SDS PAGE REVISIÓN 48923 JAIRO SEPÚLVEDA BENAVIDES y JOSÉ DE JESÚS MORENO ESTEBAN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP5713-2017 Radicación 48923 (Aprobado Acta No. 288). Bogotá D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor de los sentenciados JAIRO SEPÚLVEDA BENAVIDES y JOSÉ DE JESÚS MORENO ESTEBAN, contra la providencia proferida el pasado 23 de mayo, a través de la cual fue inadmitida la acción de revisión que promovió. FALLO DEMANDADO La acción se dirige contra la sentencia de segunda instancia dictada el 5 de mayo de 2014 por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la proferida el 16 de febrero de 2012 por el Juzgado 16 Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de la misma ciudad, que condenó a los mencionados ciudadanos a 60 meses de prisión, multa de 15 salarios mínimos legales mensuales e “ interdicción de derechos y funciones públicas ” por el mismo lapso de la pena privativa de libertad, como coautores del delito de estafa agravada.
Interpuesto recurso de casación por la defensa, esta Sala inadmitió la demanda mediante auto del 10 de diciembre de 2014. LA ACCIÓN El defensor de JAIRO SEPÚLVEDA BENAVIDES y JOSÉ DE JESÚS MORENO ESTEBAN presentó “ ACCIÓN DE REVISIÓN ARTÍCULO 192 LEY 906 AÑO 2004 ” contra la “ SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ”, para lo cual, sin señalar causal alguna, refirió que la detención preventiva tiene unos requisitos constitucionales y legales.
A su vez, el derecho al debido proceso exige que el acusado sea oído y vencido en juicio, garantizando su derecho de defensa. Si se acepta “ la hipótesis de existencia de detención sin excarcelación en el curso del proceso, el 15 de octubre de 2015 y 25 de diciembre de 2015 los condenados habrían cumplido las penas impuestas ” agregó. Y concluyó que “ Dichos lapsos, sumados al tiempo que ha transcurrido desde el 19 de julio de 2004 al 15 de octubre de 2015 de JOSÉ DE JESÚS MORENO ESTEBAN y 25 de diciembre de 2015 de JAIRO SEPÚLVEDA BENEVIDES, cuando los sentenciados fueron capturados, a la fecha supera los 60 meses de prisión que le fue impuesta como sanción y por ende la Sala debe conceder la libertad inmediata e incondicional por pena cumplida, siempre que no sean requeridos por otra autoridad ”.
Con base en lo expuesto el actor solicitó la libertad inmediata e incondicional de sus asistidos, cancelar las anotaciones que les figuren y “ fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad, en la violación del debido proceso y derecho a la libertad personal, en virtud del cuestionamiento serio a la presunción de inocencia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión en firme ”.
PROVIDENCIA IMPUGNADA A través de auto del 23 de mayo del año en curso la Sala dispuso la inadmisión de la demanda instaurada, por considerar, de una parte, que el defensor no invocó ni desarrolló ninguna de las taxativas causales de revisión establecidas por el legislador, y de otra, que pese a referirse a diversos aspectos, no los articuló con el discurrir propio de la acción promovida, además, de que si su propósito era conseguir la libertad por pena cumplida de los sentenciados, debía presentar tal solicitud ante el juez de ejecución de penas que conoce de la sanción impuesta.
FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con el referido auto, sin hacer explícito su propósito, el defensor interpuso recurso de reposición, con base en los siguientes argumentos: “ Al ciudadano se le impone entonces como carga mínima que sustente de manera específica el concepto de la violación de los artículos 28, 29, 228 de la Constitución Nacional, a fin de que pueda existir una verdadera controversia siendo esta la vía inmediata ANTONOMACIA (sic), es propia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo art. 135 inciso segundo de la Ley 1437 de 2012 CPACA, pues esto es una acusación en debida forma contra la Constitución Nacional, y no de norma de rango meramente legal, el juez le puede dar trámite, enviando el expediente al CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA.
Art. 237 No. 2 Constitución Nacional, siendo la posibilidad de modular los efectos del fallo o la asignación de efectos erga omnes, pues no solo es juez, de legalidad sino que participa de la labor de protección de la supremacía constitucional. “ En consecuencia, podrá fundar la declaración de NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD, en la violación de cualquier norma constitucional, igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandas que declare nula por inconstitucionalidad ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Reiteradamente ha expuesto la Sala que el recurso de reposición constituye un medio otorgado por la ley a los sujetos procesales, para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, a fin de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir.
Por ello, el impugnante está obligado a señalar de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo cual le implica abordar puntualmente los fundamentos de la decisión atacada, con el propósito de conseguir que sea modificada en alguno de los sentidos indicados.
En este asunto la Corte encuentra que el accionante no logró desvirtuar las razones que motivaron la inadmisión de la demanda de revisión, pues en forma confusa sugirió procedimientos ajenos a esta acción, como cuando dijo que la actuación debe ser enviada al Consejo de Estado o cuando aludió a la “ nulidad por inconstitucionalidad ”, pero una vez más sin atenerse a las expresas causales de revisión establecidas en la legislación procesal penal.
La acción de revisión fue instituida como un mecanismo extraordinario que procede sólo contra sentencias ejecutoriadas y por las precisas causales contempladas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, para cuya invocación es imprescindible cumplir los requisitos previstos en el artículo 222 ibídem, sin los cuales la demanda está llamada a ser inadmitida, dado el carácter rogado que la distingue, que no permite a la Corporación suplir sus defectos.
Las razones expuestas resultan suficientes para que la Sala decida no reponer el auto por cuyo medio inadmitió la demanda de revisión presentada por la defensa. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, integrada por Magistrados y Conjueces,
RESUELVE
NO REPONER la providencia impugnada. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA ALFONSO CADAVID QUINTERO Conjuez MAURICIO PAVA LUGO Conjuez RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ Conjuez RICARDO POSADA MAYA Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7