Extradición 50305 Horacio Zúñiga Martínez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP5717-2017 Radicación n. ° 50305 Acta 283 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia resuelve la solicitud probatoria presentada por el apoderado del ciudadano mexicano Horacio Zúñiga Martínez, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.° 0322 del 17 de marzo de 2017, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Horacio Zúñiga Martínez, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 0580 del 11 de mayo posterior. 2. Lo anterior, con fundamento en la tercera acusación de reemplazo n.° 10-618, también enunciada como 10cr618-5 y 10-618-5, 6, 9, 10, proferida el 26 de octubre de 2011 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Pensilvania, donde se le formuló el siguiente cargo: 1.
De junio de 2010 a julio de 2010, o alrededor de esa fecha, en Filadelfia, en el Distrito este de Pensilvania, y en otros lugares, los acusados HORACIO ZUÑIGA MARTÍNEZ, Alias “Miguel, [y otros] confabuló y acordó, en conjunto con los cómplices (…) y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, para con conocimiento e intencionalmente distribuir un kilogramo o más de un mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de Categoría I, en contravención de la Sección 841 (a)(1), (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Negrilla dentro del texto) III. ACTUACIÓN DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN En nuestro país se efectuó el procedimiento que a continuación se señala: 1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico. 2.
La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 22 de marzo del año en curso, decretó la captura con fines de extradición de Zúñiga Martínez, quien el 14 de ese mes había sido retenido en virtud de la Circular Roja n.° A-1824/8-2008, siendo las 09:00 horas, en la oficina de Migración Colombia de la ciudad de Medellín, Antioquia. 3.
El 18 de mayo de esta anualidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Horacio Zúñiga Martínez su derecho a nombrar un abogado que la asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le designaría uno de oficio. Como aquél no se pronunció, se requirió a la Defensoría del Pueblo para que lo asignara y el 27 de junio ulterior se posesionó. 4.
Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido en extradición, se dispuso, en auto del 7 posterior, correr traslado a los intervinientes para que exhortaran los medios de convicción que consideraran adecuados. 5. Transcurrido el mencionado término, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal consideró que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho.
El profesional del derecho del reclamado, por su parte, solicitó: Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si en contra del ciudadano requerido en extradición, el ciudadano [m] exicano HORACIO ZUÑIGA MARTÍNEZ [,] cursa alguna investigación penal, estado de la misma, o si se ha proferido sentencia de condena, fecha de proferida, y si la misma está vigente.
A juicio del letrado, es pertinente y útil por cuanto tiene relación con los aspectos que la Corte debe abordar al momento de emitir su concepto. CONSIDERACIONES 1. Cuestiones Previas Con el objetivo de determinar la procedencia de la práctica de un elemento de convicción dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es preciso que el mismo esté relacionado con alguna de las cuestiones a revisar por esta Corporación al momento de proferir el respectivo concepto.
En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada para tal fin;
(iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia dictada por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación, y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, según sea el caso.
La pertinencia de los medios de prueba se examina bajo la base de que sirvan para comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los preceptos 18 del Código Penal y 493 y 495 de la Ley 906 de 2004. Según lo ha decantado la jurisprudencia (CSJ CP, 19 feb. 2009, rad. 30374 y CSJ CP, 16 sep. 2009, rad. 31036), se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. A su vez, será necesario tener presente las disposiciones que sobre pruebas prevé el Código de Procedimiento Penal de 2004.
Así, conforme al canon 139, los jueces tienen el deber de rechazar de plano los « actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»; al tenor del artículo 359, se faculta a dichos funcionarios para «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba», y, el precepto 375, indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la importancia de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta»; alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004.
La aducción y práctica de aquellas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo de elementos materiales en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los elementos de convicción pretendidos, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.
De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2. Caso particular En tratándose de la solicitud probatoria realizada por la defensa de Horacio Zúñiga Martínez orientada a establecer si existen investigaciones penales o fallo condenatorio contra su prohijado y en caso afirmativo se aporte información al respecto, se negará su decreto y práctica.
La Sala ha sostenido que tal petición será procedente cuando de la documentación allegada al trámite de extradición «aparezca evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada». Y habrá lugar a tal situación: (…) en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.
En el presente asunto, no se ha suministrado información que tienda a demostrar que el reclamado ha sido investigado, absuelto o condenado mediante sentencia por los mismos hechos que es requerido en extradición por el Gobierno norteamericano. Tan es así, que Zúñiga Martínez fue retenido el 14 de marzo del año en curso en virtud de la Circular Roja n.° A-1824/8-2008, siendo las 09:00 horas, en la oficina de Migración Colombia de la ciudad de Medellín, Antioquia.
Por lo anterior, no nos encontramos ante el supuesto en el que la orden de captura con fines de extradición se haya realizado estando la persona privada de la libertad con motivo de actuaciones judiciales relacionadas con otros o los mismos hechos, o fallo ejecutoriado, lo que permite desvirtuar la vulneración o amenaza del debido proceso del reclamado, específicamente de los principios de cosa juzgada y non bis in ídem.
Finalmente, como la Corte estima que los documentos allegados al trámite se aprecian suficientes para expresar su concepto, no decretará la práctica oficiosa de elementos probatorios y dispondrá el traslado para la presentación de los estudios de los intervinientes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud probatoria presentada por el apoderado del ciudadano mexicano Horacio Zúñiga Martínez, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
SEGUNDO: De conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, CORRER TRASLADO a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que una vez ejecutoriado el presente auto, alleguen los alegatos previos al concepto de la Corte. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 60 a 63 y 64 a 67 cuaderno de la Corte (traducción no oficial). � Folios 70 a 74 y 75 a 79 Ibidem. � Folios 100 a 104 y 132 a 140 Ibidem. � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Folio 68 carpeta anexa. � Folios 2 a 5 Ibidem.
Notificación al ciudadano de la referida resolución el 22 de marzo de 2017. (Folio 13 Ibidem). � Folios 18 a 21 Ibidem. � Folios 16 y 17 Ibidem. � Folio 6 cuaderno de la Corte. � Folio 8 Ibidem. � Folio 10 Ibidem. � Folio 12 Ibidem. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 24 de julio de 2017 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 4 de agosto de 2017 a las cinco (5:00) de la tarde.
(Folio 16 cuaderno de la Corte). � Folio 18 Ibidem. � Folios 19 y 20 Ibidem. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, toda vez que los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido en vigencia de esa normatividad. � Folios 18 a 21 carpeta anexa. � Folios 16 y 17 Ibidem. PAGE 2