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AP5713-2016(47610)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1098 de 2006Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

SDS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 47610 JEVE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP5713-2016 Radicación 47610 (Aprobado Acta No. 274). Bogotá D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil dieciséis (2016). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JEV E.

HECHOS: En la tarde del 24 de enero de 2013, cuando CZY, madre de la niña XXX, quien para la época de los hechos tenía 7 años y 11 meses de edad, regresó a su casa ubicada en el Barrio ( ) en Cali, antes de ingresar se asomó por una ventana y observó que JEV, compañero de su progenitora, se levantaba del suelo subiéndose los pantalones, donde también se encontraba su hija XXX; entonces, procedió a sacar a la niña de la casa y a preguntarle qué estaba ocurriendo, a lo cual le respondió que V en varias ocasiones le había tocado su vagina con los dedos cuando estaban en la cocina, en la sala o se bañaba.

En consecuencia, CZ llamó a las autoridades, que se hicieron presentes y capturaron al mencionado ciudadano. ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada el 25 de enero de 2013 en el Juzgado 31 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, se impartió legalidad a la captura de J V E y la Fiscalía le imputó la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

En la misma oportunidad le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Presentado el escrito de acusación, el 25 de abril de 2013 se realizó la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía imputó al acusado el concurso homogéneo sucesivo de delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravados (artículo 211-2 de la Ley 599 de 2000).

Surtida la fase del juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali profirió fallo el 29 de octubre de 2014, condenando a V E a 18 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor de los delitos objeto de acusación. Le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.

La defensa impugnó la sentencia y el Tribunal Superior de Cali la confirmó a través del fallo recurrido en casación, expedido el 30 de octubre de 2015. LA DEMANDA: Con fundamento en la causal tercera de casación establecida en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, la recurrente manifestó que los falladores desconocieron las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se edificó la sentencia de condena.

Se incurrió en un falso juicio de identidad respecto del testimonio de la víctima y la prueba pericial, en cuanto fueron tergiversados y cercenados, lo cual condujo a la falta de aplicación de los artículos 29 de la Carta Política, 5º, 7º, 281, 380, 404 y 420 del Código de Procedimiento Penal y 209 de la Ley 599 de 2000, “ transgrediendo ostensiblemente los principios de la sana crítica ”.

Fue cercenado lo dicho por la víctima en el juicio oral, pues ella declaró que le bajó los pantalones a J V cuando fueron sorprendidos por CZ. En apoyo de su aserto transcribió fragmentos de lo expuesto por la menor en el debate oral. El relato de la niña se corroboró con el informe introducido por la Fiscalía con el psicólogo Juan Carlos Cuartas, de donde se concluye que fue la menor la que el 24 de enero de 2013 bajó los pantalones al procesado a manera de broma.

Con relación al fallo del Tribunal transcribió algunos párrafos, para luego aseverar que no se tuvo en cuenta lo expuesto por la niña con relación a los hechos ocurridos en la mencionada fecha, los cuales fueron fundamento de la captura, la imputación, la detención preventiva y la condena, en olvido del derecho penal de acto reglado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Para evitar un castigo de su progenitora por haberle bajado los pantalones al acusado, la niña mintió al afirmar que le estaba tocando sus partes íntimas y que ello había ocurrido en otras ocasiones. Los yerros de los falladores son trascendentes, dijo la defensora, pues si hubieran tenido en cuenta las rectificaciones de la menor sobre los hechos del 24 de enero de 2013, se habría concluido que ella le bajó los pantalones a J V, quien no la tocó íntimamente, de modo que “ el hecho imputado no existió, o por lo menos existía una duda razonable en favor del procesado ”, circunstancia que imponía la aplicación del principio in dubio pro reo, motivo por el cual solicitó casar el fallo de condena para en su lugar absolver a su asistido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ”, la demanda se inadmitirá. Si bien la defensora adujo que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley derivada de falso juicio de identidad, yerro que tiene lugar cuando los falladores al ponderar el medio probatorio distorsionaron su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo, advierte la Corte que en la demostración pretendió, sin mayor hondura, restar entidad delictiva a los hechos acaecidos el 23 de enero de 2013, a partir de una expresión realizada por la víctima en el juicio oral, sin atender, de una parte, que CZ, progenitora de la niña, se percató de lo que estaba ocurriendo, esto es, no únicamente que J V tenía abajo los pantalones, sino que se encontraba en el piso junto con su hija y, en efecto, procedió a subirse las bermudas, circunstancia que según lo expresaron los falladores descarta la supuesta broma de la menor al procesado.

Y de otra, que V E no fue acusado por un delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado ocurrido en el día indicado, sino por un concurso material homogéneo sucesivo de tal especie punible, pues según lo refirió la menor, en por lo menos cuatro ocasiones le tocó su vagina con los dedos, lo cual torna inane el esfuerzo defensivo al permanecer en vilo tanto el delito de la fecha citada, como los otros comportamientos de la misma índole.

Adicionalmente, si la defensora afirmó que se transgredieron ostensiblemente los principios de la sana crítica, ingresó en el discurrir propio de la violación indirecta de la ley derivada de error de hecho por falso raciocinio, caso en el cual era su deber determinar de qué manera se quebrantaron los postulados lógicos, las leyes de la ciencia o las máximas de experiencia en el fallo, proceder que no acometió. Tampoco se esforzó por cuestionar y dejar sin fundamento lógico, científico o de la experiencia las deducciones del Tribunal, pues no explicó por qué si CZ vio el 23 de enero de 2013 a J V incorporándose del piso y subiéndose los pantalones, donde también se encontraba la hija de aquella, debe concluirse que la versión final de la menor, orientada a que le jugó una broma a J V bajándole su ropa, tiene alguna entidad para descartar la comisión de uno de los delitos objeto de acusación. En efecto, si en verdad la niña le bajó los pantalones, qué hacía en el piso con la menor antes de ser sorprendido por la mamá de la víctima y proceder a incorporarse y subirse sus bermudas.

Encuentra la Corte que la censora únicamente orientó su labor a plantear, sin demostración, que el día de la captura del acusado no cometió delito alguno, además de que no se ocupó de los otros delitos concursantes por los cuales se le acusó y condenó, pues huelga decir que aún si en gracia de discusión se tuviera como inexistente el punible de la fecha varias veces mencionada, en todo caso subsistirían los otros delitos que configuran el concurso material fundamento del fallo de condena.

Las citadas imprecisiones de la recurrente contrarían la exigencia reglada en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, según el cual, la demanda debe expresar “ de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos ”, pues en olvido de las presunciones de acierto y legalidad de las que se encuentra revestido el fallo, la casacionista encaminó su gestión a exponer que no se acreditó la comisión de un delito de los varios concursantes, pero sin detenerse a observar las reglas propias de este medio de impugnación, desconociendo que este recurso de índole extraordinaria, no fue instituido para alargar, sin más, el curso de las instancias, sino para denunciar errores de los falladores en la aplicación de la ley, la apreciación de las pruebas o la legitimidad y validez del diligenciamiento.

Las razones expuestas determinan que la demanda deba ser inadmitida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones. Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JEV E. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � No se registra el nombre de la niña en aplicación del numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia. 11