CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 44131 JOSÉ ENRIQUE RANGEL CEDEÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP5714-2014 Radicación n° 44131 (Aprobado Acta No. 318) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).
VISTOS Estudia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de JERC contra la sentencia del 30 de abril de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior de (…) confirmó el fallo proferido el 12 de diciembre anterior por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma sede, que condenó al procesado a la pena de 160 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años, agravado y en concurso homogéneo.
HECHOS Los resumió el Tribunal Superior de la siguiente manera: “Se desprende de la carpeta que la investigación tuvo su génesis en la denuncia presentada por la sra. BVCD, madre de la víctima D.P.T.C., quien indicó que el señor JERC, fue su compañero permanente, y que durante el tiempo en que ella había convivido con el sujeto en mención, presuntamente estuvo sometiendo a su hija a diversos actos sexuales, quien tenía para aquella época 9 años de edad.
En este sentido, contó que la menor se dispuso a bajar de las escaleras del inmueble que esta familia ocupaba y vio cómo el sentenciado JERC la agarró por el pecho, por los senitos, estrujándola y pegándole una cachetada en el rostro, porque la niña se resistía a que dicho individuo la tocara, argumentando que la menor le venía comentando desde hacía más de un año atrás, que comportamientos de este tipo se venían ejerciendo hacia ella, pero por haber sido amenazada de muerte y amenazar con llevarse para los Estado Unidos el hijo menor en común, se abstuvo de instaurar la denuncia hasta tanto se sintiera a salvo ella y sus hijos”.
De mismo modo, señaló otro hecho referente al año 2008, cuando vivían en la (…) de esta ciudad, cuando sorprendió al encausado señor JERC en el baño en compañía de sus menor hija, donde él se encontraba al frente de la pequeña desnudo y con el pene erecto, y ante tal escena dantesca, la denunciante BVCD irrumpió en llanto y le reclamó, ante lo cual aquél salió fugazmente del baño y se marchó del inmueble, pidiéndole todo el tiempo que no fuera a informar de dicha situación a las autoridades de policía”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 6 de julio de 2012 el Juzgado Penal Municipal Ambulante, con funciones de control de garantías de (…) realizó audiencia preliminar, en cuyo desarrollo la Fiscalía formuló imputación a JERC por el delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años, agravado y en concurso homogéneo. 2. En su oportunidad, el ente investigador presentó escrito de acusación contra el imputado por los punibles en mención. 3.
El 18 de diciembre del mismo 2012 el Juzgado Tercero Penal del Circuito celebró la respectiva audiencia de formulación de acusación. 4. Realizadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el juez anunció el sentido del fallo, precisando que sería de carácter condenatorio 5. El 12 de diciembre de 2013 el juez de conocimiento profirió la sentencia anunciada. 6.
Contra la decisión de primer grado interpuso recurso de apelación la defensa. 7. Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El impugnante formula un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, atribuyendo al Tribunal la violación directa de la ley sustancial.
Al desarrollar el reproche, empero, aduce la presencia de un falso juicio de identidad, habida cuenta de la distorsión de la prueba documental de fecha 24 de agosto de 2012, fecha en que la señora BVD, en declaración juramentada, manifestó que su menor hija le confesó haber inventado lo relativo a los tocamientos efectuados por el procesado, en venganza porque éste no le quiso regalar una bicicleta.
Según el actor, por la anterior razón en su momento la señora BVCD acudió a un profesional del derecho para contarle la revelación que le hizo su hija, letrado que le aconsejó buscarle una sicóloga, quien efectivamente la valoró, prueba aportada al juicio, sin que el juez de conocimiento la tuviera en cuenta. Para el demandante, el falso juicio de identidad ocurrió cuando el Tribunal no hizo un juicio exacto y dimensionado de lo antes reseñado, habiendo predicado la existencia de la conducta punible, sin “hacer una verificación” de los elementos probatorios recaudados en el juicio.
Sostiene, además, que la señora BVCD fue obligada para rendir testimonio por la fiscal delegada a cargo de la investigación, quien le impuso no hacer mención a la declaración ofrecida por aquella el 24 de agosto de 2012, hechos por los cuales el procesado denunció a la mencionada funcionaria judicial. Por esa razón, dice, “nos encontramos en presencia de una nulidad por violación a las garantías fundamentales”.
De otra parte, destaca cómo mientras la denuncia fue instaurada el 20 de junio de 2008, la Fiscalía sólo formuló la imputación el 19 de mayo de 2012, violando lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, conforme al cual para ese efecto el funcionario contaba con un tiempo máximo de dos (2) años. Con este sustento, solicita casar la sentencia impugnada para, en su lugar, dictar absolución a favor del procesado.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Constituye presupuesto para acceder al recurso extraordinario de casación, según lo tiene previsto el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, la existencia de interés jurídico, de tal manera que, como lo establece el artículo 184 ibídem, su ausencia conduce a la irremediable inadmisión de la demanda. La jurisprudencia de la Sala tiene dicho que una de las formas mediante las cuales se satisface ese interés es la presencia de unidad temática entre lo argumentado en la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia y lo planteado en la impugnación extraordinaria.
En efecto: “Bajo el concepto de “unidad temática”, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que al sujeto procesal que muestra su inconformidad con la sentencia del Tribunal le asiste interés jurídico, esto es, se encuentra legitimado en la causa por la que aboga, siempre y cuando el tema propuesto en sede de casación haya sido planteado, para su corrección, a través del recurso de apelación, lógicamente respecto del fallo de primer grado.
La regla tiene excepciones, porque si el agravio para la parte nace de la sentencia del Ad quem, o si la postulación apunta a la nulidad del trámite, o si en la primera instancia se imposibilitó el ejercicio del derecho de impugnación, no se puede imponer esa carga porque, en tales supuestos, surge incontrastable que la única vía habilitada para lograr el restablecimiento del derecho es la de la casación”.
En el presente caso, surge evidente la ausencia de interés jurídico del demandante, pues al sustentar la apelación se limitó a solicitar la nulidad de la actuación por desconocerse en este caso el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, conforme al cual entre la recepción de la noticia criminis y la formulación de la imputación no debe transcurrir más de dos (2) años.
En cambio, en el único cargo que formula contra la sentencia del Tribunal, aun cuando bajo el amparo de la violación directa de la ley sustancial, denuncia la incursión de error de hecho por falso juicio de identidad, orientando la propuesta casacional hacia un tema de naturaleza probatoria que en ningún momento propuso en la apelación. Refulge clara así la falta de unidad temática entre lo planteado ante el Tribunal y la discusión que ahora expone a la Corte, frente a la cual, por tanto, no ostenta interés jurídico para recurrir.
Es cierto sí que al final de la censura el actor insiste en aducir la vulneración del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, con lo cual podría admitirse cumplida la exigencia en mención. Sin embargo, se trata de una escueta postulación que, aparte de pretermitir el principio de autonomía que gobierna el recurso de casación, conforme al cual el sustento del ataque se debe corresponder con su enunciación, no es desarrollada en la demanda, pues en momento alguno el impugnante explica allí cuál es el efecto de la irregularidad planteada, como tampoco precisa la naturaleza de la misma, es decir, si se trata de un vicio de estructura o de garantía. Mucho menos fundamenta la trascendencia de la anomalía. Aun cuando no es función de la Corte complementar las confusas e intrincadas postulaciones de las partes, pues ello atenta contra el principio de limitación que rige también en esta sede extraordinaria, de entenderse que lo perseguido por el libelista es obtener la nulidad de la actuación, según así lo pretendió ante el Tribunal, debe reiterar la Sala acerca de la omisión de aquél de precisar el momento a partir del cual operaría la invalidación, de indicar si el vicio comportó violación al debido proceso o al derecho de defensa y de justificar la incidencia de la irregularidad en el trámite procesal que culminó con la sentencia de condena.
A este respecto, pertinente es recordar el criterio de la Sala acorde con el cual las censuras sustentadas en la nulidad deben contener, como mínimo, la identificación de la irregularidad, la expresión clara de sus fundamentos, el señalamiento de si se trata de un vicio de estructura o garantía, la indicación de la norma o normas violadas, la mención del momento procesal en donde se presentó la anomalía y de las actuaciones afectadas con la misma, así como motivar su trascendencia, demostrando a la Corte que la nulidad se erige como el remedio único y extremo para enmendar la incorrección procesal, surgiendo así indispensable el fallo de casación. Por lo demás, la Sala tiene ya expresado que el incumplimiento del término de dos (2) años para formular la imputación no comporta la nulidad de la actuación, sino solamente genera acciones disciplinarias en contra de los funcionarios que lo pretermiten o, incluso, solicitudes y acciones de las partes o intervinientes orientadas a hacerlo cumplir (CSJ AP, 12 de marz.
De 2014, rad. 43158). Atendidas, por tanto, las falencias advertidas en el único cargo formulado, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo. Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JERC. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Al igual que lo hizo el Tribunal, como la presente providencia puede ser publicada, se omite el nombre de los menores involucrados en este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 ó Código de la Infancia y Adolescencia. � Sentencia del 28 de septiembre de 2006.
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