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AP5718-2015(46825)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015
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46825(30-09-15) AP5718-2015 i, id Radicación N° 46.825 ( aolconélet art, re.7.1?c2: frie; te0",?1; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente (Aprobado Acta No. 350) Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Corte sobre el impedimento manifestado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), para llevar a cabo la audiencia de juicio oral contra CARLOS AUGUSTO ARDILA MILLÁN, RAFAEL DARÍO PEÑARANDA TORRADO, FAUSTINO CÁCERES RODRÍGUEZ y EUGENIO RAFAEL MAESTRE GUZMÁN como autores de los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado y porte ilegal de armas de fuego.

Impedimento: 46.825 CARLOS AUGUSTO ARDILA MILLAR Y OTROS.

HECHOS Y ANTECEDENTES 1. El acontecer fáctico fue narrado en el escrito de acusación en los siguientes términos: ( ) El 12 de diciembre del 2007 en la vereda Los Cedros del municipio de Caldas (Boyacá) murieron como consecuencia de las lesiones causadas con arma de fuego los señores ELKIN DE JESUS ALVAREZ CARDONA Y DIEGO ALBERTO PEREZ MERA, de quienes se dijo formaban parte de una organización criminal y su muerte fue producto del enfrentamiento sostenido con miembros del Ejército Nacional Pelotón Búfalo 3 al mando del señor Teniente Pérez Mutis Alvaro en cumplimiento de la misión táctica Dardo 10.

Sin embargo, se estableció que las víctimas ne, pertenecían a ningún grupo delincuencial, puesto que eran ciudadanos residentes del municipio de Montenegro del departamento del Quindío, al parecer, consumidores de estupefacientes, quienes fueron sustraídos de su tierra natal mediante engaño y conducidos hasta el departamento de Boyacá ese mismo 12 de diciembre del 2007 y, posteriormente les fue cegada su vida por miembros del Ejército Nacional, aduciendo un enfrentamiento armado que no se produjo.

Con el fin de simular el falso enfrentamiento, los servidores del Ejército Nacional, colocaron a cada una de las víctimas armas de fuego, las cuales se encuentran relacionadas en informe de investigador de laboratorio FPJ-13 DEL 17 de diciembre del 2007 el señor CESAR AUGUSTO TRILLERAS LOZANO, Experto en Balística del CTI, así: - una pistola marca CZ modelo 70 calibre 7,65 mm, número de serial 693023, funcionamiento semiautomática, en regular estado de conservación. 2 k Impedimento: 46.825 CARLOS AUGUSTO ARDILA MILLAN Y OTROS. - una escopeta sin marca, sin modelo, calibre 16, no presenta número de serial, capacidad de carga, uno monotiro, fabricación hechiza, acabado en acero pintado, en negro oxidado, corroído, en regular estado de conservación. - revólver marca colt no presenta modelo, calibre.38 especial, número de serial L27793 impreso en el brazo del tambor parte interna, capacidad de carga seis cartuchos calibre.38 especial, funcionamiento repetición, acabado, acero oxidado corroído en regular estado de conservación, fabricación original USA.

Realizado el rastreo a las armas de fuego encontradas junto a los cuerpos, mediante oficio del 17 de diciembre del 2007, el señor Coronel ANGEL EDGARDO GONZALEZ PEREZ Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor y Primera Brigada, informa que el arma pistola marca CZ calibre 7.65 número 693023 aparece registrada al señor PLINIO EULIS CARA VANTE PINILLA, identificado con la c.c. 7.305.511 y registra como fecha de compra el 1 de noviembre de 1983, sin más datos. 2.

Por estos hechos la Fiscalia 30 Especializada de l'unja adelantó la respectiva investigación contra los militares CARLOS AUGUSTO ARDILA MILLÁN, RAFAEL DARÍO PEÑARANDA TORRADO, FAUSTINO CÁCERES RODRÍGUEZ, EUGENIO RAFAEL MAESTRE GUZMÁN y ALBERTO JULIO CHARRY ROMERO, autoridad que el 15 de enero de 2014, radicó escrito de acusación contra los referidos por los punibles de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado y porte ilegal de armas de fuego. 3.

El conocimiento de la causa le correspondió al Juez Penal del Circuito Especializado de 'l'unja, quien en decisión del 28 de enero pasado se declaró impedido invocando la 3 Impedimento: 46.825 CARLOS AUGUSTO ARDILA MELLAN Y OTROS. causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y dispuso remitir la actuación a su homólogo de Santa Rosa de Viterbo, quien aceptó el impedimento y dispuso avocar conocimiento. 4.

El despacho en mención evacuó la audiencia de formulación de acusación el 1° de abril de 2014 y la vista preparatoria, luego de tres sesiones, finalizó el 14 de abril de 2015. 5. Luego, programó la audiencia de juicio oral para los días 15, 16, 17, 22 y 23 de septiembre de los corrientes, sin embargo, el 13 de agosto pasado se declaró impedido y dispuso remitir la actuación a su homólogo de Yopal con fundamento en la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto en la aludida condición profirió fallo condenatorio anticipado contra ALBERTO JULIO CHARRY ROMERO, (quien suscribió un preacuerdo con la Fiscalía lo cual originó ruptura de la unidad procesal), respecto de los mismos hechos y elementos probatorios por los cuales están siendo procesados CARLOS AUGUSTO ARDILA MILÁN, RAFAEL DARÍO PEÑARANDA TORRADO, FAUSTINO CÁCERES RODRÍGUEZ y EUGENIO RAFAEL MAESTRE GUZMÁN. Adujo, que para proferir el fallo referido valoró los interrogatorios de algunos de los militares aportados por la Fiscalía como elementos materiales probatorios, a través de los cuales narraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar y se refirieron a la responsabilidad penal de los acusados.

Impedimento: 46.825 CARLOS AUGUSTO ARDILA MILLAR Y OTROS. 6. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, mediante proveído del 25 de agosto hogaño, no aceptó la manifestación de su par de Santa Rosa de Viterbo. Al respecto, señaló que los argumentos del impedimento en referencia no son válidos, por cuanto la figura del preacuerdo no tiene implícito la valoración de medios de prueba, pues así lo prevé claramente el inciso 4° del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pues frente a tal figura jurídica la labor del juez se limita a interrogar a las partes respecto del acuerdo celebrado e impartirle legalidad al mismo siempre y cuando no se vulneren garantías fundamentales.

En virtud de lo anterior, dispuso el envío de la actuación a esta Corte proponiendo conflicto de competencias negativo. CONSIDERACIONES 1. Acotación previa. Aunque la presente actuación haya sido repartida como una definición de competencias, observa la Sala que el asunto a definir gira en torno a una manifestación de impedimento que involucra a dos juzgados penales del circuito especializados de diferentes distritos judiciales.

De manera que, conforme al procedimiento previsto en la ley Impedimento: 46.825 CARLOS AUGUSTO ARDILA MILLAN Y OTROS. para esta clase de incidentes se pronunciará la Corporación. 2. El caso en concreto. 2.1. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio. 2.2.

El instituto de los impedimentos busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad. Sin embargo, en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual sólo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso, ya sea por vía de impedimento o por recusación, en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación. La manifestación de impedimento, además, es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio para cuando el funcionario advierta que se encuentra incurso en alguno de los supuestos fácticos dispuestos por el legislador, a la vez que comporta sujeción estricta a las circunstancias invocadas, a fin de que tal mecanismo no 6 Impedimento: 46.825 CARLOS AUGUSTO ARDILA MILLAR Y OTROS. sea utilizado indebidamente como medio para no conocer de un determinado asunto. 2.3.

En el presente evento, el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo fundamentó el impedimento en la causal contemplada en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al considerar que por haber proferido la sentencia anticipada del 2 de marzo de 2015 dentro del proceso penal seguido en contra de ALBERTO JULIO CHARRY ROMERO, quien fuera señalado cómplice de los mismos hechos en que se vieron involucrados CARLOS AUGUSTO ARDUA MILLÁN, RAFAEL DARÍO PEÑARANDA TORRADO, FAUSTINO CÁCERES RODRÍGUEZ y EUGENIO RAFAEL MAESTRE GUZMÁN, tipificados en los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado y porte ilegal de armas de fuego, cometidos 12 de diciembre de 2007 en el Municipio de Caldas - Boyacá, está comprometido su criterio para adelantar la audiencia de juicio oral contra los referidos acusados.

A fin de resolver la controversia planteada, se impone precisar previamente, acorde con lo establecido por la Sala', que la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2000 invocada por el togado se presenta cuando se ha participado con anterioridad en el mismo proceso, situación que no acontece en el evento objeto de estudio porque aunque éste tiene como fundamento los mismos hechos por los cuales se condenó a ALBERTO JULIO CHARRY ROMERO, 10 1 Cfr. CSJ AP, 19 ag. 2008, rad. 30351. 7 Impedimento: 46.825 CARLOS AUGUSTO ARDILA MILLAN Y OTROS. cierto es que se trata de una actuación procesal distinta, tramitada en forma separada e independiente en contra de CARLOS AUGUSTO ARDILA MILLÁN, RAFAEL DARÍO PEÑARANDA TORRADO, FAUSTINO CÁCERES RODRÍGUEZ y EUGENIO RAFAEL MAESTRE GUZMÁN, por haberse desencadenado el fenómeno de la ruptura de la unidad procesal.

Pues, si bien el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo dictó el fallo que condenó anticipadamente al procesado ALBERTO JULIO CHARRY ROMERO, lo cierto es que en dicho proveído se fincó la atención en el grado de participación de CHARRY ROMERO en los hechos delictivos por los que fue sentenciado, tanto así, que fue degradada de coautor a cómplice, sin efectuar juicio alguno relacionado con la responsabilidad de los aquí procesados, ni abordó análisis entorno de los elementos probatorios, como lo pretenden hacer ver en el escrito donde declaró su impedimento.

Como no se presenta, por consiguiente, una actuación trascendente que pudiera vincular la imparcialidad del funcionario con respecto a la actuación penal que se adelanta en contra de mencionados acusados, por los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado y porte ilegal de armas de fuego, se declarará infundado el impedimento en cuestión. 8 Impedimento: 46.825 CARLOS AUGUSTO ARDILA MILLAR Y OTROS.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. Declarar infundado el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, para conocer del proceso seguido contra CARLOS AUGUSTO.ARDILA MILLÁN, RAFAEL DARÍO PEÑARANDA TORRADO, FAUSTINO CÁCERES RODRÍGUEZ y EUGENIO RAFAEL MAESTRE GUZNIÁN, por los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado y porte ilegal de armas de fuego. 2.

Remitir en forma inmediata las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo para que conozca del juicio oral. 3. Eaviar copia de esta determinación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal con fines de información. Contra esta providencia no procede recurso alguno. vil Oarv 010--..•‘ •••°"" GUSTAVO" TIÑO CABRERA DI' o '4 QUE MALO B PATRICIA SALAZ JOSÉ LEONIDAS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERT EUGNIO IER Impedimento: 46.825 USTO ARDILA MILLAN Y OTROS.

Luis G SALAZAR Y (ANDA NOVA GARCÍA 40474,4 a4oi Secretaria 1 MT 211ti 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010