Micelio
AP5713-2014(44067)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1098 de 2006Ley 1181 de 2007Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 44067 HLP CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP 5713- 2014 Radicación N° 44067 (Aprobado Acta No. 318) Bogotá D.C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil catorce (2014). VISTOS Acomete la Sala el estudio de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HLP contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de (…) el 1° de abril del año en curso, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma sede el 14 de febrero anterior, que condenó al mencionado por el delito de inasistencia alimentaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros se compendiaron por el ad quem, de la siguiente forma: Los dio a conocer la señora DM, al formular querella en contra de HLP el 18 de Noviembre de 2008, en la que aseguró que éste viene incumpliendo desde el mes de mayo del 2002, con las cuotas alimentarias para con su hija DMLM de 16 años de edad, que fueran fijadas por el Juzgado Quinto de Familia de (…), mediante diligencia de conciliación realizada el 14 de mayo de 2002, en la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000.oo) mensuales, más el incremento anual del salario mínimo, tres mudas de ropa al año y los gastos de útiles escolares.

A la fecha de formulación de imputación, 20 de Abril de 2011, el monto de la obligación ascendía a la suma de $ 7.571.400.oo. Por razón de la notitia criminis, el 20 de abril de 2011, como se relató, se dispuso la realización de audiencia preliminar en donde la Fiscalía formuló imputación a HLP por el delito de inasistencia alimentaria, la cual no aceptó. El 19 de mayo siguiente el ente fiscal radicó escrito de acusación en contra del mencionado como presunto autor de la conducta imputada (art. 233, modificado por el 1° de la Ley 1181 de 2007), cargo que ratificó en desarrollo de la audiencia de formulación posterior celebrada el día 22 de abril de 2013 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de (…).

El mismo despacho judicial, una vez realizó las audiencias preparatoria y de juicio oral, profirió sentencia de primer grado el 14 de febrero de 2014, a través de la cual condenó al acusado a las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión y multa por valor de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, tras encontrarlo autor penalmente responsable del delito por el cual se lo convocó a juicio.

En la misma decisión dispuso negarle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y otorgarle el sustitutivo de la prisión domiciliaria. La anterior sentencia fue impugnada por la defensa, por lo que se pronunció el Tribunal Superior del mismo lugar el 1° de abril postrero, impartiéndole confirmación. Inconforme con la determinación, la misma parte interpuso y sustentó en su contra, de forma exclusiva, recurso extraordinario de casación, esto último mediante libelo, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.

LA DEMANDA Contiene dos censuras contra el fallo impugnado, ambas sustentadas en la causal tercera del artículo 181 del estatuto procesal penal, por violación indirecta de la ley sustancial. En el primer cargo el censor sostiene, luego de plasmar algunas glosas en torno a la naturaleza, aspectos dogmáticos, normativos y jurisprudenciales del delito de inasistencia alimentaria, que erró el Tribunal al edificar la responsabilidad de su prohijado en “conocimientos personales para sustentar la existencia de: Contratos de trabajo de HLP con la Alcaldía de (…), tampoco puede suponer que se ha sustraído totalmente y dolosamente, cuando demostré que si bien es cierto hubo un incumplimiento parcial de la prestación de alimentos con su hija y sus otros tres (3) hijos, encontrando fundamento, sustento, o, lo que es lo mismo, JUSTA CAUSA”.

Es por ello que, afirma, cumplió con la obligación en la medida de sus escasos ingresos “percibidos con la ayuda que prestaba a su progenitor”, de modo que “los juzgadores dedujeron consecuencias incorrectas, pues, según se acaba de explicar, la situación vivida hacia razonable, sensata, justiciable, la prestación alimentaria parcial”. Destaca cómo el ad quem no efectuó un juicio mesurado frente a la prueba al suponer la existencia de contratos suscritos por su defendido con la alcaldía de (…), de allí que “la conducta entonces obedeció a un factor válido, que impone la absolución por atipicidad” al vulnerar la prohibición contenida en el artículo 435, inciso segundo, del estatuto procesal penal.

Con base en lo expuesto, depreca “casar la sentencia de Segunda Instancia, para en su lugar absuelva mi prohijado (sic) HLP al fundamentarse la sentencia de condena en la suposición de la prueba contractual para demostrar la justificación de sustracción de éste de la obligación alimentaria con su hija, existiendo a la luz jurídica justa causa para ello, y no acudiendo al conocimiento personal del Juzgador, de la cual no se puede inferir el conocimiento para condenar más allá de toda duda”.

En la segunda censura plantea, por su parte, que se incurrió en “ error de hecho por falso juicio de existencia, identidad y raciocinio” con el cual se desconoció la presunción de inocencia y la figura del in dubio pro reo a favor de su representado, previstas en el artículo 7° del ordenamiento adjetivo. Lo anterior, pregona, al declarar probado que su defendido tuvo relación laboral con la alcaldía de (…) “y que existieron contratos, situación inexistente, pues no se allegó ningún elemento probatorio para dar certeza total de dicho hecho”.

Así mismo, añade, en tal sentido se tergiversaron los testimonios de DLM, LAC y FMBF quienes nada dijeron sobre el particular, mientras que AJR “afirma que HLP ha cumplido su obligación alimentaria, justa causa (sic), pues ha cancelado algunas cuotas, es decir haciendo aportes proporcionales conforme a sus entradas, refutando lo afirmado por los anteriores testigos que incurren en una acción delictiva con sus afirmaciones y que el H.T. de (….), coadyuva ese proceder ilícito”.

De allí que, afirma, “nunca se dio cumplimiento a lo establecido en el Art. 402 del Código de Procedimiento Penal, por ello los testimonios vertidos a favor de la Representante de víctimas fueron impugnados de credibilidad en los respectivos alegatos de Conclusión y en el escrito del Recurso de Apelación interpuesto”. Así mismo, no cumplieron con lo establecido en el art. 404 ibídem, pues declararon sobre lo que no les consta ni percibieron, “es decir de manera inverosímil”, incurriendo por ello, reitera, en “error de hecho por falso juicio de existencia, identidad y raciocinio”.

Con fundamento en lo expuesto, solicita casar la Sentencia de Segunda Instancia y, en su lugar, absolver a su prohijado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha dicho de forma reiterada esta Sala que si bien la Ley 906 de 2004 amplió la cobertura para acceder al recurso de casación, pues a diferencia de los ordenamientos procesales anteriores es viable contra todo tipo de sentencias de segunda instancia “en los procesos adelantados por delitos”, sin que obre restricción en relación con la autoridad que la profiere y se elimina la exigencia del quantum de pena del delito, ello por manera alguna significa que quien acuda a este medio de impugnación esté exento de satisfacer una serie de requisitos técnico jurídicos, básicamente de orden argumentativo, encaminados a la cabal comprensión de la propuesta.

En efecto, de conformidad con los artículos 183, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, y 184 de dicha normatividad, para que la demanda sea admitida es preciso acreditar interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación en aras de materializar alguno de los fines establecidos para el recurso en el artículo 180, siendo ellos, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. Por ello, en la demanda, también se ha reiterado en correspondencia con los preceptos legales referidos, el actor debe sujetarse a un rigor argumental, en tanto la propuesta debe ser concisa, suficiente y clara, pues no le corresponde, dado el carácter eminentemente rogado del recurso, ocuparse de confusos, contradictorios, ininteligibles o intrascendentes planteamientos.

Pues bien, las dos censuras contenidas en el libelo presentado por el defensor de HLP contra la sentencia impugnada que lo declara penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria no satisfacen tales presupuestos, situación que impone su inadmisión. Las razones son las siguientes: Para empezar, porque no desarrollan adecuadamente los diferentes yerros de valoración probatoria atribuidos al fallo.

En efecto, aun cuando el primer cargo no refiere concretamente a una de las modalidades de este tipo de incorrecciones con incidencia para derruir el fallo, esto es, por errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio o de derecho por falsos juicio de legalidad o convicción, mientras que la segunda censura pregona la ocurrencia de error de hecho en todas sus variantes aludidas, lo cierto es que su exposición dista de cualquiera de ellas, motivo por el cual oportuno resulta evocar su específica naturaleza y la consecuente carga argumentativa que compele a quien los invoque.

Así, el falso juicio de existencia tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de la valoración efectuada por el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en la sentencia. En esta hipótesis, el recurrente está obligado a identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso, a establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión controvertida y en favor del interés representado -lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros elementos de juicio- y a demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida.

El falso juicio de identidad se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente. En esencia, se trata de un yerro de contemplación objetiva de la prueba que surge luego de confrontar su expresión material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella, deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada.

Desde esa perspectiva, resulta necesario para quien propone esta clase de error, ante todo, individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro; luego, ha de evidenciar cómo fue apreciada por el fallador señalando de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido.

Acto seguido, debe establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia ha de mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar por qué el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan. Y, finalmente, se debe demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.

La última de las modalidades de error de hecho es por falso raciocinio, el cual se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. En tal supuesto le corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.

Finalmente, está obligado a demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. El error de derecho por falso juicio de legalidad tiene ocurrencia por doble vía. La primera, también conocida como aspecto positivo, se verifica cuando a un medio de prueba se le confiere validez jurídica tras suponer que satisface las exigencias formales de producción sin que en realidad las siga y, la segunda, o aspecto negativo, se configura frente a la situación contraria, esto es, porque se considera que no las reúne, cumpliéndolas.

En ambos casos se exige del actor individualizar la prueba sobre la cual recae el vicio, especificar cuál es la formalidad legal omitida, por lo que es necesario referir a la norma que contiene la formalidad y señalar su trascendencia en relación con el fallo o, dicho de otro modo, que al marginarla y confrontarla con las demás pruebas cuya validez no se encuentra comprometida, en caso de que existan, las conclusiones y el sentido de la sentencia sufren modificación de manera favorable para el interesado.

El error de derecho por falso juicio de convicción, para finalizar, se produce cuando se valora una prueba haciendo caso omiso del predeterminado crédito que la ley le ha otorgado. Con el fin de demostrar adecuadamente este yerro, el casacionista debe identificar el medio de prueba que en su criterio fue apreciado contrariamente al valor otorgado por la ley; luego, precisar el o los preceptos legales en virtud de los cuales se asigna un específico valor probatorio al medio de prueba; después, determinar la trascendencia que tuvo la incorrecta apreciación del medio de prueba en la decisión impugnada y en favor del interés representado, lo cual comporta, como ya se ha precisado frente a los supuestos anteriores, la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se mantiene con otros elementos de juicio y, por último, establecer la forma como se violó la ley sustancial con el defecto de apreciación, bien por falta de aplicación o por aplicación indebida.

Al margen de la denominación empleada, lo que sí debe aflorar claro en el texto del libelo casacional, si de demostrar cualquiera de los anteriores errores de apreciación probatoria se trata, es un desarrollo consecuente con alguna de las modalidades vistas, cumpliendo las exigencias argumentativas señaladas, so pena de rechazo de la pretensión, pues la Corte no se ocupa en esta sede de la confrontación entre el ejercicio valorativo contenido en la sentencia y el criterio subjetivo del casacionista, ni mucho menos, como ya se dijo, de desentrañar propuestas confusas, ininteligibles, contradictorias o ambiguas, atendida la naturaleza extraordinaria del recuso y su carácter esencialmente rogado.

Ello, por cuanto en tal caso deviene nítido que la propuesta no cumpliría con los presupuestos de admisión contenidos en los artículos 183, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, y 184 del estatuto adjetivo penal. Desde esa perspectiva, encuentra la Corte cómo en el primer cargo el actor refiere a la suposición en que se habría incurrido por los juzgadores en los fallos de instancia para inferir la existencia de contratos laborales suscritos por su defendido con el municipio de (…), por cuya virtud habría obtenido ingresos económicos que le permitían atender la obligación alimentaria con su hija DMLM, en contravía de la tesis defensiva en sentido de que al carecer de ellos está acreditada una justa causa para sustraerse a dicho deber.

Como se dijo, el actor no especifica el yerro de apreciación probatoria que se genera a consecuencia de la incorrección aludida; sin embargo, su planteamiento permitiría encasillar la inconformidad o bien en el error de hecho por falso juicio de existencia por suposición o en el de derecho por falso juicio de convicción; esto último, porque a su disertación añade que el juzgador suple ese vacío probatorio acudiendo a su conocimiento privado con desatención a lo previsto en el inciso segundo del artículo 435 del estatuto procesal.

No obstante, el actor confunde la suposición de la prueba o el conocimiento privado del funcionario con el ejercicio de acudir al principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 373 de la codificación procesal para tener por demostrado, a partir de prueba testimonial legalmente practicada en el juicio oral, que el procesado recibía ingresos por el desarrollo de diferentes actividades laborales.

Al respecto, sostuvo el a quo: Así las cosas, sopesando cada una de las pruebas allegadas, estas nos llevan a establecer que para el período de la sustracción alimentaria (mayo 9 de 2002 a abril de 2011), el señor HLP gozaba de buena salud, así mismo que contaba con una actividad laboral que le proporcionaba ingresos como ayudante de su padre en labores relacionadas con la conducción y con el agro en bienes de su propiedad, que aunque no en abundancia, sí le procuraba ingresos suficientes con los cuales hubiera podido cumplir con las alimentos debidos a su menor hija pero optó por abstenerse de hacerlo, sin que haya logrado probar por parte de la defensa que durante el tiempo de la sustracción existiera una justa causa para que el justiciable se abstuviera de cumplir con la obligación a pesar que recibió ingresos, por lo que se ha de inferir que se sustrajo a su obligación sin justa causa.

Sobre lo mismo, por su parte, aseveró el Tribunal: Así se puede inferir de la declaración rendida por la señora DLM, madre de la menor DMLM, quien asegura que el acusado se ha desempeñado en labores varias, como conducción de vehículos, actividades agropecuarias y comerciales (sesión juicio oral del 22 de abril de 2013, rec. 43'), lo cual permite establecer que HLP no sólo no padece ninguna limitación física que le impidiera laborar, sino que efectivamente lo hizo.

Asimismo, se cuenta con las declaraciones de ACV, FNB, AJRC y JBH, quienes declaran respecto de los hechos que son de su conocimiento, y aseguran que siempre han visto a HLP realizando labores de conducción de rutas escolares a cargo del municipio de (…), así como en otras ocupaciones en predios de propiedad de su progenitor (Juicio Oral sesión del 22 de abril y 30 de octubre de 2013).

No se aprecia en los citados testigos ningún interés en faltar a la verdad ni de perjudicar al acusado; por el contrario, se refieren a hechos sobre los que tienen conocimiento y dan cuenta acerca de lo que les consta por haberlo percibido personalmente. Así se advierte cuando son interrogados si saben cuánto gana el acusado, o si la labor prestada a la Alcaldía de (…) era contratada directamente por él; en forma coincidente responden que observaron al acusado cuando ejercía labores de conducción de rutas escolares y realizaba actividades en establecimientos y predios de propiedad de su padre HLP, pero aseguran desconocer cuánto ganaba y qué obligaciones tenía a su cargo.

Pero, además, la propuesta resulta especulativa y ello entraña un craso defecto de argumentación por insuficiencia, al no brindar los elementos de juicio a partir de los cuales asegura que los funcionarios judiciales antepusieron su conocimiento privado en torno a la existencia de contratos laborales entre el implicado y la alcaldía de (…).

De cualquier forma, la censura es intrascendente, pues, como se colige de las transcripciones, la fuente de ingresos de HLP no se estableció exclusivamente de su vínculo laboral con el ente municipal referido, sino también de la actividad laboral que desempeñaba con su progenitor, respecto de la cual ninguna glosa expone, tornando su planteamiento intrascendente.

Ahora bien, los defectos de argumentación y lógica son mayores en la segunda censura al advertirse que la propuesta es totalmente contradictoria. En primer lugar, porque respecto de los mismos medios de prueba, esto es, los testimonios de DLM, LAC, FNBF y AJR, postula al mismo tiempo, y por el mismo motivo, un “ error de hecho por falso juicio de existencia, identidad y raciocinio”, cuando, conforme se explicó atrás, no sólo ostentan naturaleza disímil sino, peor aún, son excluyentes.

Es posible sí que, para evitar la ambigüedad, se plantee respecto de un mismo medio de convicción las diversas modalidades del error de hecho, pero ello a condición de que se haga en cargos independientes. En segundo término, dado que en la explicación de la censura se empieza por cuestionar la apreciación de los testimonios de DLM, LAC, FNBF o en cuanto el juzgador se aparta de su contenido fidedigno al señalar que nunca dieron cuenta del trabajo que para la alcaldía de (…) desempeñaba el procesado –crítica que encaja, según lo visto, en el concepto de error de hecho por falso juicio de identidad-; sin embargo, a continuación, al referirse a la atestación de AJR, señala que controvierte lo dicho por estos testigos en torno al trabajo del procesado con la alcaldía, al punto que, incluso, “incurren en una acción delictiva con sus afirmaciones y que el H.T. de (…), coadyuva ese proceder ilícito”.

Más grave: acto seguido indica que como tales probanzas no cumplen con lo establecido en el artículo 402 del ordenamiento adjetivo procedió a impugnar su credibilidad “en los respectivos alegatos de Conclusión y en el escrito del Recurso de Apelación interpuesto”, amén de que tampoco satisfacen lo previsto en el 404 ibídem al declarar sobre algo que no les consta ni percibieron, resultando su dicho “inverosímil”.

La antinomia del argumento surge meridiana, pues o se tergiversó el contenido de lo que dijeron los testigos al agregar algo que jamás dijeron, como lo sostiene el demandante inicialmente, o no revisten credibilidad porque transmitieron lo que no les constaba. En consecuencia, refulge evidente la contrariedad del argumento. La ambigüedad manifiesta que se configura por las dos razones expuestas entraña transgresión de principios regentes de la actividad casacional, tales como los de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. Los dos primeros principios (sustentación suficiente y limitación), consecuentes con el carácter dispositivo del recurso, implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo al paso que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.

El de crítica vinculante, por su parte, exige de la censura fundarse en las causales previstas taxativamente y someterse a determinados requisitos de forma y contenido dependiendo del motivo invocado. Y, conforme a los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, sobre los cuales mucho ha insistido la Sala, se proyectan en el sentido de que el discurso debe mantener identidad temática y ajustarse a los requerimientos básicos de la lógica.

Por otro lado, la decisión de inadmitir las dos censuras del libelo irrumpe con mayor fuerza al verificarse que en el fondo la pretensión del libelista se reduce a la simple disparidad que tiene, desde su estricta apreciación subjetiva, con el crédito otorgado por los juzgadores a los testimonios en comento. Tal actitud tendiente a propiciar un debate probatorio a partir de su punto de vista subjetivo sobre el mérito que le merecen las pruebas, no consulta con el carácter extraordinario del recurso de casación por no constituir una tercera instancia habilitada para debatir abiertamente sobre la valoración de las probanzas fuera del marco de los errores de hecho y de derecho indicados, únicos con la potestad, en esta materia, de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo impugnado.

Corolario de las falencias advertidas, las cuales no pueden ser subsanadas por la Sala en virtud del principio de limitación que regula este medio extraordinario de impugnación, deviene forzosa la inadmisión del libelo, en atención a lo normado en los citados artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, debiendo enfatizar la Sala que ni del contenido de la demanda ni de la revisión del proceso surge la necesidad de superar tales defectos en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 ibídem o que haga imprescindible activar la casación oficiosa.

Ahora bien, habida cuenta que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el último artículo referido, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, habrán de acatarse las reglas fijadas por la Sala en tal sentido.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HLP, por las razones consignadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra esta decisión procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de la menor, de conformidad con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. � Fol. 135 de la carpeta 1. � Pág. 6 del fallo de segundo grado. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322. 1 PAGE 21