Micelio
AP5716-2014(43439)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación sistema acusatorio No. 43439 Andrés Felipe Molina Tangarife CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP5716-2014 Radicado N° 43439. Aprobado acta No. 318. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).

V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Andrés Felipe Molina Tangarife, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Decimosegundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio condenó al procesado a la pena principal de 19 años y 3 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al declararlo autor penalmente responsable de las conductas punibles de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Al sentenciado se le negaron los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. A N T E C E D E N T E S Fueron fijados en el fallo de primer grado, como se transcribe a continuación: El día 12 de diciembre de 2012, agentes de la policía nacional que se encontraban realizando patrullaje de rutina cerca a la calle 1B con carrera 65 barrio manzanares de esta ciudad, recibieron una llamada de la central de radio, informando que en dicha dirección, varios sujetos que se desplazaban en un vehículo Chevrolet corsa color beige de placas FAX 285 y en una motocicleta marca frewend (sic) de placas FJJ 89, acababan de hurtar una camioneta Toyota Fortuner color negro gris plata modelo 2011 de placas KIW 899.

Los agentes de la policía de inmediato realizaron un cierre de las vías principales y a la altura de la carrera 72 con calle 24 observaron la camioneta Toyota Fortuner, le realizaron una señal de pare a su ocupante, pero éste, al notar la presencia policial, emprendió la huida, lo que propició que se produjera una persecución en la que hubo intercambio de disparos entre ambas partes, que finalmente terminó con la colisión de la mencionada camioneta con un andén en la calle 30 con carreta 74, lográndose la captura de quien dijo llamarse ANDRÉS FELIPE MOLINA TANGARIFE y a quien se le incautó un arma de fuego, tipo revólver calibre.38 largo (special).

Así mismo, otra patrulla que se encontraba en el sector reportó que había logrado interceptar el vehículo Chevrolet corsa, en el que se movilizaban dos sujetos, uno de los cuales fue capturado y se identificó como MATEO OSPINA SALAZAR. El otro sujeto huyó. ACTUACIÓN PROCESAL Andrés Felipe Molina Tangarife y Mateo Ospina Salazar, fueron dejados a disposición de la Fiscalía General de la Nación que, por intermedio de una de sus delegadas, solicitó la celebración de una audiencia preliminar en curso de la cual, el 13 de diciembre de 2012, ante el Juzgado 32 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, se legalizó su captura y se les formuló imputación por los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (C.P., art. 239, 240 inc. 2 mod.

Art. 37 L. 1142/07 y 241-10°; y, 365 inc. 3, num. 1° y 3°). A los imputados se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Molina Tangarife se allanó a los cargos. Debido al mencionado allanamiento, el 5 de febrero de 2013 se decretó la ruptura de la unidad procesal y la Fiscalía presentó contra Andrés Felipe Molina Tangarife, el escrito de acusación dando cuenta de la admisión de autoría y responsabilidad.

El 20 de marzo de 2013, el Juzgado Decimosegundo Penal del Circuito de Medellín inició la audiencia de individualización de pena y sentencia, misma que aplazó en varias oportunidades a instancias del defensor del procesado que argumentó la necesidad de que un perito avaluara los perjuicios en procura de indemnizarlos. El experto rindió su concepto del 16 de agosto de 2013 y tasó los daños en la suma de $680.000,oo.

Se le dio lectura al fallo el siguiente 11 de octubre, oportunidad en la que se concretó la sanción restrictiva de la libertad en 19 años y 3 meses de prisión, previa rebaja del 12,5% de la pena por el allanamiento a los cargos y del 50% por la reparación de los daños, en lo que se refiere al atentado contra el patrimonio económico (art. 269 C. P.).

La sentencia fue recurrida en apelación por el defensor, solicitando la máxima rebaja de pena por la indemnización de perjuicios, además, para que sus efectos se extendieran al atentado contra la seguridad pública. El 13 de diciembre de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo, siendo esa la decisión que es objeto de este recurso extraordinario.

LA DEMANDA Un cargo postula el demandante contra el fallo del Tribunal Superior de Medellín con fundamento en la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial, prevista en artículo 181 de la Ley 906 de 2004. A juicio del demandante, las normas que se violaron son los artículos 6, 55 y 60 del Código Penal; 10 y 51 del Código de Procedimiento Penal.

En desarrollo del cargo, sostiene que se dejó de « …aplicar la conexidad, que para el caso concreto debió hacerlo la sentencia atacada, pues los delitos formaban un todo inescindible es decir, el uno no se podía entender sin el otro, dada su conformación, como era el apoderamiento del vehículo en las circunstancias de tiempo [,] modo y lugar y más exactamente el modo medio que fue el que doblego (sic) la voluntad de sus ocupantes al entregar lo que se pretendía.» Explica el impugnante que las instancias narraron los hechos y se refirieron a los cargos admitidos por su defendido, pero se equivocaron al aplicar la reducción de pena por la indemnización de perjuicios, puesto que únicamente rebajaron la mitad de la sanción para el «… delito contra el patrimonio sin reconocer que estamos ante delitos conexos pues el uno fue el medio (Porte de arma) para el fin que se tenía en mente como era el apoderamiento del vehículo.» Agrega que en atención al principio de « unidad de acción », el delito de mayor gravedad es el hurto calificado agravado, porque tiene aparejada una pena que oscila entre los 12 y los 28 años de prisión y en esas condiciones «… este sería el de mayor entidad, pues el extremo mayor lo tiene es dicho delito y con ello, se convierte en el referente para que las demás conductas, sean subsumidas al momento de tasar la pena como es lo razonable y debido.» Advierte que esos aspectos fueron desconocidos por las instancias.

Asimismo, señala que debió reducírsele la pena al procesado, por la indemnización de perjuicios, en un 75%, pues, « …la norma que regula esta situación no fija en ningún momento parámetros expresos para su pago debe hacerse dentro del término de ley y ello ocurrió así, de suerte que de igual forma se dejo (sic) de aplicar el máximo sin ninguna justificación válida por parte de la sentencia.» Considera que de no haberse incurrido en esos yerros, su asistido hubiese accedido a una reducción punitiva « …de 9 años aproximadamente.» Por último, solicita de la Corte que case la sentencia impugnada «… y en su efecto entrando a dosificar el monto de pena a descontar que no debe ser de los 19 años como allí quedo (sic) consignado en su parte resolutiva.» C O N S I D E R A C I O N E S Antes de examinar el cargo planteado por el defensor de Andrés Felipe Molina Tangarife, contra la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afecten las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal: « Finalidad.

El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.» Precisamente, para facultar el efectivo cumplimiento de tan caros propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, le confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, la facultad de superar los defectos que contenga la demanda, con el fin de que pueda emitir un pronunciamiento de fondo.

No obstante, es posible inadmitir la demanda cuando, conforme lo expresa el inciso segundo de la norma citada, “ el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”.

En atención a esos criterios, ha señalado la Corte: De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.

Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2.

Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia–; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley–, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio–, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso– y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica–.

La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. Debe destacarse que en la medida en que el fallo impugnado tuvo como génesis la aceptación de cargos que hizo el sentenciado Andrés Felipe Molina Tangarife, en la audiencia de formulación de imputación, según lo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, y toda vez que los reproches formulados contra la sentencia de segunda instancia no cuestionan el juicio de responsabilidad sino la dosificación de la sanción, resulta fácil advertir que el demandante tiene interés para recurrir de forma extraordinaria la sentencia, en tanto ello no implicaría una retractación de lo libremente aceptado.

Establecidas las premisas básicas de evaluación, se abordará en detalle la demanda de casación, de conformidad con el cargo formulado por el demandante. De conformidad con los referentes normativos y jurisprudenciales señalados, advierte la Sala varias deficiencias insuperables en el libelo que imponen su inadmisión. En efecto, al iniciar las consideraciones se advirtió que la Ley 906 de 2004 amplió el ámbito material de la casación admitiendo su procedencia frente a todas las sentencias de segunda instancia, empero fijó cargas argumentativas más estrictas para el demandante.

Entonces, aparte de las exigencias propias para la postulación de los cargos que ha desarrollado suficientemente esta Corporación frente a cada una de las causales de casación, la nueva legislación procesal exige con mayor rigor la fundamentación de los fines que pretenda alcanzar el recurrente, conforme lo prevé el inciso 3° del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.

Sin embargo, el demandante no enuncia y mucho menos explica cuál es la finalidad que persigue. En síntesis, el actor omitió establecer la necesidad constitucional y legal de abordar el estudio de su pretensión casacional, a partir de alguna de las finalidades previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, porque ninguna razón contiene el libelo acerca de la necesidad de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de agravios inferidos a éstos o la unificación de la jurisprudencia. De esa forma es evidente que incumplió uno de los presupuestos esenciales de la casación, precisamente el que se refiere a la fundamentación de la finalidad del recurso, sin que se advierta oficiosamente la necesidad de un fallo para cumplir alguna de sus legítimas finalidades, lo que necesariamente genera su inadmisión, no obstante lo cual se abordará el examen de los cargos propuestos con el objeto de exponer las demás razones que convergen en la consecuencia jurídica adversa para el censor.

Cargo Único. Violación directa de la ley sustancial. Del impreciso contenido de la censura, se deduce que los reproches se refieren a (i) la exclusión evidente del artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, en tanto afirma que debió decretarse la conexidad porque «… los delitos formaban un todo inescindible es decir, el uno no se podía entender sin el otro… »;

(ii) en su sentir, la reducción de la pena por la indemnización integral de perjuicios no debió operar únicamente para el delito de hurto; (iii) el delito de mayor gravedad fue el hurto calificado agravado, y por esa razón al dosificar la pena por el concurso, debió partirse de la señalada para esa conducta punible; y, (iv) porque estima que debió reconocérsele a su defendido la reducción máxima prevista en el artículo 269 del Código Penal, es decir, las tres cuartas partes. 1.

Una de las formas de violación directa de la ley sustancial (181–1° C.P.P.), como invariablemente lo ha reiterado esta Corporación, consiste en la falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama; o, ignora la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio.

Sin embargo, no advierte la Sala cómo incurrieron las instancias en ese específico yerro, porque el expediente y los registros enseñan lo contrario, es decir, que sí se aplicó el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal. Precisamente se acudió al fenómeno de la conexidad tanto en la investigación como en el juzgamiento, porque la imputación se formuló por el concurso heterogéneo de delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, que son los mismos contenidos en el escrito de acusación con allanamiento a cargos y corresponden a las conductas punibles por las que se condenó a Andrés Felipe Molina Tangarife.

Es que, el principio de unidad procesal (art. 50 C.P.P.), impone que por cada hecho punible se adelante una sola actuación procesal, cualquiera sea el número de autores o partícipes y que las conductas delictivas conexas se investiguen y juzguen conjuntamente, con el fin de que se dicte una sola sentencia y se dosifique la pena de acuerdo con las reglas establecidas para el concurso de delitos.

En este caso concreto, a pesar de que cada delito tiene su individualidad propia, por razón de la unidad de tiempo y lugar en que se cometieron debían investigarse y juzgarse conjuntamente, como en efecto ocurrió. No se aprecia, entonces, de qué forma dejó de aplicarse « …la conexidad… » en « …la sentencia atacada… », como para asegurar la vulneración directa de la ley sustancial por exclusión evidente.

El yerro es inexistente y por ello el demandante no fue más allá del simple enunciado. 2. También censura el defensor que la reducción de pena por indemnización integral de perjuicios únicamente se hubiese tenido en cuenta para el delito de hurto calificado agravado, y explica que esa rebaja debió extenderse al porte ilegal de armas, porque «… estamos ante delitos conexos pues el uno fue el medio (Porte de arma) para el fin que se tenía en mente como era el apoderamiento del vehículo.» La indemnización integral de perjuicios no está regulada en la ley 906 de 2004.

Sin embargo, esta Corporación ha señalado que es pertinente su aplicación, acudiendo por favorabilidad a la preceptiva del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, que sí consagra esa figura (CSJ AP, 13 Abril 2011, Rad. 35946, entre otras), misma que tiene una doble connotación, porque se consagra como forma de extinción de la acción penal en determinados casos y como mecanismo para la reducción de punibilidad en otros.

Así, la extinción de la acción penal por indemnización integral de perjuicios se aplica, entre otros, en los delitos contra el patrimonio económico, con excepción del hurto calificado y la extorsión, pues para estas conductas punibles y las otras que conforman el catálogo del Título VII del Libro Segundo del Código Penal, la ley prevé (art. 269 ib.) en caso de reparación, una causal objetiva específica de disminución punitiva.

Evidentemente el artículo 269 del Código Penal señala expresamente en cuáles casos se reducen las penas cuando el responsable indemniza los perjuicios. La norma dice: El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.

Debe destacarse que la disminución se impone únicamente respecto de « las penas señaladas en los capítulos anteriores », se itera, los que conforman el Título VII del Libro Segundo del Código Penal (Delitos contra el patrimonio económico), que en su orden son: Capítulo I, Del Hurto; Capítulo II, De la Extorsión; Capítulo III, De la Estafa;

Capítulo IV, Fraude Mediante Cheque; Capítulo V, Del Abuso de Confianza; Capítulo VI, De las Defraudaciones; Capítulo VII, De la Usurpación; Capítulo VIII, Del Daño. Resulta apenas obvio que entre esos no estén incluidos los delitos contra la seguridad pública, para los que, por demás, no prevé el ordenamiento sustantivo penal ninguna clase de reducción punitiva, especialmente los de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad y otras infracciones (Título XII, Capítulo II) y, concretamente el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365), sin que el artículo 269 del Código Penal remita expresa o tácitamente sus efectos a otras conductas punibles, ni siquiera a las que resulten conexas con los delitos contra el patrimonio económico.

Sobre ese específico tema, ya había tenido oportunidad de pronunciarse se la Sala (CSJ AP; 9 oct. 2010, Rad. 40454), en un proceso adelantado por idénticos delitos, cuando inadmitió la misma pretensión al considerar: Y definitivamente, sin haber examinado la sentencia del a quo, reclama que no se hayan hecho concurrentes disminuciones de pena, derivada una del allanamiento a cargos y otra de la reparación integral, cuando sin duda alguna el juez de primera instancia admitió ambas, la primera en relación con las dos conductas punibles y la segunda obviamente de modo exclusivo en torno a la conducta lesiva del patrimonio económico, lo cual equivale a decir que nuevamente las afirmaciones del censor carecen de veracidad frente a lo realmente considerado en las sentencias de instancia, por ello sus censuras devienen infundadas.

En síntesis, el reproche carece de fundamento, porque el artículo 269 es una norma especial, y sus efectos están consagrados únicamente para las conductas descritas en el Título VII del Libro Segundo del Código Penal, beneficio que resultaría extraño reconocer sin contrariar el principio de estricta legalidad de las penas, tratándose, vr. gr., del porte ilegal de armas de fuego.

Este aspecto fue objeto del recurso de apelación y lo resolvió con absoluta el Tribunal, al explicar su improcedencia: Y, como argumento central, la razón para tal negativa obedece a que el generoso detrimento de la sanción previsto en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, está previsto, como expresamente lo contempla dicha norma, única y exclusivamente, para los delitos contra el bien jurídico tutelado del patrimonio económico y únicamente respecto a tales conductas es dable concederlo si hubo reparación integral.

No obstante que tiene razón el defensor cuando pregona que los delitos contra la seguridad pública y el patrimonio económico en este caso en concreto tienen una estrecha relación fáctica como quiera que el arma se utilizó con el propósito de lograr el apoderamiento del bien mueble, ello no conlleva entonces a que el beneficio, se insiste, consagrado únicamente contra (sic) los delitos que afecten el segundo de los bienes jurídicos citados, deba extenderse a todos aquellos que le sean conexos.

Una interpretación tan extensa de la norma no consulta la legalidad y tampoco la racionalidad en la aplicación de aquella. Es que, llevada al absurdo la tesis del peticionario, permitiría que en casos en los cuales se causara la muerte de la víctima del delito de hurto, por su resistencia a entregar el objeto que se le pretendía arrebatar, se aplicara entonces la disminución tan generosa de rebaja de pena prevista para el delito contra el patrimonio también al delito contra la vida lo cual, afirmamos, desborda la previsión legislativa. 3.

A juicio del libelista, al dosificar la pena por el concurso de conductas punibles, debió partirse de la señalada para el hurto calificado agravado, por ser éste el delito de mayor gravedad. En el proceso de individualización de la pena, la primera instancia consideró que por no existir circunstancias de mayor ni de menor punibilidad, debía respetar los límites del cuarto mínimo y procedió a fijar la pena para cada delito de la siguiente forma: Al duplicar la pena prevista para el tipo penal, teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 1 del artículo 60 del mismo estatuto, los mínimos y máximos para el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS AGRAVADO se establecen en dieciocho (18) y [veinticuatro] (24) años de prisión. (…) Ahora bien, no existiendo causales de mayor, ni de menor punibilidad, ni siquiera la carencia de antecedentes penales (el juzgado 18 penal del circuito de Medellín, el 18 de agosto de 2007 lo condenó por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes), se selecciona el cuarto mínimo para dentro de él proceder a imponer la pena mínima allí establecida, es decir, prisión de dieciocho (18) años.

Ahora, individualicemos la pena para el delito contra el patrimonio económico. Según lo dispuesto en el tipo penal, el punto de partida para el establecimiento de la sanción es de doce (12) a veintiocho (28) años de prisión en virtud de que la pena a imponer por el hurto calificado con violencia sobre las personas es de ocho (8) a dieciséis (16) años, y la misma debe ser aumentada en virtud del agravante consagrado en el numeral 10 del artículo 241 del CP.

(…) Ahora bien, no existiendo causales de mayor, ni menor punibilidad, ni siquiera la carencia de antecedentes penales, se selecciona, el cuarto mínimo para dentro de él proceder a imponer la pena mínima allí establecida, es decir, prisión de doce (12) años. Como el acusado indemnizó los perjuicios ocasionados a la víctima, mediante consignación del valor tasado por el perito suministrado por la defensa, se le rebajará la pena conforme lo enseña el Art. 269 del C.P., es decir, de la mitad a las teres cuartas partes.

En este caso se le hará una rebaja de la mitad de la pena, para quedar en 6 años de prisión. (…) En virtud del concurso de conductas punibles, debe seleccionarse la conducta que tenga mayor cantidad de pena, para proceder a aumentarla hasta en otro tanto. Partimos, entonces, de la pena establecida para el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO, cuya pena luego de ser debidamente individualizada se estableció en 18 años de prisión. Ahora, respecto del incremento que debe hacer en virtud del concurso de conductas punibles, (…) la pena se aumentará en 4 años, para quedar en definitiva en 22 años de prisión. (…) Ahora, con respecto a la rebaja que ha de concederse al procesado en virtud de su allanamiento a cargos, se concederá la máxima rebaja prevista (…) para casos de captura en flagrancia (…), esto es, se le rebajará la ¼ de la mitad de la pena (12,5%), o sea, 2,75 años.

Así pues y en definitiva, la pena a imponer será de 19,25 años de prisión (19 años con 3 meses de prisión)… Ningún error en el proceso de individualización de la pena aprecia la Sala y mucho menos el que supone el demandante; además, porque la jurisprudencia de la Sala ha precisado que la pena más grave, en los casos de concurso de conductas punibles, no necesariamente la que señala el tipo penal en abstracto, sino la que resulte luego de individualizar cada castigo.

Así lo explicó en CSJ SP, 9 jun. 2004, Rad. 20134: Ya es doctrina de la Corte señalar que en casos de concurso de conductas punibles, la fijación de la pena más grave no está fatídicamente atada a la previsión legal, sino que es el resultado de la individualización de la consecuencia punitiva que a cada uno de los comportamientos en concurso le corresponde, porque bien puede ocurrir que una conducta con mínimo normativo inferior al señalado para otra que con ella concurre, resulte sancionada con mayor severidad habida cuenta de sus particularidades ejecutivas.

(…) El artículo 31 del Código Penal vigente (Ley 599 de 2000) consagra el concurso de conductas punibles con el siguiente texto, que en lo sustancial es igual al artículo 26 del código anterior: “El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas” (se ha subrayado).

De esta preceptiva claramente se advierte que cuando alguien es hallado responsable de la comisión de varios delitos, para establecer la condigna sanción es necesario dosificar las penas correspondientes a todas las conductas, con este doble propósito: primero, para conocer cuál de ellas establece la pena más grave, y segundo, para poder calcular la suma aritmética de todas las penas, guarismo éste que se constituirá en el límite máximo de la punición conglobante.

Criterio que ha venido reiterando esta Corporación, entre otras, en CSJ SP, 26 mar. 2014, Rad. 38795: Por tanto, respetando los límites que impone el primer cuarto de punibilidad, la Corte fijará la pena de prisión para el delito de desplazamiento forzado en 90 meses de prisión, conclusión que permite afirmar que es este, y no el concierto para delinquir agravado, el delito más grave, pues, como la jurisprudencia lo tiene dicho: “es la pena individualizada de cada uno de los delitos en concurso la que conduce a determinar la base de construcción de la pena total a imponer, sin importar para el caso las sanciones mínimas y máximas previstas en abstracto por los respectivos tipos penales” (CSJ SP, 25 de agosto de 2010, Rad. 33458).

En consecuencia, si la pena para el atentado contra la seguridad pública se tasó en 18 años de prisión y la del hurto se fijó en 6 años, queda suficientemente esclarecido que la primera establece la sanción más grave, misma que fue incrementada en 4 años, respetando el límite máximo de la punición permitida, es decir, «… aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.» La pretensión del demandante consiste entonces en que se parta de la pena fijada para el hurto –que como se ha visto no es la más grave– y se haga el aumento hasta en otro tanto; empero, tal exigencia no sólo contravine la preceptiva que regula la punibilidad del concurso de conductas punibles (art. 31 C.P.), sino la doctrina de esta Corporación. 4.

Finalmente, aduce el defensor que al procesado debió reducírsele la pena en el máximo permitido –tres cuartas partes– por la reparación de los daños ocasionados a la víctima. Esa premisa permite suponer que el libelista no descubrió un error, sino que pretende prolongar la discusión planteada en el recurso de apelación, la cual resolvió el Tribunal en los siguientes términos, al confirmar el fallo: Si se repara en los argumentos expuestos por el juez de primera instancia para no reconocer el monto máximo de detracción, vemos que afirma que no reconoce el más alto beneficio atendido a que la reparación se dio transcurridos diez meses luego de los sucesos delictivos.

No obstante que la defensa reseña que fue difícil encontrar a la víctima, ello no se ofrece como una talanquera insalvable pues desde tempranas etapas procesales bien pudo utilizar la herramienta que finalmente usó en la audiencia de individualización de pena y sentencia, esto es, la tasación por perito. Si se tenía interés desde las primeras actuaciones judiciales en cancelar tales montos no tenía por qué esperar que fuera la fiscalía la que adelantara los trámites de ubicación del perjudicado; tenía medios para lograr una fijación de esas sumas y así lograr finiquitar el asunto en ese preciso tópico.

Además, en criterio de la Sala mayoritaria, el juez tuvo en cuenta un parámetro válido, a la hora de no otorgar la máxima deducción de pena como es el tiempo transcurrido entre la ocurrencia del suceso y el pago, suma que de por sí puede ofrecerse exigua dado el daño causado pero que no es objeto de análisis por la Sala dado que no fue discutido en primera instancia. La máxima rebaja de pena no opera en forma automática y aquí, en verdad además que la recuperación del vehículo obedeció a las rápidas maniobras de la policía, jamás puede dejarse de lado, como elemento válido a la hora de tasar el beneficio, las circunstancias propias de la conducta punible; la razón esgrimida por el A quo es un criterio que, en nuestra opinión, es relevante de cara a reconocer el porcentaje que allí estableció. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el tema en auto del 26.06.2013, dentro del radicado 40234 (…) dijo lo siguiente: “Pero lo que sí le está dado al juzgador es que, en aplicación del principio de igualdad y del valor justicia (que, en esencia, comporta dar a cada cual lo que le corresponde, según las especiales circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación), se mueva entre el 50% y el 75% del descuento, según el momento en que se hizo la indemnización y de quién surgió la voluntad de hacerlo, pues no es lo mismo que se restablezcan los derechos de la víctima a último momento, permitiendo que padezca la consecuencias del delito y las vicisitudes de un proceso penal por un extenso periodo, como tampoco que el esfuerzo para resarcir no hubiese sido realizado por el acusado, sino por un tercero (así sea un partícipe en el delito).” No procede por tanto modificación a la sentencia de primera instancia por este flanco; los argumentos del recurrente, no tienen la entidad suficiente para que su petición sea atendida y se otorgue la rebaja máxima por la indemnización integral que realizara el procesado.

Por lo demás, los argumentos que vienen de transcribirse expuestos en la sentencia de segunda instancia, permiten señalar que la rebaja de pena concedida se ajustó a los criterios no sólo legales, sino jurisprudenciales establecidos para el efecto, porque la norma establece unos límites dentro de los cuales el Juez disminuirá la sanción, sin que deba reconocerse únicamente la mitad o concederse en toda circunstancia las tres cuartas partes.

Ahora, es cierto que el reconocimiento de la reducción punitiva por indemnización de perjuicios, puede contemplar otras variantes y si el legislador hubiese querido que se aminorase la pena en el máximo previsto por el artículo 269 del Código Penal –tres cuartas partes–, así lo hubiera consagrado, prescindiendo de fijar un mínimo –la mitad–, porque esos constituyen apenas un marco racional que de ninguna manera condiciona el criterio del juzgador para determinar la procedencia de la disminución punitiva y su monto.

El criterio que tuvieron en cuenta las instancias para reconocer una disminución punitiva de la mitad en consideración a la indemnización de perjuicios, no se percibe arbitrario, pues la evidencia muestra que ningún interés tenía el procesado para reparar a la víctima. En efecto, habiéndose allanado a los cargos el 13 de diciembre de 2012, apenas el 20 de marzo de 2013 y ante el Juez de conocimiento durante la audiencia de individualización de la pena y sentencia, vino a solicitar el defensor que se le permitirá allegar el avalúo de los perjuicios encomendado a un perito particular.

Y al ser interrogado el defensor por el A quo acerca de si había tratado de localizar a la víctima para lo concerniente a la indemnización, respondió que no, porque no era su costumbre comunicarse con los perjudicados y esperaba que esa labor la adelantara la Fiscalía. Así consta en el registro correspondiente: No su señoría. Es una labor que yo hubiera podido hacer con la Fiscalía, porque me gusta más, dado que como se trata de un delito de cierta entidad no me gusta, no es mi costumbre llamar a las víctimas, sino hacerlo a través de la Fiscalía, pero por la Fiscalía tengo entendido de que la señora víctima desapareció y perdió el rastro completamente la Fiscalía de ella.

El alcance de esa norma y las facultades de los jueces en su aplicación, han sido señalados por esta Sala: De igual manera, ha señalado la Sala que la reducción de pena no es facultativa (lo discrecional es su monto, dentro del ámbito especificado en la norma ), que es de carácter objetivo, que la indemnización ha de ser integral, que la rebaja es extensiva a los partícipes (aunque no necesariamente en la misma cantidad dado que ello depende de los factores dosimétricos predicables frente a cada uno de ellos y su forma de participación), y que sólo los demás sujetos procesales pueden objetar la estimación hecha por el ofendido, así, como que si éste no reclama perjuicio moral, es porque lo consideró existente, por lo que el funcionario no puede cuestionar su pretensión indemnizatoria, aunque es su deber verificar frente a la fijación de los perjuicios por parte del ofendido, que ella recoja el querer de la ley, para que sea integral o completa, y no surja como consecuencia de un acto de rutina negligente y superficial, como suele ocurrir con muchos de los interrogatorios que se verifican sobre el particular.

(Se destaca). De manera que la violación directa de la ley sustancial, cuya forma ni siquiera identificó para este específico evento el demandante, como era su deber, es infundada, pues, en este caso sencillamente antepone su visión personal, mediante un escrito de libre confección que en todo se aleja de las exigencias del extraordinario recurso.

Mucho más cuando se advierte que para la imposición de la pena y el reconocimiento de la aludida reducción punitiva, las instancias expusieron con suficiencia las razones, a las que no pueden enfrentarse los frágiles argumentos del censor, para sustentar que se le reconociera al sentenciado el máximo de la rebaja que establece el artículo 269 del Código Penal, sin incurrir en un evidente contrasentido.

Así las cosas, la demanda presentada por el defensor de Andrés Felipe Molina Tangarife, se inadmite porque no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal; la Sala de Casación Penal no advierte la vulneración de ninguna garantía fundamental de las partes o intervinientes; y, no se precisa la emisión de un nuevo fallo de fondo; tampoco resulta necesario superar los defectos del libelo en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del sentenciado Andrés Felipe Molina Tangarife, por su defensor. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CSJ AP; 2 nov. 2006, Rad. 26089. � CSJ AP, 24 nov. 2005, Rad. 24323 � CSJ AP, 24 nov. 2005, Rad. 24530 � ib.

Rad. 24530 � CSJ SP, 28 sep. 2001. Rad. 16562 1 PAGE 21