algún tipo de yerro, pues, la manifestación referida a que se trata, lo controvertido, de un presunto error de hecho por falso raciocinio, no supera la simple formulación retórica, circunstancia que de manera ineludible conduce a enunciar con antelación la decisión de inadmitir la demanda respecto al insular cargo propuesto por el censor.

En ese contexto el principio de limitación que rige en casación le impide a la Sala corregir las deficiencias anotadas, en tanto, no le corresponde asumir la carga argumentativa exclusiva del recurrente para complementar, adicionar o enmendar el libelo, toda vez que, se itera, el recurso de casación no es otra instancia ordinaria; su finalidad es promover un juicio técnico y jurídico contra la sentencia que pone fin a un proceso, en orden a demostrar su ilegalidad. 2.

Cargo único. Falso raciocinio Considera el censor que si el Ad quem hubiese observado en la valoración de las pruebas las reglas de la sana crítica, el sentido de la decisión habría sido condenatorio, toda vez que de lo medios suasorios emanan hechos indicadores de los que se puede inferir que Praxedes Rocha de Fajardo promovió el trámite sucesoral a sabiendas de que su título de propiedad surgió de una actuación simulada y valiéndose de su « desvalida» hermana, Jesusa Rocha Astudillo, quien padece de retardo mental comprobado en el curso del proceso.

De entrada, sobresale la confusión argumentativa en la que incurre el libelista, cuando al pretender sustentar el error de hecho por falso raciocinio en la valoración de las pruebas, aborda matices propios de los postulados que gobiernan la estructuración de un yerro por falso juicio de existencia por omisión, remitido a que no advirtieron los juzgadores de primer y segundo grados la presencia de elementos constitutivos de la prueba indiciaria con los cuales, en su particular criterio, se evidenciaba la responsabilidad de la acusada en la comisión del delito de fraude procesal por el que finalmente fue absuelta.

De tal manera que si la vía de ataque emprendida apuntaba a advertir la omisión sobre la construcción de indicios con los cuales el sentenciador pudo arribar a la certeza sobre la responsabilidad para emitir sentencia condenatoria, era deber del libelista cumplir con el siguiente rigor demostrativo: (…) lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.[footnoteRef:1] [1: Radicados 12832 del 22 de agosto de 2002 y 42237 del 13 de noviembre de 2013. ] Derrotero que a todas luces fue inadvertido por el censor, quien de manera indiscriminada elaboró un plexo de sucesos que se desprenden de diferentes pruebas que se acopiaron en el decurso procesal, tales como: (i) el camino que siguió la transferencia del bien objeto de disputa desde el momento en que se produjo el deceso de Maximiliano Rocha González, (ii) los resultados que arrojó la valoración efectuada por el Instituto de Medicina Legal, respecto del estado psiquiátrico de Jesusa Rocha Astudillo, (iii) las manifestaciones que algunos de los deponentes –sin especificar quienes- elevaron acerca de la ajenidad de la prenombrada en la negociación que culminó con la transferencia del bien de su propiedad, y (iv) el contrato que la acusada efectuó con el profesional del derecho que adelantó la sucesión notarial, sin que todos los descendientes fueran llamados a participar de ese trámite.

Salvo el insular enunciado de corresponder los anteriores sucesos a « hitos » o « hechos indicadores», de los que es « dable comprender el alcance de otros tantos sucesos que resultaron informados mediante la prueba reclutada», y de relacionar que a partir de lo depuesto por la procesada y su sobrina María Eucaris Rocha, se desprende el móvil que impulsó la actuación sucesoral y la posterior adquisición global del terrero objeto de contienda, el demandante no hace el menor esfuerzo por enseñar, de manera específica, cuál es el hecho indicador o indicante, debidamente acreditado por el medio de persuasión obrante en el proceso, del cual razonadamente, según los postulados de la sana crítica, se infería la existencia de otro hecho (indicado), hasta ahora desconocido y que interesaba al objeto del proceso, bien para comprobar la materialidad del ilícito, ora acerca de la responsabilidad de la incriminada.

En la sustentación del yerro omisivo que atribuye al fallador, bajo la connotación de suplir la tarea valorativa que debió emprender el funcionario, ha de tener en cuenta el demandante que: (…) en materia de prueba indiciaria, además de la acreditación del hecho indicante, de la debida inferencia racional fundada en los postulados de la sana crítica, y del establecimiento del hecho desconocido indicado, cuando son varias las construcciones de ese orden, es de singular importancia verificar en el proceso de valoración conjunta su articulación, de forma tal que los hechos indicadores sean concordantes, esto es, que ensamblen entre sí como piezas integrantes de un todo, pues siendo éstos fragmentos o circunstancias accesorias de un único suceso histórico, deben permitir su reconstrucción como hecho natural, lógico y coherente, y las deducciones o inferencias realizadas con cada uno han de ser a su vez convergentes, es decir, concurrir hacia una misma conclusión y no hacia varias hipótesis de solución. La valoración integral del indicio exige entonces al juzgador contemplar todas las posibilidades confirmantes e invalidantes de la deducción, pues rechazar cualquiera de las que puede ofrecer un hecho indicador, desestimándolo expresa o tácitamente sólo porque el juez ya tiene sus propias conclusiones sin atención a un juicio lógico integral, es alentar un exceso de omnipotencia contrario al razonable acto de soberanía judicial en la evaluación de la prueba, que consiste precisamente en el ejercicio de una discrecionalidad reglada en la estimación probatoria.

De ahí que en la apreciación de los indicios el juzgador, como ocurre con todos los medios de prueba, debe acudir a la sana crítica, para establecer el nivel de probabilidad o posibilidad y en tal medida señalar si son necesarios o contingentes (graves o leves), y su relación con los demás medios de prueba que obran en la actuación. La connotación de necesarios, contingentes-graves o contingentes-leves, no corresponde a nada distinto del control de su seriedad y eficacia como medio de convicción que en ejercicio de la discrecionalidad reglada en la valoración probatoria realiza el juez, quien después de contemplar todas las hipótesis confirmantes e infirmantes de la deducción, establece jerarquías según el grado de aproximación a la certeza que brinde el indicio, sin que ello pueda confundirse con una tarifa de valoración preestablecida por el legislador.

Se trata de una ponderación lógica que permite al funcionario judicial asignar el calificativo que corresponde al indicio, bien de necesario cuando el hecho indicado se releva como conclusión unívoca e inequívoca a partir de la inferencia fundada en el hecho indicante, de contingente-grave si constituye el efecto más probable, o de contingente-leve, si se muestra apenas como una entre varias probabilidades. [footnoteRef:2] [2: CSJ SP3397-2014, marzo 19 de 2014, Rad. 38.793.] Ahora bien, si la Sala hiciera abstracción de la confusión en que incurre el censor a la hora de ilustrar el yerro bajo la violación indirecta de la ley sustancial, pues, se recuerda, entremezcla las modalidades de falso juicio de existencia y falso raciocinio, y se adoptara la crítica del censor únicamente al tenor de la última especie de error, el fracaso de su exposición también deviene palpable conforme pasa a explicarse.

Resulta necesario recordar lo que de manera pacífica y reiterada ha dicho la Sala respecto de la forma de demostrar los errores de hecho y, particularmente, el falso raciocinio propuesto[footnoteRef:3]: [3: Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597.] Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).

El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).

La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.

Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.

No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.

Postura que, en relación con el puntual yerro aducido por el libelista, recientemente ha sido reiterada por la Sala así: (…) si la demanda de casación que se propone en el objetivo de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad bajo la cual se ampara el fallo se conduce por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio, significa que el cuestionamiento lo es en relación con el poder suasorio que el juzgador le haya asignado a los medios de convicción y por ende su postulación y acreditación exige demostrar que el fallador en el ejercicio intelectual que demanda la determinación del mérito persuasivo del medio, o la obtención de una conclusión probatoria de carácter inferencial, desconoció los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana crítica, puesto que en esta sede y por ninguna de las sendas de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón de ser en la aludida doble presunción habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo que aun éste se evidencie como más científico o mejor razonado no podrá primar sobre el del juzgador, en tanto no se demuestre que el del segundo fue obtenido por la incursión en alguno de los errores trascendentes en esta extraordinaria sede, tanto más si dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en esta sede es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera en cómo evaluó el acervo probatorio.

Por eso a través de la formulación del falso raciocinio debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios del sentenciador, no los de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia común, que conforman la sana crítica o persuasión racional, como que no son las elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrente las que desquician lo que está acreditado debidamente en la sentencia. En ese orden el falso raciocinio se caracteriza por plantear un problema de argumentación que tiene por objeto demostrar que en la expuesta como apreciación de las pruebas el juez infringió las reglas de la sana crítica.

Por eso dicha falencia, se reitera, no se acredita con la simple confrontación de un criterio quizá mejor, más razonado o más científico-jurídico que el del sentenciador, si en éste escogida como fue la citada vía, no se demuestra el absurdo derivado de la infracción a las pluricitadas reglas o su grosera y manifiesta transgresión.[footnoteRef:4] [4: CSJ AP3251-2016, mayo 25 de 2016, Rad. 44028. ] Acorde con los anteriores axiomas, al recurrente le era exigible determinar en concreto cuál regla de la experiencia, postulado de la lógica o principio científico fue el inadecuadamente utilizado por el Tribunal, cuál es el correcto y cómo incide ello en el examen de la prueba, para cuyo efecto, en punto obligado de trascendencia, debió también realizar un examen conjunto de todos los medios suasorios, eliminado el yerro, a fin de demostrar objetivamente que sin este ya no se sostiene la decisión absolutoria.

En lugar de ello, el demandante, asumiendo el típico alegato de instancia ajeno a la sede casacional, ocupó amplio espacio en reseñar apartados del haz probatorio que, analizado desde su particular interés, confluye en desvirtuar la tesis del juez colegiado relativa a la ausencia de pruebas que condujeran a predicar la responsabilidad de la procesada en la comisión del delito por el cual fue convocada a juicio, y así reiterar la petición de condena que ha elevado en las demás instancias bajo la misma fórmula argumentativa.

La orfandad en la demostración del yerro en que habría incurrido el Tribunal, se hace más evidente cuando el libelista pretende, a partir de la insular visión de lo que enseñan algunas de las pruebas allegadas a la actuación, vr. gr. el testimonio de María Eucaris Rocha y lo expuesto por la procesada en su indagatoria, señalar que el Tribunal tuvo que haber vislumbrado la certeza no solo del hecho delictivo, sino del comportamiento doloso de Praxedes Rocha, quien « actuó de manera mal intencionada y pretendiendo obtener, por la vía y los torticeros instrumentos utilizados, una decisión favorable a sus propios intereses y a los de su parentela, en desmedro de los derechos de terceros, en este caso de sus consanguíneos, entre ellos, su hermana desvalida, sin pudor alguno, con alevosía y premeditación… » Esa forma de argumentar, debe reiterarse, apenas representa un intento de confrontar la propia e interesada visión de lo ocurrido y de lo que arrojan las pruebas, con la más autorizada del Tribunal, pasando por alto que, también se recalca, a esta sede arriba el fallo de segundo grado prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad que lo blinda de este tipo de ataques.

Lo evidente es que en el esfuerzo valorativo del impugnante, ostensiblemente sesgado por su pretensión, no acierta a evidenciar la existencia de un vicio propio de la casación, de tanto calado, que obligue revocar la decisión condenatoria. Contrario a las falencias que pretende ilustrar el casacionista, la Corte verifica que en sede de segunda instancia, el Tribunal, luego de aterrizar el motivo de disenso expuesto por la parte civil que, valga aducirlo, se asemeja a la insatisfacción desglosada en la demanda casacional, tras analizar el acervo probatorio determinó de manera contundente que no militaban en la actuación elementos de juicio que comprometieran la participación de la procesada en los hechos denunciados, así fuese como determinadora, para hacerse al bien objeto de controversia y mucho menos aprovechando la disminuida condición mental de su hermana Jesusa Rocha.

Así razonó el Ad quem: (…) resulta que examinado el legajo con detenimiento, en ninguno de sus apartes aparece demostrada la responsabilidad penal de la señora PRAXEDES ROCHA DE FAJARDO, por el contrario, si lo que ataca es lo sucedido con su hermana JESUS ROCHA ASTUDILLO, en la medida que sufre de un leve retardo mental, quienes realmente deben explicar los pormenores de la venta del inmueble son la hija de la implicada y su esposo, quienes dicen haber comprado con todas las formalidades legales.

Ahora, se ataca el hecho de que la señora JESUSA, padece de un retardo mental poco (sic) y por ello no estaba legitimada para vender su inmueble de la forma en que lo hizo, empero, olvida el impugnante que obra una declaración de la señora María Cecilia Mosquera, Notaria única del circulo de Caldono, Cauca, quien refiere que permitió la elevación del negocio a escritura pública porque nada vio de extraño en el comportamiento de la señora JESUS ROCHA ASTUDILLO, solo que no podía firmar, pero ello se solucionó con la persona que firmó a ruego.

Si ello es así, dónde entonces radica el compromiso penal que se le adjudica a la señora PRAXEDES ROCHA DE FAJARDO? Dice el letrado que la misma “orquestó”, todo el comportamiento criminal, queriendo ello significar que tal vez se refiere a la figura de la determinación, no obstante, ni siquiera existen serios indicios de su participación en la susodicha venta, más que los testimonios de sus hermanos que refieren saber sobre las manifestaciones de la actora en el sentido de que se quedaría con todo lo de su padre, pero nada más. Ninguna prueba legal existe en el infolio sobre la voluntad o la acción volitiva de la actora orientada a hacerle firmar la documentación irreal a su hermana JESUSA, aprovechando su estado mental, máxime, cuando la comprobación del estado emocional o comportamental de una persona que acude a una notaria para realizar un acto legal, está a cargo del funcionario notarial y en este caso, la Notaria dijo no denotar nada extraño y que por ello aprobó que se firmara la enajenación sin ninguna novedad.

De esta manera, evidentemente lo que desea el censor es que supongamos el compromiso penal de la actora con base en los dichos de sus hermanos, empero, ello no es posible en el campo de lo penal, pues aquí se requiere de la demostración sería, concreta y contundente, que no solo apunte a la ocurrencia del hecho, sino también la responsabilidad del actor, de tal forma que, si se quiere, incluso podría decirse que gaseoso aparece el suceso denunciado, pues ningún acto fraudulento o engañoso se ha podido demostrar en este proceso, contrario sensu se determinó que todos los hermanos cedieron sus derechos de herencia y que además, su hermana JESUSA ROCHA ASTUDILLO, vendió con un acto leal y legal, lo que le correspondía de la herencia, sin que previamente haya sido declarada interdicta para la realización de ese tipo de acciones legales.

En estas condiciones, siendo claro que de cara a la responsabilidad de la señora PRAXEDES ROCHA DE FAJARDO, no existe prueba alguna que acredite la refutación del impugnante, imposible deriva para la Sala revocar la decisión, tal como lo fuera pedido, toda vez que no existe comprobación alguna que avizore su compromiso en este caso, por el contrario, al parecer es un duelo de hermanos por sus derechos herenciales, lo cual debió ventilarse más bien por el campo civil-familia atacando la presunta simulación de los actos de venta o impugnando la sucesión intestada para entrar a participar el resto de consanguíneos que no fueron incluidos en ella, más no, tachar de fraudulentas acciones que verdaderamente se llevaron a cabo bajo la legalidad, y lo que es más grave, denunciando a la ciudadana que no aparece, en ninguna de las probanzas, comprometida con los reatos de los que se le acusa.

Debe reiterar la Corte que en el anterior fragmento valorativo no advierte, ni el demandante lo perfila, algún tipo de error profundo o trascendente que obligue dejar sin efectos lo resuelto. En suma, como la Sala no observa, del examen realizado a los fallos y el trámite procesal, algún tipo de violación de garantías que reclame su intervención oficiosa, y evidente se observa la impropiedad de lo alegado por el recurrente, necesaria se alza la inadmisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. Contra este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20