República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 46.345 José Edgar Peña Ciceri CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP5715-2015 Radicación N° 46.345 (Aprobado Acta No. 350) Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la solicitud de pruebas dentro del trámite de extradición que el Gobierno de la República de Malta adelanta frente al ciudadano colombiano José Edgar Peña Ciceri.
ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Verbales Números 833/2015 y 874/2015 del 21 y 28 de abril de 2015, respectivamente[footnoteRef:1], la Embajada de la República de Malta solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano José Edgar Peña Ciceri, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 099/15 de junio de 2015[footnoteRef:2]. [1: Cfr. Folios 29 y 30, 229 y 230, 226 y 227 de la carpeta anexa.] [2: Cfr. Folio 234 y 273 ibídem.] 2.
Peña Ciceri fue objeto de acusación número 1/2013 ante el Tribunal Penal de la Isla de Malta y las Islas que forman parte de ella, en la cual se señaló; específicamente «Hechos. El once (11) de septiembre del año dos mil seis (2006), y en el periodo antes de esta fecha, JOSE (sic) EDGAR PENA (sic) (en lo sucesivo se nombrara como “el acusado”) decidió comenzar asociarse con otras personas para tomar la iniciativa y traficar la droga cocaína en Malta.
El acusado estuvo de acuerdo con un cierto Enrique Martínez Burgoa y otras personas en el extranjero y en Malta para transportar y traficar la cocaína en Malta. De hecho el acusado y tales, incluyendo Enrique Martínez Burgoa, se acordaron y planificaron el medio por el que tenían que transportar para llevar a cabo este plan. (…) Consecuencias Por sus acciones el citado José Edgar Peña fue culpable por asociarse con cualquier otra persona o personas en Malta o en el extranjero para vender o traficar la droga (cocaína) en estas islas contra las disposiciones de la Ordenanza de Drogas Peligrosas o promovió, constituyó o financio (sic) esta asociación. La acusación Por lo tanto, el Fiscal General en nombre de la Republica de Malta, a la vista de los hechos, las circunstancias, la ubicación y los tiempos que anteriormente se hace referencia en este acto de acusación, acusa al dicho JOSE (sic) EDGAR PENA(sic) culpable por: el once de septiembre del año dos mil seis (2006), y en el periodo antes de esta fecha, se asocio (sic) con cualquier otra persona o personas en estas Islas y fuera de estas islas para vender o traficar la droga en estas Islas (cocaína) en contra de las disposiciones de la Ordenanza de Drogas Peligrosas (cap. 101) o promovió, constituyó, organizó o financió esta asociación »[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Folio 112 ibídem.] 3.
El 6 de marzo de 2015 se dispuso la emisión de orden de arresto internacional -circular roja de INTERPOL- para la captura de José Edgar Peña Ciceri por el Tribunal de Magistrados de Malta, Juez Dr. Antonio Mizzi LL.D[footnoteRef:4], publicada el 9 de marzo de 2015[footnoteRef:5]. [4: Cfr. Folios 54 a 55 y 18 a 20 ibídem No obra traducción al castellano] [5: Cfr. Folios 16 a 21 Ibídem] La captura del requerido se efectivizó el 20 de abril de 2015 a las 5:30 p.m. en la calle 53 No. 7 C-05 barrio Limonar de la ciudad de Ibagué (Tolima)[footnoteRef:6]. [6: Cfr. Acta de derechos del capturado.
Folio 4 Ibídem.] 4. El 28 de abril de 2015, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución a través de la cual decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Peña Ciceri, identificado con pasaporte canadiense JW669879 y cédula de ciudadanía colombiana 17.645.116[footnoteRef:7]. Actualmente ésta privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario COMEB-La Picota de Bogotá[footnoteRef:8]. [7: Cfr. Folios 153 a 156 ibídem.] [8: Cfr. Folio 7 a 9 del Cuaderno de la Corte.] 5.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la existencia de la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de Diciembre de 1988», mediante oficio No. OFI15-0017329-OAI-1100 del 3 de julio de 2015 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de la República de Malta, traducida y autenticada.[footnoteRef:9] [9: Cfr. Folios 1 y 2 del Cuaderno de la Corte.
Además se anexó carpeta con 324 folios.] 6. El 6 de julio de 2015, arribó el proceso a la Corte y al día siguiente se recibió poder y solicitud para expedición de fotocopias del apoderado de confianza; con auto de fecha 7 del mismo mes y año, se reconoció la designación del abogado, autorizándose las copias pedidas y el traslado a los intervinientes por el término de 10 días para la formulación de las pruebas que considerasen necesarias, conforme lo establecido en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:10]. [10: El auto se encuentra fechado el 7 de julio de 2015.
Cfr. folio 9 Cuaderno de la Corte.] 7. En memorial del 9 de julio siguiente, el requerido concedió poder a un nuevo defensor, el cual posesionado, obtuvo copia íntegra de la actuación y se notificó de la última providencia[footnoteRef:11]. [11: Cfr. Folio 13 a 15 ibídem] 8. Transcurrido el término probatorio, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal no hizo solicitud en ese sentido; por su parte el defensor presentó memorial, así: 8.1.
Nulidad de la solicitud del trámite de extradición. 8.1.1. Soporta su pretensión en que la Embajada de la República de Malta no cumplió los requisitos del artículo 513 de la Ley 906 de 2004 para que se conceda la extradición de la persona requerida, frente a la documentación aduce que “han sido anexados incompletos a la petición y ello genera la nulidad de la solicitud del trámite de extradición”[footnoteRef:12]. [12: Cfr. Folio 23 Ibídem.] Para tal fin, indica que se presentó una documentación formal pero no se adjuntó las sentencias mediante las cuales fue condenado José Edgar Peña Ciceri y que son documentos relevantes de la situación jurídica del requerido en extradición en ese país, como son las siguientes: i).
La sentencia del cinco (5) de diciembre de 2012 número 10/1008 de la corte criminal de apelacionescontra (sic) la sentencia del tribunal penal del 29 de octubre de 2010, en que se condena al requerido a 18 años de prisión presentado por la defensa el 01 de noviembre de 2010 (…); ii). Cinco meses después el 20 de mayo de 2013 Número 1/2013 al que refiere el Indictment el Tribunal de Malta, sustituye la anterior sentencia pero en sentido contrario donde se le condena a cadena perpetua y se hace una critica a la prueba testimonial de quien transportaba la droga Enríquez Martínez Burgoa.
(…); iii). Un año después la jurisdicción constitucional del Tribunal de Malta con fecha 23 de julio de 2014 No. 66/2013 conceptúa que la declaración de acusación No. 1/2013 L Q (sic) que es el documento sobre el que se apoya la solicitud de extradición por parte del Gobierno de Malta ) debe modificarse a la Luz del ART. 7 “del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de las libertades fundamentales”. [footnoteRef:13] [13: Cfr. Folio 24 y 25 carpeta de la Corte] 8.1.2.
Manifiesta que la documentación omitida por el Estado peticionario es relevante, sin embargo, no se aportó al trámite de extradición, violando derechos y garantías mínimas del solicitado, especialmente a la defensa y debido proceso, lo cual deriva en la nulidad de la actuación. En conclusión, fundamenta su petición en el desconocimiento de la real situación jurídica de Peña Ciceri, incumpliéndose las previsiones del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, ya que, “La omisión de la documentación relacionada (sentencias anexadas) potencia la invalidez formal de la documentación presentada por el gobierno de MALTA”[footnoteRef:14] y permite evidenciar una violación del principio de la doble incriminación de su prohijado, ya que se dispuso la nulidad o revocatoria del fallo de condena emitido en el país solicitante. [14: Cfr. Folio 26 Ibídem.] 8.1.3.
Por otra parte, señala que se exteriorizan perjuicios para su representado por la irregularidad en la “ omisión de la documentación relevante que integra el indictment number 1/2013 L Q(sic)[footnoteRef:15] ”, por cuanto, tiene una situación de libertad, al haber pagado parte de su pena y que por cuestiones de salud y falta de recursos económicos se vio obligado a regresar a Colombia, violando el beneficio que venía gozando. [15: Cfr. Folio 27 Ibídem.] 8.2.
De la petición probatoria. 8.2.1. Solicita se oficie al Ministerio del Interior y de Justicia y/o Ministerio de Relaciones Exteriores-Dirección de asuntos Jurídicos Internacionales para que se requiera a la República de Malta-autoridades judiciales-, la copia autentica con traducción oficial al idioma español de las siguientes tres (3) sentencias: “1.- QORTI TA I-APPELL KRIMINALI ONOR.
IMHALLEF-AGENT PRESIDENT RAYMOND C. PACE ONOR. IMHALLEF DAVID SCICLUNA ONOR. IMHALEF JOSEPH ZAMMINT MC KEON Seduta tal -5 ta Dicembru, 2012 Numru 10/2008 Ir Republlikata Malta V. José Edgar Peña. 2.- QORTI KRIMINALI ONOR. IMHALLEF LAWRENCE QUINTANO Sedutata I-20 ta Mejju, 2013 Numru 1/2013 Ir –Repubblikata Malte Vs JOSE EDGAR PEÑA 3. – CIVIL COURT FIRST HALL (CONSTITUTIONAL JURISDICTION) THE HON.
MADAN JUSTICE JACQUELINE PADOVANI GRIMA Sitting of the 23 rd July, 2014 Referanza Kostitzzjonali Number. 66/2013”[footnoteRef:16] [16: Cfr. Folios 29 y 30 Ibídem.] 8.2.2. Así mismo, se requiera a la autoridad peticionaria, a fin que precise si la última sentencia relacionada está en firme y es definitiva, del tiempo de pena que finalmente se le impuso a su representado y los que le restan por cumplir, una vez realizado el descuento por trabajo, estudio y buen comportamiento.
Igualmente, se interrogue al Gobierno de la República de Malta o a la Alta Corte de Justicia –Juez Dr. Antonio Mizzi LL. D., para que esclarezcan si es posible que José Edgar Peña Ciceri cumpla lo que falte de pena en Colombia y se incorporé a la actuación la resolución de acusación del 2008 y sentencia del Tribunal Penal del 29 de octubre de 2010.(No especifica más detalles). 8.2.3.
Aduce la pertinencia de las pruebas en su utilidad para acreditar la invalidez de la documentación presentada dentro del trámite de extradición y modificar la situación jurídica del solicitado. Por otra parte, “ la sentencia de la Corte de apelaciones criminales del 5 de diciembre de 2012 Número 10/28”[footnoteRef:17] pretende demostrar la vulneración del principio de doble incriminación y violación de derechos fundamentales de su prohijado en el proceso penal en la República de Malta, los cuales solicita sean amparados conforme el artículo 29 de nuestra Constitución Política. [17: Cfr. Folio 31 Ibídem.] CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la naturaleza de la solicitud de nulidad y el alcance de la postulación probatoria de la defensa de José Edgar Peña Ciceri, por razones metodológicas se resolverá inicialmente la primera petición. 1.
Frente a la nulidad. 1.1. Conforme lo tiene decantado pacíficamente la jurisprudencia de ésta Sala, « (…) para abordar la procedencia de la invalidez de la actuación, por lo menos es necesario alegar uno de los siguientes dos motivos: (i) el adelantamiento de actos procesales al margen de los requisitos contemplados en el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, lo cual deriva en los denominados vicios de estructura, o (ii) evidenciar el desconocimiento de derechos procesales fundamentales, lo que origina errores de garantía».
(CSJ AP 16 feb. 2011. Rad. 33181) 1.2. Ahora, en este asunto se observa que el apoderado del solicitado José Edgar Peña Ciceri denunció que la documentación aportada por el Gobierno de Malta en apoyo de la solicitud de extradición se encuentra incompleta y dejan de observarse las previsiones del artículo 513 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, al omitir las sentencias mediante las cuales fuera condenado Peña Ciceri y que son relevantes para establecer la situación jurídica del requerido en extradición en ese país. 1.3.
Encuentra la Corporación que la solicitud de nulidad hecha por la defensa del requerido es improcedente, por cuanto en modo alguno se ocupa de revelar la presencia de un error de actividad o de garantía cometido por la Corte en desarrollo de la etapa judicial del trámite de extradición, pues en realidad se dedica a realizar comentarios propios de la oportunidad prevista en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, escenario donde los intervinientes expresan sus puntos de vista sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 493, 495, 502 y 513 de la citada Ley.
En efecto, cuando la Sala se ocupa de emitir el concepto de rigor examina la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del solicitado, el principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando es del caso; conforme las previsiones respectivas del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Por tanto, la argumentación de la petición de nulidad se orienta a un alegato conclusivo que va incluso a sugerir los documentos que considera debió aportar el Estado peticionario y con una consecuencia que, aunque razona dentro del debido proceso -artículo 29 Constitucional-, se regula propiamente dentro de las cargas que le incumbe a la Corte su verificación, es decir, para el momento de la emisión del concepto de rigor y no antes. 1.4.
Adicionalmente, la finalidad del apoderado de Peña Ciceri de esbozar la conculcación de una garantía constitucional a partir del desarrollo del proceso penal y la ejecución de la pena que se le adelantó a su prohijado en la República de Malta, desconoce que el trámite de extradición no es jurisdiccional sino propiamente administrativo, donde le está vedado a la Corte pronunciarse frente a la responsabilidad penal del ciudadano requerido.
En casos, similares la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que: «Además, no debe perderse de vista que la propuesta planteada por la defensa conduciría a una indebida intromisión en los asuntos internos del Estado extranjero, pues éste, en ejercicio de su soberanía, tiene total autonomía para determinar las formalidades de la providencia que es equivalente a la acusación de nuestro sistema procesal penal.
De otra parte, aun cuando el abogado del reclamado advierte que con el recurso solamente persigue salvaguardar las garantías de su prohijado, así que aclara que su ánimo no se dirige a cuestionar la responsabilidad de éste, pues el interés que le asiste se contrae a que se conozcan con precisión los hechos que dieron lugar a su detención con fines de extradición, finalmente anota que se requiere conocer los hechos para saber la razón de su privación de la libertad y además sostiene que los mismos tienen una comprobación precaria, por tanto, en definitiva cae en el error que dijo no cometería, es decir, discutir la responsabilidad del solicitado.» (CSJ AP 13 mar. 2013.
Rad. 40359) Luego, la nulidad así planteada no tiene vocación de prosperidad, en tanto, si se presenta una doble incriminación frente al proceso penal de José Edgar Peña Ciceri será objeto de análisis al momento de emitir el respectivo concepto, el cual se circunscribe a la existencia de previa jurisdicción o cosa juzgada en nuestro país. Así las cosas, no procede la aludida petición. 2.
De las pruebas en trámite de extradición. 2.1. En atención a los aspectos que a la Corte le compete dilucidar en el concepto de rigor, se orienta la pertinencia, conducencia y utilidad de las solicitudes de pruebas, y, se concretan en las siguientes, por virtud de los artículos 18 del Código Penal y 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004: «(i) Validez formal de la documentación presentada;
(ii) demostración de la plena identidad del solicitado; (iii) el principio de doble incriminación, conforme con el cual el hecho que motiva la petición debe estar también previsto como delito en Colombia y reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años; (iv) la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero con la acusación emitida en el derecho procesal interno, (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso y (vi) si el asunto ya ha sido juzgado en Colombia, se debe cumplir la condición de que el expediente contenga información que permita advertir fundadamente esa situación, con el fin de prevenir una eventual violación al principio constitucional del non bis in ídem.» (CSJ AP1188-2014. 12 mar. 2014.
Rad. 42335) 2.2. Al respecto, el artículo 139 de la Ley 906 de 2004 señala el deber de rechazar de plano los “ actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos ”, mientras que el precepto 359 ibídem dispone “ la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba ”.
En consecuencia y conforme a las previsiones del canon 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004, las pruebas que en este trámite se soliciten tienen que relacionarse con el objeto de la extradición y los requisitos que de esta figura se predica conforme a la norma, y no con los hechos que se juzgan. Lo anterior, en atención a que “la competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, se limita a emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar los aspectos a que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:18]”.
(CSJ AP. 30 abr. 2013. Rad. 40298) [18: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP. 4 abr. 2006. rad. 24187 y AP 3 oct. 2006, Rad 25080, entre otros.] 3.
Del caso en concreto. 3.1. Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, la Sala admitirá la pretensión que en tal sentido esbozó la defensa, a fin de que se allegue copia autentica con traducción al idioma castellano[footnoteRef:19], de las siguientes sentencias: [19: Artículo 10 de la Constitución Política de Colombia.] “1.- QORTI TA I-APPELL KRIMINALI ONOR.
IMHALLEF-AGENT PRESIDENT RAYMOND C. PACE ONOR. IMHALLEF DAVID SCICLUNA ONOR. IMHALEF JOSEPH ZAMMINT MC KEON Seduta tal -5 ta Dicembru, 2012 Numru 10/2008 Ir Repubblikata Malta V. José Edgar Peña. 2.- QORTI KRIMINALI ONOR. IMHALLEF LAWRENCE QUINTANO Sedutata I-20 taMejju, 2013 Numru 1/2013 Ir –Repubblikata Malte Vs JOSE EDGAR PEÑA 3. – CIVIL COURT FIRST HALL (CONSTITUTIONAL JURISDICTION) THE HON.
MADAN JUSTICE JACQUELINE PADOVANI GRIMA Sitting of the 23 rd July, 2014Referanza Kostitzzjonali Number. 66/2013”[footnoteRef:20] [20: Cfr. Folios 29 y 30 Ibídem.] Tales pruebas cumplen los requisitos de pertinencia y utilidad de la petición frente al requerimiento de establecer la validez de la información presentada para la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Edgar Peña Ciceri.
En consecuencia, se oficiará a la Embajada de la República de Malta, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, para que incorpore a la actuación las sentencias en referencia, en caso de que existan, autenticadas y traducidas al idioma castellano, adicionalmente, diga sí las mismas se encuentran en firme, es decir, con efectos de ejecutoria definitiva. 3.2.
En lo que se relaciona con los literales B a F de la solicitud probatoria, donde se requiere certificación del tiempo de condena, incluidos descuentos, el comportamiento del requerido en el establecimiento de reclusión y la declaración del Juez que emitió la orden de arresto, para conocer si la pena la puede cumplir en nuestro país, se denegarán por carecer de pertinencia respecto al objeto de extradición. Lo expuesto, en atención a que la forma del cumplimiento de la pena o si es posible que se purgue en nuestro territorio colombiano, se circunscribe a aspectos lejanos a la discusión dentro del presente trámite, pues incumbe de manera privativa al juez natural del solicitado, de modo que solo en sede de la competencia del Estado requirente puede proponerse y debatirse, toda vez que tiene carácter contencioso.
Por el contrario, como lo ha reconocido la Sala: “el trámite de extradición, se trata éste de un escenario exclusivamente orientado a la constatación objetiva del cumplimiento de un conjunto de requisitos de orden constitucional y legal, de modo que los aspectos relativos a la responsabilidad del requerido deben ventilarse ante las autoridades judiciales del país solicitante”.
(CSJ. AP, 2 jul. 2008, Rad. 29505). La Corporación viene sosteniendo que el tema de responsabilidad del peticionado resulta «inabordable dentro del trámite de extradición, ya que éste no es un juicio sobre la responsabilidad del solicitado, sino un mecanismo de cooperación internacional encaminado a verificar el cumplimiento de unos requisitos específicos y mínimos, que una vez acreditados imponen la emisión de un concepto determinado» (CSJ AP, 11 jul. 2001, Rad. 16710).
En suma, se reitera que la conducencia de la prueba en materia de extradición radica en exhortar aquellas que demuestren que no se cumple alguno de los fundamentos temáticos sobre los que versa el concepto que rinde la Corte, referidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 descrito anteriormente, debido a que tal y como lo ha expuesto esta Corporación: «La extradición es un trámite administrativo que no implica un juicio de responsabilidad penal.
Como se trata, además, de un mecanismo de cooperación regido por los principios del derecho internacional público, la verificación del sustento material y del mérito sustantivo de la acusación foránea por parte de los jueces colombianos implicaría no sólo la contravención de los principios de confianza legítima y recíproca entre Estados, sino la usurpación de la soberanía judicial del país solicitante».
(CSJ AP 19 sep.-. 2012. Rad. 39354) 3.3. Así mismo, se negará por indeterminada la petición del defensor de José Edgar Peña Ciceri orientada a solicitar la resolución de acusación del 2008 y la sentencia del Tribunal Penal del 29 de octubre de 2010[footnoteRef:21] por no haberse manifestado su objeto ni aclararse que autoridad las profirió. [21: Cfr. Folio 31 cuaderno Corte.] 3.4.
Finalmente, la Corte de manera oficiosa, ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores que oficie a la Embajada de la República de Malta para que informe en castellano si las sentencias referidas en el acápite 3.1. de esta providencia se relacionan con los cargos por los que se ha solicitado la extradición de Peña Ciceri -Acusación número 1/2013 del 2 de enero de 2013 del Tribunal Penal de la Isla de Malta y las Islas que forman parte de ella[footnoteRef:22] y se especifique la situación jurídica definitiva del requerido. [22: Cfr. Folios 111 a 113 y 284 a 286 carpeta anexa. ] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1º.
NEGAR por improcedente la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de José Edgar Peña Ciceri. 2º. DECRETAR las pruebas solicitadas por el defensor del peticionado, relacionadas en el acápite 3.1 de la parte considerativa. 4º. NEGAR las pruebas referidas en los numerales 3.2 y 3.3, por los fundamentos señalados en precedencia. 5º.
ORDENA R, de manera oficiosa, la práctica de la prueba citada en el contenido 3.4. de esta decisión. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEÓNIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20