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AP5716-2016(46978)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 600 de 2000

SDS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 46978 CARLOS ALBERTO MOLINA SERNA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP5716-2016 Radicación 46978 (Aprobado Acta No. 274). Bogotá D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil dieciséis (2016). VISTOS: Decide la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO MOLINA SERNA.

HECHOS: El 9 de diciembre de 2004, dentro del proceso penal que por el delito de lesiones personales se seguía contra Pedro Manuel Boston Silva, donde resultó comprometido, entre otros, un automóvil Mazda 626 de placa CKC 729, se dispuso su entrega a Sigifredo Aguirre, quien aportó una fotocopia de la cédula de ciudadanía y el poder autenticado conferido por Leonel de Jesús Castaño Marín, dueño del vehículo, para que lo recibiera.

Dos años después, Castaño Marín se enteró que la Fiscalía 85 Local de Vijes había entregado el automotor, pese a que nunca otorgó poder para que alguien lo reclamara, la firma obrante en el mandato anexado por quien lo recibió no era la de él y tampoco la copia de la cédula de ciudadanía allegada era la suya. Se estableció con el certificado de tradición del vehículo que se le cambió el color y figuraba a nombre de CARLOS ALBERTO MOLINA SERNA.

Al efectuar el correspondiente estudio técnico al automotor se constató que varias de sus partes fueron modificadas y sólo se pudo identificar con el número del motor. ACTUACIÓN PROCESAL: La Fiscalía dispuso la apertura de instrucción el 5 de diciembre de 2006, en curso de la cual vinculó a través de injurada a CARLOS ALBERTO MOLINA SERNA y a Sigifredo Aguirre.

Concluida dicha fase, el sumario fue calificado el 21 de junio de 2011 con preclusión de investigación en favor de los procesados, providencia que al ser impugnada por el apoderado de la parte civil fue revocada el 28 de diciembre siguiente por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali, para en su lugar acusarlos como presuntos coautores de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado, falsedad en documento público y falsedad marcaria.

La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, despacho que el 1º de diciembre de 2014 condenó a MOLINA y Aguirre a la pena de 93 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por seis 6 años, como coautores responsables de los delitos objeto de acusación. En la misma providencia les fue negada la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.

Los defensores apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Medellín, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 9 de junio de 2015, le impartió confirmación, pero les concedió la prisión domiciliaria. LA DEMANDA Manifestó el recurrente que “ acusa la sentencia demandada de violar directamente la ley sustancial por error judicial por falso raciocinio porque al valorar la prueba se desconocieron las reglas de la sana crítica, y además no se practicó un peritaje que confirmara o desvirtuara lo dicho por el denunciante, denuncia que fue la única prueba de cargo que se tuvo en cuenta para condenar ”.

Añadió que “ la acusación se basó en una serie de apreciaciones sin fundamento probatorio, por cuanto en el plenario no existe una experticia técnica que determine o no, la existencia de la falsedad sobre los objetos y los documentos sobre los que la fiscalía manifestó tal condición, situación que no permitió establecer la veracidad de los dichos del denunciante, denuncia que fue la única prueba de cargo que se tuvo como fundamento para condenar ”.

Como normas violadas señaló los artículos 7º, 232 y 381 de la Ley 600 de 2000, para luego afirmar que en este asunto no hay conocimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad de su asistido. Con base en lo expuesto el impugnante solicitó a la Sala casar el fallo impugnado, para en su lugar dictar sentencia absolutoria en favor de MOLINA SERNA.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se inadmitirá la demanda cuando el recurrente carezca de interés o el escrito no reúna los requisitos reglados en la ley. En la demanda examinada respecto de su admisibilidad se advierte que si bien el defensor propuso la violación directa de la ley sustancial, acto seguido planteó que se trató de un error de hecho por falso raciocinio, especie de yerro propio de la violación indirecta o mediata de la ley, de manera que no se atuvo a las exigencias dispuestas en el inciso 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000 al disponer que la demanda debe contener “ La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas ”.

En efecto, la violación directa de la ley sustancial acontece cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los sentenciadores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una errada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea), caso en el cual el yerro se ubica en un ámbito estrictamente jurídico.

La Corte advierte en este asunto que la queja del actor no es de exclusiva naturaleza jurídica, pues reprocha la apreciación de las pruebas, aspecto atinente a la violación indirecta de la ley. De otra parte se tiene que postula un error de hecho por falso raciocinio, yerro que tiene lugar cuando las pruebas son tenidas en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica (principios de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia), caso en el cual es deber del recurrente expresar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del yerro expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que en este asunto no acometió el defensor.

Así pues, únicamente orientó su labor a señalar en forma genérica que no se contó con las pruebas necesarias para condenar a su asistido, pero no procedió a ocuparse de la valoración efectuada por los falladores respecto de la documentación aportada por la Fiscalía 85 de Vijes donde cursaba la investigación en la cual se encontraba involucrado el vehículo del denunciante, esto es, el falso poder otorgado por Leonel de Jesús Castaño a Sigifredo Aguirre para la entrega del automotor, las fotocopias de las cédulas de ciudadanía de los mencionados, el acta de entrega del vehículo y el certificado de tradición. Tampoco tuvo en cuenta en su reclamo el informe del investigador del laboratorio de identificación técnica del automóvil, el formulario único nacional suscrito aparentemente por Castaño Marín solicitando el traspaso a CARLOS ALBERTO MOLINA SERNA y el formulario en el que éste pidió el cambio de color del automotor, además de los testimonios de Emilio Giraldo Mejía, Leonel de Jesús Castaño Marín, Diego León Ramírez Jaramillo, Alejandro Giraldo Henao y las indagatorias de los procesados.

De lo anterior se advierte que, contrario a lo expuesto por el actor, no fue únicamente la denuncia y su ampliación el fundamento del fallo de condena, pues también fueron apreciados otros medios probatorios que permitieron arribar a la certeza sobre la materialidad de los delitos y la responsabilidad de los acusados. Encuentra la Sala que en desconocimiento de las presunciones de acierto y legalidad del fallo, el casacionista procedió a plasmar en forma confusa e indemostrada su inconformidad con la sentencia atacada, sin desarrollar las causales de casación inicialmente enunciadas y sin ocuparse de cuestionar en concreto cada uno de los asertos de los falladores de primera y segunda instancia, con base en los cuales edificaron la declaración de condena.

En atención a las mencionadas falencias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone la inadmisión de la demanda, pues en virtud del principio de limitación propio de este trámite, la Sala carece de facultad para enmendar tales incorrecciones. Finalmente, no se observa en el curso de la actuación o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías de los sujetos procesales, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador a la Sala para asegurar su protección. En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS ALBERTO MOLINA SERNA. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11