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AP5712-2014(44563)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1098 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

SDS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 21 CASACIÓN 44563 JFRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente AP5712-2014 Radicación 44563 (Aprobado Acta No. 318). Bogotá D.C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil catorce (2014). VISTOS Acomete la Corporación el análisis sobre el cumplimiento de las exigencias de argumentación lógica y suficiente en la demanda casacional presentada por el defensor del procesado JFRA contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de (…) el 26 de junio de 2014, a través de la cual confirmó en lo sustancial el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad el 29 de noviembre de 2013, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del concurso de delitos de acto sexual con menor de catorce (14) años.

HECHOS El 20 de diciembre de 2010, la niña YYY de 10 años de edad le comentó a su progenitora LPRP, que cuando iba a (…) a casa de su padre JFRA la obligaba a desnudarse, para luego besar y tocar sus partes íntimas, amén de frotar contra su cuerpo el miembro viril, y la amenazaba que la castigaría con una correa si contaba lo sucedido. Tales comportamientos se repitieron en otras ocasiones.

ACTUACIÓN PROCESAL A solicitud de la Fiscalía el Juzgado Cincuenta Penal Municipal con funciones de control de garantías libró orden de captura contra JFRA y una vez materializada, en audiencia realizada el 11 de enero de 2012 el Juzgado Cuarenta y Uno de la misma especialidad impartió legalidad a la aprehensión, oportunidad en la cual el ente acusador le formuló imputación por el concurso de delitos de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados e incesto, sin que se allanara.

En la misma diligencia a instancia del ente acusador le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Presentado el escrito de acusación, el 13 de febrero de 2012 se realizó la respetiva audiencia, sin que JFRA aceptara la comisión del ya referido concurso de delitos. Surtida la fase del juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de (…) profirió fallo el 29 de noviembre de 2013, mediante el cual condenó a JFRA a la pena principal de doscientos dos meses (202) meses y quince (15) días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del concurso de delitos de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados.

En la misma providencia fue absuelto por el concurso de delitos de incesto y acceso carnal con menor de catorce años agravado, y le fue negada tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria. Impugnada la sentencia por la Fiscalía y la defensa, el Tribunal Superior de (…) la confirmó mediante fallo del 10 de febrero de 2014, pero incrementó en diez (10) meses la pena privativa de libertad y la accesoria impuestas al acusado.

Contra el fallo del ad quem el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación y allegó el libelo, cuya admisibilidad se examina en este proveído. LA DEMANDA El recurrente propone dos reparos, los cuales postula y desarrolla de la siguiente manera: 1. Primera censura (principal): “ Nulidad parcial ” por falta de motivación del fallo Con base en la causal segunda reglada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor aduce que el Tribunal no motivó la decisión atacada, en cuanto no abordó las circunstancias de tiempo y lugar en las cuales se dice tuvieron lugar los hechos y “ no existe motivación alguna, que verifique cada uno de los supuestos eventos de actos sexuales ” por los cuales fue condenado su patrocinado.

Afirma que el juez colegiado “ no ofreció argumentos por medio de los cuales, apegados a las reglas de la sana crítica, daba por probado (sic) la comisión de actos sexuales, enmarcados en una época específica, y menos aún en cada uno de los eventos del concurso ”, y no dio respuesta a los alegatos de la defensa presentados al sustentar el recurso de apelación. Destaca que la declaración de la víctima es muy genérica en cuanto se refiere a las circunstancias de tiempo y lugar, pese a lo cual el Tribunal mantuvo el fallo de condena, de manera que fue imposible para su asistido defenderse de tales imputaciones imprecisas, en cuanto no tuvo cómo cuestionarlas y asegurar su controversia, en quebranto de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y de las exigencias del artículo 162 de la Ley 906 de 2004.

Luego de citar apartes jurisprudenciales sobre la motivación de las decisiones judiciales, precisa que se trata de una motivación incompleta o deficiente, pues la precaria sustentación impide saber cuál es el sustento de la decisión y no analiza sus fundamentos fácticos y jurídicos. Con base en lo expuesto el recurrente solicita a la Corte casar el fallo atacado, para que “ se declare la nulidad parcial de la actuación a partir del fallo de primera instancia ” y precisa que la invalidación no debe cobijar la absolución por el delito de acceso carnal abusivo. 2.

Segundo cargo (subsidiario): Violación indirecta por falso juicio de identidad Amparado en la causal tercera de casación establecida en el artículo 181 del estatuto procesal penal de 2004, el demandante afirma que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial al incurrir en errores de hecho por falso juicio de identidad sobre la apreciación de las pruebas, lo cual condujo a que no se aplicara el artículo 7º de la citada legislación adjetiva, referido a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.

Como normas violadas menciona y transcribe los artículos 7º, 404, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004. En el desarrollo del reparo asevera que en la declaración de la víctima, de su progenitora y de su abuela, no se precisan las circunstancias de tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos, y además, cuando las dos últimas “ hacen referencia a los eventos en que supuestamente la menor fue objeto de castigo con la correa por parte de su progenitor, hacen referencia a hechos sucedidos en épocas diferentes y sin relación alguna con los hechos investigados y en contravía con el dicho ” de la víctima quien no alude a tales sucesos.

Después de transcribir in extenso la declaración de la menor y fragmentos de la decisión cuestionada, insiste en que no hay precisión en las pruebas, ni en el fallo, acerca de las circunstancias de tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos. Plantea que si el a quo absolvió por el delito de acceso carnal, en cuanto consideró que la menor no fue clara en su relato, con el mismo argumento debe absolverse en esta sede por el concurso que sustentó la condena, pues se trata de la misma narración. Advera que la declaración de la niña no fue expresa, pues no está circunstanciada; no fue concordante, pues ni ella ni los testigos de cargo dan cuenta de tiempos o lugares de comisión de los delitos, y tampoco fue suficiente, pues omite las circunstancias echadas de menos, de manera que se imponía absolver al acusado en virtud del principio in dubio pro reo.

Cuestiona que se haya considerado que según las reglas de la experiencia, si la menor tenía nueve años de edad para cuando ocurrieron los comportamientos investigados, podía temer un castigo con una correa. Igualmente deplora que se haya tenido en cuenta el relato de su abuela acerca de un episodio en el cual el procesado castigo a la niña con una correa, pues se trata de asuntos ajenos a este proceso.

Señala que el Tribunal consideró que la menor tardó en relatar los hechos en cuanto su padre le leía pasajes bíblicos en los cuales se dice que le debía respeto, aspecto no está acreditado, máxime si la niña se encontraba varios meses después en la ciudad de (…), fuera del alcance de JFRA. No entiende cómo es que la niña recuerda la fecha del denuncio, pero no el tiempo y circunstancias de los comportamientos de su progenitor.

Con apoyo en lo anterior, el defensor depreca a la Colegiatura casar el fallo de segundo grado, para en su lugar dictar sentencia absolutoria en favor de JFRA. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene sentado la Corte que para acceder a este recurso extraordinario corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación de la inconformidad y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación procesal.

En el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.

Tales requisitos se orientan a conseguir el desarrollo de las demandas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Adicionalmente, conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ” (subrayas fuera de texto), el libelo se inadmitirá. Precisado lo anterior, respecto del primer cargo encuentra la Corte que al proponer la nulidad de la sentencia por violación del debido proceso derivada de defectos de motivación, era su deber demostrar uno cualquiera de los siguientes vicios: (i) que el fallo carece totalmente de motivación;

(ii) que siendo motivado, es dilógico o ambivalente; (iii) que su motivación es incompleta; o (iv) que la motivación es aparente o sofística, labor que no emprendió, pues pese a que ab initio denuncia la “ falta de motivación de la sentencia de segunda instancia ”, en el desarrollo del reparo manifiesta que la motivación fue incompleta o deficiente.

Al respecto tiene dicho la Corte: “ La ausencia absoluta de motivación se configura cuando no se precisan las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión; la motivación es ambivalente cuando contiene posturas contradictorias que impiden conocer su verdadero sentido; y, será precaria o incompleta, cuando los motivos que se exponen no alcanzan a traslucir el fundamento del fallo.

La motivación es aparente o sofística, señaló la Sala en otra oportunidad, cuando se desconocen ‘pruebas que objetivamente conducen a conclusiones diversas’, de modo que se socava la estructura fáctica y jurídica del fallo ” (subrayas fuera de texto). Sobre el tema ha expresado también la Colegiatura: “ No es lo mismo que una providencia judicial adolezca de defectos de motivación por ausencia absoluta de las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión, a que la argumentación traída por el fallador no cumpla con las expectativas del sujeto procesal, que la tilda de inadecuada, desacertada o insuficiente en su fundamentación fáctica, jurídica o probatoria, hipótesis que se refleja precisamente en el ataque elevado por el demandante en este asunto.

“ Sólo en la primera hipótesis el error será susceptible de ser atacado dentro del marco de la causal tercera (de la Ley 600 de 2000, se precisa), mientras que en el segundo el error es de juicio, caso en el cual debe ser ventilado en el ámbito de la causal primera (de la citada legislación de 2000, se aclara), demostrando los errores de fundamentación fáctica, jurídica o probatoria que llevan a tildarla de inadecuada, desacertada o insuficiente ” (subrayas fuera de texto).

Como viene de verse, es claro que el demandante yerra sobre el camino que debe seguir en el ámbito de la técnica casacional, pues pese a denunciar la falta de motivación de la sentencia y acudir a la causal segunda de casación establecida en la Ley 906 de 2004 en procura de conseguir la nulidad del fallo, en el desarrollo de la censura intenta reclamar una motivación insuficiente o incompleta, caso en el cual le correspondía invocar y desarrollar la causal tercera por violación indirecta de la ley, derivada de indebida apreciación de los medios de prueba, en sus diversas especies.

Adicionalmente se tiene que al dolerse de la falta de argumentos sustentados en la reglas de la sana crítica en el fallo cuestionado, ingresa sin explicación alguna en el discurrir propio del error de hecho por falso raciocinio, el cual tiene lugar cuando las pruebas son tenidas en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia, caso en el cual es deber del recurrente expresar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del yerro expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que en este asunto no acometió el actor.

Por el contrario, procedió a plantear su peculiar ponderación de los medios de convicción, sin detenerse a identificar el principio lógico, el postulado científico o la máxima de experiencia indebidamente considerada, proceder inadmisible en esta sede extraordinaria. Las citadas imprecisiones del recurrente contrarían la exigencia reglada en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, según el cual, la demanda debe expresar “ de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos ” (subrayas fuera de texto).

Ahora, como en el mismo reproche el defensor manifiesta que el Tribunal no dio repuesta a los alegatos ofrecidos al impugnar el fallo del a quo, oportuno resulta señalar que al respecto la Corte ha señalado (CSJ AP, 18 may. 2011. Rad. 36171): “ Es que, como tantas veces lo ha dicho la Sala, lo importante de la decisión, en respeto de los principios de motivación suficiente y contradicción, es que tome en cuenta, y resuelva, el objeto central y accesorios inescindiblemente ligados a él, de la controversia judicial, con fundamentos jurídicos y probatorios sólidos, sea que de manera global lo fundamentado responda por vía indirecta las inquietudes de las partes, o que el método escogido por el funcionario pase por abordar específicamente y en concreto las tesis propuestas por ellas.

“ La decisión judicial, desde luego imbuida de una gran importancia y demandante de clara y suficiente motivación, no comporta fórmulas sacramentales, ni establece por vía constitucional o legal determinados clichés que permitan establecer una innecesaria, cuando no absolutamente inconveniente, uniformidad en el discurso, precisamente en atención a que la independencia judicial y las necesidades propias del caso concreto, muestran el camino de ilación discursiva.

“ En este sentido, ya claramente se tiene establecido que no existen fórmulas exactas para emprender la tarea de fundamentación del fallo y tampoco se exige de mención expresa o desarrollo único en acápite separado, cuando de la lectura del texto integral se advierte sin contratiempos qué es lo decidido y cómo se soporta en los planos fáctico, jurídico y probatorio ” (subrayas fuera de texto).

Precisado lo anterior, encuentra la Colegiatura que el descontento del recurrente es infundado, pues pretende con un rigor ajeno a la demostración de sucesos como los investigados, que tanto los testigos de cargo como los funcionarios judiciales indiquen fechas de cada uno de los hechos, sin tener en cuenta que se trata de una niña de nueve años de edad para la época de los delitos, sin que resulte pertinente exigirle la indicación de datas específicas de cada uno de los atentados a su libertad, integridad y formación sexuales, con mayor razón si lo cierto es que tales procederes se produjeron reiteradamente en el tiempo en que estuvo en vacaciones en casa del procesado durante el año 2010.

Tampoco explica el recurrente, por qué de manera cierta su asistido estaba en incapacidad de desvirtuar las imputaciones de la Fiscalía a partir de lo declarado por la niña y sus familiares, de modo que deja su argumentación en un planteamiento grandilocuente pero igualmente impreciso y especulativo, es decir, se quedó en el simple enunciado de su parecer sobre los hechos que dieron lugar a este averiguatorio, en evidente olvido de la doble presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestido el proveído objeto de impugnación. Las razones expuestas bastan para inadmitir el reparo.

En cuanto atañe a la segunda censura, como el censor plantea un falso juicio de identidad, es pertinente recordar que tal yerro tiene lugar cuando los sentenciadores al ponderar el medio probatorio distorsionaron su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo, motivo por el cual corresponde al demandante identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el elemento de convicción y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia de la falencia en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre la prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustantiva de la sentencia atacada con la corrección del error y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás, obligaciones que no fueron asumidas rigurosamente en el libelo examinado.

Pese a que el defensor considera que el error recayó sobre las declaraciones de la víctima, de su progenitora y de su abuela, no atina a señalar cuál fue el aparte adicionado o cercenado, o cómo se produjo la tergiversación de tales medios de convicción, pues nuevamente pretende una relación sucinta de fechas y horas, por completo ajena a la naturaleza de delitos como los investigados, dado que ocurren al interior de la residencia del padre de la niña, pese a lo cual la víctima sí alcanza a individualizar episodios que permiten diferenciar unos de otros, como con esfuerzo se constató en las instancias.

Causa curiosidad, por decir lo menos, que el defensor pretenda sacar provecho de lo declarado por la progenitora y la abuela de la víctima, en cuanto se refiere a que el procesado sí la había castigado con una correa en el pasado, para decir, que sus declaraciones no guardan relación con este caso, cuando lo cierto es que en el fallo se aduce es que tal suceso se articula con el temor que a la niña le podía representar ser golpeada con una correa, como en efecto había ocurrido en el pasado por parte de su padre JFRA, es decir, la amenaza tenía mucho de probable.

También encuentra la Corte que sin mayor explicación el recurrente pretende que si el a quo absolvió por el delito de acceso carnal, en cuanto consideró que la menor no fue clara en su relato, con el mismo argumento debe absolverse en esta sede extraordinaria por el concurso que sustentó la condena, sin percatarse del contexto de la narración de la víctima sobre el particular.

Como el impugnante cifra su reclamo en la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, era imprescindible que señalara la vía de su impugnación, esto es, si se trataba de violación directa o indirecta. Si postulaba la primera, le correspondía demostrar que los falladores reconocieron en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirieron sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando debían en consonancia con su exposición absolver, circunstancia que no tuvo lugar en el fallo impugnado, pues por el contrario fueron enfáticos en señalar en sus consideraciones que estaba suficientemente acreditada la materialidad del punible y la responsabilidad de JFRA.

Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección e injerencia en la sentencia impugnada, labor que tampoco realizó con propiedad, pues no atinó a precisar qué elemento de la estructura óntica del delito no encontró acreditación, en cuanto salvo alusiones genéricas e imprecisas a la presencia de dudas, no señaló los aspectos que en el ámbito de la materialidad de los punibles o la responsabilidad de su asistido no superaron el estado de incertidumbre.

Pese a que señaló los preceptos quebrantados en el ámbito de la violación mediata de la ley (7º, 404, 380, y 381 de la Ley 906 de 2004), cuyo texto transcribió, no se adentró a explicar su aserto. En suma, es evidente que en manifiesto desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad del fallo, el defensor procedió a esbozar en forma confusa y sin ilación su fragmentaria y particular visión del suceso investigado, sin soportar argumentativa y probatoriamente sus aseveraciones, motivo por el cual imposibilitó a la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata de una alegación informal, su presentación con base en planteamientos imprecisos, y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan, obliga a la Corte a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Colegiatura no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.

Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor de JFRA, de acuerdo con las razones expuestas en las consideraciones precedentes.

De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la parte demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � No se registra el nombre de la niña en aplicación del numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia. � Auto del 28 de febrero de 2006.

Rad. 24783. � Sentencia del 22 de mayo de 2003. Rad. 29756. � Auto del 28 de febrero de 2006. Rad. 24783.